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DECRETO 1952 DE 2014
(octubre 7)
Diario Oficial No. 49.297 de 7 de octubre de 2014
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por el cual se modifica el artículo 12 del Decreto número 2500 de 2010.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; en el artículo 63 de la Ley 115 de 1994, en los artículos 5o, 23, y 27 de la Ley 715 de 2001, y en el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 modificado por el artículo 1o de la Ley 1294 de 2009 y,
CONSIDERANDO:
Que el Sistema Educativo Indígena Propio, (SEIP) se concibe como un proceso integral que desde la ley de origen, derecho mayor o derecho propio, contribuye a la permanencia y pervivencia de los pueblos indígenas, para lo cual, se orienta a la implementación de una atención educativa que reúna las siguientes características, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 21 de 1991: i) que responda a las necesidades particularidades de dichos pueblos ii) que abarque su historia, conocimientos, técnicas, sistemas de valores, aspiraciones sociales, económicas y culturales y iii) que en su ejecución, permita la participación de las respetivas comunidades.
Que el SEIP involucra el conjunto de derechos, normas, instituciones, procedimientos y acciones que garantizan el derecho fundamental a la educación indígena propia e intercultural, el cual se desarrolla a través de los componentes Políticos-Organizativo, Pedagógico, y Administrativo y de Gestión, los cuales serán regulados por las correspondientes normas.
Que en el marco de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para Pueblos Indígenas, (CONTCEPI), el Gobierno Nacional y los representantes de los distintos pueblos indígenas vienen trabajando en la definición de los tres componentes que conforman el SEIP.
Que paralelamente, el Gobierno Nacional y los representantes de los pueblos indígenas trabajan conjuntamente en un proyecto de decreto que se expedirá con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, el cual tendrá como objetivo, crear un régimen especial entre tanto se expide la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política, con el fin de poner en funcionamiento los territorios indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, entre ellos el SEIP, conforme a las disposiciones que allí se establezcan.
Que por ese motivo, en dicho proyecto de decreto se planea establecer los requisitos que deberán cumplir los territorios indígenas para obtener por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF) la habilitación correspondiente y así poder celebrar con dicha entidad un convenio marco que les permita administrar el servicio de la atención integral a la primera infancia, denominado “Semillas de Vida”.
Que igualmente, el mencionado proyecto de decreto tiene como objetivo consagrar los requisitos y procedimientos que deberán ser cumplidos con el fin de que los territorios indígenas puedan obtener la certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional y así administrar los ciclos de la educación que correspondan o equivalgan a los niveles de preescolar, básica y media.
Que en el marco del trabajo de la construcción SEIP, y mientras se logra implementar dicho Sistema, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 2500 de 2010, “por el cual se reglamenta de manera transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP”.
Que el artículo 12 del Decreto número 2500 de 2010, define el ámbito temporal de validez esta norma en los siguientes términos:
“Vigencia. El presente decreto transitorio rige a partir de su publicación y hasta la expedición de la norma que traslade la administración de la educación a los pueblos indígenas en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio”.
Que al momento en que entre a regir el decreto que se expedirá con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, el Decreto número 2500 de 2010 perderá vigencia, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 12.
Que la asunción de la administración directa del SEIP, por parte de los territorios indígenas, debe corresponder a un proceso gradual en el cual se verifique, no solo que dicha asunción es avalada por las autoridades tradicionales indígenas de los respectivos territorios, sino además, el cumplimiento de unas condiciones que garanticen la calidad de la prestación de los servicios públicos que se descentralicen.
Que por lo anterior, en el marco del decreto que se expedirá con fundamento en el artículo 56 transitorio Superior, también resulta necesario plantear alternativas jurídicas que garanticen la atención educativa adecuada y pertinente para aquellos territorios indígenas que, en virtud de su autonomía, sus autoridades tradicionales decidan no administrar directamente el SEIP; o los territorios que estén en proceso de reunir y demostrar los requisitos para obtener la certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Que precisamente, una de las alternativas jurídicas que se considera procedentes es la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, según lo establecido en el Decreto número 2500 de 2010.
Que en ese orden de ideas, es necesario modificar el artículo 12 del Decreto número 2500 de 2010, en aras de garantizar la procedencia del tipo de contratación que regula dicha norma en aquellos territorios indígenas hasta tanto estos no administren directamente el SEIP.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO NÚMERO 2500 DE 2010. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.4.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015> El artículo 12 del Decreto número 2500 de 2010 quedará así:
“Artículo 12. Vigencia. El presente decreto transitorio rige a partir de su publicación y sus disposiciones serán aplicables, incluso, cuando se expida la norma que traslade la administración de la educación a los pueblos indígenas. En este último caso, el presente Decreto regirá exclusivamente la contratación de la administración de la atención educativa que requieran celebrar las entidades territoriales certificadas en educación con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas.”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones legales que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Educación.
GINA PARODY D´ECHEONA.
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