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DECRETO 1917 DE 1973

(19 septiembre)

Diario Oficial No. 33.955 de 23 de octubre de 1973

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Proyectos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y por el cual se dictan medidas para la ejecución de los Social – sector educativo-.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las que les confieren los numerales 5° y 12° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

a) Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social adoptó el programa nacional de desarrollo para el sector educativo, y recomendó el plan de inversiones conducente a asegurar la ejecución de dicho programa en los años 1973 – 1976.

b) Que el mismo Consejo Nacional de Política Económica y social adoptó normas sobre el manejo sectorial de la cooperación técnica internacional, por virtud de las cuales el Gobierno Nacional debe preferir la asistencia multilateral en la negociación de proyectos de cooperación internacional, cuando se trate de empresas y acciones cuya realización afecte institucionalmente al país o implique decisiones políticas a nivel del respectivo sector.

c) Que en desarrollo de los ordenamientos del mencionado Consejo Nacional el Gobierno preparó el “porgrama del país” en el sector educativo; adelanto por los procedimientos regulares la negociación de un servicio de cooperación técnica global para el programa sectorial ante las Naciones Unidas (PNUD) y la UNESCO, y formalizó los compromisos convenidos mediante la firma, el 27 de junio de 1973, de los proyectos correspondientes.

d) Que el Ministerio de Educación Nacional estableció, mediante la Resolución número 7005 del 24 de julio de 1973, normas reglamentarias sobre la ejecución del presupuesto de inversiones en el sector educativo, cuyas disposiciones conviene ratificar.

e) Que en los textos de estos mismos Convenios y Proyectos se establece y prevé la provisión de un Coordinador general para la ejecución del programa, y un Director Nacional responsable de la cabal realización de cada proyecto.

f) Que el programa sectorial, aunque tiene la dirección centralizada en el Despacho del Ministro de Educación, incluye la participación de los establecimientos públicos del sector con el carácter de entidades ejecutoras de proyectos, con el propósito de descentralizar y agilizar su gestión administrativa.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. En el cumplimiento de las normas del Decreto-ley 294 de febrero 28 de 1973 sobre acuerdos trimestrales de obligaciones, presupuestos trimestrales de gastos, acuerdos mensuales de gastos y demás operaciones de ejecución presupuestal, el Ministerio de Educación Nacional y los establecimientos públicos adscritos a él tendrán como prioritaria, a partir de la fecha, la ejecución de las partidas de inversión del plan de desarrollo económico y social –sector educativo- a saber las correspondientes a:

Administración y planificación de la educación;

Investigación socioeducativa y reestructuración curricular;

Capacitación y perfeccionamiento del personal docente en servicio:

Concentraciones de desarrollo rural;

Educación ocupacional;

Universidades – Facultades de educación;

Universidades – Administración y planificación;

Mejoramiento de la enseñanza e investigación en las ciencias básicas

Desarrollo científico y tecnológico – Información y documentación;

Desarrollo científico y tecnológico – Impulso al desarrollo de la política científica y tecnológica;

Desarrollo cultural;

Recreación y fomento deportivo;

Formación de personal docente e impulso a la investigación en telecomunicaciones;

Coordinación internacional del programa;

proyectos para la ejecución de los cuales el Gobierno Nacional ha negociado cooperación técnica con las Naciones Unidas (P.N.U.D).

PARÁGRAFO. Dentro de estas áreas prioritarias ocuparán el primer lugar las partidas de los artículos denominados expresamente “contrapartidas” a la cooperación técnica dentro del “Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)” en el Presupuesto Nacional.

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ARTÍCULO 2o. La parte nacional de la Oficina coordinadora de la ejecución de los proyectos de cooperación técnica internacional en el sector educativo, adscrita al Despacho del Ministro de Educación Nacional, colaborará con el Departamento Nacional de Planeación, la Oficina de planeamiento educativo y los establecimientos públicos del sector educativo en el artículo anterior para realización de los propósitos prioritarios adoptados por el presente Decreto.

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ARTÍCULO 3o. A fin de que el sector educativo tenga de manera central información homologable, detallada y completa sobre el progreso físico y financiero de sus proyectos prioritarios, que le permita cumplir oportunamente el precepto del artículo 150 del Decreto-ley 294 de 1973 y, por lo mismo, gozar de un flujo regular de recursos de inversión, los establecimientos públicos ejecutores de acciones de esos proyectos deberán mantener al día y remitir trimestralmente a la Oficina coordinadora de la cooperación técnica internacional (parte nacional). en la forma y fechas que ésta indique, las informaciones previstas en los formularios del documento “Ministerio de Educación Nacional – Oficina coordinadora de la ejecución de proyectos de cooperación técnica internacional. Serie D. Cuadros analíticos y resúmenes. Vol. 3. Información básica para la coordinación de los proyectos. (Tarjetero para el Kárdex de la Oficina, elaborado con base en la metodología adoptada por el Ministerio de Educación). Bogotá, D.E., 24 de julio de 1973”, sin perjuicio de la respuesta a los formularios de información presupuestal requerida por el Departamento Nacional de Planeación y la Oficina de Planeamiento del Ministerio de Educación.

La Oficina coordinadora de la ejecución de proyectos de cooperación técnica internacional reunirá en un informe integrado de programa los diversos informes por proyectos provenientes de los institutos, y lo remitirá oportunamente a la Oficina de planeamiento educativo para que ella a su vez lo incorpore en los informes trimestrales que el sector debe presentar al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 4o. En las juntas directivas de los establecimientos públicos del sector y en el ejercicio de su poder de control de la ejecución presupuestal de dichos establecimientos, el Ministerio podrá negar su voto o su visto bueno a los proyectos de actos y operaciones presupuestales que violen el artículo primero del presente decreto o que provengan de establecimientos que estén en mora de cumplir lo ordenado por el artículo tercero del mismo.

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ARTÍCULO 5o. Desígnanse Directores técnicos de los proyectos prioritarios de que trata el artículo primero del presente Decreto las siguientes personas:

Doctor Daniel Ceballos Nieto, como Coordinador general en el Despacho del Ministro de Educación, para la ejecución del programa.

Doctor Hernando Ochoa Núñez, Director del proyecto “Administración y planificación de la educación”.

Doctor Hernán Jaramillo, Director del proyecto “Concentraciones de desarrollo rural”. sector educativo.

Doctor Armando Borrero, Director del proyecto “Investigación socioeducativa y reestructuración curricular”.

Doctor Humberto Serna, Director del proyecto “Capacitación y perfeccionamiento del personal docente en servicio”.

Doctor Artemio Mendoza, Director del proyecto “Educación ocupacional”.

Doctor José Rodríguez Valderrama, Director del proyecto de las “universidades”, subproyectos – “Facultades de educación”, - “Administración y planificación”, - Mejoramiento de la enseñanza e investigación en las ciencias básicas”.

Doctor Jaime Avala, Director del proyecto “Desarrollo científico y tecnológico”, subproyectos – “Información y documentación” e – “Impulso al desarrollo de la política científica y tecnológica”.

Doctor Julio Aguirre Quintero, Director del proyecto de “Desarrollo cultural”.

Doctor Augusto Bahamón, Director del proyecto “Recreación y fomento deportivo”, y

Doctor Pablo Grech M., Director del proyecto “Formación de personal docente e impulso a la investigación en telecomunicaciones”.

PARÁGRAFO. Las personas arriba designadas que no estén vinculadas al servicio público en el sector educativo nacional, podrán ser vinculadas a él con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes, según lo determinen las Juntas Directivas, Direcciones o Gerencias de los establecimientos públicos a cuyo cargo esté la ejecución de los proyectos correspondientes.

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ARTÍCULO 6o. Los Directores designados en el artículo anterior tendrán la obligación de cumplir y hacer cumplir los compromisos previstos en los proyectos a su cargo, y además de las funciones que les señale o atribuciones que les confiera el Despacho del Ministro de Educación Nacional, del cual dependerán a través de la Oficina coordinadora de la ejecución de proyectos de cooperación internacional para el sector educativo tendrán la obligación especial de velar por que las entidades con las cuales trabajen cumplan ordenada y oportunamente las normas sobre ejecución de las inversiones del sector educativo dictadas por el presente Decreto.

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ARTÍCULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá. D. E., a 19 de septiembre de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Educación Nacional,

JUAN JACOBO MUÑOZ.

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