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DECRETO 1884 DE 2021
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 51.903 de 30 de diciembre de 2021
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 71 Parte 61 Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para la creación de una línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) destinada a irrigar recursos de capital de trabajo, sustitución de deudas e inversión a las IPS y EPS del Sector Salud, públicas y privadas, lo cual les permitirá continuar con la prestación del servicio de salud y mitigar los efectos de la pandemia originada por el Covid-19.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales, en especial, las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) tiene como objetivo regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso para toda la población residente del país en todos los niveles de atención.
Que en este sistema concurren actores importantes que permiten su funcionamiento tales como las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que son entidades públicas y privadas que operan como aseguradoras y administradoras y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que se encargan de proveer el servicio de atención al usuario, de acuerdo con las prestaciones o beneficios definidos en el Plan de Beneficios en Salud.
Que mediante la Resolución 1913 de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó hasta el 28 de febrero de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por el coronavirus Covid-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada mediante resoluciones 8441, 1462, 2230 de 2020 y 222, 738 y 1315 de 2021.
Que como parte de las consideraciones de la resolución citada se indica que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del coronavirus Covid-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación e instó a los Estados a tomar decisiones urgentes y contundentes para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que en el transcurso de la emergencia sanitaria declarada el 12 de marzo de 2020 se han presentado tres momentos o hitos para su manejo y control: El primero, relacionado con la necesidad de generar capacidad de respuesta en el sistema de salud y la red de laboratorios para la vigilancia del evento; el segundo, atinente a la aplicación de medidas de bioseguridad con la expedición de los diferentes protocolos emitidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social para el desarrollo de las distintas actividades que se podían ejecutar de acuerdo con las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno nacional; y el tercero, relacionado con el inicio de la reactivación gradual y progresiva de las actividades de los sectores económico, cultural y social.
Que, sobre el particular, dentro de las fases sobre las cuales se construyó el manejo de la pandemia, el país se encuentra actualmente en la de mitigación, que se caracteriza por la adopción de medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbilidad, de la presión sobre los servicios de salud y de los efectos sociales y económicos derivados y que exige una fuerte corresponsabilidad por parte de los individuos con medidas de autocuidado; de las comunidades y del Gobierno para aislar casos positivos, disminuir la velocidad de transmisión, mantener la oferta sanitaria en los territorios, incrementar el ritmo de la vacunación y lograr con ello la reactivación plena de todas las actividades de los sectores económico, cultural y social.
Que, no obstante, tal como se ha observado en otros países, aún persiste el riesgo de nuevos contagios con importancia de salud pública, cuyo impacto dependerá de la velocidad en la ejecución del Plan Nacional de Vacunación contra Covid-19, de la vigilancia epidemiológica, del comportamiento biológico de los nuevos linajes y de la duración de la inmunidad natural y por vacunas que, de acuerdo con los estudios recientes, puede perdurar al menos 10 meses, con la claridad que aún no se conoce su comportamiento en periodos más largos. Adicionalmente, debido a las diferencias entre territorios no resulta fácil determinar la posibilidad de nuevos picos, en especial, en territorios en donde aún existe una alta proporción de personas susceptibles.
Que, de acuerdo con los datos del mismo Ministerio de Salud y Protección Social, para el 7 de diciembre de 2021, el número total de casos confirmados en Colombia es de 4.963.243, encontrándose 14.883 casos activos, que han generado 126.425 fallecidos y un total de 4.806.054 recuperados.
Que la pandemia ha generado una presión sobre los servicios de salud que implicó para las EPS e IPS la afectación de su capacidad financiera en cuanto a la necesidad de destinar recursos para atender distintas actividades durante la emergencia sanitaria dirigidas a ampliar la oferta de servicios de salud que tiene como propósito aumentar la capacidad instalada para la atención de la enfermedad, en particular para los pacientes con afecciones severas y críticas a través de la adecuación de camas hospitalarias de cuidados intermedios y cuidados intensivos, la compra de ventiladores y monitores, camas hospitalarias, bombas de infusión, unidades portátiles de Rayos X, la dotación de elementos de bioseguridad, el mejoramiento y ampliación de la dotación de la red y de las urgencias necesarias para la atención de la pandemia.
Que este sector ha enfrentado dificultades para solventar la situación financiera de las entidades que lo conforman lo cual tiene incidencia directa en la prestación adecuada y oportuna de los servicios de salud. Entre esas dificultades se encuentra la que presenta el Régimen Subsidiado, por la existencia de pasivos a cargo de las Entidades Territoriales por la prestación de servicios a la población pobre no asegurada y no financiada con cargo a la UPC, y el Régimen contributivo, debido a los pasivos que tienen Entidades Promotoras de Salud (EPS) con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) por concepto de servicios financiados y no financiados con cargo a la UPC y la liquidación de diferentes EPS que han ocasionado el no pago de la prestación de servicios en varias regiones del país.
Que para continuar con la prestación de los servicios de salud dentro de los estándares de calidad y oportunidad adecuados durante la emergencia sanitaria, las EPS e IPS deben contar con la posibilidad de obtener recursos del Sistema Financiero para ser destinados a diferentes usos tales como inversión, capital de trabajo y sustitución de deuda, lo cual les permitirá fortalecer su capacidad financiera y realizar las inversiones correspondientes dirigidas a continuar desarrollando las distintas actividades a su cargo para la debida atención de la población colombiana.
Que la pandemia generada por el Covid-19 supone un desafío adicional a los identificados por el Gobierno nacional a través de su Plan Nacional de Desarrollo: Pacto por Colombia, pacto por la equidad 2018-2022, como lo es el fortalecimiento del sistema de cara al Plan Nacional de Vacunación para lograr, entre otros:
1. La disponibilidad presupuestal para fortalecimiento de los sistemas logísticos para la aplicación de las vacunas.
2. La corresponsabilidad entre entidades territoriales, las entidades prestadoras de salud y el Gobierno nacional en cuanto a la disposición de puntos de vacunación adecuados, el suministro de insumos médicos y el talento humano capacitado en los tiempos definidos por el PNV; lo cual supone la necesidad de liquidez y capital en el sistema.
3. La disponibilidad de recursos de bajo costo en el sistema financiero para apoyar las intervenciones de salud pública tanto desde el ámbito público y privado.
Que en el marco de la ejecución de la línea de crédito con tasa compensada Salud Liquidez Tramo 5, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió en 2021 Certificados de Potencial Beneficiarios por más de $260 mil millones de pesos; sin embargo, para atender esta demanda solo se contó con un saldo disponible de $43.800 millones de pesos quedando una demanda sin atender de más de $210.000 millones de pesos.
Que en el anexo técnico del Decreto 1805 del 31 de diciembre del 2020, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2021, se asignaron recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por $224.030.000.000, por concepto de: “aportes a (Findeter) subsidios para operaciones de redescuento para proyectos de inversión parágrafo único núm. 3 art. 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.En desarrollo de la colocación de los citados recursos, a la fecha existe un saldo por ejecutar de $17.600.000.000.
Que el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), tiene por objeto la promoción para el desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y asesoría en lo referente al diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión.
Que el literal a) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece dentro de las operaciones autorizadas que puede realizar la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), el descuento de créditos a los entes territoriales, a sus entidades descentralizadas, a las áreas metropolitanas, a las asociaciones de municipios o a las entidades a que se refiere el artículo 375 del Decreto ley 1333 de 1986, para la realización de los programas o proyectos de que trata el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Que en adición al considerando anterior, el literal g) del numeral 1 del artículo 270 del mencionado Estatuto, establece que la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), en desarrollo de su objeto social, podrá redescontar créditos a entidades públicas del orden nacional, a entidades de derecho privado y patrimonios autónomos, siempre y cuando dichos recursos se utilicen en las actividades definidas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en proyectos relacionados con el medio ambiente.
Que el literal I) del numeral 2 del artículo 268 del Estatuto, autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), para financiar programas de inversión, relacionados con rubros que sean calificados por su junta directiva como parte o complemento de las actividades señaladas en el mismo numeral.
Que en el Reglamento de Operaciones de Redescuento de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) se incluye como sector elegible de financiación, entre otros, el financiamiento del sector salud.
Que el Reglamento de Operaciones de Redescuento de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) define los Usos Financiables relacionados con Inversión, Capital de Trabajo y Sustitución de Deuda.
Que como Inversión se indica que corresponde a aquellas erogaciones susceptibles de causar beneficios o de ser de algún modo económicamente productivas o que sean bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento. Así mismo, aquellos gastos destinados a crear infraestructura social; su característica fundamental es que permita acrecentar la capacidad de producción y productividad en el campo de la estructura física, económica y social, dentro del Sector Salud.
Que, como Capital de Trabajo, se indica que corresponde al recurso económico destinado a atender las necesidades de financiación requeridas para cubrir los costos y gastos necesarios para la operación o desarrollo las actividades propias del beneficiario, así como los gastos y costos operativos propios del proceso de producción y/o comercialización de bienes y servicios de las empresas. Incluye compra de materia prima, pago de mano de obra, otros gastos de fabricación, cartera, proveedores, entre otros, así como las necesidades de liquidez de las empresas, dentro del Sector Salud.
Que como Sustitución de Deuda se indica que aplica para el pago de las obligaciones financieras de los beneficiarios, dentro del Sector Salud.
Que los usos relacionados con Inversión, Capital de Trabajo y Sustitución de Deuda, en todas las operaciones de crédito que se realicen con base en este decreto, deberán permitir la continuidad de la prestación del servicio de salud y mitigar los efectos de la pandemia originada por el Covid-19.
Que el parágrafo del Literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que el Gobierno nacional podrá autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) para la creación de líneas de redescuento con tasa compensada, siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del subsidio provengan de la nación, entidades públicas, entidades territoriales o entidades privadas, previa autorización y reglamentación de la Junta Directiva.
Que la autorización que otorga el Gobierno nacional a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) se instrumenta a través de la facultad del Presidente de la República para permitir la ejecución de la ley y la facultad de intervenir en la actividad financiera; todo lo anterior, a través de la expedición de decretos en concordancia con los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política.
Que la Ley 1797 de 2016 por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece en el artículo 6o la posibilidad para la creación de tasas compensadas con recursos del Presupuesto General de la Nación dirigidas a los prestadores de servicios de salud independientemente de su naturaleza jurídica.
Que la Ley 2155 de 2021 por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social establece en el artículo 52 que el Gobierno nacional diseñará líneas de redescuento a través de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) dirigidas a empresas y entidades territoriales que busquen invertir en proyectos productivos con el fin de contribuir a la reactivación económica del país.
Que, para la creación de línea de tasa compensada, es necesario que las partidas equivalentes al monto del subsidio, se hayan incluido previamente en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, a su vez, hace parte del Presupuesto General de la Nación.
Que de conformidad con lo establecido en el anexo técnico del Decreto 1805 del 31 de diciembre del 2020, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2021, a Findeter se le asignaron $224,030.000.000 por concepto de: “aportes a (Findeter) subsidios para operaciones de redescuento para proyectos de inversión parágrafo único núm. 3 art. 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.
Que de conformidad con lo señalado por el Director de Planeación Financiera de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) en desarrollo de la colocación de los citados recursos, al 10 de diciembre de 2021, existe un saldo por ejecutar de $17.600.000.000 el cual puede ser utilizado para compensar la tasa de interés, de la línea crédito de redescuento, que se autoriza con el presente decreto.
Que la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), en su sesión del 26 de octubre de 2021, aprobó la creación de una línea de crédito de redescuento con tasa compensada denominada Compromiso Salud Liquidez, para irrigar recursos de capital de trabajo, sustitución de deudas e inversión a las EPS e IPS del Sector Salud públicas, privadas y mixtas, lo cual les permitirá mejorar y fortalecer la prestación del servicio de salud y mitigar los efectos de la pandemia originada por el Covid-19.
Que se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el texto del presente decreto fue publicado para comentarios de la ciudadanía el 26 de septiembre de 2021.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL CAPÍTULO 8 AL TÍTULO 7, PARTE 6, LIBRO 2 AL DECRETO 1068 DE 2015, ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Adiciónese el Capítulo 8, al Título 7, Parte 6, Libro 2 al Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 8
Línea de redescuento con tasa compensada para la financiación de Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios Salud
Artículo 2.6.7.8.1. Objeto. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) a crear una línea de redescuento, en pesos, con tasa compensada destinada a irrigar recursos de capital de trabajo, sustitución de deudas e inversión a las IPS y EPS del Sector Salud públicas y privadas, lo cual les permitirá continuar con la prestación del servicio de salud y mitigar los efectos de la pandemia originada por el Covid-19.
Artículo 2.6.7.8.2. Vigencia y Monto de la línea. La aprobación de las operaciones de redescuento realizadas bajo la línea de crédito de redescuento en pesos con tasa compensada de las que trata el presente decreto se podrá otorgar hasta por un monto de ciento setenta y dos mil setecientos veinticinco millones de pesos ($172.725.000.000) moneda corriente. Para todos los efectos, las operaciones de redescuento enunciadas en el presente decreto se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2022 o hasta agotar los recursos, dependiendo de lo que suceda primero.
Artículo 2.6.7.8.3. Disponibilidad de recursos. Para la creación de la línea de redescuento con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.8.1. del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio en tasa de dicha línea de redescuento requerido provendrán de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que se asignen en la sección presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta donde las disponibilidades presupuestales lo permitan. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la línea de redescuento serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalización, de conformidad con las instrucciones suministradas por dicha Dirección.
Artículo 2.6.7.8.4. Condiciones financieras. La línea de redescuento con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:
Monto de línea | $ 172.725.000.000 |
Plazo | Hasta 5 años con hasta 1 año de periodo de gracia a capital |
Tasa de redescuento | IBR + 0% M.V. |
Uso | Capital de trabajo, sustitución de deuda e inversión |
Beneficiarios | Entidades promotoras de salud, EPS Instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS |
Vigencia | Hasta agotar recursos o 31 de diciembre de 2022 |
Compensación de tasa | $ 17.600 millones |
PARÁGRAFO. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) acordará con el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la suscripción de un convenio interadministrativo, las condiciones específicas de la respectiva línea de redescuento con tasa compensada. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante acto administrativo establecerá las condiciones de la operación y requisitos necesarios para su implementación; entre otros:
- Los montos máximos de cada operación con las Empresas Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) públicas, privadas y mixtas.
- Las cifras de cartera reconocida en los estados financieros reportada a la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 2.6.7.8.5. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada de que trata el presente decreto, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) públicas, privadas y mixtas.
PARÁGRAFO 1o. No podrán ser beneficiarias las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que, al momento de la solicitud del beneficio de crédito, con tasa compensada, se encuentren incursas en retiro voluntario, liquidación o en una medida administrativa de intervención forzosa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o la Superintendencia de Subsidio Familiar.
PARÁGRAFO 2o. Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con las criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), así como el Reglamento para Operaciones de Redescuento de Findeter”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Capítulo 8 al Título 7, de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
El Viceministro General encargado de las funciones del empleo del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Fernando Jiménez Rodríguez.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Fernando Ruiz Gómez.
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