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DECRETO 1875 DE 1994
(agosto 3)
Diario Oficial No. 41.478 del 5 de agosto de 1994
Por el cual se reglamenta el registro de los títulos en el área de la salud, expedidos por las Instituciones de Educación Superior.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política en el artículo 189, numeral 11, artículo 25 y artículo 26 de la Ley 30 de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. DE LOS TITULOS Y SU REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1352 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Competencia para la autorización del ejercicio profesional. Las Direcciones Departamentales de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, expedirán el acto administrativo mediante el cual se autorice el ejercicio de las profesiones del área de la salud en todo el territorio nacional.
ARTICULO 2o. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO. Para el registro de los títulos en el área de la Salud en Educación Superior como técnico, tecnólogo, universitario o especialista, correspondientes a los programas que se creen a partir de la vigencia del presente, Decreto, se procederá así :
a) El Icfes enviará a los Comités Departamentales de Recursos Humanos los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas establecidos por el CESU ;
b) Las instituciones interesadas enviarán al Comité Departamental del Recurso Humano respectivo, el programa a desarrollar, adjuntando copia de los convenios docente-asistenciales, cuando así se requiera ;
c) El Comité Departamental del Recurso Humano hará la confrontación respectiva, enviará su concepto a la Secretaría Departamental de Salud y remitirá copia del mismo a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y al Ministerio de Educación.
PARAGRAFO 1o. En caso de no existir coherencia entre el programa y los requisitos mínimos establecidos, las Secretarías de Salud se abstendrán de realizar el registro respectivo ;
PARAGRAFO 2o. En las profesiones en que se exige el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, el título se registrará en la Secretaría de Salud Departamental de la localidad donde se prestó el servicio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
ARTICULO 3o. DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO. Para el registro de los títulos se exigirá la siguiente documentación :
a) Copia autenticada de la cédula de ciudadanía o de la cédula de extranjería;
b) Diploma original que acredita el título profesional o el de especialista. Si los títulos fueron obtenidos en el exterior, se anexará copia autenticada de la resolución de convalidación expedida por el Icfes.
c) Copia autenticada del acta de grado ;
d) Para las profesiones en que se exige el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, se anexará certificado expedido por el representante legal de la Institución en donde se prestó el servicio que indicará el período cumplido, el acto administrativo de nombramiento y de posesión, así como la autorización de la plaza por parte de la Secretaría Departamental correspondiente.
ARTICULO 4o. DEL REGISTRO Y LA AUTORIZACION. Recibida la documentación del interesado, la Secretaría Departamental procederá a su estudio o verificación y expedirá el Acto administrativo que lo registra y autoriza para ejercer la profesión o la especialización en el territorio nacional, conforme a la reglamentación que se expida sobre el particular.
ARTICULO 5o. DE LA INSCRIPCION PARA EL EJERCICIO. Para poder ejercer la profesión o la especialización en zona geográfica diferente a donde se registró el título, la persona deberá inscribir su nombre en la Secretaría de Salud del Departamento donde va a laborar, con el fin de ejercer el control y vigilancia que le corresponde.
ARTICULO 6o. REGISTRO Y CONTROL. Las Direcciones Departamentales de Salud, deberán enviar a la dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, la relación de los registros realizados en el mes inmediatamente siguiente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes ; la que deberá indicar el nombre y apellidos, identificación, número de registro y profesión.
ARTICULO 7o. DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA. Las Direcciones Departamentales de Salud ejercerán la inspección, vigilancia, control y aplicación de las disposiciones de que trata el presente Decreto, sin perjuicio del control administrativo que en cualquier momento asuma el Ministerio de Salud que por competencia le corresponde.
ARTICULO 8o. DE LOS RECURSOS. Contra los actos administrativos expedidos por los Jefes de las Direcciones Departamentales, mediante los cuales le otorguen o nieguen registros para el ejercicio de las profesiones de que trata la presente Resolución, proceden los recursos pertinentes ante el respectivo funcionario, en los términos y con los requisitos establecidos en el Código contencioso Administrativo, Decreto número 01 de 1984.
ARTICULO 9o. DELEGACION TRANSITORIA. En aquellos departamentos en los que no se haya producido la Descentralización Administrativa por mandato de la Ley 10 de 1990, en los términos del artículo 37, la función de registrar y autorizar el ejercicio de las profesiones del área de la salud, será competencia de los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud en el área de su jurisdicción, hasta tanto no se hubiere certificado por parte del Ministerio de Salud el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que entre a operar la asunción de competencia.
ARTICULO 10. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta
El Ministro de Educación,
Maruja Pachón de Villamizar
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