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DECRETO 1873 DE 1996

(octubre 16)

Diario Oficial No. 42 901 del 18 octubre de 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Por el cual se reglamenta la Ley 51 de 1986 y se dictan normas de ética profesional para los ingenieros electricistas, mecánicos y de profesiones afines.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 51 de 1986 estableció las normas para el ejercicio de las profesiones de ingeniería eléctrica, mecánica y profesiones afines;

Que es necesario reglamentar la Ley 51 de 1986 y establecer las normas éticas profesionales, que orienten el ejercicio de las ingenierías eléctrica, mecánica y de profesiones afines;

Que es indispensable dotar al Consejo Profesional Nacional de ingenierías eléctrica, mecánica y profesiones afines y a los consejos profesionales seccionales de ingenierías eléctrica, mecánica y profesiones afines de las normas y procedimientos que permitan el cumplimiento eficaz de las funciones atribuidas en la Ley 51 de 1986;

Dada la importancia que tiene para el desarrollo nacional y para el interés público el libre y correcto ejercicio profesional de las ingenierías eléctrica, mecánica y de profesiones afines,

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para efectos de lo establecido en el presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Ley: Se entenderá la Ley 51 de 1986.

Consejo Nacional: Se entenderá el Consejo Profesional Nacional de Ingeniarías eléctrica, mecánica y profesiones afines.

Consejos seccionales: Se entenderán los consejos profesionales seccionales de ingenierías eléctrica, mecánica y profesiones afines.

Profesiones afines: Se consideran como ramas o profesiones afines de las ingenierías eléctrica y mecánica las siguientes profesiones: ingeniería nuclear, ingeniería metalúrgica, ingeniería de telecomunicaciones, ingeniería aeronáutica, ingeniería electrónica, ingeniería electromecánica, ingeniería naval.

Notas de Vigencia

CAPITULO IL.

FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LOS CONSEJOS SECCIONALES.

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ARTÍCULO 2o. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Son funciones del Consejo Nacional, además de las establecidas en el artículo 20 de la ley, las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan el ejercicio, de las ingenierías eléctrica, mecánica y profesiones afines;

b) Fijar los valores de los derechos y fijar los procedimientos para la expedición de los certificados de matrículas;

c) Establecer los valores de los reembolsos a los consejos seccionales por concepto de la expedición de los certificados de matrícula;

d) Determinar la creación o supresión de consejos profesionales seccionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley;

e) Conocer de las infracciones a las normas éticas, de la cual tenga información; si los hechos materia del proceso disciplinario son constitutivos de delito no querellable, denunciar tal conducta ante las autoridades competentes;

f) Adelantar las investigaciones y los procedimientos para imponer las sanciones por las infracciones que se cometan contra las disposiciones de ética profesional, de conformidad con las normas previstas en este Decreto;

g) El Consejo Nacional podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la clasificación prevista en el artículo 1 de la ley, teniendo en cuenta las características especiales del país;

h) Aprobar su presupuesto y los de los consejos seccionales;

i) Organizar su propia secretaría ejecutiva.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Facultad del Consejo Nacional El Consejo Nacional, según lo previsto en el ordinal d) del artículo 21 de la ley, podrá señalar funciones en los consejos seccionales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4o. ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS RECAUDADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los fondos que se recauden, por concepto de derechos de matrículas y expedición de certificados, serán administrados por la Asociación Colombiana de Ingenieros electricistas, mecánicos, electrónicos y afines, ACIEM, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Consejo Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Son funciones de los consejos seccionales, además de las establecidas en el artículo 21 de la ley, las siguientes:

a) Adelantar las investigaciones y los procedimientos para imponer las sanciones por las infracciones que se cometan contra las disposiciones de ética profesional, de conformidad con las normas previstas en este Decreto;

b) Expedir los certificados de matrícula de su competencia;

c) Expedir los certificados provisionales que suplen en forma temporal las matrículas profesionales;

d) Organizar sus secretarías ejecutivas de acuerdo con el reglamento dictado por el Consejo Nacional;

e) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos materia del proceso disciplinario, que constituyan delitos no querellables;

f) Las demás que le señale la ley, los decretos reglamentarios y el Consejo Nacional.

Notas de Vigencia

CAPITULO III.

MATRÍCULAS PROFESIONALES.

ARTÍCULO 6o. MATRÍCULAS PROFESIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Es el acto administrativo mediante el cual se ordena la inscripción de un ingeniero electricista, mecánico o profesional a fin en el registro de ingenieros del Consejo Nacional, y que confiere a dicho ingeniero el derecho a ejercer su profesión en cualquier lugar del país..

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 7o. CERTIFICADO DE MATRÍCULA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Es el documento que acredita la matrícula profesional de un ingeniero electricista, mecánico o profesional afín.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 8. SOLICITUD DE MATRÍCULA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La persona que aspire a obtener la matrícula profesional en cualquiera de las profesiones de la ingeniería contempladas en la ley deberá presentar, ante el Consejo Seccional que escoja, el formulario de solicitud debidamente diligenciado con la acreditación de las calidades y los documentos que se.exigen en la ley.

El Consejo Nacional elaborará el formulario de solicitud para la obtención de la matrícula profesional, en el que se indicarán la información y los requisitos legales necesarios para la solicitud de la matrícula profesional

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 9o. DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE MATRÍCULA PROFESIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Estudiada la solicitud y la documentación presentada, el Consejo Seccional, mediante resolución motivada, resolverá la petición de matrícula profesional dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la presentación de la documentación completa.

El Consejo Seccional, podrá ampliar este término hasta por un lapso de treinta (30) días, e informará al interesado el plazo en que adoptará la decisión.

La negativa de la matrícula profesional sólo podrá basarse en la carencia de las condiciones exigidas por la ley para el ejercicio de las ingenierías eléctrica, mecánica y profesiones afines.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 10. RECURSOS Y CONSULTA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Contra la decisión sobre la solicitud de matrícula proceden los recursos de reposición y apelación, que se deberán interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

En todo caso, luego de la expedición de la matrícula profesional, el respectivo Consejo Seccional remitirá toda la actuación y la documentación al Consejo Nacional para la correspondiente confirmación, ya sea por vía de apelación o de consulta.

Recibida una resolución en apelación o consulta por el Consejo Nacional, se resolverá sobre ella en la siguiente reunión ordinaria de éste, de acuerdo con las normas previstas para el efecto en el Libro Primero, Parte Primera del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. El Consejo Seccional, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, podrá en cualquier tiempo revocar el acto por el cual se confiere la matrícula profesional con el fin de corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 11. INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Una vez confirmada la matrícula profesional, el Consejo Nacional deberá efectuar la inscripción en el registro de ingenieros y el Consejo Seccional correspondiente expedirá el certificado que acredite la matrícula profesional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 12. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Ejercicio profesional Todo ingeniero electricista, mecánico o profesional afín deberá colocar, al pie de su nombre o firma, el número de su matrícula y su especialidad en todas las actuaciones profesionales que ejerza.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13. AMPLIACIÓN DE LA MATRÍCULA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La persona que tenga matrícula profesional de ingeniero en cualquiera de las profesiones a que se refiere la ley, y culmine estudios posteriores que le confieran título profesional en otra de dichas profesiones, podrá obtener la ampliación de su matrícula de manera que ésta abarque el conjunto de títulos adquiridos. En este caso se procederá a sustituir la matrícula anterior por otra en la que consten las adiciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 14. CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Consejo Nacional podrá en todo tiempo, de oficio o a solicitud de cualquier persona, revisar la actuación sobre la matrícula, ordenando su cancelación si se comprueba que se realizó sin el lleno de los requisitos legales, mediante la utilización de información falsa judicialmente declarada o en contravención de las normas previstas en este decreto, de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo..

PARÁGRAFO. Cuando existan graves indicios de la presentación de información falsa para la obtención de la matrícula profesional, el Consejo Nacional denunciará los hechos ante las autoridades competentes.

Notas de Vigencia

CAPITULO IV.

LICENCIAS ESPECIALES.

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ARTÍCULO 15. OTORGAMIENTO DE LICENCIAS ESPECIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El profesional perteneciente a una de las profesiones de la ingeniería a que se refiere la ley, titulado y domiciliado en el exterior, que celebre contrato con una entidad pública o privada para prestar sus servicios en el país por un tiempo determinado, deberá solicitar una licencia especial ante el Consejo Nacional. Para tal efecto deberá diligenciar y presentar el formulario de solicitud correspondiente.

Estas licencias serán expedidas cuando, según concepto del Consejo Nacional, sea conveniente o necesario el concurso de ese personal, particularmente cuando se trate de especialidades que no existan en el país o que existan en grado muy limitado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 16. CAPACITACIÓN DE PERSONAL COLOMBIANO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El titular de la licencia especial está obligado a entrenar y capacitar, en su respectiva especialidad, a personal colombiano que esté inscrito en el registro de ingenieros que lleva el Consejo Nacional.

Con el objeto de garantizar el cumplimiento de este requisito, al momento de la solicitud de licencia especial, el interesado deberá otorgar al Consejo Nacional una garantía bancaria o de seguros, expedida por una compañía legaImente constituida en Colombia, hasta por un valor máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el evento de que no se dé cumplimiento a la obligación de entrenar y capacitar a personal colombiano, el Consejo Nacional hará efectiva la garantía otorgada y procederá a la cancelación de la licencia especial.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 17. PRÓRROGA DE LA LICENCIA ESPECIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> En caso de requerirse la ampliación de la licencia especial, por no estar terminado el trabajo para cuya realización se expidió y/o no estar capacitado el personal colombiano, el beneficiario de la licencia especial podrá solicitar, por una sola vez, que se prorrogue el término inicial hasta por seis meses más. El Consejo Nacional decidirá, según su criterio, si accede o no a la solicitud de prórroga.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 18. VALIDEZ DE LA LICENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Terminado el trabajo para el cual se otorgó la licencia especial a un ingeniero, éste no podrá dedicarse a ninguna otra labor relacionada con el ejercicio de la ingeniería en el país, salvo que obtenga su matrícula profesional.

Notas de Vigencia

CAPITULO V.

NORMAS DE ÉTICA PROFESIONAL PARA LOS INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECÁNICOS Y PROFESIONES AFINES.

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ARTÍCULO 19. PRINCIPIO GENERAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El honor y la dignidad de su profesión deben constituir para el ingeniero electricista, mecánico o profesional afín su mayor orgullo; por tal motivo, ejercerá su profesión consultando los principios éticos establecidos en este decreto.

Son deberes generales de la profesión:

a) Ejercer tanto la profesión como las actividades que de ella se deriven, con decoro, honestidad, dignidad e integridad

b) Actuar siempre con honorabilidad y. lealtad frente a las personas a quienes preste sus servicios;

c) Obrar siempre con la consideración de que el ejercicio de su profesión constituye, más que una actividad técnica y económica. una función social;

d) Ejercer siempre una competencia leal con sus colegas;

e) Respetar la propiedad intelectual en el ejercicio profesional;

f) Respetar la reputación profesional de los colegas;

g) Ofrecer en forma correcta y con la debida mesura sus servicios profesionales;

h) Ejercer con rectitud la profesión en la forma debida.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 20. DECORO, HONESTIDAD, DIGNIDAD E INTEGRIDAD PROFESIONAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El ingeniero deberá ejercer tanto la profesión como las actividades que de ella se deriven con decoro, honestidad, dignidad e integridad. Para tal efecto deberá cumplir los siguientes preceptos:

a) Abstenerse de prestar sus servicios a personas, entidades u organizaciones, a sabiendas de que serán utilizados para un fin que atente contra la Constitución, Ias normas legales, la seguridad del Estado o las buenas costumbres;

b) Abstenerse de emitir conceptos sobre trabajos profesionales en los que haya tenido injerencia, participación o conocimiento, sin advertir previa y expresamente esas circunstancias;

c) Proceder con transparencia, objetividad e imparcialidad cuando estudie las propuestas de una licitación o concurso;

d) Actuar con diligencia y cuidado en el ejercicio de la profesión, de acuerdo con sus principios científicos técnicos.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 21. HONORABILIDAD Y LEALTAD. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El ingeniero deberá actuar con honorabilidad y lealtad frente a la personas o entidades a las que preste sus servicios. Con este propósito deberá:

a) Abstenerse de utilizar los bienes, dineros o documentos suministrados para las gestiones de su encargo en provecho propio o de terceros;

b) Abstenerse de ejecutar u ofrecer trabajos profesionales en nombre propio, cuando atenten contra los intereses de la persona o entidad a la cual presta sus servicios;

c) Sólo aceptar trabajos, cumplir funciones o realizar actividades que sean compatibles con sus otros compromisos profesionales;

d) Acepta únicamente trabajos o funciones que esté en capacidad de desarrollar satisfactoria y responsablemente;

e) No ofrecer, emplear o suministrar bienes o servicios con especificaciones inferiores a las estipuladas, o que no ofrezcan las garantías necesarias;

f) Suministrar solo informaciones veraces dentro de sus actividades profesionales;

g) Abstenerse de ofrecer, entregar o recibir gratificaciones o recompensas indebidas.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 22. FUNCIÓN SOCIAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El ingeniero deberá obrar bajo la consideración de que el ejercicio de la profesión constituye, más que una actividad técnica y económica una función social. Para tal efecto cumplirá los siguientes preceptos:

a) En la ejecución de sus trabajos deberá proteger la vida y salud de sus subalternos y de los miembros de la comunidad, para la cual deberá evitar riesgos innecesarios;

b) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, si no tiene la convicción absoluta de estar debidamente informado al respecto o no tiene los elementos de juicio suficientes.

No supeditar sus conceptos o su criterio profesional a condiciones de raza, sexo, estirpe o ideología.

Ofrecer desinteresadamente sus servicios profesionales en caso de calamidad pública que

ponga en peligro la seguridad de la vida humana, cuando aquella no puede ser conjurada por medios ordinarios.

Respetar, y hacer respetar, en el ejercicio de sus profesión, las disposiciones constitucionales y legales que protegen el medio ambiente.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 23. COMPETENCIA LEAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El ingeniero solo usará métodos de competencia leal con los colegas. Para dar cumplimiento a lo anterior deberá:

Abstenerse de compartir con otro profesional o entidad sobre la base de cobrar menos por un trabajo, después de conocer sus precios o sus ofertas.

Abstenerse de imponer o sugerir condiciones o datos estimativos irreales, con el objeto de obtener beneficios para sí o para terceros.

Ejercer la profesión la profesión y competir con los colegas sobre la base de los méritos y calidades y calidades propias, sin hacer uso de influencia o ventajas impropias, indebidas, o ajenas a sus condiciones o méritos personales.

Abstenerse de realizar actos o competencias desleal, de acuerdo con las normas previstas en la ley 256 de 1996 o a las disposiciones que las modifiquen, deroguen o complementen.

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ARTÍCULO 24. RESPETO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El ingeniero reconocerá la propiedad intelectual en el ejercicio de la profesión. Para tal efecto, deberá:

Respetar y reconocer la propiedad intelectual de terceros sobre sus diseños, proyectos, obras y demás actividades relacionadas.

Reconocer los trabajos y contribuciones de sus colegas y subalternos en todas las actividades profesionales.

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ARTÍCULO 25. RESPETO A LA REPUTACIÓN PROFESIONAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El ingeniero respetará la reputación profesional de los colegas para dar cumplimiento a lo anterior deberá:

No perjudicar de manera dolosa la reputación profesional de un ingeniero, sus proyectos o negocios.

Obrar con suma prudencia cuando emita conceptos sobre las actuaciones profesionales de un ingeniero.

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ARTÍCULO 26. OFRECIMIENTO DE SERVICIOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El ingeniero adoptará la debida mesura en ofrecimiento de sus servicios profesionales de la ingeniería al que se le aplican estas normas ética deberá:

Construir su reputación profesional con base en los méritos de sus estudios académicos y sus realizaciones profesionales.

Abstenerse de anunciar u ofrecer sus servicios en términos elogiosos que no estén sustentables en realidades demostrables.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 27. DEBIDO EJERCICIO PROFESIONAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El ingeniero ejercerá su profesión en forma recta y de acuerdo con las normas legales y ética que orientan la ingeniería. Por lo tanto, deberá:

Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas legales que reglamentan el ejercicio de la ingeniería eléctrica, mecánicas y profesiones afines.

Utilizar los medios que estén a su alcance para impedir el ejercicio de la profesión por parte de persona que no llenen los requisitos en las disposiciones legales.

Cumplir con los principios científicos, técnicos y de seguridad que guarden relación directa con el correcto y diligente ejercicio de las ingenierías eléctrica, mecánica y profesiones afines.

Cumplir con los deberes inherentes a la profesión.

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CAPITULO VI.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

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ARTÍCULO 28. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Consejo Nacional tendrá competencia prevalente para iniciar procedimientos de juicio ético, de oficio o a solicitud de cualquier persona, contra profesionales matriculados en las profesiones de la ingeniería contempladas en la ley, que presuntamente hayan cometido faltas contra las normas de ética profesional previstas en este decreto.

Los Consejos Seccionales podrán adelantar las investigaciones y procedimientos, en los términos y condiciones que señale el Consejo Nacional para la asignación de las competencias correspondientes.

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ARTÍCULO 29. DENUNCIA DE INFRACCIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La denuncia por infracción de un ingeniero contra las normas de ética profesional podrá formularse ante el Consejo Nacional geográficamente más cercano al lugar donde se cometió el último acto constitutivo de la falta o ante el Consejo Nacional.

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ARTÍCULO 30. DENUNCIA POR SERVIDOR PÚBLICO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Quien desempeñe un cargo o empleo público y en ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento de una infracción disciplinaria cometida por un ingeniero electricista, mecánico o profesional afín deberá dar aviso inmediato por escrito al Consejo Nacional o al Consejo Seccional más cercano, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 15 de la ley.

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ARTÍCULO 31. RECEPCIÓN Y EXAMEN DE LA DENUNCIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Recibida una denuncia por el Consejo Nacional o por el Consejo Seccional al que corresponda la realización del procedimiento, ordenará los estudios y evaluaciones sobre la denuncia presentada con el fin de establecer si hay o no mérito para abrir un procedimiento de investigación ética contra el presunto infractor.

Por escrito orden alfabético se designará y repartirá el conocimiento de la denuncia a uno de los miembros del Consejo, para que adelante el examen, evaluación y estudio de la denuncia presentada, con el apoyo del secretario y de los asesores externos que sean necesarios.

El exámen de la denuncia se realizará en un término no mayor de diez (10) días, prorrogables por una sola vez por cinco (5) días, durante los cuales se practicarán las pruebas que se consideren pertinentes y que conduzcan a la comprobación de los hechos, de conformidad con los medios probatorios previstos en las normas legales.

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ARTÍCULO 32. INFORME SOBRE EL EXAMEN DE LA DENUNCIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Terminada la etapa de exámen, el miembro designado para la realización de la misma, presentará un informe con los resultados, donde se deberá establecer si procede o no dar inicio a un procedimiento de investigación ética del denunciado.

Con base en el informe sobre el exámen de la denuncia, mediante resolución motivada del Consejo, se determinará si hay o no mérito para adelantar procedimiento ético en contra del profesional denunciado y, en caso de decidirse el inicio del procedimiento, en el mismo acto se expedirá la orden respectiva, hará la adecuación típica correspondiente, calificará lo actuado y elevará el pliego de cargos ético.

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ARTÍCULO 33. NOTIFICACIÓN AL PROFESIONAL DENUNCIADO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La resolución que ordene el inicio del procedimiento ético se notificará al profesional denunciado, de conformidad con lo previsto en el Capítulo X del Título I, Libro Primero, Parte Primera del Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 34. RENDICIÓN DE DESCARGOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Surtida la notificación, el profesional denunciado dispondrá de veinte (20) días para presentar descargos, así como para solicitar y aportar pruebas. Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría del Consejo al que corresponda el procedimiento.

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ARTÍCULO 35. PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Vencido el término anterior, el miembro del Consejo al cual se asignó la repartición de la denuncia, dispondrá de veinte (20) días para practicar las pruebas solicitadas por el denunciado y las demás de oficio que considere convenientes para lograr un mayor esclarecimiento de los hechos. El término probatorio se podrá ampliar mediante auto hasta por veinte (20) días, en el evento de que no fuere posible practicar la totalidad de las pruebas en el término inicialmente establecido.

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ARTÍCULO 36. ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término probatorio, el encargado de la investigación elaborará un proyecto de decisión, que será sometido a la consideración y decisión del Consejo, en su siguiente reunión ordinaria, el cual podrá aceptarlo, modificarlo o rechazarlo, caso el cual se ordenará la preparación de un nuevo proyecto en un término no mayor a diez 110) días, sin ser procedente un nuevo rechazo.

La decisión se adoptara teniendo en cuenta le denuncia, los descargos y las pruebas aportadas, mediante resolución motivada que será notificada personalmente al interesado por intermedio del secretario del respecto; o Consejo, en los términos del Capítulo X del Título Y Libro Primero, Parte Primera del Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 37. RECURSOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Contra la resolución que decida el procedimiento ético proceden los recursos de la vía gubernativa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 38. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN ÉTICA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Una vez en firme la decisión el Consejo Nacional ejecutará la sanción.

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CAPITULO VLL.

SANCIONES ÉTICAS.

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ARTÍCULO 39. SANCIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> A los profesionales matriculados de las ingeniería eléctrica, mecánica o profesiones afines que hayan cometido faltas contra las normas de ética profesional adoptadas en este decreto, previo el procedimiento contenido en el capitulo anterior, les podrá ser impuestas las siguientes sanciones, según la gravedad de la falta, el daño producido, los motivos determinantes, los antecedentes profesionales y la reincidencia.

Amonestación: Consiste en la reprensión privada que se hace al infractor por la falta cometida.

Censura: Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida, en un medio masivo de comunicación.

Suspensión de la matrícula: Es la prohibición del ejercicio de la profesión por un término no superior a cinco años.

Exclusión: Es la prohibición definitiva del ejercicio de la profesión, que implica a la cancelación de la matrícula profesional.

En reincidencia del ingeniero en faltas éticas se seguirán estos criterios:

Después de dos sanciones, la nueva sanción no podrá ser inferior a la censura.

Después de tres sanciones, la nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión.

Después de dos suspensiones, la nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión por un término mínimo de un año.

Después de tres suspensiones, la sanción será la exclusión.

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ARTÍCULO 40. REHABILITACIÓN DEL PROFESIONAL EXCLUIDO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El ingeniero excluido de la profesión podrá ser rehabilitado por el Consejo Nacional, luego de haber transcurrido un lapso de cinco años desde la ejecutoria del acto que ordeno la exclusión y siempre que el Consejo Nacional considere que el profesional sancionado observó una conducta con suficiente idoneidad moral para ser reintegrado a la profesión.

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ARTÍCULO 41. ANOTACIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las sanciones éticas se anotarán en el registro de ingenieros matriculados en el Consejo Nacional

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ARTÍCULO 42. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Reglamentario 1167 de 1987.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de octubre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Minas y Energía,

RODRÍGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ.

La Ministra de Educación Nacional,

OLGA DUQUE DE OSPINA.

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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