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DECRETO 1862 DE 2017

(noviembre 14)

Diario Oficial No. 50.417 de 14 de noviembre de 2017

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se adiciona una Sección 7 al Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015, y se dictan otras disposiciones»

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, el Decreto número 1075 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 183 de la Ley 115 de 1994, autoriza al Gobierno Nacional para regular los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales, para lo cual fijará escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de la vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa.

Que la Ley 715 de 2001 en el numeral 5.15 del artículo 5o establece entre otras competencias de la Nación la de “Definir anualmente la asignación por alumno, tanto de funcionamiento como de calidad, para la prestación del servicio educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con las tipologías educativas y la disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones”.

Que mediante la expedición del Decreto número 2500 del 12 de julio de 2010, compilado en el Capítulo 4 del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015, el Ministerio de Educación Nacional reglamentó de manera transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP).

Que los pueblos indígenas y el Ministerio de Educación Nacional han mantenido un espacio permanente de trabajo y reflexión en el marco de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas (Contcepi) con el propósito de avanzar integralmente en la construcción de un Sistema Educativo Propio de los Pueblos Indígenas (SEIP), que les permita avanzar en el fortalecimiento y la consolidación de una educación propia.

Que en las canastas educativas contratadas en el marco de los contratos de administración de la atención educativa con autoridades y organizaciones indígenas, de que trata el Capítulo 4, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del presente Decreto, no se podrán incluir componentes que ya se financien con los recursos de gratuidad.

Que la Ley 1450 de 2011 en su artículo 140, determinó que los recursos del Sistema General de Participaciones para educación que se destinen a gratuidad educativa serán girados directamente a los establecimientos educativos, de conformidad con la reglamentación que el Gobierno nacional establezca.

Que teniendo en cuenta el principio de progresividad, es necesario crear un mecanismo que facilite y promueva una mayor capacidad administrativa en materia de gratuidad educativa para los pueblos indígenas.

Que luego de un proceso de diálogo con los pueblos indígenas en el marco de la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas realizada con el Gobierno Nacional, se identificó la necesidad de reglamentar la gratuidad educativa para los establecimientos educativos administrados mediante la contratación de la administración educativa.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adición de una Sección al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015. Adiciónese la Sección 7, al Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015, la cual quedará así:

“SECCIÓN 7

Gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar, básica y media de los establecimientos educativos estatales atendidos en el marco de los contratos de administración de la atención educativa para población indígena

Artículo 2.3.1.6.7.1 Objeto. Definir las condiciones de asignación de los recursos de gratuidad educativa del sistema general de participaciones - educación, para los establecimientos educativos oficiales que atienden población indígena en el marco de los contratos de administración de la atención educativa, de conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación y con el fin de fortalecer el derecho a la educación propia a partir de la apropiación de los recursos destinados para ello en la vigencia fiscal 2018.

Artículo 2.3.1.6.7.2. De la administración de los recursos de gratuidad. Los recursos de gratuidad que se asignen a los establecimientos educativos que atienden matrícula indígena a través de contratos de administración para la atención educativa de población indígena, serán administrados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.1.6.3.1 y siguientes del presente decreto.

Artículo 2.3.1.6.7.3. Del uso de los recursos. Los recursos de gratuidad asignados a establecimientos educativos administrados por organizaciones indígenas deberán conservar la destinación definida por el artículo 2.3.1.6.3.11 del presente Decreto.

Adicionalmente, se deben tener en cuenta las prohibiciones que sobre el uso de estos recursos establece el artículo 2.3.1.6.3.13 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. En las canastas educativas contratadas en el marco de los contratos de administración de la atención educativa con autoridades y organizaciones indígenas, de que trata el Capítulo 4, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del presente Decreto, se discriminarán los componentes a financiar, siempre que no se incluyan conceptos de gasto de los que trata el presente Artículo. La Entidad Territorial Certificada garantizará el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 2.3.1.6.7.4. Del giro de los recursos. Para efecto del giro de los recursos de gratuidad, la entidad territorial certificada definirá los establecimientos educativos que cumplen las condiciones para la administración del Fondo de Servicios Educativos (FSE), o establecerá las condiciones de adhesión a un FSE existente de conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 14 de noviembre de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra de Educación Nacional,

YANETH GIHA TOVAR.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

LUIS FERNANDO MEJÍA ALZATE.

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