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DECRETO 1834 DE 1997

(julio 21)

Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Por medio del cual se aprueba la Reforma Estatutaria del Fondo de Promoción de la Cultura.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el artículo 2 del Decreto número 1090 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1 del Decreto 1090 del 17 de abril de 1997, se autoriza a la Comisión Directiva del Fondo de Promoción de la Cultura para adoptar la Reforma de los Estatutos del Fondo a fin de adecuarlas a los cambios en la naturaleza jurídica del Banco Popular;

Que mediante sesión de fecha 29 de mayo de 1997, la Comisión Directiva del Banco Popular aprobó los estatutos del Fondo de Promoción de la Cultura, según consta en el Acta de Junta número 113;

Que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1090 de 1997 corresponde al Gobierno Nacional aprobar la Reforma Estatutaria del Fondo de Promoción de la Cultura, aprobada por la Comisión Directiva,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Apruébase la Reforma Estatutaria del Fondo de Promoción de la Cultura, efectuada por la Comisión Directiva, en sesión de fecha 9 de mayo de 1997 según consta en el Acta número 113 de la misma fecha, cuyo texto es el siguiente:

«REFORMA ESTATUTOS FONDO DE PROMOCIÓN DE LA CULTURA

CAPITULO PRIMERO.

NOMBRE, FORMACIÓN, DOMICILIO, DURACIÓN, NATURALEZA Y OBJETO.

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ARTÍCULO 1. NOMBRE. La Fundación se denomina Fondo de Promoción de la Cultura.

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ARTÍCULO 2. FORMACIÓN. La Fundación se originó en un acto de mera liberalidad del Banco Popular, pero su patrimonio podrá incrementarse con el concurso de otros benefactores, sean personas naturales o jurídicas interesadas en apoyar los fines de la Fundación que hayan contribuido o contribuyan con donaciones o aportes para su funcionamiento.

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ARTÍCULO 3. DOMICILIO. La Fundación tiene su domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., pero queda facultada para realizar sus actividades en cualquier otro lugar del territorio colombiano, cuando así lo resuelva la Junta Directiva.

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ARTÍCULO 4. DURACIÓN. La Fundación se creó con término indefinido y sólo perecerá en los casos previstos por la ley o por los estatutos.

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ARTÍCULO 5. NATURALEZA. La Fundación es una institución de utilidad común, constituida sin ánimo de lucro, según las prescripciones del derecho privado, al cual se someterá en el desempeño de todos sus actos.

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ARTÍCULO 6. OBJETO. La Fundación tiene por objeto:

Contribuir al desarrollo de la cultura nacional en todas sus manifestaciones con el ánimo de hacerla accesible a las clases populares y conservar, defender e incrementar el patrimonio cultural, artístico y arqueológico del país.

Para tal fin, la Fundación podrá administrar y sostener museos de figuras precolombinas y de otros objetos de arte, colaborar en cualquier forma en las investigaciones y exploraciones arqueológicas, técnicamente desarrolladas en el territorio nacional; editar libros colombianos o de autores extranjeros sobre Colombia, establecer directamente o propiciar y auxiliar el establecimiento de bibliotecas públicas, desarrollar proyectos audiovisuales y de televisión, adelantar ya sea por su propia cuenta o en colaboración o por encargo del Estado o de entidades públicas o particulares, obras de adecuación, remodelación y conservación de zonas urbanas revestidas de valor histórico o arquitectónico, y en general celebrar y ejecutar en su propio nombre o por cuenta de terceros o en participación con ellos, con arreglo a las normas de derecho privado, todos los actos, contratos y operaciones sobre bienes muebles o inmuebles que sean necesarios o convenientes para el logro de los fines indicados. En tal virtud, podrá adquirir, enajenar, dar y tomar en arrendamiento bienes muebles e inmuebles, darlos en prenda o hipotecarlos según el caso, girar, aceptar, descontar, endosar, ceder, protestar y en general negociar toda clase de documentos o títulos de comercio y civiles, dar y recibir dinero en préstamo, hacer y recibir donaciones y colaborar con otras personas o entidades públicas o privadas que desarrollen actividades iguales o complementarias a las suyas, todo con arreglo de la ley y a lo dispuesto en los estatutos.

Así mismo, la Fundación queda facultada para invertir sus recursos en cualquier empresa o actividad lucrativa lícita, aun cuando sea ajena al objeto de la Fundación, siempre y cuando los rendimientos que se obtengan se destinen a los fines indicados en estos estatutos.

PARÁGRAFO. No obstante lo anterior, la Fundación no podrá realizar acto alguno que implique disposición de aquellos bienes que constituyen patrimonio cultural o arqueológico a través de enajenación a cualquier título, constitución de gravámenes, etc.

CAPITULO II.

PATRIMONIO.

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ARTÍCULO 7. El patrimonio de la Fundación se encuentra formado por las donaciones o aportes que le asignen sus patrocinadores iniciales y futuros, por los aportes de sus benefactores, por las donaciones que reciba y por los rendimientos que produzcan sus bienes e inversiones así como la retribución que se le pague por prestación de servicios a terceras personas. Todos los bienes que constituyen el patrimonio de la Fundación así como los aportes, donaciones que reciba, frutos, retribuciones se destinarán al cumplimiento de su objeto.

CAPITULO III.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

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ARTÍCULO 8. La Fundación estará dirigida y administrada por:

a) La Junta Directiva;

b) El Director;

c) El Secretario, y

d) Los demás funcionarios u organismos que sean creados por la Junta Directiva cuando así lo demanden las necesidades de la Fundación.

CAPITULO IV.

JUNTA DIRECTIVA.

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ARTÍCULO 9. INTEGRACIÓN. La Junta Directiva de la Fundación estará integrada por: cinco (5) miembros nombrados por el aportante o benefactor principal.

PARÁGRAFO 1. Cada miembro principal en la Junta Directiva tendrá un suplente.

PARÁGRAFO 2. Se entiende por aportante o benefactor principal, aquella persona natural o jurídica que efectúe los mayores aportes económicos a la Fundación.

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ARTÍCULO 10. EJERCICIO DE LOS CARGOS. Los miembros de la Junta Directiva ocuparán sus cargos por tiempo indefinido y hasta cuando sean reemplazados por el aportante o benefactor principal.

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ARTÍCULO 11. La Junta Directiva estará presidida por uno de los miembros nombrados por el aportante o benefactor principal. Podrá deliberar válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. De las sesiones se dejará constancia en actas que se sentarán en un Iibro foliado y que serán firmadas por el Presidente y el Secretario que hayan actuado en la reunión.

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ARTÍCULO 12. SESIONES. La Junta Directiva deberá reunirse en sesión ordinaria trimestral, o extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente de la Junta, por el Director de la Fundación o por el Revisor Fiscal.

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ARTÍCULO 13. FUNCIONES. Son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Determinar la política general de la Fundación y la orientación de sus actividades;

b) Impartir instrucciones generales para el desarrollo de las actividades de la Fundación y de sus diversas dependencias, adoptar los planes correspondientes y aprobar los informes y estudios que para el efecto se preparen;

c) Reformar e interpretar los presentes estatutos conservando siempre el espíritu y la finalidad de la Fundación;

d) Darse su propio reglamento;

e) Administrar y disponer de los bienes de la Fundación en orden a cumplir su objetivo;

f) Nombrar y remover al Director de la Fundación;

g) Nombrar y remover al Secretario de la Fundación;

h) Crear comisiones para que la asesoren en asuntos determinados y designar a las personas que deban integrarlas;

i) Designar anualmente al Revisor Fiscal de la Fundación y a su suplente en terna presentada por el aportante o benefactor principal;

j) Señalar las asignaciones, remuneraciones o compensaciones que se deban reconocer a los miembros de la Junta Directiva por los servicios que ellos presten a la Fundación y las remuneraciones del Director, Revisor Fiscal, Secretario y de los miembros de las comisiones asesoras si a ello hubiere lugar;

k) Crear los cargos que requiera la Fundación, determinar sus funciones y remuneraciones;

l) Fijar las asignaciones y dotaciones del personal al servicio de la Fundación, oyendo tanto en este caso, como en el del literal anterior, los conceptos del Presidente de la Junta Directiva y Director de la Fundación;

m) Aprobar para períodos anuales, con el voto favorable del Presidente de la Junta Directiva, el presupuesto de ingresos y gastos de la Fundación, abrir créditos adicionales y efectuar traslados en el mismo;

n) Determinar la forma en que debe presentarse el balance anual ordinario de las cuentas de la Fundación, el cual deberá cubrir ejercicios iguales al año calendario y ordenar que se hagan balances extraordinarios en fechas distintas, cuando lo juzgue conveniente;

o) Impartir su aprobación a los balances y a los informes que le presenten el Director y el Secretario y ordenar las modificaciones que se deben introducir a los primeros;

p) Señalar periódicamente la cuantía de las operaciones, actos y contratos que el Director puede realizar sin la previa aprobación de la Junta Directiva;

q) Designar los representantes de la Fundación en las entidades en que ésta tenga derecho a participar;

r) Autorizar la constitución de garantías sobre los bienes de la Fundación y únicamente para respaldar sus propias obligaciones, exceptuándose los bienes que constituye patrimonio cultural arqueológico;

s) Autorizar al Director para que someta las diferencias de la fundación con terceros a la decisión de árbitros o amigables componedores;

t) Aprobar las transacciones de los pleitos o diferencias que la Fundación tenga con terceros;

u) Autorizar al director para delegar en sus colaboradores algunas de sus atribuciones;

v) Decidir sobre las excusas y licencias de sus miembros, del Director, del Revisor Fiscal cuando lo hubiere y del Secretario;

w) Fijar la inversión que deba darse a aquellos fondos que no sean de inmediata utilización;

x) Ejercer como máxima autoridad de la Fundación las funciones no atribuidas por los presente estatutos a otros órganos o funcionarios de la misma.

CAPITULO V.

DIRECTOR.

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ARTÍCULO 14. REPRESENTACIÓN LEGAL. El Director de la Fundación, será el Representante Legal de la misma, en todos sus actos judiciales y extrajudiciales, dentro de los límites que le señalen los presente estatutos y las disposiciones y decisiones de la Junta Directiva.

PARÁGRAFO 1. El Director, según sea el caso, podrá delegar sus facultades previa autorización de la Junta Directiva.

PARÁGRAFO 2. El Director será designado por la Junta, para períodos de dos (2) años, pudiendo ser reelegido.

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ARTÍCULO 15. POSICIÓN ADMINISTRATIVA. El Director será el Jefe de la Administración de la Fundación y en consecuencia todos los empleados de la Fundación, salvo el Revisor Fiscal si llegare a designarse uno; estarán subordinados a él y bajo órdenes e inspección inmediata.

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ARTÍCULO 16. FUNCIONES. Corresponde al Director:

a) Representar a la Fundación como persona jurídica;

b) Convocar a la Junta Directiva y ejecutar sus decisiones;

c) Desarrollar la política general de la Fundación acordada por la Junta Directiva;

d) Promover y sostener toda clase de procesos, gestiones, reclamaciones, necesarios para la defensa de los intereses de la Fundación, constituir apoderados judiciales y extrajudiciales, para asuntos determinados;

e) Designar los empleados cuyo nombramiento no se haya reservado estatutariamente para la Junta Directiva, suspenderlos y reemplazarlos, dando cuenta de ello a la misma Junta Directiva;

f) Ejecutar los actos y celebrar los contratos de su competencia, obteniendo la autorización previa de la Junta Directiva cuando así lo exijan estos estatutos, o la reglamentación emitida por la Junta Directiva;

g) Vigilar y controlar las actividades relacionadas con la administración de los bienes de la Fundación;

h) Delegar en otros funcionarios e empleados de la Fundación una o varias de sus atribuciones, previa aprobación de la Junta Directiva;

i) Mantener permanentemente informada a la Junta Directiva sobre todos los asuntos de la Fundación, y remitir mensualmente la información financiera y su evolución;

j) Todas las otras que señale la Junta Directiva.

CAPITULO VI.

EL SECRETARIO.

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ARTÍCULO 17. La Fundación tendrá un Secretario, que lo será también de la Junta Directiva, designado por este organismo para períodos de dos (2) años, pudiendo ser reelegido.

Sus facultades y deberes serán las siguientes:

a) Vigilar, manejar, sostener, administrar y mejorar las propiedades o bienes de la Fundación;

b) Llevar u ordenar que se lleven, bajo su responsabilidad, los libros de contabilidad de la Fundación, cuidar del recaudo e inversión de sus fondos y manejarlos, con intervención del Director;

c) Presentar a la Junta Directiva por intermedio del Director, las cuentas, inventarios y balances que ella deba aprobar de acuerdo con estos estatutos;

d) Llevar las actas de las reuniones de la Junta Directiva y cursar sus comunicaciones cuando ella no decida que lo haga otra persona;

e) Cumplir las órdenes e instrucciones del Director, ejercer las funciones que éste le delegue y asesorarlo en el desempeño de su cargo;

f) Todas las otras que le señalen la Junta Directiva o el Director.

CAPITULO VII.

CAUSALES DE EXTINCIÓN.

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ARTÍCULO 18. La Fundación se extinguirá cuando perezcan los bienes destinados a su manutención o cuando así lo resuelva unánimemente la Junta Directiva. En este último evento se procederá a su liquidación por un liquidador nombrado por la Junta Directiva. Una vez cancelado el pasivo a cargo de la Fundación, el activo neto será reembolsado a los benefactores que hayan realizado donaciones o aportes en los últimos tres (3) años anteriores a la liquidación. En relación con los bienes que constituyen patrimonio cultural o arqueológico, pasarán a título gratuito a la entidad o persona jurídica sin ánimo de lucro que desarrolle fines similares a los suyos, que la misma Junta Directiva escoja.

CAPITULO VIII.

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

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ARTÍCULO 19. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Fundación estará sometida a la inspección y vigilancia que ordene la ley.»

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ARTÍCULO 2. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de julio de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DÍEZ.

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