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DECRETO 1791 DE 2021

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 51.895 de 21 de diciembre de 2021

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se adiciona una Sección Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 26 del Decreto-ley 1278 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 68 de la Constitución Política establece que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica y en este sentido, la ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente, lo cual obliga al Estado a cualificar y velar por los procesos de formación de los educadores como garantes primarios del derecho fundamental a la educación con calidad de los niños, niñas y adolescentes colombianos.

Que el Decreto-ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio y garantiza que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, con fundamento en el reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, como los atributos esenciales que orientan lo referente a su ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio, lo anterior en procura de una educación con calidad y el desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.

Que el artículo 26 del referido Decreto-ley 1278 de 2002 dispone que el ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente, y, además, que el Gobierno nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para los ascensos en el escalafón y las reubicaciones de nivel salarial dentro del mismo grado.

Que el artículo 35 ibídem señala que la evaluación de competencias es uno de los mecanismos para lograr que los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que voluntariamente la presenten, asciendan de grado en el escalafón o cambien de nivel en un mismo grado, mediante la valoración de las competencias de logro y acción; de ayuda y servicio; de influencia; de liderazgo y dirección; cognitivas y de eficacia personal.

Que mediante el Decreto 1657 de 2016, “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los docentes que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, se incorporó un carácter diagnóstico formativo al proceso de evaluación de competencias, centrado en la valoración de la práctica educativa, pedagógica y de aula de los educadores.

Que el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto 1072 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, señala que para cumplir e implementar los acuerdos colectivos la autoridad competente, luego de la suscripción del acta de acuerdos final y con base en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar para cumplir lo acordado, respetando las competencias constitucionales y legales establecidas en el ordenamiento jurídico.

Que el 26 de febrero de 2021, Fecode presentó al Gobierno nacional pliego de solicitudes, cuyo proceso de negociación culminó el 6 de agosto de 2021 con la suscripción del acta de acuerdos.

Que el mencionado instrumento incluyó en el punto 8 lo siguiente: “8. ASCENSO Y REUBICACIÓN SALARIAL. El Gobierno nacional convocará y cofinanciará un curso de formación dirigido a 8.000 docentes y directivos docentes que participaron en la tercera cohorte de la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa y no alcanzaron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial conforme con el listado publicado por el Ministerio de Educación Nacional y lo establecido por el Decreto-ley 1278 de 2002. Así mismo las partes acuerdan que los docentes que aprueben efectivamente los cursos de formación de que trata este acuerdo podrán ascender y reubicarse con base en las condiciones y requisitos definidos al momento de la inscripción de la tercera cohorte de la ECDF”.

Que en virtud de lo anterior, y en consonancia con lo establecido en la Ley 411 de 1997 y el Decreto 1072 de 2015, resulta necesario expedir un acto administrativo que reglamente los cursos de formación para los educadores que presentaron la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018-2020 y que no la hubieren aprobado, con apego a los términos señalados en el Acuerdo Colectivo alcanzado con Fecode.

Que estos cursos de formación dan cumplimiento a la misión formativa que se desprende de los resultados de evaluación y que, además de incentivar a los docentes y directivos que estuvieron cerca de aprobarla, a capacitarse, lo cual contribuye al mejoramiento de su práctica diaria y, por ende, al aprendizaje de los niños, niñas, jóvenes y adolescentes.

Que la formación es una estrategia fundamental para aportar al fortalecimiento de la identidad profesional de los educadores, contribuir a su desarrollo profesional y a la transformación de la práctica educativa en función del desarrollo integral y de los aprendizajes con sentido y significado de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

Que el Ministerio de Educación Nacional suscribió el Contrato Interadministrativo número 1400 de 2016 con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (Icetex), con el fin de constituir un fondo en administración denominado “Formación continua para educadores en servicio de las instituciones educativas oficiales”, que entre una de sus líneas incluye los cursos de formación ECDF y con el cual se cofinanciará el 70% del costo de estos.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.2.3. y 7.3. de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, las entidades territoriales certificadas en educación cuentan con la facultad nominadora de la planta docente y directiva docente de los planteles educativos, que incluye la administración de los ascensos.

Que de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de decreto fue publicado y socializado, en un primer momento, entre el 17 de julio y el 1 de agosto de 2020, y, posteriormente, entre el 6 y el 23 de octubre de 2021, y el 12 al 28 de noviembre de 2021 para observaciones de la ciudadanía.

Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DE UNA SECCIÓN TRANSITORIA AL DECRETO 1075 DE 2015. Adiciónese la Sección 7 Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 4

EVALUACIÓN PARA ASCENSO DE GRADO O REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL

SECCIÓN 7 TRANSITORIA

CURSOS DE FORMACIÓN PARA EL COHORTE 2018-2020 DE LA EVALUACIÓN DOCENTE DE CARÁCTER DIAGNÓSTICO FORMATIVA (ECDF)

Artículo 2.4.1.4.7.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente los cursos de formación para los educadores que habiendo presentado la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) que se desarrolló entre los años 2018 y 2020, no la aprobaron. Lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el punto ocho (8) del acuerdo colectivo suscrito el 6 de agosto de 2021 entre el Gobierno nacional y la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación (Fecode).

Dichos educadores podrán adelantar el curso de formación ofertado por Instituciones de Educación Superior que ofrezcan programas de pregrado y/o posgrado en educación. Las Instituciones de Educación Superior serán seleccionadas según los lineamientos y procedimientos que para el efecto establezca el Ministerio de Educación Nacional.

Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados con programas de pregrado o posgrado.

Artículo 2.4.1.4.7.2. Educadores que pueden realizar el curso de formación. Los cursos de formación de que trata la presente sección transitoria, están dirigidos a los docentes y directivos docentes que integren el listado de los 8.000 educadores, que se inscribieron en la ECDF 2018-2020 y que no la aprobaron, de conformidad con el punto ocho (8) del acuerdo colectivo suscrito el 6 de agosto de 2021 entre el Gobierno nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode).

El Ministerio de Educación Nacional publicará los educadores que integrarán el listado mencionado, asignando los cupos correspondientes en orden descendente, iniciando con aquellos educadores que, no habiendo aprobado la ECDF 2018-2020, obtuvieron el mayor puntaje y finalizando, con aquellos educadores que no habiendo aprobado la ECDF, obtuvieron el menor puntaje, hasta completar el número de 8.000 educadores.

PARÁGRAFO 1o. La puntuación que se usará para la conformación de la lista estará expresada por una parte entera y dos decimales, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 018407 de 2018.

PARÁGRAFO 2o. En caso de presentarse empate en el puntaje para la conformación del listado entre dos o más aspirantes, el cupo correspondiente será otorgado al educador con mayor puntaje en la valoración del instrumento “video” en la ECDF que se desarrolló entre los años 2018 y 2020, por tratarse del instrumento con mayor peso porcentual en la calificación final en dicho proceso. Si persiste el empate, se otorgará el cupo al educador con mayor puntaje en la valoración del instrumento “autoevaluación”, por tratarse del instrumento con el segundo mayor peso porcentual en la calificación final en la ECDF que se desarrolló entre los años 2018 y 2020.

Artículo 2.4.1.4.7.3. Aceptación por parte del educador de la posibilidad de realizar el curso de formación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición de este decreto, el Ministerio de Educación Nacional publicará en su sitio web el listado de los 8.000 educadores de que trata el artículo 2.4.1.4.7.2. del presente decreto y habilitará un sitio web para el proceso de inscripción al curso de formación.

El proceso de inscripción al curso iniciará a partir de la publicación del listado de los 8.000 educadores y tendrá las siguientes etapas:

1. Una primera etapa, que tendrá una duración de quince (15) días hábiles, contados a partir del día de la publicación del listado de los 8.000 educadores, en la cual los educadores que pertenecen al listado mencionado deberán actualizar sus datos personales y manifestar su aceptación a la posibilidad de realizar el curso de formación en el sitio web que defina el Ministerio de Educación Nacional.

Se entenderá que se renuncia de manera irrevocable a la posibilidad de realizar el curso de formación, cuando (i) el plazo de la primera etapa haya finalizado sin que el docente o directivo docente realice o complete la inscripción al curso en el sitio web dispuesto para tal fin, o (ii) si el educador lo comunica de manera expresa e inequívoca antes del vencimiento del plazo señalado para esta etapa, en el formato y medio definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización del término al que se refiere el numeral 1 de este artículo, se publicará en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional, por un término de cinco (5) días hábiles, el listado de educadores que aceptaron, los que renunciaron en los términos de este numeral y los que integrarán el listado para surtir la segunda etapa de que trata el numeral 2 de este artículo, como posibles reemplazantes. Los cupos para los educadores que surten la segunda etapa, se asignan en orden descendente, iniciando con aquellos que, no habiendo aprobado la ECDF 2018-2020, obtuvieron el mayor puntaje y siguiente al listado de los 8.000 educadores de que trata el artículo 2.4.1.4.7.2. del presente decreto, hasta completar el mismo número de los educadores que renunciaron a la posibilidad de realizar el curso en la primera etapa.

2. Una segunda etapa, que tendrá una duración de diez (10) días hábiles contados a partir de la culminación del plazo de publicación del listado de educadores que aceptaron, renunciaron y los que integraron el listado para surtir la presente etapa, en la cual los educadores que son posibles reemplazantes según el listado publicado por el Ministerio de Educación Nacional deberán actualizar sus datos personales y manifestar su aceptación a la posibilidad de realizar el curso de formación en el sitio web que defina el Ministerio de Educación Nacional.

Se entenderá que el educador seleccionado para reemplazar el cupo renuncia de manera irrevocable a la posibilidad de realizar el curso de formación, cuando (i) el plazo de la segunda etapa haya finalizado sin que el docente o directivo docente realice o complete la inscripción al curso en el sitio web dispuesto para tal fin, o (ii) si el educador lo comunica de manera expresa e inequívoca antes del vencimiento del plazo señalado para esta etapa, en el formato y medio definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Estos educadores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los educadores seleccionados inicialmente en la lista de los 8.000, incluyendo la posibilidad de cofinanciación de que trata el artículo 2.4.1.4.7.4. de acuerdo al número de cupos disponibles.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización del término al que se refiere el numeral 2 de este artículo, el Ministerio de Educación publicará en su sitio web una lista definitiva de los educadores que podrán continuar con su proceso de inscripción con el Icetex para acceder a la cofinanciación o que podrán realizar el curso con recursos propios.

PARÁGRAFO 1o. Los educadores que estando en el listado no hayan realizado la inscripción descrita para el curso de formación, no podrán matricularse para el mismo, ni cursarlo con recursos propios. El curso de formación estará dirigido exclusivamente a las personas que integran la lista definitiva.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento de reemplazo contemplado en la segunda etapa podrá adelantarse máximo una (1) vez por cupo. En caso de que surtidas las 2 etapas de que trata el presente artículo, no se complete el número de 8.000 educadores, el curso se adelantará con los docentes y directivos docentes que integren el listado definitivo, el cual no será susceptible de recursos.

PARÁGRAFO 3o. Una vez surtido el trámite de reemplazo y habiéndose incluido en la lista de 8.000 un nuevo docente o directivo docente, no serán procedentes las solicitudes cuya finalidad sea recuperar el cupo o afectar la asignación realizada al nuevo integrante de la lista por parte de quien renunció de manera expresa o tácita a su posibilidad de hacer el curso de formación en los términos establecidos en este artículo.

Artículo 2.4.1.4.7.4. Cofinanciación del costo de la matrícula de los cursos de formación. El Gobierno nacional cofinanciará el setenta por ciento (70%) del costo del curso a través del Icetex a los educadores que integran la lista definitiva y que acepten hacer el curso y el treinta por ciento (30%) restante será asumido por el respectivo educador.

La cofinanciación de los cursos de formación es de carácter personal e intransferible y, por lo tanto, bajo ningún supuesto puede ser cedida por el docente o directivo docente beneficiario.

PARÁGRAFO 1o. Los educadores que integren la lista definitiva publicada por el Ministerio de Educación Nacional podrán renunciar a la cofinanciación del crédito ante el Icetex de manera expresa y en cualquier momento del proceso. En todo caso, se entenderá que hay una renuncia a la cofinanciación, cuando el docente o directivo docente seleccionado, no haya completado la totalidad del proceso ante el Icetex. En estos dos casos, le corresponde al docente o directivo docente asumir el pago del 100% del valor del curso de formación ante la Institución de Educación Superior.

En ningún caso la renuncia a la cofinanciación se entenderá como renuncia al curso de formación.

Artículo 2.4.1.4.7.5. Ascenso y reubicación salarial de los educadores que aprueben el curso de formación cofinanciado por el Gobierno nacional. Los docentes o directivos docentes que realicen el curso de formación y lo aprueben en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, podrán ascender de grado o reubicarse de nivel salarial.

La reubicación de nivel salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del presente artículo, sólo surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación del curso de formación ante la respectiva autoridad nominadora.

El ascenso o la reubicación de nivel salarial en el escalafón docente sólo podrá surtirse si el educador cumplió con los requisitos habilitantes de la ECDF 2018-2020, dentro de los plazos y en las condiciones establecidas para la revisión de estos en el proceso mencionado. En la verificación de estos requisitos la entidad territorial certificada deberá tener presente el plazo excepcional para la obtención del título de pregrado o postgrado o la radicación de este ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de divulgación de los resultados de la ECDF 2018-2020, en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.4.1.6. del presente decreto.

Artículo 2.4.1.4.7.6. Actos administrativos de ascenso o reubicación. Los actos administrativos de ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, serán expedidos por la entidad territorial certificada, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la certificación de aprobación del curso de formación por parte del educador.

Para expedir el acto administrativo al que se refiere este artículo, las entidades territoriales certificadas en educación deberán verificar:

1. Que la certificación de aprobación del curso sea emitida por alguna de las instituciones de educación superior autorizadas para ofrecer el curso de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.7.4. del presente decreto.

2. Que el puntaje o calificación del curso corresponda con el listado oficial de puntajes de los cursos que será remitido por el Ministerio de Educación Nacional a cada Secretaría de Educación.

3. Que el puntaje o calificación permita evidenciar la aprobación del curso de formación en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, es decir, con más del 80% de la calificación respectiva.

4. Que el educador haya cumplido con los requisitos habilitantes de la ECDF 2018-2020, dentro de los plazos y en las condiciones establecidas para la revisión de estos en la ECDF mencionada.

Artículo 2.4.1.4.7.7. Apropiación de recursos para el ascenso. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en la presente sección transitoria.”

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

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