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DECRETO 1674 DE 2016

(octubre 21)

Diario Oficial No. 50.033 de 21 de octubre de 2016

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se adiciona un Capítulo al Título 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, en relación con la indicación de las Personas Expuestas Políticamente (PEP), a que se refiere el artículo 52 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, aprobada mediante Ley 970 de 2005, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 52 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la Ley 970 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que Colombia es signataria de convenciones internacionales que le imponen la obligación de adecuar sus normas y adoptar mecanismos para prevenir, detectar, sancionar y reducir la corrupción, el lavado de activos, la financiación del terrorismo y otros delitos conexos, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Ley 67 de 1993), la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción (Ley 412 de 1997), la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Ley 800 de 2003), la Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (Ley 808 de 2003), la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 970 de 2005), la Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (Ley 1573 de 2012).

Que en el marco de la Cumbre Global Anticorrupción celebrada en Londres, Reino Unido, Colombia se comprometió a revisar constantemente su normativa y desempeño en materia de recuperación de activos y a buscar oportunidades para mejorar los procedimientos existentes.

Que se hace necesario reglamentar la Ley 970 de 2005, por medio de la cual se aprobó la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, la cual en el numeral 1 del artículo 52 señala que, “(...) cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para exigir a las instituciones financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de los clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada o mantenida por o a nombre de personas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas prominentes y de sus familiares y estrechos colaboradores (…)”.

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-172 de 2006, que revisó la exequibilidad de la Ley 970 de 2005, señaló que las prerrogativas constitucionales relacionadas con “los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa de los titulares de cuentas bancarias y usuarios de las transferencias financieras” (...) “de conformidad con las previsiones de la Convención, no resultan menoscabadas o desconocidas por la suscripción del instrumento internacional”.

Que mediante Ley 1186 de 2009, declarada exequible en Sentencia C-685 de 2009, Colombia aprobó un Memorando de Entendimiento firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre de 2000, por el cual se creó y puso en funcionamiento el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud), ahora Gafilat (Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica), y se suscribió la obligación de reconocer y aplicar las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) contra el blanqueo de capitales y las recomendaciones y medidas que en el futuro adopte el Gafilat.

Que el GAFI, referente supranacional en estándares contra el lavado de activos, estableció en la Recomendación 12 de 2012 relativa a las Personas Expuestas Políticamente (“PEP”), que las instituciones financieras deben ejecutar medidas preventivas con respecto a las PEP en relación con temas de debida diligencia y adoptar medidas de identificación y reporte oportuno a las entidades encargadas del análisis financiero, la persecución penal y la identificación de la fuente de los fondos, con el fin de generar transparencia y evitar la corrupción en el marco del ejercicio de la función pública.

Que el lavado de activos es una de las figuras delictivas de mayor lesividad económica, política y social, que tiene la capacidad de alterar el orden socioeconómico de los Estados al punto que les permite a los corruptos y a los diversos grupos armados al margen de la ley, distanciar y ocultar los dineros usurpados al Estado, así como los recursos fruto de los peores delitos perpetrados por el crimen organizado, incluyendo la trata de personas, el narcotráfico, la extracción ilegal de minerales, los delitos contra la administración pública y el contrabando, entre otros, lo que exige adoptar medidas que reduzcan la posibilidad de lavar activos y avanzar en la recuperación de activos.

Que de conformidad con el documento Conpes 167 de 2013 “Estrategia Nacional de la Política Pública Integral Anticorrupción”, resulta necesario diseñar e implementar herramientas para la identificación de operaciones sospechosas, y realizar esfuerzos por recuperar activos que hayan sido sustraídos o utilizados indebidamente en desarrollo de actos de corrupción.

Que de conformidad con el Documento Conpes 3793 de 2013 “Política Nacional Antilavado de Activos y Contra la Financiación del Terrorismo”, resulta necesario cumplir con las recomendaciones señaladas por el GAFI en 2012, incluyendo aquellas relacionadas con Personas Expuestas Políticamente (PEP).

Que las personas clasificadas como PEP deben dar ejemplo de probidad y deben ser tratados como sujetos especiales, por las responsabilidades que sus cargos entrañan y los riesgos asociados a ellas.

Que todos los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) deben aplicar medidas preventivas a los clientes clasificados como PEP.

En virtud de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese un Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, el cual tendrá el siguiente texto:

CAPÍTULO 2

Del régimen de las Personas Expuestas Políticamente (PEP), a que se refiere el artículo 52 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la Ley 970 de 2005

Artículo 2.1.4.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir quiénes son las Personas Expuestas Políticamente (PEP) y en qué consiste su obligación con el sistema financiero en razón de dicha condición.

Artículo 2.1.4.2.2. Ámbito de aplicación. Este capítulo se aplicará a las Personas Expuestas Políticamente (PEP), en todos los procesos de vinculación, debida diligencia, actualización anual y conocimiento del cliente efectuado por los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).

Artículo 2.1.4.2.3. Personas Expuestas Políticamente. Para efecto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este capítulo, durante el periodo en que ocupen sus cargos y durante los dos (2) años siguientes a su dejación, renuncia, despido o declaración de insubsistencia del nombramiento, o de cualquier otra forma de desvinculación, se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP) las siguientes:

1. Presidente de la República, Vicepresidente de la República, altos consejeros, director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ministros y viceministros.

2. Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias.

3. Presidentes, Directores, Gerentes, Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de (i) los Establecimientos Públicos, (ii) las Unidades Administrativas Especiales, (iii) las Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios, (iv) las Empresas Sociales del Estado, (v) las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y (vi) las Sociedades de Economía Mixta.

4. Superintendentes y Superintendentes Delegados.

5. Generales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, e Inspectores de la Policía Nacional.

6. Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Tesoreros, Directores Financieros y Secretarios Generales de i) gobernaciones, ii) alcaldías, iii) concejos municipales y distritales y iv) asambleas departamentales.

7. Senadores, Representantes a la Cámara, Secretarios Generales, secretarios de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República y Directores Administrativos del Senado y de la Cámara de Representantes.

8. Gerente y Codirectores del Banco de la República.

9. Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales.

10. Comisionados Nacionales del Servicio Civil, Comisionados de la Autoridad Nacional de Televisión, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

11. Magistrados, Magistrados Auxiliares y Consejeros de Tribunales y Altas Cortes, jueces de la república, Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la Nación, Director de Fiscalías Nacionales, Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana.

12. Contralor General de la República, Vicecontralor, Contralores Delegados, Contralores territoriales, Contador, Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procuradores Delegados, Defensor del Pueblo, Vicedefensor del Pueblo, Defensores Delegados y Auditor General de la República.

13. Consejeros del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Delegados.

14. Representantes legales, presidentes, directores y tesoreros de partidos y movimientos políticos, y de otras formas de asociación política reconocidas por la ley.

15. Los directores y tesoreros de patrimonios autónomos o fideicomisos que administren recursos públicos.

Artículo 2.1.4.2.4. Obligación de las Personas Expuestas Políticamente y de las entidades. Las personas consideradas como Personas Expuestas Políticamente (PEP) informarán su cargo, fecha de vinculación y fecha de desvinculación cuando sea solicitado en los procesos de vinculación, debida diligencia, actualización anual y conocimiento del cliente, efectuado por los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).

Artículo 2.1.4.2.5. Escrutinio y colaboración sobre productos y servicios financieros de PEP. Los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) brindarán toda la colaboración y asistencia necesaria para facilitar la obtención de información, evidencias y el escrutinio de productos y servicios financieros de PEP, por parte de los entes de vigilancia y control, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad de Información y Análisis Financiero, de conformidad con las estrictas competencias atribuidas por la ley y con respeto del debido proceso.

Artículo 2.1.4.2.6. Cooperación y asistencia internacional. De conformidad con lo establecido en los acuerdos y tratados de cooperación y asistencia en materia de lucha contra el lavado de activos, financiación del terrorismo, enriquecimiento ilícito, contrabando y lucha contra la corrupción, suscritos y ratificados por Colombia, las autoridades colombianas competentes podrán compartir la información a la que se refiere el artículo 2.1.4.2.5. de este decreto con las agencias de investigación penal, fiscal o administrativa de otros países, con estricta sujeción a los procedimientos previstos en las normas internacionales y de acuerdo a lo señalado en el ordenamiento jurídico interno.

Artículo 2.1.4.2.7. Respeto de las garantías del hábeas data. Ninguna de las disposiciones de este decreto podrá interpretarse en contra de las garantías consagradas en las leyes de protección de hábeas data.

Artículo 2.1.4.2.8. Instrucciones de las entidades de supervisión. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las instrucciones especiales impartidas por las entidades de supervisión sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.

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ARTÍCULO 2o. Adiciónese un nuevo numeral al artículo 2.1.1.2.1.5. de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, el cual tendrá el siguiente texto:

“11) Indicación de si se trata de una Persona Expuesta Políticamente”.

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ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

LUIS GUILLERMO VÉLEZ CABRERA.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

LILIANA CABALLERO DURÁN.

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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