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DECRETO 1633 DE 1983

(junio 13)

Diario Oficial No. 36.288 del 6 de julio de 1983

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se establece el Plan Nacional de Alfabetización Participativa.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que los estudios realizados demuestran que existe un alto porcentaje de analfabetos totales y funcionales en la población adulta, especialmente en las zonas marginadas del país;

Que una de las áreas de trabajo de la Campaña de Instrucción Nacional Camina, es la alfabetización participativa para dar la oportunidad de ingresar a los programas de primaria y bachillerato a distancia, capacitación técnica a distancia y educación integral y permanente de la misma campaña; con una estrecha coordinación de acciones;

Que para lograr la más amplia participación de todos los colombianos, el plan de alfabetización debe extenderse y desarrollarse como una iniciativa y un compromiso de todo el país en los niveles nacional, departamental, municipal y de comunidades;

Que para los efectos administrativos y presupuéstales a que haya lugar, es necesario darle vida jurídica al Plan Nacional de Alfabetización Participativa;

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Establécese el Plan Nacional de Alfabetización Participativa, PAP, que se desarrollará con el concurso de las autoridades nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, del Distrito Especial de Bogotá y los municipios, con participación de entidades privadas y de organizaciones cívicas y sociales.

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ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Decreto, enriéndese por alfabetización participativa el proceso de aprendizaje que conduce a la comprensión de los elementos esenciales de la lectura, escritura, cálculo y los conocimientos básicos para la participación en la vida social, los cuales permiten al adulto iletrado proseguir su aprendizaje en los programas de educación permanente y participar con mayor éxito en la vida social, cultural, política y económica del país.

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ARTÍCULO 3o. El Plan Nacional de Alfabetización Participativa tendrá un director nombrado por el Ministro de Educación Nacional, bajo cuya responsabilidad estará la organización y desarrollo de las actividades que demande la ejecución del plan.

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ARTÍCULO 4o. Para el desarrollo del Plan Nacional de Alfabetización Participativa, créase el Comité Operativo de Participación Interinstitucional, integrado por:

El señor Ministro de Educación Nacional, quien lo preside.

La Asesora Presidencial – Coordinadora de la Campaña de Instrucción Nacional “Camina”, o su delegado.

El Director Nacional del Plan de Alfabetización Participativa, PAP.

La Secretaria de Integración Popular de la Presidencia de la República o su delegado.

El Director General de Integración y Desarrollo de la Comunidad – Digidec – del Ministerio de Gobierno.

El Director de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación Nacional.

El Director General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional.

Un representante del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

Un representante del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Un representante del Instituto Nacional de Salud.

Un representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

El Director del Fondo de Capacitación Popular, Inravisión, o su representante.

Un representante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fedecafé.

Un representante de Acción Cultural Popular, ACPO.

Dos directores regionales del Plan de Alfabetización Participativa, PAP.

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ARTÍCULO 5o. Señálanse como objetivos del Plan Nacional de Alfabetización Participativa, los siguientes:

a) Promover la participación social y la organización comunitaria para la erradicación del analfabetismo, de tal manera que los alfabetizados puedan continuar su aprendizaje en los programas de educación integral y permanente de la Campaña de Instrucción Nacional “Camina”.

b) Afianzar las habilidades y conocimientos sobre lectura, escritura y cálculo con otras oportunidades y experiencias de aprendizaje.

c) Integrar las acciones de alfabetización a los programas contemplados en la Campaña de Instrucción Nacional “Camina”, en un contexto de educación permanente comunitaria.

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ARTÍCULO 6o. Establécense en los departamentos, intendencias, comisarías, Distrito Especial de Bogotá y en todos los municipios del país, la Dirección del Plan de Alfabetización Participativa.

PARÁGRAFO. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Alcalde Mayor de Bogotá y los Alcaldes Municipales, designarán el Director del Plan de Alfabetización Participativa establecido en el presente artículo, el cual será seleccionado entre los funcionarios de cada sección del país. Esta designación no constituirá un nuevo cargo en las plantas de personal.

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ARTÍCULO 7o. A nivel regional, cada uno de los señores Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Alcalde Mayor de Bogotá y Alcaldes Municipales, crearán un Comité Interinstitucional de la Campaña de Instrucción Nacional “Camina”, entre cuyas funciones estarán las de coordinar la participación de las instituciones públicas y privadas en el desarrollo de los programas de alfabetización participativa, primaria y secundaria a distancia, capacitación técnica a distancia y educación integral y permanente.

PARÁGRAFO. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Alcalde Mayor de Bogotá y Alcaldes Municipales, según el caso, presidirán el Comité establecido en el presente artículo.

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ARTÍCULO 8o. El 8 de septiembre de cada año, la Dirección Nacional y las Direcciones Regionales y Municipales del Plan de Alfabetización Participativa, con la colaboración de las respectivas autoridades, llevarán a cabo actividades cívicas, culturales, deportivas y otras para celebrar el Día Mundial de la Alfabetización.

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ARTÍCULO 9o. El Gobierno Nacional apropiará anualmente el presupuesto que requiera el desarrollo del Plan Nacional de Alfabetización Participativa, para lograr en forma prioritaria la ejecución de los planes trazados por el Ministerio de Educación Nacional y el Director del Plan.

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ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 13 de junio de 1983.

   

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME ARIAS

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Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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