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DECRETO 1576 DE 2002

(julio 31)

Diario Oficial No. 44.892, de 06 de agosto de 2002

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

<Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia>

Por el cual se establecen los estándares de calidad de programas académicos del pregrado en Ciencias Exactas y Naturales.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la Educación Superior es un servicio público esencial de carácter cultural con una función social que le es inherente y, que como tal corresponde al Estado ejercer la regulación, el control y la vigilancia, en procura de garantizar la calidad y eficiencia en su prestación;

Que le corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 30 de 1992, velar por la calidad de la educación a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia;

Que la Ley 30 de 1992 señala como objetivo de la educación superior y de sus instituciones, prestar a la comunidad un servicio con calidad referido a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución;

Que los procesos de evaluación que apoyen, fomenten y dignifiquen la educación superior deberán velar por su calidad, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30 de 1992;

Que el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, faculta al Presidente de la República para propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de educación superior, los cuales constituyen un instrumento para garantizar a los estudiantes y a la sociedad en general, la calidad del servicio que ofrecen las Instituciones de Educación Superior;

Que es necesario reglamentar los estándares para la creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado en Ciencias Exactas y Naturales como Biología, Física, Geología, Matemáticas y Química, instrumento que permite garantizar niveles básicos de calidad de la oferta educativa;

Que corresponde al Presidente de la República expedir los decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

DECRETA:

CAPITULO I.

OFERTA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS DE PREGRADO  EN CIENCIAS EXACTAS Y NATURALES.

ARTÍCULO 1°. INFORMACIÓN SOBRE EL PROGRAMA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Las Instituciones de Educación Superior allegarán la documentación en la cual conste la información que se refiera a los resultados académicos, medios y procesos empleados, infraestructura institucional, dimensiones cualitativas y cuantitativas y condiciones en que se desarrolla el programa académico en la Institución. Para el efecto, aportarán la información relativa a:

1. Justificación del programa.

2. Denominación académica del programa.

3. Aspectos curriculares básicos.

4. Créditos académicos.

5. Formación investigativa.

6. Proyección social.

7. Sistema de selección.

8. Sistemas de evaluación.

9. Personal docente.

10. Dotación de medios educativos.

11. Infraestructura física.

12. Estructura académico-administrativa.

13. Autoevaluación.

14. Egresados.

15. Bienestar universitario.

16. Publicidad del programa.

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ARTÍCULO 2°. JUSTIFICACIÓN DEL PROGRAMA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. La existencia de una tradición investigativa en ciencias exactas y naturales en la institución educativa. En el caso de creación de programas se demostrará la existencia de personal debidamente calificado y estrategias que permitan el desarrollo de la actividad investigativa.

2. La necesidad de generar, utilizar e integrar el conocimiento propio de las ciencias exactas y naturales para el desarrollo del país y de la región en el marco de un contexto globalizado, así como las tendencias mundiales en el ejercicio científico y profesional en el área del programa.

3. El estado actual de la formación en ciencias exactas y naturales en el país y en el mundo y del área de conocimiento específica que se ofrezca, ya sea en biología, física, geología, matemáticas o química.

4. Los aportes académicos y el valor social agregado que particularizan la formación propia de la Institución y el programa con otros de la misma denominación o semejantes que ya existan en el país y en la región.

5. La coherencia con la misión y el Proyecto Educativo Institucional, PEI.

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ARTÍCULO 3°. DENOMINACIÓN ACADÉMICA DEL PROGRAMA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> La información presentada deberá sustentar y especificar la denominación académica del programa y la correspondiente titulación, de conformidad con su naturaleza, duración y modalidad universitaria de formación. La denominación académica del programa debe ser claramente diferenciable como programa académico de pregrado, así mismo, ésta no podrá ser particularizada en ninguno de los campos de desempeño de las profesiones a las que hace referencia este decreto, ni tampoco en ninguna de sus funciones.

El contenido curricular debe corresponder a la denominación académica y a una tradición universitaria reconocida a nivel internacional, con el propósito de orientar adecuadamente a los estudiantes y a la sociedad, y facilitar la convalidación y homologación de títulos. La Institución podrá certificar un énfasis de formación en concordancia con el contenido curricular registrado.

El título que se otorgará será el que determine la ley.

En caso de que el programa cumpla adicionalmente con las exigencias establecidas en el decreto 272 de 1998, se podrá otorgar, además del título que determine la ley, el de licenciado en biología, física, geología, matemáticas o química.

El presente decreto rige también para programas con denominación compuesta por dos términos, uno de los cuales corresponderá a una de las ciencias exactas y naturales.

PARÁGRAFO: En caso de programas con denominación compuesta por dos términos, uno de ellos correspondiente a una de las ciencias exactas y naturales y el otro a la ingeniería, estos deberán ajustarse al Decreto 792, del 8 de mayo de 2001.

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ARTÍCULO 4°. ASPECTOS CURRICULARES BÁSICOS. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El programa deberá guardar coherencia con la fundamentación teórica, práctica y metodológica de la biología, la física, la geología, la matemática, o de la química como disciplinas y profesiones, y con los principios y propósitos que orientan la formación desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las competencias y saberes que se espera posean.

1. Los programas en los ámbitos disciplinar y profesional en biología, física, matemáticas o química propenderá por:

1.1 La apropiación por parte del estudiante de los contenidos y métodos de su disciplina que le permita participar en labores investigativas fundamentadas en la epistemología y en las prácticas científicas propias de su campo; desarrollar competencias de comunicación de los conocimientos y resultados de la investigación; y aportar a la solución de problemas, tanto en el campo específico como en contextos interdisciplinarios.

1.2. La disposición para trabajar en equipos interdisciplinarios, en el desarrollo de proyectos investigativos básicos o aplicados, con una actitud de reconocimiento y apropiación de los aportes de profesionales de otros campos del saber. Esto incluye la capacidad para consultar a las comunidades o personas que puedan resultar afectadas por dichos proyectos, así como las competencias para predecir sus posibles efectos sobre el entorno.

1.3. El respeto a la riqueza natural, ambiental y cultural del país.

1.4. La capacidad para adaptarse y apropiarse de los cambios científico-tecnológicos, y para promover su transferencia a contextos locales, así como para proponer nuevas alternativas de desarrollo.

2. Los programas académicos en ciencias exactas y naturales se organizarán teniendo en cuenta las siguientes áreas de formación, sin perjuicio de la autonomía universitaria:

2.1. Area de fundamentación en ciencias exactas y naturales:

2.1.1. Reflexión sobre la historia, la naturaleza y las formas de producción del conocimiento propias de las ciencias.

2.1.2. Abordaje de problemas disciplinarios e interdisciplinarios que permitan entender las lógicas, los conceptos y los métodos que subyacen a la formulación de las teorías científicas y la reflexión sobre ellas.

2.1.3. Formación para interpretar y comunicar la literatura científica.

2.1.4. Contenidos generales y actividades académicas que en el campo de las ciencias exactas y naturales son comunes para todas las disciplinas:

2.1.4.1. Biología

2.1.4.2. Química

2.1.4.3. Física

2.1.4.4. Matemáticas

2.1.4.5. Diseño experimental

2.2 Area de fundamentación en ciencias sociales y humanas: Comprende aquellos saberes y prácticas que compleme nten la formación integral del biólogo, físico, geólogo, matemático o químico en valores éticos, antropológicos, sociales y ambientales.

2.3 Area disciplinaria: Busca la apropiación y el manejo de conceptos, teorías, métodos y herramientas de cada una de las disciplinas. Los componentes mínimos de formación son:

2.3.1. Para el programa de formación académica en Biología, se exige la formación teórica y práctica en laboratorios de: Bioestadística; Química: orgánica y análisis químico; Biología: molecular, celular, del desarrollo y conservación; Bioquímica; Físico-química; Microbiología; Zoología; Botánica; Fisiología; Genética; Ecología y Evolución.

2.3.2. Para el programa de formación académica en Física, se exige la formación teórica y práctica en laboratorios de: Matemáticas: cálculo diferencial, integral, vectorial, ecuaciones diferenciales, álgebra lineal y geometría analítica; Física: moderna, del estado sólido, mecánica clásica, mecánica cuántica, estadística, atómica y nuclear; óptica; Termodinámica; Electromagnetismo y Electrónica.

2.3.3. Para el programa de formación académica en Geología, se exige la formación teórica y práctica de: Cartografía; Mineralogía; Rocas: ígneas, metamórficas y sedimentarias; Estratigrafía; Paleontología; Sistemas de información geográfica; Geodinámica; Geofísicas; Geoquímica; Geología ambiental; Geología del Petróleo; Geomorfología; Geología Estructural; Geología Regional y de Colombia. Profundizaciones en biología, física, química y matemáticas.

2.3.4. Para el programa de formación académica en Matemáticas, se exige la formación teórica y práctica de: Cálculo: diferencial, integral y vectorial; Algebra lineal; Algebra abstracta: teorías de grupos, teorías de anillos y teoría de cuerpos; Ecuaciones diferenciales; Geometría: euclidiana, diferencial; Análisis numérico; Análisis matemático; Topología; Probabilidad y estadística; Teoría de Números; Métodos Numéricos y Variable compleja.

2.3.5. Para el programa de formación académica en Química, se exige la formación teórica y práctica en laboratorios de: Química: estructural y de enlaces, orgánica, inorgánica, analítica, cuántica, ambiental e industrial; Físico-química; Bioquímica; Instrumentación Química; Profundización en física, matemática y biología.

3. El programa asegurará el desarrollo de competencias comunicativas que permitan extender el conocimiento disciplinario a situaciones educativas formales y no formales.

4. El programa exigirá un nivel mínimo de inglés que permita la comprensión de la literatura científica.

5. El programa tendrá una estructura curricular flexible mediante la cual organice los contenidos, las estrategias pedagógicas y los contextos posibles de aprendizaje para el desarrollo de las competencias esperadas. Responderá tanto a las necesidades cambiantes de la sociedad como a las capacidades, vocaciones e intereses particulares de los estudiantes.

PARÁGRAFO 1°. El Trabajo de grado puede organizarse, respetando la naturaleza del saber disciplinario, alrededor de alternativas dependientes de las fortalezas de cada Institución de Educación Superior, las cuales pueden ser en las modalidades de práctica investigativa, aplicación profesional, pasantías o servicios a la comunidad.

PARÁGRAFO 2°. Cada Institución organizará dentro de sus currículos las áreas de formación y sus componentes, así como otros que considere pertinentes, en correspondencia con su misión y Proyecto Educativo Institucional.

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ARTÍCULO 5°. CRÉDITOS ACADÉMICOS. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> En concordancia con el principio de flexibilidad curricular, según el enfoque y las estrategias pedagógicas del programa, éste debe incorporar formas concretas de organización de las actividades académicas y prácticas que vinculen activa y participativamente a los estudiantes y garanticen la calidad de su formación. En este sentido, expresará el trabajo académico de los estudiantes en créditos académicos, de acuerdo con lo estipulado en el decreto 808 de 2002.

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ARTÍCULO 6°. FORMACIÓN INVESTIGATIVA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El programa hará explícita la forma como se desarrolla la cultura investigativa y el pensamiento crítico y autónomo, que permita a estudiantes y profesores acceder a los nuevos desarrollos del conocimiento. Para tal propósito, el programa deberá incorporar los medios para desarrollar la investigación, y para acceder a los más importantes avances del conocimiento en el campo de la biología, física, geología, matemáticas o química.

Igualmente el programa incluirá y desarrollará procesos orientados a la formación investigativa básica de los estudiantes, y contará con publicaciones y otros medios de información que permitan la participación de los profesores y de los estudiantes y la difusión de sus aportes investigativos.

Para tal propósito, la institución de educación superior demostrará que maneja e incorpora en sus propuestas de formación, la investigación que se desarrolla en las ciencias exactas y naturales, y la manera como los estudiantes del programa se incorporan a las líneas y proyectos de investigación en marcha en la Facultad.

La formación investigativa del biólogo, el físico, el geólogo, el matemático o químico asegurará:

1. La comprensión de los procesos de producción del conocimiento básico y aplicado en el campo de las ciencias exactas y naturales y de la biología, física, geología, matemáticas o química en particular.

2. El desarrollo de capacidades básicas para el diseño y análisis investigativo que permitan aproximaciones comprensivas a fenómenos de diversa naturaleza.

3. El discernimiento de las responsabilidades éticas inherentes al proceso investigativo y al uso del conocimiento producido.

4. El contacto con diversas formas del trabajo investigativo que permita desarrollar la capacidad de formular un proyecto de investigación.

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ARTÍCULO 7°. PROYECCIÓN SOCIAL. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El programa hará explícitos las estrategias y proyectos que contribuyan a la formación y desarrollo en el estudiante del área de Ciencias Exactas y Naturales, de un compromiso social responsable que favorezcan el ejercicio de su profesión con visión social, en las realidades en las cuales está inmerso.

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ARTÍCULO 8°. SISTEMA DE SELECCIÓN. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El programa establecerá el sistema de selección, admisión y transferencia de los estudiantes y de homologación de cursos, así mismo el programa debe asegurar que este sistema sea equitativo, conocido por los aspirantes y aplicados con transparencia.

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ARTÍCULO 9°. SISTEMAS DE EVALUACIÓN. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Son criterios académicos que sustentan la permanencia, promoción y grado de los estudiantes.

El programa dará a conocer y aplicará los sistemas de evaluación de los aprendizajes y el desarrollo de las competencias de los estudiantes, haciendo explícitos sus propósitos, criterios, estrategias y técnicas. Las formas de evaluación serán coherentes con los objetivos de formación, las prácticas pedagógicas empleadas y las competencias propuestas.

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ARTÍCULO 10. PERSONAL DOCENTE. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El número, dedicación y niveles de formación científica y pedagógica de los profesores, así como las formas de organización e interacción de su trabajo académico (comités, áreas, equipos, grupos, etc.), serán los necesarios y pertinentes para desarrollar satisfactoriamente todas las actividades académicas e investigativas, en correspondencia con la naturaleza, estructura, complejidad del programa y número de sus alumnos.

Existirán políticas institucionales orientadas al aseguramiento de la infraestructura y dotación necesarias para el desarrollo de la investigación, así como incentivos para la participación de los docentes en la actividad investigativa. También, la institución tendrá políticas para la formación, capacitación y desarrollo permanente de los profesores, tanto en materia disciplinaria como en materia pedagógica y académica en general.

De igual manera, el diseño y la aplicación de esta política de personal docente de la institución obedecerá a criterios de calidad académica y a procedimientos rigurosos en correspondencia con los estatutos y reglamentos vigentes en la Institución, ordenados en el artículo 123 de la Ley 30 de 1992.

El programa presentará información sobre la idoneidad de sus profesores para conducir la actividad académica e investigativa a su cargo, y la formación en investigación, mediante títulos, certificados de experiencia y producción investigativa, en el área específica del conocimiento. En este sentido, para el ofrecimiento de programas en las Ciencias Exactas y Naturales, los profesores tendrán el título de doctor (Ph.D.) o, por lo menos, el de Maestría en el área, y acreditar experiencia investigativa con publicaciones en revistas disciplinarias indexadas y con comité editorial. El requisito de título puede obviarse cuando se demuestra experiencia investigativa equivalente.

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ARTÍCULO 11. DOTACIÓN DE MEDIOS EDUCATIVOS. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El programa garantizará a todos los alumnos y profesores condiciones que favorezcan el acceso permanente a la información, experimentación y práctica profesional necesarias para adelantar los procesos de investigación, docencia y proyección social.

Para tal fin, las instituciones de educación superior contarán al menos con:

1. Laboratorios de docencia adecuadamente equipados en la facultad, disponibles para el programa, cuyas características, actualización y número correspondan a los objetivos de formación y al número de estudiantes.

1.1. Para la formación en Biología: Microscopia; Microbiología; Fisiología Vegetal; Fisiología Animal; Genética; Biología Molecular y Sistemática.

1.2. Para la formación en Física: Mecánica; Termodinámica; Electromagnetismo; óptica; Ondas; Física Moderna; Física Atómica y Nuclear, y Electrónica.

1.3. Para la formación en Geología: Mineralogía; Geología física; Paleontología; Fotointerpretación; Rocas; Petrología Sedimentaria y Suelos.

1.4. Para la formación en matemáticas: Un aula dotada con computadores y software especializado.

1.5. Para la formación en Química: Orgánica; Inorgánica; Analítica; Físico-química y Bioquímica.

2. Laboratorios de investigación, adecuadamente equipados y que respondan a los énfasis investigativos definidos por la respectiva Unidad Académica.

3. Una biblioteca que cuente con suscripciones vigentes a revistas especializadas relacionadas con el programa: libros, bases de datos y medios informáticos y telemáticos suficientes, actualizados y especializados en el campo de las ciencias exactas y naturales, y afines.

4. Equipos suficientes y adecuados que permitan el uso de tecnologías de información, comunicación e investigación bibliográfica con amplio acceso a los usuarios del programa.

5. Procesos de capacitación a los usuarios del programa para la adecuada utilización de los recursos.

El programa contará con condiciones logísticas e institucionales suficientes para el desarrollo de trabajos de campo cuando estos hacen parte de la estrategia curricular. Así mismo, cuando fuere necesario, la institución contará con los convenios interinstitucionales y proyectos previamente acordados, que garanticen una adecuada supervisión científica y ética por parte del programa y supervisión directa del trabajo de los estudiantes en el sitio de práctica.

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ARTÍCULO 12. INFRAESTRUCTURA FÍSICA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Las instituciones deberán contar con una planta física adecuada, teniendo en cuenta el número de estudiantes, las modalidades pedagógicas, las actividades docentes, investigativas, de bienestar, administrativas y de proyección social, tanto en la sede del programa como en los escenarios de práctica universitaria.

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ARTÍCULO 13. ESTRUCTURA ACADÉMICO-ADMINISTRATIVA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El programa estará adscrito a una unidad académico-administrativa (Facultad, Escuela, Departamento, Centro, Instituto, etc.) que se ocupe de los campos de conocimiento y de formación disciplinaria y profesional de las Ciencias Exactas y Naturales y que cuente con:

1. Estructuras organizacionales, sistemas confiables de información y mecanismos de gestión que permitan ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación, y seguimiento de los currículos, de las experiencias investigativas, de los diferentes servicios y recursos.

2. Departamentos u otras unidades académico-administrativas que organicen y desarrollen líneas y proyectos de investigación en ciencias exactas y naturales.

3. El apoyo de otras unidades académico-administrativas de la institución.

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ARTÍCULO 14. AUTOEVALUACIÓN. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Existencia de herramientas mediante las cuales realizará este proceso de modo permanente, así como la revisión periódica del currículo y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 30 de 1992.

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ARTÍCULO 15. EGRESADOS. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Existencia de políticas y estrategias de seguimiento a sus egresados que permitan:

1. Valorar el impacto social del programa y el desempeño laboral de sus egresados para su revisión y reestructuración cuando sea necesario.

2. Aprovechar los desarrollos académicos e investigativos para su actualización y mejoramiento profesional.

3. Intercambiar experiencias profesionales e investigativas.

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ARTÍCULO 16. BIENESTAR UNIVERSITARIO. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con los artículos 117 y siguientes de la Ley 30 de 1992, la Institución adoptará un plan general de bienestar que promueva y ejecute acciones tendientes a la creación de ambientes apropiados para el desarrollo del potencial individual y colectivo de estudiantes, profesores y personal administrativo del programa. Contará así mismo con la infraestructura y la dotación adecuada para el desarrollo de ese plan, y lo divulgará adecuadamente.

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ARTÍCULO 17. PUBLICIDAD DEL PROGRAMA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> La promoción, publ icidad y difusión del programa debe expresar con veracidad sus condiciones reales de funcionamiento, así como las de la Institución.

CAPITULO II.

PROCEDIMIENTOS Y EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

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ARTÍCULO 18. SOLICITUD DEL REGISTRO PARA PROGRAMAS NUEVOS O EN FUNCIONAMIENTO. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> A partir de la fecha de la expedición del presente decreto, para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de pregrado nuevo o en funcionamiento en Ciencias Exactas y Naturales de que trata el presente decreto como Biología, Física, Geología, Matemáticas y Química, se requiere obtener el registro calificado del mismo.

Para tal efecto, la institución de educación superior deberá presentar al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, la documentación relacionada con los estándares de calidad que se definen en este decreto.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, con el apoyo de pares académicos seleccionados del banco de pares académicos del Consejo Nacional de Acreditación y la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías, emitirá concepto debidamente motivado sobre el cumplimiento de los estándares de calidad al Ministro de Educación Nacional, atendiendo el término establecido en el artículo 20 del presente decreto.

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ARTÍCULO 19. REGISTRO CALIFICADO. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Emitido el concepto por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el Ministro de Educación Nacional decidirá sobre la autorización del registro calificado del programa, el cual tendrá vigencia de siete (7) años contados a partir de la notificación de la respectiva resolución que lo autorice.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, registrará el programa académico de pregrado en Ciencias Exactas y Naturales de que trata el presente decreto una vez se encuentre en firme el acto de autorización efectuado por el Ministro de Educación Nacional. El registro se efectuará mediante la asignación de un código que corresponde al registro calificado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, Snies.

Los resultados de los procesos de verificación y registro serán de conocimiento público.

Los programas acreditados voluntariamente no tendrán que adelantar el proceso de verificación establecido en esta reglamentación, y se les otorgará automáticamente el registro calificado.

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ARTÍCULO 20. DURACIÓN DEL PROCESO. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> La duración del proceso de verificación de estándares de cada programa no podrá exceder de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la información por parte de la Institución de Educación Superior en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.

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ARTÍCULO 21. APERTURA DE PROGRAMAS, EXTENSIONES Y CONVENIOS. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> La apertura de un programa académico de pregrado en Ciencias Exactas y Naturales de que trata el presente decreto o su extensión a otra ciudad, en una seccional de la misma Institución, o mediante convenio con otra Institución o contrato con la entidad territorial respectiva, se considera como un programa independiente y deberá presentar la información sobre los estándares de calidad establecidos en este decreto, antes de su ofrecimiento y desarrollo.

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ARTÍCULO 22. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO CALIFICADO. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> En los procesos de actualización del registro calificado que debe efectuarse cada siete (7) años, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superio r, Icfes, hará la correspondiente verificación de la información relativa a los estándares de calidad. Para el efecto se apoyará en las comunidades académicas, científicas y profesionales de la Ciencias Exactas y Naturales de que trata el presente decreto y, cuando lo estime necesario, realizará visitas con el concurso de pares académicos seleccionados del banco de pares académicos del Consejo Nacional de Acreditación y la Comisión Nacional de Maestrías y Doctorados.

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ARTÍCULO 23. PROGRAMAS ACTUALMENTE REGISTRADOS Y EN TRAMITE DE REGISTRO. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Los programas académicos de pregrado en Ciencias Exactas y Naturales de que trata el presente decreto actualmente registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, Snies, que no tengan acreditación voluntaria en el marco del Sistema Nacional de Acreditación, tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para someter a evaluación la información relativa a los estándares de calidad aquí señalados.

Los programas cuyas solicitudes de registro hayan sido radicadas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, con anterioridad a la vigencia de la presente normatividad, podrán actualizar la información sobre estándares mínimos de calidad en el mismo plazo señalado en el inciso anterior. De no presentarse la información dentro de éste, se entenderá por desistida la solicitud de registro.

PARÁGRAFO. Las instituciones de Educación Superior, que cuenten con programas académicos de pregrado en Ciencias Exactas y Naturales (Biología, Física, Geología, Matemáticas y Química) registrados a la fecha de entrar en rigor el presente decreto, podrán continuar otorgando el título o los títulos que estén debidamente autorizados. Otorgado el registro calificado éste reemplazará al existente, sin perjuicio de que las cohortes iniciadas bajo la vigencia del registro anterior en programas de Ciencias Exactas y Naturales (Biología, Física, Geología, Matemáticas y Química) con diferente denominación puedan terminar con dicho registro sus estudios y obtengan el título correspondiente.

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ARTÍCULO 24. PROGRAMAS EN PROCESO DE ACREDITACIÓN VOLUNTARIA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Las Instituciones de Educación Superior que a la fecha de entrar a regir el presente decreto hubiesen presentado solicitud de acreditación voluntaria para programas de Ciencias Exactas y Naturales (Biología, Física, Geología, Matemáticas y Química), continuarán dicho proceso hasta su culminación; de obtenerse la acreditación, el registro calificado les será otorgado automáticamente; en caso contrario, el Consejo Nacional de Acreditación remitirá de oficio la documentación aportada por la institución sobre el programa y los conceptos de los pares académicos, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, para los efectos del artículo 18 del presente decreto.

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ARTÍCULO 25. VIGENCIA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D. C., a 31 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Educación Nacional,

FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.

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Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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