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DECRETO 1526 DE 2002

(julio 24)

Diario Oficial No. 44.883, de 30 de julio de 2002

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se reglamenta la administración del sistema de información del sector educativo.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5o. numeral 5.4 de la Ley 715 de 2001,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Estructura del Sistema de Información del Sector Educativo Nacional. El sistema estará compuesto por información que permita realizar el monitoreo del servicio educativo y la evaluación de sus resultados.

El Sistema integrará los principios de objetividad, comparabilidad y publicidad con el fin de permitir el uso de datos medibles, comunes a cada uno de los niveles de la administración del servicio educativo.

El sistema de información nacional se alimentará de todos aquellos datos necesarios para la toma de decisiones en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y de las instituciones educativas. Los municipios alimentarán su sistema con la información que les proporcione las instituciones educativas y los departamentos lo harán a su vez con la información que le suministren los municipios. El nivel nacional recibirá la información de los departamentos, distritos y de los municipios certificados y podrá, excepcionalmente, solicitar información directamente a los municipios no certificados y a las instituciones educativas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE FORMACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El Sistema de Información del Sector Educativo tiene como objetivos fundamentales los siguientes:

a) Proporcionar los datos necesarios para determinar la cobertura, calidad, equidad y eficiencia del servicio;

b) Brindar a la Nación, los departamentos, distritos y municipios la información requerida para la planeación del servicio educativo y para la evaluación de sus resultados en cuanto a su cobertura, calidad y eficiencia;

c) Permitir la estimación de costos y la determinación de fuentes de financiación del servicio público educativo;

d) Servir de base para distribuir entre las entidades territoriales los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones de acuerdo con la población atendida y la población por atender en condiciones de eficiencia;

e) Servir de registro público de la información relativa a las instituciones educativas, los estudiantes de la educación formal, los docentes, directivos docentes y los administrativos;

f) Servir como base para la consolidación de estadísticas educativas y para la construcción de indicadores.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN BÁSICA QUE DEBE CONTENER EL SISTEMA. <Artículo compilado en el artículo 2.3.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Cada entidad territorial debe contar con un sistema de información confiable y actualizado que contenga por lo menos los siguientes datos:

a) Población en edad escolar (entre 5 y 17 años), cuya fuente de información será el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;

b) Instituciones educativas según sede, jornada y grados que ofrecen, con el número de grupos que atienden y su ubicación en la zona rural o urbana y en el sector oficial o privado;

c) Población escolarizada por institución educativa, grado, edad, sexo, zona rural y urbana y sector oficial y privado. A partir del año 2002 los distritos y municipios certificables y a partir del 2003 los departamentos deberán disponer del nombre, apellidos y documento de identificación de cada estudiante del sector estatal y de la población escolarizada por modalidad de contratación del servicio. Para tal efecto, dicha información se contrastará con la Registraduría Nacional del Estado Civil;

d) Información relacionada con la situación académica al finalizar el año aprobados, reprobados y desertores, de cada uno de los estudiantes por instituciones educativas según sede, jornada y grados;

e) Planta de cargos y planta de personal docente estatal según los niveles educativos que atiende y grados en el escalafón; directivo docente por tipos de cargo (Supervisores, Directores de Núcleo, Rectores, Vicerrectores, Directores y Coordinadores) y grados en el escalafón y personal administrativo con sus respectivos niveles, códigos y grados;

f) Resultado de la evaluación trienal de logros educativos censales sobre las metas de calidad;

g) Composición y valor de la nómina del personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas, que incluya el nombre, número de identificación, tipo de vinculación, tipo de empleado cargo y grado de cada docente, directivo docente y administrativo, especificando las fuentes de financiación;

h) Gasto en educación por fuente de financiación, clasificado en las cuentas que detalla el Presupuesto General de la Nación;

i) Ingresos y gastos de los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 4o. CALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Para efectos de garantizar la calidad de la información, la Nación realizará periódicamente la validación y verificación de la información reportada por los departamentos, distritos y municipios certificados.

Igualmente, será responsabilidad de cada entidad territorial, una vez al año, efectuar las auditorías que considere necesarias a la misma y la información de la población matriculada y del personal docente y administrativo y contrastarla con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Se considera información de mala calidad o inexacta, aquella que, se aparta en más o menos un 5% de la información que representa en forma exacta la realidad cuando esta es de naturaleza cuantitativa; cuando ha sido elaborada sin tener en cuenta y verificar los hechos a los que ella se refiere, ya sea que coincida o no con la realidad a describir; cuando no coincide con la realidad a describir y ha sido elaborada con el propósito de obtener efectos distintos a los que se buscan con las leyes y reglamentos que se refieren a ella, tal como puede deducirse de las normas que regulan la materia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5o. REPORTE DE LA INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los departamentos, distritos y los municipios certificados deben reportar la información de manera sistemática al Ministerio de Educación Nacional, en los formatos y estructuras que para tal fin se expidan. Los municipios no certificados reportarán la información básica a los departamentos. Las informaciones financieras deberán ser refrendadas por el contador departamental, distrital o municipal. La veracidad de los datos que se suministren será responsabilidad del funcionario competente, así mismo, constituye responsabilidad el no proporcionar información o proporcionarla de manera inexacta.

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ARTÍCULO 6o. OPORTUNIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El Ministerio de Educación Nacional señalará las fechas y períodos en los cuales los departamentos, los distritos y municipios certificados le deberán reportar a la Nación las respectivas informaciones.

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ARTÍCULO 7o. ADMINISTRACIÓN Y USO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.6.7 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El Ministerio de Educación Nacional utilizará la información reportada por las entidades territoriales para la toma de decisiones del sector educativo y en especial para la distribución de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones.

El Ministerio de Educación Nacional será el responsable de mantener la información actualizada con base en la remitida por las entidades territoriales y de reportarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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