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DECRETO 1477 DE 1986

(9 mayo)

Diario Oficial No. 37.468 de 15 de mayo de 1986

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se reglamentan los fondos de fomento de servicios docentes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren los numerales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.  La administración y funcionamiento de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, que en la actualidad existen o que en un futuro se creen en los institutos docentes de educación pre - escolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, nacionalizados, se sujetarán a las normas establecidas en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 2o. Constituyen recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes de los institutos docentes oficiales a que se refiere el artículo anterior, los siguientes:

a) EL valor de las matrículas, pensiones y demás recursos económicos que perciban por concepto de venta y prestación de servicios docentes y administrativos;

b) Los dineros provenientes por cursos de extensión a la comunidad, asesorías y estudios técnicos impartidos;

c) Los valores recaudados por concepto de sistematización de calificaciones, pensiones alimenticias y alojamiento de los alumnos y de los docentes en aquellos planteles en los cuales se preste el servicio de internado y los dineros recolectados por la prestación del servicio de transporte escolar;

d) Los dineros que por concepto de becas o auxilios otorgue el Gobierno Seccional, así como los aportes, auxilios y donaciones de entidades públicas, privadas y de los particulares para el funcionamiento del plantel;

e) Los aportes, auxilios y donaciones de entidades públicas, privadas y de los particulares con destinación específica, cuya inversión se someterá a los procedimientos señalados en el presente Decreto;

f) Los recursos provenientes de admisiones, validaciones, habilitaciones, carnés, derechos de grado, certificados y constancias;

g) Los dineros provenientes de ventas de bienes o servidos que puedan obtenerse a través de proyectos de estudio, experimentación, comercialización e investigación, adelantados por el personal docente y discente con utilización de las instalaciones y bienes del establecimiento o centro educativo;

h) Los dineros recibidos por concepto de arrendamiento de bienes y servicios de talleres, laboratorios, cafeterías, tiendas escolares, aulas comunes y especializadas, prestación de servicios a terceros, tales como fotocopias, mecanografías y reproducción de trabajos especiales, utilizando los bienes de los establecimientos o centros educativos;

i) Las utilidades de la explotación de bienes dados o recibidos en usufructo o sociedad, o puestos al servicio de la entidad mediante contrato de comodato;

j) Los dineros que reciban los institutos docentes por concepto de indemnizaciones de cualquier índole;

k) Otras que autorice el Ministerio de Educación Nacional con arreglo a la Constitución y a la ley.

PARÁGRAFO 1o. En todos los institutos docentes, los aportes para la adquisición de material didáctico que cancelen los alumnos, se percibirán a través de los Fondos de Servicios Docentes, el cual no podrá ser superior, en ningún caso, al doble del valor de la tarifa de matrícula que deba pagar el alumno.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa establecida por alumno por concepto de sistematización de los boletines de calificaciones, no podrá ser superior al valor resultante de dividir el monto del respectivo contrato por el número total de estudiantes.

PARÁGRAFO 3o. Los ingresos para restaurante escolar, material didáctico y sistematización de calificaciones, tendrán destinación específica para los conceptos que fueron recibidos y no están sujetos a las aplicaciones de reservas de ley.

PARÁGRAFO 4o. Los ingresos por donaciones o convenios que tengan una destinación específica, deberán invertirse únicamente en los programas especiales para las cuales fueron señalados.

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ARTÍCULO 3o. Los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, sólo podrán destinarse a los fines indicados en el presente Decreto de acuerdo con la enumeración siguiente:

1. Por servicios personales únicamente:

a) Jornales, que se entenderán como el salario estipulado por días y pagadero por períodos no mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente transitorias que no puedan atenderse con cargo a la planta de personal;

b) Honorarios, entendidos como estipendios por servicios técnicos prestados en forma esporádica por personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades que no sean las ordinarias del instituto docente, siempre y cuando dichos servicios no puedan ser atendidos con cargo a la planta de personal del mismo. Por este rubro podrán pagarse los gastos por concepto de sistematización de boletines de calificaciones.

2. Por gastos generales, únicamente:

a) Compra de equipo para el instituto docente, entendido como la adquisición de bienes de consumo duradero que deban inventariarse y no estén destinados a la producción de otros bienes y servicios como muebles y enseres, equipos de oficina, cafetería, mecánico y automotor.

Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras, como se prevé en el Decreto 751 de 1984;

b) Materiales y suministros definidos como los bienes de consumo final, que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio material didáctico, insumos para proyectos de producción experimentales o comerciales, insumos automotores -con excepción de repuestos- elementos de aseo y cafetería, dotación para empleados de servicios generales, drogas y materiales desechables de laboratorio, gas, carbón o cualquier otro combustible necesarios para el instituto docente.

Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras, como se prevé en el Decreto 751 de 1984;

c) Mantenimiento que se entenderá como conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de bienes muebles e inmuebles del instituto docente, adquisición de repuestos y accesorios para equipos de oficina y mecánico;

d) Seguros, entendidos como el pago de las pólizas de manejo y cumplimiento;

e) Comunicaciones y transporte que incluyen pagos por concepto de correos, telégrafos, embalaje y acarreo de elementos, transporte colectivo de los alumnos del instituto docente;

f) Gastos de viaje, entendido como el pago por concepto de pasajes y transporte de los empleados públicos, tanto administrativos como docentes, que pertenezcan al instituto docente, cuando deban desempeñar funciones en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo, transporte y manutención a quienes reciben capacitación previamente autorizada por el Ministerio de Educación. No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro de cada ciudad. Tampoco podrán imputarse a este rubro gastos de viaje de contratistas;

g) Arrendamientos que se definen como el alquiler de muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento del instituto docente. Estos incluyen el pago de garajes;

h) Sostenimiento de semovientes, que incluyen gastos destinados a alimentación, sanidad, arneses, herraje y atalaje y compra de animales que requieran los institutos docentes.

3. Celebración del día del educador y realización de actos científico-culturales, en las cuantías autorizadas por la Junta Administradora del correspondiente FER.

4. Aportes para proyectos especiales de estudio e innovaciones pedagógicas que desarrolle el instituto docente respectivo.

PARÁGRAFO.Las adquisiciones que se efectúen con cargo a los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, deberán llevar el visto bueno del Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo FER.

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ARTÍCULO 4o.  En cada instituto docente oficial funcionará un comité para el manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, cuyas Funciones se establecen en este Decreto, integrado así:

a) En los institutos docentes pre-escolares y de básica primaria:

-El Director del Instituto;

-Dos representantes de los padres de familia;

-Dos representantes de los docentes;

-El Pagador, quien hará las veces de Secretario, asistirá con voz pero sin voto;

b) En los institutos docentes de básica secundaria y media vocacional:

-El Rector del Instituto;

-Dos representantes de los padres de Familia;

-Dos representantes de los docentes, uno del área técnica y uno del área académica;

-El Pagador, quien hará las veces de Secretario, asistirá con voz pero sin voto;

c) En las escuelas agropecuarias:

-El Rector o Director del Instituto;

-Dos representantes de los padres de familia;

-Dos representantes de los docentes;

-El responsable de la granja escolar;

-Un representante de los alumnos;

-El Pagador, quien hará las veces de Secretario; asistirá con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 1o. Los representantes de los padres de familia, de los alumnos y de los profesores, serán elegidos para un período máximo de un año, por la Asociación de Padres de familia, la asamblea general de estudiantes y la asamblea general de profesores, respectivamente; cuando exista más de una Asociación de Padres de Familia, la elección de los representantes se hará de común acuerdo por las varias Asociaciones procurando que cada una tenga su representación en el comité, de ser posible.

PARÁGRAFO 2o. El Secretario del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes tendrá la obligación, además de las que le señale el comité, de presentar a éste informes mensuales del estado de cuentas, así como de las actividades del Fondo.

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ARTÍCULO 5o.  El ordenador del gasto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes será el respectivo Rector o Director del establecimiento educativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 102 de 1976. Sus funciones y responsabilidades como ordenador son indelegables.

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ARTÍCULO 6o.  En los establecimientos educativos en donde funcione más de una jornada, habrá un sólo comité para el manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, que será único y común a las diferentes jornadas; caso en el cual dicho comité estará integrado, además, por los rectores o directores de las otras jornadas, que no sean ordenadores del gasto del Fondo y un representante de los docentes de cada una de las jornadas. Sin embargo, corresponde a la Junta Administradora del FER respectivo, designar al rector o director que deba ejercerla.

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ARTÍCULO 7o.  En las escuelas normales en que funcionen escuelas anexas, formarán parte del comité de manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, el director de la escuela y uno de los profesores de práctica docente de la misma, con miras a que se racionalice la inversión proveniente de los Fondos.

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ARTÍCULO 8o. Cuando en un mismo inmueble funcione más de un instituto docente, cada uno de los cuales tenga su propio fondo y comité de manejo, para racionalizar la inversión de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, los rectores de cada instituto formarán parte de los comités de manejo de los demás institutos docentes que funcionen en ese inmueble y el gasto en los varios comités deberá hacerse en forma coordinada.

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ARTÍCULO 9o. Cuando por ampliación de la planta física de un instituto docente, y por cualquier otra razón, un mismo instituto funcione en inmuebles ubicados en distinto lugar, el comité de manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes hará una distribución racional del gasto, a fin de atender las necesidades de los distintos inmuebles.

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ARTÍCULO 10. El comité de que trata el artículo 4o.  cumplirá las siguientes funciones:

a) Estudiar, ajustar, reformar, aprobar o improbar la programación del presupuesto que presentan los profesores coordinadores o directivos para proyectos de producción dependientes de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes del establecimiento;

b) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo;

c) Presentar para aprobación por parte de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional respectivo, el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes;

d) Someter a la aprobación de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional respectivo, el plan general de compras que elabore;

e) Elaborar los acuerdos trimestrales de gastos para la correcta ejecución de sus presupuesto y someterlos a la aprobación de la Junta Administradora del FER, los que solo podrán ser ejecutados de acuerdo con la disponibilidad de tesorería;

f) Presentar ante la Junta Administradora del correspondiente FER, informes trimestrales del estado de cuentas;

g) Ejercer especial control sobre el desarrollo de proyectos de producción y exigir informes mensuales al Secretario sobre el estado de cuentas del Fondo y velar por el correcto y oportuno recaudo de los ingresos;

h) Aprobar las operaciones de comercialización y venta de los productos finales o elaborados que resulten de los proyectos, sujetos a las normas especiales que para el efecto establezca la Contraloría General de la República; operaciones para las cuales se comisionará por lo menos a tres (3) miembros del comité, conjuntamente con el pagador.

Los precios de estas operaciones serán los comerciales de mayor conveniencia y rendimiento para el Fondo;

i) Las demás que le sean asignadas por el Ministerio de Educación Nacional;

j) El comité del Fondo de Fomento de Servicios Docentes se reunirá regularmente una vez mes y extraordinariamente por convocatoria del ordenador, cuando sea oportuno.

PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos trimestrales de gastos de que trata el literal e) de este artículo, serán incluidos en el acuerdo de gastos de los meses de enero, abril, junio y octubre del respectivo FER y por ende aprobados con ellos en la forma y dentro del término que señalen las normas legales vigentes.

PARÁGRAFO 2o. El proyecto de presupuesto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, para cada períodofiscal, debe ser presentado al FER para su estudio y aprobación, antes del último día del mes de noviembre.

PARÁGRAFO 3o. Queda prohibido al comité de que trata el artículo 4o.  y al ordenador, autorizar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo y contraer obligaciones sobre gastos no contemplados en el presupuesto aprobado, o en exceso de las partidas apropiadas o disponibles.

Cualquier gasto o erogación que, sin autorización del comité y sin respaldo en disposiciones y normas vigentes, se ejecutare con cargo a los dineros y recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, será elevado a alcance del pagador, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuírsele al rector o director como ordenador del gasto.

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ARTÍCULO 11. Para efectos de la celebración de contratos que haya de hacerse con recursos de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, ellos se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto por el Decreto 222 de 1983.

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ARTÍCULO 12. Cuando se requiera contratar con personas naturales o jurídicas que de acuerdo con las normas vigentes deban estar inscritas, calificadas y clasificadas, dicha contratación se hará con quienes figuren en el correspondiente registro que para tal efecto elaborará el Fondo Educativo Regional, el cual enviará copia total del mismo a cada uno de los institutos docentes que posean Fondos.

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ARTÍCULO 13. Los recaudos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes ingresarán al presupuesto del Fondo Educativo Regional, de la vigencia fiscal respectiva, con destinación específica.

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ARTÍCULO 14. La Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, reglamentará la forma como se recaudarán los recursos provenientes de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes. Igualmente dispondrá como se efectuará el traslado de tales recursos a cada uno de los institutos docentes.

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ARTÍCULO 15. Para el registro y control de las operaciones que se realicen en cada instituto docente, con los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, en ellos se llevarán los correspondientes libros de contabilidad, en los cuales se anotará en forma permanente el motivo del movimiento contable, con base en los comprobantes y documentos que se produzcan.

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ARTÍCULO 16. Para efectos del control fiscal que se efectuará con sujeciónestricta a lo dispuesto por la ley y las disposiciones de la Contraloría General de la República, los responsables del manejo y administración de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, dispondrán lo pertinente.

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ARTÍCULO 17. El cinco (5) por mil del presupuesto anual del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, constituirá reserva forzosa destinada a cubrir imprevistos y en caso de que no los hubiere, sólo podrá utilizarse en el último trimestre del año para incrementar apropiaciones que resulten insuficientes; en caso que no fuere necesario, sólo se destinará para la renovación de equipos y materiales para el instituto docente.

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ARTÍCULO 18. Podrá constituirse una caja menor, la que se establecerá dentro de cada vigencia fiscal, con sujeción a lo dispuesto por la ley para el sector central.

La Junta Administradora del FER establecerá, de acuerdo con la ley, la cuantía particular de la caja menor para cada instituto docente.

PARÁGRAFO 1o. La ordenación de la caja menor estará a cargo del ordenador del gasto del Fondo.

PARÁGRAFO 2o. El encargado del manejo de la caja menor deberá legalizarla ante el pagador del instituto docente.

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ARTÍCULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de mayo de 1986.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Educación Nacional,

LILIAM SUAREZ MELO.

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