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DECRETO 1470 DE 2013
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por medio del cual se reglamenta el Apoyo Académico Especial regulado en la Ley 1384 de 2010 y Ley 1388 de 2010 para la población menor de 18 años.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 2o del artículo 14 de la Ley 1384 de 2010 y el parágrafo 2o del artículo 13 de la Ley 1388 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia, determina entre los fines esenciales del Estado, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de la comunidad en general, como lo es el derecho a la educación, que además es un servicio público que cumple una función social;
Que en concordancia con dicha preceptiva constitucional, la Ley 115 de 1994, en su Título III, regula la integración al servicio educativo de aquellas personas que posean algún tipo de característica especial o se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, atendiendo sus particularidades propias, en aras de garantizar su adecuada atención educativa;
Que las entidades territoriales certificadas en educación, al tenor de lo establecido por la Ley 715 de 2001, tienen dentro de sus responsabilidades las de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en condiciones de equidad, eficiencia y calidad;
Que el Congreso de la República promulgó la Ley 1384 del 2010, por medio de la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer, norma que tiene por objeto reducir la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto, así como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos, a través de la garantía por parte del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de la prestación de todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo;
Que en el mismo sentido, con posterioridad se expidió la Ley 1388 de 2010, mediante la cual se dictan disposiciones en defensa del derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia, teniendo por objeto disminuir de manera significativa la tasa de mortalidad por esta enfermedad en la población menor de 18 años, a través de la garantía por parte de los actores de la seguridad social en salud, de todos los servicios que requieren para su detección temprana y tratamiento integral, aplicación de protocolos y guías de atención estandarizados y con la infraestructura, dotación, recurso humano y tecnología requerida, en centros especializados habilitados para tal fin;
Que tanto el parágrafo 2o del artículo 14 dela Ley 1384, como el parágrafo 2o del artículo 13 de la Ley 1388, establecen la obligación en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, de reglamentar lo relativo al Apoyo Académico Especial en las instituciones prestadoras de servicios de salud que oferten cualquier servicio de atención a los beneficiarios de las mismas, para que las ausencias en el establecimiento educativo por motivo de exámenes diagnósticos y procedimientos especializados por sospecha de cáncer, tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no afecten de manera significativa su rendimiento académico;
Que se pretende dar continuidad a los procesos de enseñanza y aprendizaje de la población menor de 18 años que durante el tiempo en que deban realizarse exámenes diagnósticos y procedimientos especializados por sospecha de cáncer, o tratamiento y consecuencias de la enfermedad dejan de asistir regularmente al establecimiento educativo en el que están matriculados, poniendo a su disposición los materiales educativos y estrategias didácticas que les permitan reintegrarse con normalidad a sus estudios;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El presente decreto tiene por objeto reglamentar el Apoyo Académico Especial en Educación Formal en los niveles de educación preescolar, básica y media, establecido en el parágrafo 2o del artículo 14 de la Ley 1384 de 2010 y el parágrafo 2o del artículo 13 de la Ley 1388 de 2010, así como el apoyo emocional que dichas normas consagran a favor de los beneficiarios del presente decreto y su familia.
ARTÍCULO 2o. BENEFICIARIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Son beneficiarios del presente decreto, la población menor de 18 años matriculada en un establecimiento educativo en los niveles de preescolar, básica y media que se encuentre en Instituciones Prestadoras de Salud o aulas hospitalarias públicas o privadas en alguna de las condiciones determinadas en el artículo 2o de la Ley 1388 de 2010.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Para efectos de la interpretación del presente decreto, deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
1. Entidad Territorial de Origen Certificada en Educación. Es aquella entidad territorial certificada en educación, en donde se encuentra el establecimiento educativo al que pertenece el beneficiario del presente decreto.
2. Entidad Territorial Receptora Certificada en Educación. Es aquella entidad territorial certificada en educación, en donde se encuentra la institución prestadora de salud o las aulas hospitalarias públicas o privadas, que atiende en salud al beneficiario y por lo cual será la responsable de suministrar el Apoyo Académico Especial de que tratan las Leyes 1384 y 1388 de 2010.
4. Educación Formal. Es aquella que se imparte en establecimientos educativos, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos, según lo dispone el artículo 10 de la Ley 115 de 1994.
5. Estrategias Educativas. Conjunto de acciones pedagógicas, didácticas y metodológicas, que de manera pertinente, articulada y coherente, garantizan el derecho a la educación de los beneficiarios del presente decreto.
7. Proyecto Educativo Institucional (PEI). Entiéndase por PEI la definición contenida en el artículo 73 de la Ley 115 de 1994.
8. Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIE). Entiéndase por SIE la definición contenida en el artículo 4o del Decreto número 1290 de 2009.
PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Son principios rectores en la aplicación del presente decreto:
1. Dignidad. El Estado deberá respetar las condiciones de vida digna de los beneficiarios, en todos los espacios y ámbitos en los que debe actuar para hacer efectivas las medidas establecidas en el presente decreto.
2. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas al momento de aplicar el presente decreto, deberán garantizar la igualdad en la atención y trato de los beneficiarios y sus familias, sin ser discriminados o excluidos por razón de su raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
3. Interés superior de población menor de 18 años. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
4. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
5. Intimidad. Tanto los establecimientos educativos públicos y privados, docentes y demás personas que intervengan en la aplicación de este decreto, garantizarán el derecho de la población beneficiaria de la presente reglamentación, a que se guarde la debida reserva respecto a su estado de salud y tratamiento, y su derecho a la intimidad frente a sus condiciones particulares.
6. Corresponsabilidad. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de la atención, cuidado y protección de la población menor de 18 años y deben garantizar el ejercicio de sus derechos.
7. Inclusión. Las prácticas pedagógicas y didácticas deben adaptarse a las condiciones particulares e individuales de la población menor de 18 años beneficiaria de este decreto, así como los ritmos propios de aprendizaje.
ORGANIZACIÓN DEL APOYO ACADÉMICO ESPECIAL.
OBJETO DEL APOYO ACADÉMICO ESPECIAL.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El Apoyo Académico Especial, constituye una estrategia educativa diseñada con el objetivo de garantizar el ingreso o la continuidad en el sistema educativo de la población menor de 18 años que por motivos de exámenes diagnósticos y procedimientos especializados por sospecha de cáncer, o tratamiento y consecuencias de la enfermedad, se encuentren en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o Aulas Hospitalarias Públicas o Privadas y no pueden asistir de manera regular al establecimiento educativo.
ARTÍCULO 6o. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL APOYO ACADÉMICO ESPECIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El Apoyo Académico Especial está soportado en las siguientes características esenciales:
1. Debe estar orientado al desarrollo de las competencias establecidas en los referentes de calidad del Ministerio de Educación Nacional, sin perjuicio de que por prescripción médica dichas competencias se adapten a las condiciones del beneficiario.
2. Al momento de iniciarse, debe tener en cuenta el grado escolar en el que se encuentra el beneficiario, el informe de desempeño que registre el aprendizaje alcanzado, las dificultades que presenta y las evaluaciones diagnósticas que se realicen para identificar los niveles de aprendizaje.
3. El Apoyo Académico Especial debe ser pertinente con el estado de salud de los beneficiarios, sus condiciones físicas y debe acatar las recomendaciones médicas en cuanto a tiempos, lugares, condiciones ambientales e higiénicas, y cualquier otro tipo de medidas que garanticen su bienestar.
RESPONSABLES DEL APOYO ACADÉMICO ESPECIAL Y APOYO EMOCIONAL.
ARTÍCULO 7o. DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El Ministerio de Educación Nacional brindará la asistencia técnica necesaria a las entidades territoriales certificadas en educación en la puesta en marcha de las estrategias educativas que se implementen para la atención de los beneficiarios, para lo cual emitirá las orientaciones correspondientes.
Así mismo, implementará los ajustes necesarios en sus sistemas de información con el objeto de garantizar la adecuada caracterización de esta población.
ARTÍCULO 8o. DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación como administradoras del sector educativo:
1. Garantizar a los beneficiarios el Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional contemplado en este decreto, a través de los establecimientos educativos que pertenecen a la entidad territorial certificada en educación.
2. Verificar y asegurar que la población menor de 18 años beneficiaria de las disposiciones de este decreto se encuentre debidamente matriculada en un establecimiento educativo estatal y, si es del caso, velar para que se le garantice al estudiante la continuidad.
3. Implementar las acciones necesarias para que los establecimientos educativos oficiales y privados realicen las modificaciones pertinentes a los respectivos Proyectos Educativos Institucionales (PEI), Sistemas de Evaluación de Estudiantes (SIE), y Manuales de Convivencia, teniendo en cuenta sus propias características, con el propósito de prever la estructuración y organización del Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional requerido por los beneficiarios del presente Decreto y su operatividad, para lo cual los establecimientos podrán adoptar las estrategias educativas que la entidad territorial certificada en educación ponga a su disposición.
4. Poner a disposición de los establecimientos educativos oficiales y privados las estrategias educativas que permitan ejecutar el Apoyo Académico Especial y el Apoyo Emocional.
5. Verificar que en los establecimientos educativos de carácter privado y aquellos que no se encuentran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, se implemente el Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional requerido por los beneficiarios del presente decreto que pertenecen a dichos establecimientos.
6. Establecer los mecanismos indispensables que permitan brindar el correspondiente Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional, cuando este sea prestado directamente por establecimientos educativos estatales.
7. Suscribir convenios de cooperación y apoyo con las instituciones prestadoras de servicios de salud especializadas en oncología, para la efectiva operatividad del Apoyo Académico Especial, en caso de considerarlo necesario.
8. Capacitar a los docentes oficiales prestadores del Apoyo Académico Especial, en las estrategias educativas, técnicas de bioseguridad, conocimiento de los efectos que tiene el cáncer y demás temas relacionados con la atención educativa de este decreto.
9. Brindar el apoyo psicosocial a los docentes estatales encargados de la atención de los beneficiarios, con el ánimo de superar las diferentes situaciones y dificultades que pudieren presentarse por las mismas circunstancias.
10. Velar por que los establecimientos educativos públicos y privados de su jurisdicción desarrollen y cumplan un plan de apoyo emocional al beneficiario y a sus familias en el contexto educativo.
11. Coordinar las acciones necesarias para mantener actualizada la información relacionada con los beneficiarios de este decreto en el Sistema de Información de Matrícula establecido por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin, tanto por la entidad territorial de origen certificada en educación, como por la entidad territorial receptora certificada en educación.
PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos oficiales y privados pueden apoyarse en las estrategias educativas que disponga el Ministerio de Educación Nacional o la entidad territorial certificada en educación, al efectuar los ajustes al PEI, al SIE y al Manual de Convivencia, para efectos de la implementación del presente Decreto, con el fin de asegurar la calidad y pertinencia del Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional.
ARTÍCULO 9o. DE LOS PADRES DE FAMILIA O ACUDIENTES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> En cumplimiento de la disposición constitucional de protección de los niños por parte de la familia contenida en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, los padres de familia o acudientes tienen las siguientes responsabilidades:
1. Solicitar a la entidad territorial certificada en educación donde recibirá la atención en salud o al establecimiento educativo donde se encuentra matriculado, el Apoyo Académico Especial para el estudiante beneficiario del presente decreto, informando oportunamente la contingencia de salud referida en las Leyes 1384 y 1388 de 2010.
2. Acompañar al estudiante en el proceso académico que realiza.
3. Colaborar con las indicaciones y recomendaciones dadas por el establecimiento educativo, responsable de aplicar el Apoyo Académico Especial.
ASIGNACIÓN DE DOCENTES PARA LA PRESTACIÓN DEL APOYO ACADÉMICO ESPECIAL.
ARTÍCULO 10. ASIGNACIÓN DE DOCENTES ESTATALES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Para efectos de brindar el Apoyo Académico Especial a la población beneficiaria que pertenezca a un establecimiento educativo estatal, la entidad territorial certificada en educación atenderá la necesidad mediante docentes estatales. Para ello, el Ministerio de Educación Nacional brindará asistencia técnica a la entidad territorial certificada en educación para la definición de las plantas de personal requeridas en la atención de esta población, teniendo en cuenta los espacios de atención, número de beneficiarios y estrategia educativa.
PARÁGRAFO. En caso de no ser posible la prestación del Apoyo Académico Especial establecido por las Leyes 1384 y 1388 de 2010 por los docentes estatales, la entidad territorial certificada en educación podrá contratar de manera integral la prestación del servicio con establecimientos educativos de reconocida idoneidad y experiencia, en los términos de las normas legales y reglamentarias que sobre esta materia se expiden en el sector educativo y las orientaciones que el Ministerio de Educación Nacional emita para ese efecto.
ESCENARIOS DE APLICACIÓN DEL APOYO ACADÉMICO ESPECIAL Y PROCEDIMIENTOS.
APOYO ACADÉMICO ESPECIAL A BENEFICIARIOS CUANDO LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES INVOLUCRADOS PERTENECEN A UNA MISMA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 11. PROCEDIMIENTO DEL APOYO ACADÉMICO ESPECIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Cuando los padres de familia o acudientes informen a la entidad territorial certificada en educación que el estudiante matriculado en un establecimiento educativo estatal se encuentra dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 2o de la Ley 1388 de 2010, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. Recibida la solicitud, la entidad territorial certificada en educación, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes, procederá a implementar los mecanismos para ofrecer el Apoyo Académico Especial a través del establecimiento educativo que designe.
2. Si el estudiante beneficiario debe recibir el Apoyo Académico Especial a través de un establecimiento educativo diferente al que pertenece, la entidad territorial certificada en educación, deberá asegurar que la información necesaria para la implementación del Apoyo Académico Especial sea trasmitida de manera oportuna entre los establecimientos educativos involucrados.
APOYO ACADÉMICO ESPECIAL A BENEFICIARIOS, CUANDO LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES INVOLUCRADOS PERTENECEN A DISTINTAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO DEL APOYO ACADÉMICO ESPECIAL CUANDO LA SOLICITUD ES RADICADA EN LA ENTIDAD TERRITORIAL DE ORIGEN CERTIFICADA EN EDUCACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Cuando los padres de familia o acudientes radiquen la solicitud de Apoyo Académico Especial en la entidad territorial de origen certificada en educación, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. La entidad territorial de origen certificada en educación a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes, pondrá en conocimiento de la entidad territorial receptora certificada en educación el caso del estudiante beneficiario del Apoyo Académico Especial y trasladará la correspondiente solicitud presentada por los padres de familia o acudientes, junto con la información académica necesaria para la implementación del Apoyo Académico Especial.
2. Recibida la solicitud, la entidad territorial receptora certificada en educación, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes, procederá a implementar los mecanismos para ofrecer el Apoyo Académico Especial a través del establecimiento educativo que designe.
3. Al finalizar la prestación del Apoyo Académico Especial, la entidad territorial receptora certificada en educación deberá remitir el informe correspondiente de las actividades académicas y los aprendizajes alcanzados por el beneficiario, a la entidad territorial de origen certificada en educación, para que esta a su vez, lo remita al establecimiento educativo estatal al que pertenece el beneficiario, con el propósito de realizar el correspondiente reconocimiento y aceptación de los resultados del Apoyo Académico Especial, de conformidad con las especificaciones que el citado establecimiento haya determinado en el SIE para estos casos.
ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO DEL APOYO ACADÉMICO ESPECIAL CUANDO LA SOLICITUD ES RADICADA EN LA ENTIDAD TERRITORIAL RECEPTORA CERTIFICADA EN EDUCACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Cuando los padres de familia o acudientes radiquen la solicitud de Apoyo Académico Especial en la entidad territorial receptora certificada en educación, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. La entidad territorial receptora certificada en educación, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes, pondrá en conocimiento de la entidad territorial de origen certificada en educación la solicitud y solicitará la información académica necesaria para la implementación del Apoyo Académico Especial.
2. Recibida la información académica del solicitante enviada por parte de la entidad territorial de origen certificada en educación, la entidad territorial receptora certificada en educación, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes, procederá a implementar los mecanismos para ofrecer el Apoyo Académico Especial a través del establecimiento educativo que designe.
3. Al finalizar la prestación del Apoyo Académico Especial, la entidad territorial receptora certificada en educación deberá remitir el informe correspondiente de las actividades académicas realizadas y los aprendizajes alcanzados por el beneficiario a la entidad territorial de origen certificada en educación, para que esta a su vez lo remita al establecimiento educativo estatal al que pertenece el beneficiario, con el propósito de realizar el correspondiente reconocimiento y aceptación de los resultados del Apoyo Académico Especial, de conformidad con las especificaciones que el citado establecimiento haya determinado en el SIE para estos casos.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 14. INICIACIÓN DEL APOYO ACADÉMICO ESPECIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El Apoyo Académico Especial se puede iniciar por cualquiera de las siguientes vías:
1. Solicitud presentada por los padres de familia o acudientes del estudiante, en la entidad territorial de origen certificada en educación.
2. Solicitud presentada por los padres de familia o acudientes del estudiante, en la entidad territorial receptora certificada en educación.
PARÁGRAFO. Las entidades territoriales certificadas en educación regularán el procedimiento para la recepción y trámite de las solicitudes, el cual deberá ser expedito y claro.
ARTÍCULO 15. DURACIÓN DEL APOYO ACADÉMICO ESPECIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El término de duración del Apoyo Académico Especial, será el mismo tiempo que duren las condiciones de beneficiario establecidas en el artículo 2o de la Ley 1388 de 2010.
ARTÍCULO 16. RECONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL APOYO ACADÉMICO ESPECIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> A partir de la vigencia del presente decreto, las entidades territoriales garantizarán que en los establecimientos educativos oficiales y privados, se incorpore en su SIE, el procedimiento mediante el cual reconocerán y aceptarán los resultados del Apoyo Académico Especial, de conformidad con las especificaciones que el citado establecimiento haya determinado en estos casos, y así mismo se incorporen las estrategias de apoyo y seguimiento que después del retorno del beneficiario a sus actividades académicas normales, permitan su nivelación teniendo en cuenta las condiciones especiales de salud.
ARTÍCULO 17. PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> La entidad territorial certificada en educación que al culminar el año escolar, esté brindando el Apoyo Académico Especial, deberá asegurar la permanencia del beneficiario en el sistema educativo, si las condiciones que le dieron origen a esa situación persisten.
En todo caso, la entidad territorial certificada en educación donde se encuentre el establecimiento educativo estatal al que pertenecía el beneficiario como estudiante antiguo, deberá garantizarle, a través de aquel establecimiento, su permanencia en el sistema educativo.
ARTÍCULO 18. NO ACEPTACIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Cuando los padres de familia o el acudiente del beneficiario del Apoyo Académico Especial, consideren que con ocasión del estado de salud del estudiante, resulte oportuno suspender o no recibir el Apoyo Académico Especial, en pro de su recuperación o estabilidad, deberá informarlo de manera expresa a la entidad territorial certificada en educación que lo proporciona. En todo caso, el servicio podrá ser reanudado o suministrado, previa solicitud de los padres de familia o acudiente.
APOYO A ESTUDIANTES QUE NO SE ENCUENTREN EN LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD.
ARTÍCULO 19. APOYO Y NIVELACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> En caso que un estudiante menor de 18 años se ausente del establecimiento educativo con ocasión a encontrarse en una de las condiciones descritas en el artículo 2o de la Ley 1388 de 2010, sus actividades de nivelación estarán a cargo del establecimiento educativo al que pertenece, de acuerdo a lo contemplado en el SIE del establecimiento, el cual deberá garantizar la implementación de las estrategias que sean necesarias para el normal desarrollo de su proceso formativo.
ARTÍCULO 20. ACUMULACIÓN DE AUSENCIAS A BENEFICIARIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las ausencias de los estudiantes que se deriven de la realización de exámenes diagnósticos y procedimientos especializados por sospecha de cáncer, o tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no podrán ser tenidas en cuenta para efectos de determinar el porcentaje de asistencia mínimo que el establecimiento educativo tenga contemplado en su SIE para la respectiva aprobación del año escolar.
PLAN DE APOYO EMOCIONAL.
ARTÍCULO 21. DEFINICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Constituyen los planes mediante los cuales el establecimiento educativo desarrolla estrategias enmarcadas dentro del ámbito escolar, para mitigar el impacto que las secuelas de la condición de enfermedad y del aislamiento puedan causar en el beneficiario y su familia.
ARTÍCULO 22. RESPONSABLES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> La entidad territorial certificada en educación, debe implementar las acciones necesarias para que los establecimientos educativos oficiales y privados realicen las modificaciones pertinentes a los respectivos Proyectos Educativos Institucionales (PEI), con el propósito de diseñar e implementar los planes de Apoyo Emocional correspondientes.
ARTÍCULO 23. CARACTERÍSTICAS DE LOS PLANES DE APOYO EMOCIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.8.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El Plan de Apoyo Emocional busca reconocer que la inclusión es un elemento de bienestar emocional para aquel estudiante que ha pasado por una condición de enfermedad, por ello todo plan debe contemplar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Propender por estrategias que favorezcan la continuidad del estudiante beneficiario en el proceso educativo.
2. Involucrar a todos los miembros de la comunidad educativa, en atención al grado de vulnerabilidad que puede llegar a tener el beneficiario.
3. Analizar las situaciones de la vida escolar del beneficiario, (desenvolvimiento en el entorno y áreas locativas, actividades extraescolares, uso de restaurantes escolares, entre otras), que puedan impactarlo emocionalmente o que puedan ser consideradas como riesgosas y generar estrategias para resolverlas.
4. Promover prácticas que les permita a los docentes reconocer los cambios en los ritmos de aprendizaje del beneficiario, derivados de su situación de enfermedad.
5. Involucrar a los padres de familia privilegiando el concepto de unidad familiar y reconociendo el valor terapéutico que la presencia de ellos genera en el estudiante.
6. Valorar las situaciones particulares del estudiante beneficiario, a fin de atender a estas condiciones de manera pertinente a sus necesidades.
7. Fortalecer en el aula, el trabajo que se orienta desde los referentes de calidad en competencias ciudadanas, especialmente el relacionado con las competencias emocionales.
ARTÍCULO 24. IMPLEMENTACIÓN DE LOS PLANES DE APOYO EMOCIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.8.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Para la implementación del Plan de Apoyo Emocional se debe contemplar entre otros:
1. Que los padres de familia o acudientes del beneficiario reporten al establecimiento educativo todos los diagnósticos e incapacidades, a fin de implementar un plan de apoyo emocional particularizado a sus características propias.
2. Que el establecimiento educativo socialice e implemente con los estudiantes y docentes el Plan de Apoyo Emocional.
3. Que se contemple una evaluación periódica que permita identificar los progresos que suscita la implementación del Plan de Apoyo Emocional en los estudiantes beneficiarios.
RECURSOS PRESUPUESTALES PARA EL APOYO ACADÉMICO ESPECIAL OFRECIDO A BENEFICIARIOS QUE PERTENEZCAN A ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES.
ARTÍCULO 25. FINANCIACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> A partir de la vigencia del presente decreto las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos necesarios para la implementación del Apoyo Académico Especial, los cuales serán financiados con recurso del Sistema General de Participaciones y con recursos propios de las entidades territoriales.
APOYO ACADÉMICO ESPECIAL Y PLAN DE APOYO EMOCIONAL EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS O NO FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.
ARTÍCULO 26. APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.10.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los establecimientos educativos de carácter privado y aquellos que no se encuentran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones deberán garantizar el Apoyo Académico Especial y el Plan de Apoyo Emocional de que trata este Decreto, mediante estrategias educativas de atención a aquellos estudiantes que presenten las condiciones de salud descritas en el artículo 2o de la Ley 1388 de 2010 y que se encuentra en una institución prestadora de salud o aulas hospitalarias públicas o privadas, con el propósito que las ausencias del establecimiento educativo con ocasión al tratamiento y consecuencias de la enfermedad no afecten de manera significativa su rendimiento escolar, incluso si este debe trasladarse a otra ciudad.
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL APOYO ACADÉMICO ESPECIAL PRESTADO POR LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.
ARTÍCULO 27. COMPETENCIA EN LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL APOYO ACADÉMICO ESPECIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.6.11.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> De conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación como administradoras del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, deberán realizar la inspección y vigilancia a los programas de Apoyo Académico Especial y a los Planes de Apoyo Emocional que los establecimientos educativos de carácter oficial y privado ejecuten.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 28. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 12 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Educación Nacional,
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.
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