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DECRETO 1469 DE 2002
(julio 15)
Diario Oficial No. 44.873, de 20 de julio de 2002
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Por el cual se promulga el “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, y cuatro (1994).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso de la República, mediante Ley 574 del 7 de febrero de 2000, publicada en el Diario Oficial número 43.887, de 9 de febrero de 2000, aprobó el “Convenio de Reconocimiento mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Lima, el 26 de abril de 1994;
Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C–1260/00 del 20 de septiembre de 2000, declaró exequible la Ley 574 del 7 de febrero de 2000 y el “Convenio de Reconocimiento mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Lima, el 26 de abril de 1994;
Que el 18 de abril de 2002, en Lima, Perú, los representantes de los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Perú, canjearon los Instrumentos de Ratificación a que hace referencia el artículo 9° del Convenio, para su entrada en vigor. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 18 de abril de 2002,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Promúlgase el “Convenio de Reconocimiento mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia, y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Lima, el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
[Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Convenio de Reconocimiento mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Lima, el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)].
CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, en adelante las partes, motivadas por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar ampliamente en las áreas de la educación, la cultura y la ciencia.
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1°A. Las partes reconocerán y concederán validez a los títulos y grados académicos de educación superior otorgados por las universidades e instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, por intermedio de los respectivos Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 2°. Para los efectos de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada en cada uno de los Estados contratantes a los estudios realizados en las instituciones de educación superior del Sistema Educativo del otro Estado, acreditados por títulos o grados académicos.
ARTÍCULO 3°. Las partes promoverán por intermedio de los organismos competentes de cada país, el otorgamiento del derecho al ejercicio de la profesión a quienes acrediten poseer un título reconocido, de acuerdo con las normas legales internas vigentes para cada profesión.
ARTÍCULO 4°. Los estudios parciales de cualquier nivel de educación superior realizados en uno de los países signatarios, serán reconocidos en el otro, con el fin de poder continuar con los mismos, sobre la base de las asignaturas aprobadas en un programa de educación superior reconocido oficialmente en los sistemas eduactivos de cada país.
ARTÍCULO 5°. Para dar cumplimiento a lo estipulado en este Convenio, las partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en sus sistemas educativos en especial sobre el otorgamiento de títulos y, grados académicos en educación superior.
PARÁGRAFO. En el caso de que las partes consideren necesario, podrán conformar una comisión bilateral técnica que estará destinada a elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones, la cual se reunirá cuantas veces lo estime necesario para cumplir el objetivo previsto.
Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO 6°. En caso de modificación en las leyes que reglamentan los sistemas de educación superior, tanto en la República de Colombia como en la República del Perú en relación con los títulos o grados académicos de educación superior reconocidos por cada Estado, se deberá informar al respecto por la vía diplomática.
ARTÍCULO 7°. Las partes tomarán las medidas correspondientes en sus sistemas educativos, con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Convenio por todas las instituciones de Educación Superior de los respectivos países.
ARTÍCULO 8°. La parte colombiana, estará representada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y la parte peruana por el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 9°. El presente Convenio deberá ser sometido a la aprobación que establezca el régimen legal interno de cada país y entrara en vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO 10. Las controversias que surjan de la aplicación del presente Convenio se dirimirán de común acuerdo de las Partes.
ARTÍCULO 11. El presente Convenio, tendrá una vigencia de cinco años y se prorrogará automáticamente por períodos de tiempos iguales.
Podrá ser denunciado por las partes, mediante notificación escrita por vía diplomática, caso en el cual la denuncia surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.
Suscrito en Lima a los veintiséis días del mes de abril de 1994, en dos textos originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Noemí Sanín de Rubio.
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República del Perú,
Efraín Goldenberg Schreiber.
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 2°A. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
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