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DECRETO 1468 DE 2002

(julio 15)

Diario Oficial No. 44.873, de 20 de julio de 2002

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se promulga el “Convenio de Reconocimiento mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso de la República, mediante Ley 596 del 14 de julio de 2000, publicada en el Diario Oficial número 44.090 del 18 de julio de 2000, aprobó el “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos” suscrito en la ciudad de México, el 7 de diciembre de 1998;

Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C–202/2001 del 21 de febrero de 2001, declaró exequible la Ley 596 del 14 julio de 2000 y el “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 7 de diciembre de 1998;

Que mediante Nota Verbal número 00372/00 del 13 de marzo de 2000, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional, y en el mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia remitió la Nota Diplomática DM./OJT. Número 38823 del 24 de octubre de 2001. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 24 de octubre de 2001 de acuerdo a lo previsto en su artículo VIII,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Promúlgase el “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos” suscrito en la ciudad de México, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 7 de diciembre de 1998).

CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados las “PARTES”,

ANIMADOS por el deseo de que sus pueblos continúen estrechando sus relaciones mediante el establecimiento de acciones de colaboración en las áreas de la educación, la cultura y la ciencia;

RECONOCIENDO la importancia del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela, así como los compromisos que emanan del mismo, especialmente los contenidos en los artículos 10–02 y su Anexo 1 y 10–04, referente a los servicios profesionales y al otorgamiento de licencias y certificados;

REAFIRMANDO los principios enunciados en el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe (COREDIAL), suscrito en la ciudad de México el 19 de julio de 1974, del que ambos Estados son Parte;

TOMANDO en consideración lo establecido en el artículo IV del Convenio de Intercambio Cultural y Educativo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México, el 8 de junio de 1979;

RECONOCIENDO que la cooperación educativa entre las Partes ha rendido frutos satisfactorios para ambas, motivándolas a reafirmar su voluntad de continuar e intensificar dicha cooperación, con los recursos financieros disponibles;

Han convenido lo siguiente:

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ARTÍCULO I.

Las Partes reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios, títulos y grados académicos de educación superior, reconocidos oficialmente por los sistemas educativos de cada Parte, por medio de sus respectivos organismos oficiales. Para el caso de la República de Colombia, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas estatales.

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ARTÍCULO II.

Para los efectos de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por cada una de las Partes a los estudios realizados en las instituciones de educación superior reconocidas en el Sistema Educativo Nacional de la Otra, acreditados por certificados de estudios, títulos o grados académicos.

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ARTÍCULO III.

Los estudios parciales de nivel superior realizados en una de las Partes, serán reconocidos con igual validez en la Otra, con el único efecto de continuar con los mismos.

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ARTÍCULO IV.

Ambas Partes promoverán, por medio de sus instituciones competentes, el otorgamiento del derecho al ejercicio de la profesión a quienes acrediten títulos reconocidos en la Otra, con la obligación de cumplir con las demás condiciones, que para el ejercicio de la respectiva profesión, exigen las normas internas y las instituciones competentes para cada una de las Partes.

Si para el ejercicio de la respectiva profesión en la República de Colombia o para la obtención del título en los Estados Unidos Mexicanos es requisito indispensable la prestación del servicio social obligatorio, éste deberá realizarse de conformidad con las normas internas aplicables en el territorio de cada una de las Partes.

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ARTÍCULO V.

Con el fin de dar cumplimiento al objetivo del presente Convenio, las Partes se informarán mutuamente, por la vía diplomática, sobre cualquier cambio en sus sistemas educativos, en especial sobre el otorgamiento de certificados, títulos, o grados académicos en educación superior.

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ARTÍCULO VI.

Las Partes constituirán, de considerarlo necesario, una Comisión Bilateral Técnica que tendrá a su cargo la elaboración de una tabla de equivalencias y reconocimientos, la cual se reunirá con la periodicidad que las Partes consideren conveniente. La Comisión Bilateral deberá informar a la Comisión Mixta establecida en el Convenio de Intercambio Cultural y Educativo del 8 de junio de 1979, los avances obtenidos en la aplicación del presente Convenio.

Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio.

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ARTÍCULO VII.

Las Partes tomarán las medidas correspondientes en sus sistemas educativos, con el fin de promover y garantizar el cumplimiento del presente Convenio.

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ARTÍCULO VIII.

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se notifiquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

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ARTÍCULO IX.

El presente Conv enio tendrá una duración de diez (10) años, prorrogables automáticamente por períodos de igual duración.

El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento, previa solicitud de una de las dos Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

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ARTÍCULO X.

Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, por la vía diplomática, caso en el cual el Convenio cesará sus efectos doce (12) meses después de la fecha en que la notificación sea recibida.

Suscrito en la ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Guillermo Fernández de Soto.

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

Rosario Green.

Secretaria de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

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