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DECRETO 1464 DE 1963

(3 julio)

Diario Oficial No. 31.145 de 1 de agosto de 1963

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se establecen normas para la fundación, aprobación e inspección de entidades no universitarias de Educación Superior

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar la apertura, funcionamiento, aprobación e inspección de las instituciones docentes que imparten educación de nivel superior no universitario;

Que el Decreto número 1637 de julio 12 de 1960, reorgánico del Ministerio de Educación, estableció la Sección de Educación Superior, una de cuyas funciones es atender a la educación superior impartida en establecimientos no universitarios;

Que los aspectos relacionados con el funcionamiento, aprobación e inspección de entidades no universitarias de educación superior, son función del Ministerio de Educación que no ha sido delegada ni reglamentada;

Que el Estado cuenta para el cumplimiento de sus funciones de supervisión y vigilancia de la enseñanza, con la colaboración de organismos especializados como el Fondo Universitario Nacional, y

Que existen varias entidades no universitarias de educación superior, cuyo funcionamiento y aprobación de estudios están pendientes de reglamentación,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Para fundar y poner en funcionamiento sin el carácter de Universidad o fuera de una entidad universitaria, una institución de Educación Superior, se requiere que la persona, entidad o sociedad interesada cumpla el siguiente trámite:

a) Obtener del Ministerio de Educación, por intermedio de la División de Educación Superior y Normalista, por lo menos con cuatro meses de anticipación, autorización para fundar el instituto e iniciar labores.

b) Lograda la anterior autorización, debe solicitarse dentro del primer quimestre de labores licencia de funcionamiento.

c) Obtenida la licencia de funcionamiento, debe solicitarse la aprobación de los estudios, la que será gradual y separada para cada especialidad.

PARÁGRAFO. A partir de la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Educación se abstendrá de conceder licencia de funcionamiento a los establecimientos no universitarios de educación superior que se funden o inicien labores sin la autorización de que trata el ordinal a) del presente artículo. Las entidades que estén funcionando antes de la expedición de este Decreto, tendrán un plazo de tres meses para ajustarse a las disposiciones del mismo.

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ARTÍCULO 2o. Para solicitar la autorización de fundación, el interesado hará a la División de Educación Superior y Normalista del Ministerio de Educación Nacional, la petición correspondiente, con las siguientes informaciones y documentos:

a) Denominación, sede y finalidad de la entidad;

b) Persona, entidad o sociedad responsable de la fundación y del funcionamiento. Cuando se trate de una sociedad debe acompañarse copia de las escrituras o documentos de constitución;

c) Medios de financiación y fuentes de ingreso que aseguren por lo menos un período completo de estudios, de acuerdo con el plan previsto.

d) Nombre o nombres de las personas que la van a dirigir y hoja de vida que incluya por lo menos las siguientes informaciones: estado civil, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, estudios, grados y títulos, cargos desempeñados y funciones ejercidas, trabajos realizados, experiencia docente, etc.

e) Declaración de los fundadores y directivos de que aceptan las disposiciones oficiales sobre educación superior y la inspección oficial.

f) Condiciones de ingreso para los alumnos.

g) Títulos y certificados que pretende otorgar.

h) Esquemas de la organización administrativa, académica y docente.

i) Planes y estudio con su respectiva intensidad horaria anual y programas sintéticos correspondientes.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación se reserva el derecho de practicar las diligencias que juzgue convenientes, con el fin de comprobar la veracidad y autenticidad de la información y documentos presentados.

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ARTÍCULO 3o. Una vez obtenida la autorización de fundación, y dentro del primer quimestre de labores, deberá solicitarse la licencia de funcionamiento, para lo cual el interesado dirigirá a la División de Educación Superior y Normalista del Ministerio de Educación, una solicitud acompañada de los siguientes documentos e informaciones:

a) Copia de la providencia por la cual el Ministerio de Educación Nacional autorizó la iniciación de labores;

b) Constancia de que la institución se halla inscrita en la Secretaría de Educación y de que las firmas del Rector y Secretario se hallan registradas en la misma;

c) Profesorado: clases que dicta, indicando si es de tiempo completo, medio tiempo o por horas. Currículum Vitae de cada uno;

d) Lista de material y equipo, tanto para la enseñanza como para la administración, y capacidad de los mismos, de acuerdo con el número de estudiantes y la naturaleza de los cursos;

e) Local: construido especialmente para el plantel o acondicionado; propietario; promedio de alumnos por aula; certificado de la autoridad sanitaria del lugar sobre las condiciones higiénicas, de acuerdo con las disposiciones respectivas;

f) Planes y programas esquemáticos de estudio con su respectiva intensidad honoraria.

Recibida la solicitud, la División de Educación Superior y Normalista designará una comisión de expertos que visite la institución y rinda concepto sobre las condiciones científicas, docentes y técnicas mínimas requeridas por el nivel académico de la misma y los tipos de enseñanza que imparta. Con base en este concepto, el Ministerio de Educación procederá a expedir la Resolución de Licencia de Funcionamiento o de retiro de la autorización de fundación.

PARÁGRAFO. En caso de ser negada la Licencia de Funcionamiento, el plantel se clausurará al finalizar el año lectivo. Los estudiantes podrán ingresar a otros planteles de educación superior, previa validación de todas las materias, con sujeción a las normas legales y reglamentarias.

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ARTÍCULO 4o. Cuando la entidad hubiere obtenido la Licencia de Funcionamiento, procederá a solicitar la aprobación de estudios, la cual se hará curso por curso, siguiendo el proceso que se describe a continuación:

El interesado dirigirá a la División de Educación Superior y Normalista del Ministerio de Educación una solicitud acompañada de una copia de la providencia por la cual se concedió la Licencia de Funcionamiento.

Recibida la solicitud, la División de Educación Superior y Normalista designará una comisión de expertos que visite el curso o grado que deba ser aprobado, y rinda concepto sobre el aspecto locativo, el mobiliario, la dotación y material de enseñanza, los aspectos técnicos, pedagógicos y científicos, el plan, los programas de estudio y demás aspectos relativos al funcionamiento de la institución.

Si el concepto es favorable, el Ministerio de Educación procederá a expedir la resolución de aprobación de estudios.

PARÁGRAFO. En cada resolución de aprobación, debe incluirse el plan de estudios aceptado por el Ministerio de Educación Nacional, mencionarse específicamente los cursos que se aprueban, e indicar los títulos o certificados que podrá expedir la institución.

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ARTÍCULO 5o. El Ministerio de Educación podrá retirar la aprobación de estudios a un plantel no universitario de educación superior, en los siguientes casos:

a) Cuando deje de funcionar uno o más años lectivos o suspenda labores sin causa justificada, una vez empezado el año lectivo.

b) Cuando cambie la denominación sin previo aviso al Ministerio de Educación Nacional, o se fusione con otro plantel.

c) Cuando cambie su personal directivo y docente por otro, que a juicio del Ministerio no reúna las condiciones de idoneidad técnica y pedagógica exigidas por el nivel académico y científico de la institución

d) Cuando la dotación, el material y demás ayudas educativas sean insuficientes para satisfacer las necesidades del número de alumnos matriculados y la naturaleza de las enseñanzas impartidas.

e) Cuando de la inspección oficial practicada a petición o de oficio, se deduzcan graves fallas docentes, técnicas o científicas.

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ARTÍCULO 6o. Los certificados de estudio o los diplomas expedidos por entidades sin aprobación, no serán reconocidos para los efectos legales, y las materias cursadas deberán validarse en un plantel aprobado que señalará el Ministerio de Educación.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación queda facultado para reglamentar las pruebas de validación de que se habla en este Decreto.

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ARTÍCULO 7o. La supervisión y vigilancia de los establecimientos no universitarios de educación superior estarán a cargo del Ministerio de Educación, por intermedio de la División de Educación Superior y Normalista, con la colaboración de la Oficina de Inspección, del personal técnico y científico del Ministerio de Educación, y del Fondo Universitario Nacional, cuando se considere conveniente.

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ARTÍCULO 8o. El Ministerio de Educación adoptará las normas relativas al sistema de supervisión aplicable a la educación superior y a los establecimientos no universitarios que la imparten.

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ARTÍCULO 9o. Para los efectos del presente Decreto, se entiende como institutos o escuelas de educación Superior los que sin formar parte de una Universidad, mantienen estudios profesionales con las características siguientes:

1. Formación de profesionales, mediante carreras cortas, intermedias o auxiliares que exigen el título de bachiller u otro de igual nivel como requisito básico de ingreso.

2. Formación de técnicos de nivel medio, mediante carreras que solamente exigen el ciclo básico de educación secundaria como requisito de ingreso, siempre que no se hallen comprendidas en la enseñanza media propiamente dicha, según el Decreto Ley número 1637 de 1960; y

3. Formación de personal especializado en educación, con base en el título de maestro superior, bachiller u otro, siempre que no se trate de especializaciones impartidas en una Universidad, al igual que los casos anteriores.

PARÁGRAFO. Exceptúanse las instituciones que habilitan para el ejercicio de profesiones como prótesis dental u otras, que por ley deban estar supervigiladas por organismos distintos del Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 10. Ningún establecimiento de educación media o superior no universitaria podrá, sin previa licencia de la autoridad educativa correspondiente, anunciar como cursos de extensión universitaria estudios regulares, de carácter permanente, que correspondan a las carreras a las que se refiere el artículo noveno del presente Decreto, o que sean universitarias propiamente dichas. La contravención a esta disposición se sancionará con el retiro de la Licencia de Funcionamiento o la aprobación de los estudios a la institución en general, ya sea de educación media o superior.

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ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 3 de julio de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Educación Nacional,

PEDRO GÓMEZ VALDERRAMA

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Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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