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DECRETO 1332 DE 2020
(octubre 6)
Diario Oficial No. 51.459 de 06 de octubre de 2020
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 772 de 2020, sobre medidas especiales en materia de procesos de insolvencia
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto Legislativo 772 de 3 de junio de 2020, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 1116 de 2006 establece el régimen de insolvencia empresarial y su objetivo consiste en proteger el crédito, recuperar y conservar las empresas como unidades de explotación económica y fuentes generadoras de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, buscando el aprovechamiento de) patrimonio del deudor, cuando no es posible su recuperación, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
Que la Ley 1116 de 2006 otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer como Juez del Concurso en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 772 de 2020, por el cual se dictar medidas especiales en materia de procesos de Insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de U emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial.
Que los artículos 11 y 12 del precitado Decreto Legislativo definieron los procesos de reorganización abreviado y liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias, dirigida a aquellos deudores con activos inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), por lo que resulta necesario definir algunos aspectos relativos a los destinatarios de los mencionados procesos, así como la posibilidad que tienen los deudores para acceder a otros procesos, procedimientos o trámites definidos en la Ley 1116 de 2020 y el Decreto Legislativo 560 de 2020.
Que de acuerdo con las reglas establecidas para los procesos de reorganización abreviado s liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias, se debe precisar la aplicación de I: coordinación de estos procesos.
Que de conformidad con las etapas señaladas en los procesos de reorganización abreviado; liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias, se estableció la presentación d( objeciones a la calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y resulta necesario definir que su presentación se realice ante el Juez del Concurso para que obrer en el expediente, así como los términos para la sustentación del plan de negocios y de la propuesta de acuerdo de reorganización.
Que, con el fin de dar claridad sobre la designación de los promotores en el proceso de reorganización abreviado para pequeñas insolvencias, se hace necesario señalar la aplicación de las normas previstas para tal fin en los procesos de reorganización, en especial las contenidas en la Ley 1429 de 2010.
Que es pertinente desarrollar el artículo 5o del Decreto Legislativo 772 de 2020, respecto a los mecanismos de protección de la empresa y el empleo, para definir algunas obligaciones especiales en cabeza de los deudores que se encuentren en trámite de un proceso de reorganización o hayan solicitado su inicio y cuya actividad es la construcción de inmuebles destinados a vivienda, para tramitar con eficacia dichos mecanismos.
Que resulta necesario para el cumplimiento de los fines del Decreto Legislativo 772 de 2020 que durante su vigencia no sea procedente el registro como gravamen judicial de las medidas cautelares decretadas sobre bienes del deudor ejecutado, así como definir su tratamiento en los procesos de insolvencia, especialmente sobre el levantamiento por parte del Juez del Concurso.
Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 6o del Decreto Legislativo 772 de 2020, en relación con la caducidad de las acciones individuales de cobro, es necesario precisar el alcance de la figura y su aplicación en el proceso de liquidación judicial.
Que el artículo 6o del Decreto Legislativo 772 de 2020, definió los mecanismos de recuperación de valor en los procesos de liquidación, de tal forma que resulta pertinente determinar algunos aspectos relativos a ia propuesta de adjudicación directa del liquidador
Que mediante Boletín No. 139 de 3 de septiembre de 2020, la Corte Constitucional declaró que el Decreto Legislativo 772 de 2020, está ajustado a la Constitución, con algunas excepciones relativas al pago de los honorarios del liquidador en los procesos de liquidación judicial simplificado, previsto en el artículo 13 del mencionado decreto.
Que en virtud de lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el presente decreto estuvo publicado por el término de quince (15) días calendario, entre el 6 y 23 de agosto de 2020.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1o. SUJETOS DESTINATARIOS DE LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA REGULADOS EN EL TÍTULO II DEL DECRETO LEGISLATIVO 772 DE 2020. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> Todos los deudores destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006 cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), sólo podrán ser admitidos a un proceso de insolvencia de los regulados en el Título II del Decreto Legislativo 772 de 2020, independientemente de las causas que originaron la insolvencia. Lo anterior no excluye para estos deudores la posibilidad de. previo a acudir a los mecanismos del Decreto Legislativo 772 de 2020, accedan a los procedimientos y trámites regulados en el Título II del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el proceso de validación judicial previsto en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, siempre que cumplan los requisitos pertinentes.
ARTÍCULO 2o. COORDINACIÓN DE PROCESOS DE INSOLVENCIA REGULADOS EN EL TÍTULO II DEL DECRETO LEGISLATIVO 772 DE 2020. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> Los procesos de insolvencia regulados en el Título II del Decreto Legislativo 772 de 2020 podrán coordinarse con procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006. siempre que se cumplan los requisitos establecidos la Sección 1 del Capítulo 14. del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y que las medidas de coordinación sean compatibles con el curso procesal que deba seguir cada participe.
ARTÍCULO 3o. PRESENTACIÓN DE OBJECIONES EN PROCESOS DE PEQUEÑAS INSOLVENCIAS. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> Las objeciones a la calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y al inventario deben presentarse ante el Juez del Concurso con el fin de que obren en expediente.
ARTÍCULO 4o. DESIGNACIÓN DEL PROMOTOR EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN ABREVIADA. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> El Juez del Concurso designará a un promotor de la lista de auxiliares de la justicia o al representante legal para cumplir las funciones de promotor, en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.
El promotor, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del parágrafo 1, del artículo 11 del Decreto Legislativo 772 de 2020, deberá presentar y exponer el plan de negocios y la propuesta de acuerdo de reorganización sustentada en el flujo de caja proyectado en la misma reunión de conciliación, inmediatamente después de agotadas todas las sesiones de la misma. El acta de lo ocurrido en las sesiones y el Informe de las objeciones formuladas, conciliadas y no conciliadas, deberán presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la última sesión de la reunión de conciliación.
ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS DEUDORES CUYA ACTIVIDAD ES LA CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> Con el fin de aplicar lo establecido en el artículo 5o del Decreto Legislativo 772 de 2020, los deudores cuya actividad es la construcción de inmuebles destinados a vivienda deberán reportar, desde la solicitud de admisión al proceso, la totalidad de los proyectos destinados a vivienda en los que participen y el estado de los mismos; además deberán informar de manera detallada y pormenorizada la identidad de los adquirientes, el estado de las obligaciones con cada uno, relacionando el monto adeudado por estos y valor entregado, la identificación de la unidad de vivienda prometida en venta y la cifra pendiente por pagar al acreedor hipotecario por cada unidad. Sobre estos Inmuebles no se decretará medida de embargo, salvo que el Juez del Concurso en uso de sus facultades de dirección del proceso considere lo contrario.
PARÁGRAFO. Los deudores sujetos a un proceso de reorganización iniciado con anterioridad, que cumplan estas características y que hubieren acreditado las condiciones para la aplicación del artículo 5o del Decreto Legislativo 772 de 2020, deberán reportar la información indicada en el inciso anterior, a más tardar el día anterior a la convocatoria de la audiencia de confirmación del acuerdo.
ARTÍCULO 6o. GRAVÁMENES JUDICIALES COMO GARANTÍA MOBILIARIA EN UN PROCESO DE INSOLVENCIA. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> Durante la vigencia del Decreto Legislativo 772 de 2020, en el trámite de un proceso de Insolvencia los gravámenes judiciales, cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias se hubiera efectuado por el beneficiario de la medida, a partir de la vigencia del presente decreto, se cancelarán como consecuencia del levantamiento del embargo que le dio origen. En el evento en que el embargo se levante de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 4o del Decreto Legislativo 772 de 2020, el juez competente procederá al levantamiento del gravamen, como consecuencia del levantamiento del embargo que le dio origen.
Los gravámenes judiciales registrados antes de la vigencia del Decreto Legislativo 772 de 2020 conservarán todos sus efectos de garantía mobiliaria en el proceso de insolvencia
ARTÍCULO 7o. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES INDIVIDUALES DE COBRO. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> Se entiende que la caducidad de la que trata el artículo 6o del Decreto Legislativo 772 de 2020 opera sobre las acciones de cobro con las que cuenta el acreedor dentro del proceso de liquidación judicial para obtener su pago con cargo a la masa de bienes del deudor.
ARTÍCULO 8o. PROPUESTA DE ADJUDICACIÓN DIRECTA DEL LIQUIDADOR. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> Para efectos de la aplicación del último inciso del artículo 6o del Decreto Legislativo 772 de 2020, el liquidador podrá presentar directamente al Juez del Concurso, sin necesidad de votación de los acreedores, una propuesta de adjudicación de bienes que incluya la adjudicación de unidades de bienes a acreedores o entre grupos de acreedores, preservando las prelaciones legales.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y estará vigente hasta que se cumpla el término de vigencia establecido en el Decreto Legislativo 772 de 2020.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
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