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DECRETO 1320 DE 2020

(octubre 1)

Diario Oficial No. 51.454 de 01 de octubre de 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual autorizan y regulan las líneas crédito con tasa compensada, con recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 12 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 5o del Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020 y el Decreto 468 del 23 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, por un periodo de treinta (30) días calendario, con motivo de la pandemia global del coronavirus COVID-19, declarada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, y por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.

Que dentro de las consideraciones establecidas en el Decreto 417 de 2020, se señaló la necesidad de establecer medidas extraordinarias para aliviar las obligaciones tributarias y financieras, así como aquellas que sean necesarias para aliviar las consecuencias económicas y sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que en el marco del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se creó a través del Decreto 444 del 21 de marzo del 2020 el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cuyos recursos serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Nacional de este Ministerio.

Que de conformidad con el artículo 4o del Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, los recursos del FOME se podrán usar, en el marco del Decreto 417 de 2020, entre otras, para “[P]proveer directamente financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional”.

Que el artículo 5o del Decreto 444 de 2020 faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además, de proveer directamente el financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés general, para otorgar subsidios a tasas de interés, garantías, entre otras siempre que se requieran para atender los objetivos de ese decreto legislativo.

Que mediante el Decreto Legislativo 468 del 23 de marzo de 2020, y con el propósito de concretar las medidas requeridas para aliviar las consecuencias económicas y sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia, se hizo necesario que las entidades financieras estatales Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter– y Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. –Bancóldex– implementaran líneas de crédito directas con tasa compensada para mitigar los efectos negativos del COVID-19.

Que de acuerdo con lo anterior, mediante los artículos 1o y 2o del Decreto 468 de 2020 se determinó que a partir de la entrada en vigencia de ese Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020, previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter– y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. –Bancóldex–, podrán otorgar créditos directos con tasa compensada dirigidos a financiar proyectos y actividades en los sectores elegibles para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020.

Que el artículo 3o del Decreto 468 de 2020, adicionó el literal K al numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

“k) Otorgar excepcionalmente, previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requerimientos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, créditos directos con tasa compensada y/o créditos sindicados con entidades de derecho internacional público dirigidos a financiar proyectos de inversión en los sectores elegibles, los cuales se otorgarán prioritariamente a los municipios de categoría 4, 5 y 6 y departamentos de categoría 2, 3 y 4 y distritos, en las siguientes condiciones:

[...]”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter– puede otorgar líneas de crédito con tasa compensada y para el efecto requerirá que previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes al monto del subsidio.

Que el artículo 113 de la Ley 795 de 2003 amplió las operaciones de Bancóldex a aquellas que realice cualquier entidad con la cual el Banco realice un proceso de fusión, cesión de activos, pasivos y contratos, adquisición u organización.

Que el numeral 3 del parágrafo 2 del artículo 253 del mismo estatuto, establece:

“3. Diferencial de tasas de interés. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar el diferencial entre las tasas de colocación de las líneas de crédito fomento y las tasas de captación de los recursos del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI).

Cuando el Gobierno nacional solicite al Instituto la implementación de operaciones de redescuento para el fomento de sectores específicos de la economía, este las llevará a cabo únicamente cuando cuente con las asignaciones presupuestales que garanticen la financiación del diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento y los costos de captación de los recursos del Instituto. Lo anterior en el caso en que el margen no sea suficiente para cubrir en su totalidad los costos que implique la operación de fomento respectiva. El cumplimiento de esta condición será requisito indispensable para que la Junta Directiva autorice la operación de fomento”.

Que bajo ese contexto, en el parágrafo 3 del artículo 6o los Estatutos Sociales de Bancóldex se dispuso:

“Parágrafo tercero. Cuando por disposición legal o reglamentaria, o por solicitud del Gobierno Nacional, el Banco deba realizar operaciones en condiciones de rentabilidad inferiores a las vigentes en el mercado, o que no garanticen el equilibrio financiero para la entidad, este las llevará a cabo únicamente cuando se cuente con las asignaciones presupuestales respectivas y los recursos correspondientes hayan sido transferidos al Banco previamente al desembolso de las operaciones crediticias de que se trate. Dichas asignaciones presupuestales deberán garantizar, como mínimo, el diferencial entre las tasas de colocación de tales créditos y los costos de captación de recursos del Banco”.

Que por lo anterior, se hace necesario reglamentar las líneas crédito directas o de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter– y el Banco de Comercio Exterior de Colombia. S.A. –Bancóldex–, con recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) y reglamentar el reconocimiento y transferencia de los recursos del FOME requeridos por las referidas entidades financieras estatales para subsidiar la tasa de interés de las líneas de crédito priorizadas en el marco de la facultad otorgada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el artículo 5o del Decreto 444 de 2020.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OPERACIONES DE CRÉDITO CON TASA COMPENSADA CON CARGO A LOS RECURSOS DEL FOME. Previa aprobación del Comité de Administración del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), y en el marco de lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 444 del 2020, las entidades financieras del Estado podrán otorgar líneas de crédito con tasa compensada dirigidas a sectores afectados por COVID-19 o sectores que pueden contribuir a la reactivación económica.

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ARTÍCULO 2o. LÍNEAS DE CRÉDITO CON TASA COMPENSADA. Será función del Ministerio correspondiente presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para consideración del Comité de Administración del FOME, la justificación técnica de la necesidad y creación de la línea de crédito con tasa compensada, la cual deberá contar como mínimo con:

a) Justificación de la necesidad y su relación con la afectación de la pandemia COVID-19 o la reactivación económica.

b) Objetivo

c) Población objetivo

d) Monto de recursos a solicitar al Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) desagregando el valor requerido para fondeo y subsidio de tasa.

e) Uso específico de los recursos del crédito.

f) Condiciones financieras de la línea de crédito con tasa compensada y colocación al usuario final.

PARÁGRAFO 1o. Será función del Ministerio correspondiente acudir a la entidad financiera estatal con el fin de estructurar las condiciones financieras de la línea de crédito con tasa compensada. Así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando actúe como entidad solicitante, podrá presentar a través de la Secretaría Técnica del FOME la creación de líneas de tasa compensada, cumpliendo con los requisitos descritos en los literales a) al f) del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La justificación técnica de que trata el presente artículo deberá ser remitida al Comité de Administración del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), encargado de la aprobación de la línea de crédito con tasa compensada, junto a la solicitud formal de la creación de la línea de crédito con tasa compensada.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio correspondiente será el encargado de otorgar la viabilidad de la propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral V del literal K del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero adicionado por el artículo 3o del Decreto legislativo 468 del 2020.

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ARTÍCULO 3o. CONDICIONES FINANCIERAS DE LAS LÍNEAS DE CRÉDITO CON TASA COMPENSADA. Será función de las entidades financieras estatales establecer las condiciones financieras de las líneas de crédito con tasa compensada, incluyendo entre otros: plazo del crédito, periodos de gracia, tasa de interés, monto del subsidio y margen de intermediación.

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ARTÍCULO 4o. APROBACIÓN DE LÍNEAS CRÉDITO CON TASA COMPENSADA. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1o de la Resolución 1065 del 29 de abril de 2020, el Comité de Administración del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) estudiará la solicitud y la justificación técnica de que tratan los artículos 2o y 3o del presente Decreto para su aprobación y establecerá los lineamientos que considere apropiados para las condiciones, el acceso, la operatividad y la ejecución de la línea de crédito con tasa compensada.

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ARTÍCULO 5o. RECURSOS PARA LA LÍNEA DE CRÉDITO CON TASA COMPENSADA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá los recursos aprobados para la línea de tasa compensada sectorial así:

a) Los recursos de fondeo de la línea de crédito, en caso de ser requeridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 444 del 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional y con cargo a los recursos del FOME, invertirá en instrumentos de deuda emitidos por las entidades Financieras Estatales los recursos que esta requiera para financiar el otorgamiento de créditos a los que hace referencia el artículo 1o del presente Decreto. Esta financiación tendrá las condiciones financieras establecidas y aprobadas por el Comité de Administración del FOME.

b) Los recursos de la tasa compensada deberán ser transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a las apropiaciones del FOME.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario y el artículo 1.4.2.2.2. del Decreto 1625 de 2016, las operaciones de que trata el presente artículo estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros (GMF). Para tal efecto, las Entidades Financieras Estatales marcarán la respectiva cuenta donde se manejen única y exclusivamente los recursos destinados a estas operaciones.

PARÁGRAFO 2o. Los costos y gastos de administración de los instrumentos de deuda que trata el literal a) del presente artículo serán asumidos por la Entidad Financiera Estatal con los mecanismos que esta determine para administrar los recursos.

PARÁGRAFO 3o. La transferencia de la totalidad de los recursos requeridos para la compensación de la tasa de interés por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se efectuará previa presentación de la cuenta de cobro correspondiente por parte de la entidad financiera Estatal dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1955 del 2019, los rendimientos financieros que se generen, así como los saldos de los recursos transferidos y no utilizados, por concepto de tasa compensada, deberán ser consignados por la entidad financiera Estatal en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 6o. SEGUIMIENTO A LA OPERACIÓN DE LAS LÍNEAS DE CRÉDITO CON TASA COMPENSADA. El Ministerio correspondiente, encargado de presentar la solicitud de la línea de crédito con tasa compensada al Comité de Administración del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), será responsable de realizar el seguimiento a los recursos de la línea de crédito de tasa, así como el cumplimiento de las condiciones de la misma, y los lineamientos que el Comité de Administración del FOME establezca.

PARÁGRAFO. El Ministerio correspondiente deberá remitir al Comité de Administración del FOME un informe trimestral o antes si este lo considera, de los avances de la línea de crédito que trata el artículo 1o del presente decreto. El Comité de Administración del FOME con base en los resultados allí presentados, podrá dar por terminada la financiación de la línea, dando lugar al reintegro a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de los recursos no utilizados.

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ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y se mantendrá vigente mientras exista el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) en los términos del artículo 17 del Decreto 444 de 2020.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1 de octubre de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera

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