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DECRETO 1280 DE 2020
(septiembre 23)
Diario Oficial No. 51.446 de 23 de septiembre de 2020
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para la creación de una línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo territorial, S.A.-Findeter para el financiamiento de la operación de las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas para evitar la deserción en el sector educativo provocada por el coronavirus COVID-19.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales (e) y (f) del artículo 31 de la Ley 30 de 1992 y el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
Que la honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-743 del 23 de octubre de 2013 expresó que “[...] el artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble función de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y los demás bienes y valores culturales [...]. En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de recursos en población económicamente vulnerable. En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”.
Que el artículo 70 de la Constitución Política establece que es deber del Estado promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
Que en desarrollo de los literales enunciados en el considerando anterior, los literales (e) y (f) del artículo 31 de la Ley 30 de 1992 establecieron que el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República estarán orientados a facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable y a crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes.
Que a corte del 2016 –fecha del último reporte– según datos del Sistema de Información para la Prevención de la Deserción en Instituciones de Educación Superior (SPADIES) en el nivel universitario la tasa de deserción anual es del 9% y la tasa de deserción de cohorte es del 45.1%. Así mismo, en el nivel de formación técnica y tecnológica se ubica en 17,1% y 53,2% respectivamente.
Que uno de los principales factores asociados a la deserción en la educación superior según el SPADIES, tiene que ver con las dificultades económicas de los estudiantes y sus familias, fenómeno que se presenta tanto en Instituciones de Educación Superior públicas y privadas.
Que en el evento de reducirse los ingresos de las familias con ocasión de la pandemia por COVID-19, esto puede llevar a: (i) aplazamientos en el acceso por primera vez a la Educación Superior; (ii) la deserción relacionada con estudiantes cuyos padres no podrán pagar los valores de matrícula y no son elegibles para solicitar o avalar créditos.
Que, de acuerdo con el panorama económico actual, se prevé que muchos de los estudiantes de educación superior no puedan ingresar o permanecer en las instituciones de educación superior debido a la falta de recursos para pagar las matrículas tanto en el segundo semestre de 2020 como en el primero de 2021.
Que las instituciones de educación superior han manifestado que para evitar la deserción de estudiantes en medio de la crisis económica generada por el COVID-19, será necesario implementar incentivos, becas o descuentos a las matrículas para reducir la deserción de los estudiantes de pregrado, tanto en el segundo semestre de 2020 como en el primero del 2021, pero que estos pondrían el riesgo el funcionamiento de estas, debido a que sus ingresos se reducirían de manera considerable. Así mismo, las instituciones de educación superior, especialmente de carácter público, estiman pertinente adelantar actividades de bienestar y permanencia de estudiantes para el mismo propósito de reducir la deserción.
Que el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que, la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. -Findeter, tiene por objeto la promoción para el desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y asesoría en lo referente al diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión.
Que el literal a) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece dentro de las operaciones autorizadas que puede realizar la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, el descuento de créditos a los entes territoriales, a sus entidades descentralizadas, a las áreas metropolitanas, a las asociaciones de municipios o a las entidades a que se refiere el artículo 375 del Decreto - Ley 1333 de 1986, para la realización de los programas o proyectos de que trata el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Que, en adición al considerando anterior, el literal g) del numeral 1 del artículo 270 del mencionado Estatuto, establece que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, en desarrollo de su objeto social, podrá redescontar créditos a entidades públicas del orden nacional, a entidades de derecho privado y patrimonios autónomos, siempre y cuando dichos recursos se utilicen en las actividades definidas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en proyectos relacionados con el medio ambiente.
Que el literal l) del numeral 2 del artículo 268 del Estatuto, autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. -Findeter, para financiar programas de inversión, relacionados con rubros que sean calificados por su junta directiva como parte o complemento de las actividades señaladas en el mismo numeral.
Que en el Reglamento de Operaciones de Redescuento de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, se incluye como sector elegible de financiación, entre otros, el financiamiento de la operación de las Instituciones de Educación Superior.
Que el parágrafo del literal b del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, faculta al Gobierno nacional para autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, la creación de líneas de redescuento con tasa compensada, siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del subsidio provengan de la Nación, entidades públicas, entidades territoriales o entidades privadas, previa autorización y reglamentación de la Junta Directiva.
Que, para esos efectos, es necesario que las partidas equivalentes al monto del subsidio, se hayan incluido previamente en el presupuesto del Ministerio de Educación Nacional que a su vez hace parte del Presupuesto General de la Nación.
Que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, actuará como articulador de las políticas públicas en temas de educación y, en consecuencia, tiene el interés de participar en la estructuración de soluciones financieras que permitan garantizar el derecho a la educación en medio de la crisis social y económica actual.
Que, la línea que se propone permitirá reducir los efectos de la emergencia generada por el Covid-19 que en educación superior producirá su mayor impacto en el segundo semestre del 2020 y el primer semestre de 2021 y que se verá reflejado en una disminución del número de estudiantes matriculados, aumento en la deserción, reducción de los ingresos de la IES y pérdida de puestos de trabajo del personal docente y administrativo de las instituciones y de empleos conexos del sector.
Que la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, mediante acta No. 368, correspondiente a la sesión del 30 de junio de 2020, aprobó la propuesta para la creación de una línea de crédito de tasa compensada hasta por doscientos mil millones de pesos (COP $200.000.000.000) moneda corriente, para el financiamiento de liquidez y capital de trabajo para la operación de las instituciones de educación superior púbicas y privadas que implementen planes de descuento a la matrícula y permanencia estudiantil, con el fin de evitar la deserción.
Que teniendo en cuenta que las instituciones de educación deben formular e implementar planes de incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la permanencia estudiantil que correspondan con las cifras oficiales del valor de matrícula y que impacten al mayor número posible de estudiantes de pregrado que por su vulnerabilidad socioeconómica requieran de dichas medidas, el Ministerio de Educación Nacional debe conocer y aprobar dichos planes con el fin de validar que el monto total de los mismos y el número de beneficiarios correspondan a cifras ajustadas a la realidad de la matrícula de las instituciones y que se han seguido criterios adecuados para identificar y beneficiar a la mayor cantidad de estudiantes posibles en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica.
Que debido a que se precisa validar la permanencia en el sistema de educación superior mediante la matrícula académica y financiera de los estudiantes de pregrado cobijados por el plan de incentivos, becas o descuentos a la matrícula y permanencia estudiantil el Ministerio de Educación Nacional ejercerá el seguimiento a la ejecución de los recursos que se entreguen a las instituciones de educación superior beneficiarias de la línea de redescuento con tasa compensada que se crea a través del presente decreto.
Que se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el texto del presente Decreto fue publicado para comentarios de la ciudadanía el 26 de junio de 2020.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL CAPÍTULO 7 AL TÍTULO 7, PARTE 6, LIBRO 2 AL DECRETO 1068 DE 2015. Adiciónese el Capítulo 7, al Título 7, Parte 6, Libro 2 al Decreto 1068 de 2015, así:
CAPÍTULO 7
Línea de redescuento con tasa compensada para la financiación de instituciones de educación superior
Artículo 2.6.7.7.1. Objeto. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, a crear una línea de redescuento en pesos con tasa compensada destinada a financiar total o parcialmente los rubros más representativos de la operación de las instituciones de educación superior públicas o privadas, que ofrezcan planes de incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la permanencia estudiantil, con el fin de prevenir la deserción de estudiantes que pueda generarse como consecuencia de la crisis económica generada por el COVID-19.
Artículo 2.6.7.7.2. Vigencia y monto de la línea. La aprobación de las operaciones de redescuento realizadas bajo la línea de crédito de redescuento en pesos con tasa compensada de las que trata el presente capítulo se podrán otorgar hasta por un monto de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000) moneda corriente. Teniendo en cuenta que la emergencia por COVID-19 afectará especialmente el segundo semestre académico de 2020 y el primero de 2021, para todos los efectos las operaciones de redescuento enunciadas en el presente capítulo, se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta 30 de junio de 2021.
Artículo 2.6.7.7.3. Disponibilidad de recursos. Para la creación de la línea de redescuento con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.7.1 del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio requerido provendrán de las asignaciones que se hagan en el Presupuesto General de la Nación al Ministerio de Educación Nacional. Los recursos que no sean colocados al 30 de junio de 2021, serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes.
Artículo 2.6.7.7.4. Condiciones financieras. La línea de redescuento con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:
MONTO DE LA LÍNEA | $200.000 millones de pesos |
MONTO DEL SUBSIDIO | $11.688 millones de pesos |
BENEFICIARIOS | Instituciones de Educación Superior Públicas y Privadas |
USOS | Liquidez y capital de trabajo |
PLAZOS | Hasta 5 años y hasta 2 años de período de gracia a capital |
TASA | IBR+2% M. V. |
GARANTÍAS | Admisibles e idóneas en el evento en que se solicite su constitución |
PARÁGRAFO: La Financiera de Desarrollo Territorial, S.A., Findeter acordará con el Ministerio de Educación, mediante la suscripción de un convenio interadministrativo, las condiciones específicas de la respectiva línea de redescuento con tasa compensada, así como las demás condiciones de la operación y requisitos necesarios para su implementación; el convenio deberá ser suscrito dentro del mes siguiente a la expedición del presente decreto.
Artículo 2.6.7.7.5. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada de que trata el presente capítulo, las instituciones de educación superior privadas o públicas de las que trata el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, con excepción de aquellas con categoría especial de conformidad con los términos del artículo 137 de la Ley 30 de 1992, cuyo plan de incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la permanencia estudiantil, haya sido aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, así como el Reglamento para Operaciones de Redescuento de Findeter.
PARÁGRAFO 2o. Conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, pertenecen a una categoría especial las Instituciones de Educación Superior públicas que se encuentran presupuestalmente adscritas a sectores diferentes al de Educación y por lo tanto no reciben directamente recursos del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2.6.7.7.6. Plan de Incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la permanencia estudiantil. El plan de incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la permanencia estudiantil debe ser presentado ante el Ministerio de Educación Nacional por el representante legal de la institución y contar con la aprobación de la autoridad interna competente de la respectiva institución de educación superior de acuerdo con sus estatutos.
El plan deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Razón social del beneficiario, indicando Número de Identificación Tributaria (NIT).
2. Tipo de Institución de Educación Superior (privada o pública).
3. Ingresos totales recibidos en la vigencia de 2019, indicando si son superiores o inferiores a cincuenta y dos mil millones de pesos (COP $52.000.000.000).
4. Monto solicitado.
5. Departamento y municipio.
6. Número total de estudiantes matriculados en la Institución de Educación Superior, diferenciado por programas, en el más reciente período académico realizado.
7. Valor de la matrícula de cada uno de los programas en caso de ser un valor único. Si el valor de la matrícula varía de acuerdo con el programa y es determinado por metodologías que atiendan a condiciones socioeconómicas de los estudiantes, debe indicarse el valor promedio de la matrícula para cada programa, así como las variables que lo determinan.
8. Número total de estudiantes que la Institución de Educación Superior proyecta beneficiar con el plan, monto del beneficio para cada estudiante y monto total para la institución.
9. Los demás que determine necesarios el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO: Si una institución de educación superior decide optar por solicitar recursos de crédito de la presente línea de redescuento de tasa compensada tanto para el segundo semestre de 2020, como para el primer semestre de 2021, deberá presentar planes de incentivos diferentes y ajustando la información a cada período.
Artículo 2.6.7.7.7. Aprobación y seguimiento de los planes de incentivos, becas ·o descuentos a las matrículas y permanencia estudiantil. El Ministerio de Educación Nacional aprobará, mediante acto administrativo el procedimiento a seguir para la aprobación y seguimiento a los planes de incentivos, becas o descuentos a las matrículas y permanencia estudiantil.
Artículo 2.6.7.7.8. Intercambio de información en relación con las aprobaciones de planes y solicitudes de créditos. De acuerdo con el comportamiento de la línea de que trata el presente capítulo, el Ministerio de Educación Nacional informará periódicamente a la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A., -Findeter de los resultados y conceptos emitidos frente a los planes de incentivos, becas o descuentos a la matrícula y permanencia estudiantil.
A su vez, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, informará periódicamente, al Ministerio de Educación Nacional, las Instituciones de Educación Superior (IES) que han presentado solicitudes de crédito, montos solicitados y resultados de la asignación o no de los créditos, para facilitar su labor de seguimiento a la ejecución de los recursos por parte de las instituciones.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 septiembre de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Educación Nacional,
María Victoria Angulo González.
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