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DECRETO 1279 DE 2002

(junio 19)

Diario Oficial No. 44.840, de 20 de junio de 2002

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales establecidas en la Ley 4a. de 1992 y en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN DE ESTE DECRETO.

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las disposiciones de este decreto se aplican en las universidades estatales u oficiales a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este decreto.

Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de la vigencia del Decreto 2912 de 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992 y los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero de 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de l992, se acojan al presente decreto.

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ARTÍCULO 2o. PROFESORES SOMETIDOS A UN RÉGIMEN DIFERENTE. Los profesores de las universidades estatales u oficiales que con anterioridad al 8 de enero de 2002 estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992, continúan rigiéndose por ese régimen, salvo que en un lapso no superior a cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, decidan voluntariamente acogerse al mismo. Dicha decisión debe manifestarse mediante comunicación escrita e irrevocable dirigida al respectivo Rector, antes del vencimiento indicado por la fecha anterior.

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ARTÍCULO 3o. PROFESORES OCASIONALES. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.

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ARTÍCULO 4o. PROFESORES DE HORA-CÁTEDRA DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES Y OFICIALES DISTINTAS A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales.

CAPITULO II.

DE LA ASIGNACIÓN DE PUNTOS PARA LA REMUNERACIÓN INICIAL DE LOS DOCENTES QUE INGRESAN POR PRIMERA VEZ O REINGRESAN A LA CARRERA DOCENTE, O PARA LOS QUE PROCEDEN DE OTRO RÉGIMEN.

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ARTÍCULO 5o. CAMPO DE APLICACIÓN DE ESTE CAPÍTULO. Las disposiciones de este capítulo se aplican a quienes se vinculen a la universidad respectiva a partir de la vigencia del presente decreto; a quienes reingresen a la carrera docente; y a los docentes que voluntariamente opten por el mismo y procedan de un régimen distinto al del Decreto 1444 de 1992.

La aplicación de este capítulo se refiere exclusivamente a la determinación del salario inicial de los docentes.

Una vez definida la remuneración inicial para los docentes de los casos anteriores, se aplican las disposiciones de los capítulos siguientes.

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ARTÍCULO 6o. FACTORES PARA LA ASIGNACIÓN DE PUNTOS SALARIALES DE LA REMUNERACIÓN INICIAL. La remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto.

Los puntajes se establecen de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:

a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios;

b) La categoría dentro del escalafón docente;

c) La experiencia calificada;

d) La productividad académica.

PARÁGRAFO. La asignación de los puntos para los empleados públicos docentes con una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta. Al determinar la remuneración para los docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional.

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ARTÍCULO 7o. LOS TÍTULOS CORRESPONDIENTES A ESTUDIOS UNIVERSITARIOS. Los puntos por títulos universitarios se asignan en la siguiente forma:

1. Por títulos de pregrado

a) Por título de pregrado, ciento setenta y ocho (178) puntos;

b) Por título de pregrado en medicina humana o composición musical, ciento ochenta y tres (183) puntos.

Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tiene en cuenta únicamente el que guarde relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente.

2. Por títulos de posgrado

Los títulos universitarios debidamente legalizados y convalidados pueden recibir puntos salariales cuando guarden relación directa con la actividad académica asignada al docente en el momento del reconocimiento.

No se pueden reconocer puntos por títulos de posgrados, de un nivel inferior al que ya tenga reconocido y acreditado el docente. Tal restricción se aplica a los estudios de posgrado iniciados con posterioridad a la vigencia de este decreto.

Para la aplicación de esta norma se establece, para efectos salariales, la siguiente jerarquía de títulos, de menor a mayor: Especializaciones, Maestrías y Doctorados. Las especializaciones clínicas en Medicina Humana y Odontología se asimilan a las Maestrías, pero sin la exigencia de los topes máximos acumulables para estas últimas.

Los puntos por títulos de posgrados se asignan en la siguiente forma:

a) Por títulos de Especialización cuya duración esté entre uno (1) y dos (2) años académicos, hasta veinte (20) puntos. Por año adicional se adjudican hasta diez (10) puntos hasta completar un máximo de treinta (30) puntos. Cuando el docente acredite dos (2) especializaciones se computa el número de años académicos y se aplica lo señalado en este literal. No se reconocen más de dos (2) especializaciones;

b) Por el título de Magister o Maestría se asignan hasta cuarenta (40) puntos;

c) Por título de Ph. D. o Doctorado equivalente se asignan hasta ochenta (80) puntos. Cuando el docente acredite un título de Doctorado, y no tenga ningún título acreditado de Maestría, se le otorgan hasta ciento veinte (120) puntos. No se conceden puntos por títulos de Magister o Maestría posteriores al reconocimiento de ese doctorado;

d) Cuando el docente acredite dos (2) títulos de Magister o Maestría (como máximo) se le asignan hasta veinte (20) puntos adicionales al puntaje que le corresponde por uno de esos títulos, sin que sobrepase los sesenta (60) puntos. Igual procedimiento se aplica al docente que acredite dos (2) títulos de Ph. D. o Doctorado equivalente (como máximo), sin que sobrepase los ciento veinte (120) puntos. En el caso de los docentes sin título de Maestría, la acreditación de dos Títulos de Ph.D. o Doctorado equivalente les permiten acumular hasta ciento cuarenta (140) puntos;

e) El docente que acredite títulos de Magister o Maestría y Especializaciones puede acumular hasta sesenta (60) puntos.

PARÁGRAFO I. El máximo puntaje acumulable por títulos de posgrado es de ciento cuarenta (140) puntos.

PARÁGRAFO II. Para el caso de las especializaciones clínicas en medicina humana y odontología, se adjudican quince (15) puntos por cada año, hasta un máximo acumulable de setenta y cinco (75) puntos.

PARÁGRAFO III. Para la aplicación de este numeral, corresponde al Comité Interno de Asignación de Puntaje o el órgano que haga sus veces, a que se refiere el Capítulo VI del presente decreto, estudiar el nivel académico de los programas y decidir sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda.

PARÁGRAFO IV. Los beneficios concedidos a los docentes que tienen títulos de P.h. D o Doctorado equivalente, sin tener o acreditar títulos de Maestría, se extienden a quienes hayan obtenido su título de Doctorado con posterioridad al primero (1o.) de enero de 1998, por considerar que tales títulos conservan un importante grado de actualización. Para obtener este beneficio los profesores universitarios deben formalizar su situación dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, y a partir de dicha fecha tiene efecto el reajuste salarial.

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ARTÍCULO 8o. CATEGORÍAS DENTRO DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El puntaje por categoría académica del escalafón para docentes de carrera, cualquiera que sea su dedicación, se asigna de la siguiente forma:

a) Por categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, treinta y siete (37) puntos;

b) Por categoría de Profesor Asistente, cincuenta y ocho (58) puntos;

c) Por categoría de Profesor Asociado, setenta y cuatro (74) puntos;

d) Por categoría de Profesor Titular, noventa y seis (96) puntos.

PARÁGRAFO I. El puntaje a que se refiere el presente artículo para la categoría de Instructor Asociado de la Universidad Nacional de Colombia es de cuarenta y cuatro (44) puntos.

PARÁGRAFO II. Los puntajes previstos en este artículo son los que corresponden en total a cada categoría, por lo tanto no deben acumularse a los puntajes de la categoría anterior, cuando se producen ascensos.

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ARTÍCULO 9o. LA EXPERIENCIA CALIFICADA.

1. Asignación del puntaje para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva

La asignación de puntos por experiencia calificada, evaluada por el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje o el órgano que haga sus veces, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente forma:

a) Por cada año en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta seis (6) puntos;

b) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos;

c) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada en cargos de dirección académica en empresas o entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos;

d) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada diferente a la docente, hasta tres (3) puntos.

PARÁGRAFO I. Cuando resulten fracciones de año se liquida el puntaje proporcional correspondiente.

PARÁGRAFO II. La experiencia de que trata este artículo es la lograda por los candidatos a ingresar o reingresar a la carrera docente, después de la obtención del título universitario y debe corresponder a sus servicios en el equivalente a tiempo completo.

PARÁGRAFO III. Los años dedicados a la realización de estudios de posgrados no se conta bilizan como experiencia para efectos de acreditación de este puntaje, salvo para Medicina Humana y Odontología.

PARÁGRAFO IV. Cuando en un año dado, el docente tiene simultánea o sucesivamente, diversas formas de experiencia de las contempladas en este artículo, se hace liquidación proporcional a cada una de ellas.

2. Puntajes máximos para los docentes que ingresan o reingresan a la carrera docente

El puntaje máximo que se puede asignar por experiencia calificada, para la categoría de Instructor Asistente o Asociado o Profesor Auxiliar, es de veinte (20) puntos; para la categoría de Profesor Asistente cuarenta y cinco (45) puntos; para la categoría de Profesor Asociado de noventa (90) puntos; y para la categoría de Profesor Titular, ciento veinte (120) puntos.

3. Asignación de puntajes por experiencia calificada para los docentes vinculados que estén amparados por un régimen diferente

A los docentes vinculados a la universidad respectiva antes de la vigencia de este decreto, que con anterioridad al 8 de enero del 2002 estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de l992, y que opten por el presente régimen, se les calculan los puntajes por experiencia calificada multiplicando el número de años de servicio en la universidad respectiva por el factor determinado para cada categoría, de acuerdo con la siguiente tabla:

a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, tres (3) puntos por cada año y proporcional por fracción;

b) En la categoría de Profesor Asistente, cinco (5) puntos por cada año y proporcional por fracción;

c) En la categoría de Profesor Asociado, seis (6) puntos por cada año o proporcional por fracción;

d) En la categoría de Profesor Titular, siete (7) puntos por cada año o proporcional por fracción;

e) En la categoría de Instructor Asociado en la Universidad Nacional de Colombia, cuatro (4) puntos por año o proporcional por fracción.

A los docentes que estén en esta circunstancia, se les aplican los mismos factores anteriores, cualquiera que sea su dedicación. Para los docentes de una dedicación diferente al tiempo completo, se establece la proporcionalidad al liquidar su remuneración.

No se aplican, para los docentes comprendidos en este numeral, los topes previstos en el numeral dos de este artículo.

Para el cálculo del puntaje se tiene en cuenta la categoría que tenga el docente en el momento de entrar en vigencia este decreto.

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ARTÍCULO 10. LA PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA.

I. Definición de puntajes y topes según la modalidad productiva

A los docentes que ingresen o reingresen a la carrera docente, se les asigna el puntaje salarial de productividad académica de acuerdo con las distintas modalidades académicas, sus criterios y sus diversos topes. Para las asignaciones de puntos se aplican los criterios establecidos en el Capítulo V, y el requerimiento de la evaluación por pares externos contemplada en este decreto. Se tiene en cue nta la producción académica, sin el requisito de crédito o mención a la universidad respectiva:

a) Reconocimientos en revistas especializadas

A. Artículos

Para los reconocimientos de los artículos tradicionales ("full paper"), completos y autónomos en su temática, se adoptan las siguientes reglas para la asignación de los puntajes:

A. 1. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo Al, según el índice de Colciencias, quince (15) puntos por cada trabajo o producción.

A. 2. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo A2, según el índice de Colciencias, doce (12) puntos por cada trabajo o producción.

A. 3. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo B, según el índice de Colciencias, ocho (8) puntos por cada trabajo o producción.

A. 4. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo C, según el índice de Colciencias, tres (3) puntos por cada trabajo o producción.

B. Otras modalidades de publicaciones en revistas especializadas

Para la denominada "Comunicación corta" ("short comunication", "artículo corto"), según los parámetros de Colciencias, publicada en revistas especializadas indexadas u homologadas por Colciencias, se asigna el 60% del puntaje que le corresponde según su nivel y clasificación.

Para los reportes de caso o revisiones de tema o cartas al editor o editoriales, publicados en revistas especializadas indexadas u homologadas por Colciencias, se asigna el 30% del puntaje según su nivel y clasificación;

b) Producción de videos, cinematográficas o fonográficas.

Con base en los criterios definidos en el Capítulo V, se determinan los puntajes salariales de la siguiente manera:

b.l. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas de difusión e impacto internacional, hasta doce (12) puntos por cada trabajo o producción;

b.2. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico, producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas de impacto y difusión nacional, hasta siete (7) puntos por cada trabajo o producción.

Los puntajes anteriores se refieren a la producción con fines didácticos, y según el nivel e intensidad en el cumplimiento de estos fines se asignan los puntos; se tienen en cuenta, además, los criterios del Capítulo V. Los videos, cinematográficas o fonográficas realizadas con carácter documental tienen como tope, en cada caso, hasta el ochenta por ciento (80%) de lo señalado anteriormente.

Se fija en cinco (5) el máximo número de productos completos que se pueden reconocer anualmente, para las diversas modalidades productivas del presente literal;

c) Libros que resulten de una labor de investigación.

Por libros que resulten de una labor de investigación, que cumplan las condiciones exigidas en el Capítulo V de este decreto, hasta veinte (20) puntos por cada uno;

d) Libros de texto.

Por libros de texto que cumplan las condiciones exigidas en el Capítulo V de este decreto, hasta quince (15) puntos por cada uno;

e) Libros de ensayo.

Por libros de ensayo que cumplan las condiciones exigidas en el Capítulo V de este decreto, hasta quince (15) puntos por cada uno;

f) Premios nacionales e internacionales.

Por premios nacionales e internacionales que cumplan las condiciones exigidas en el Capítulo V de este decreto, hasta quince (15) puntos por cada uno.

Si el premio tiene diversas categorías o niveles, se gradúan los topes con base en las jerarquías del premio;

g) Patentes.

Por patentes, hasta veinticinco (25) puntos por cada una;

h) Traducciones de libros.

Por traducciones publicadas de libros que cumplan las condiciones exigidas en el Capítulo V de este decreto, hasta quince (15) puntos por cada una.

i) Obras artísticas

1. Obras de creación original artística

Se establecen dos topes máximos así:

1. 1 El primero, hasta veinte (20) puntos por cada obra y corresponde a una

obra que tenga impacto o trascendencia internacional.

1.2 El segundo, hasta catorce (14) puntos por cada obra y corresponde a una obra de impacto o trascendencia nacional.

Con base en esta clasificación, se determinan los puntos teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la obra, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de este decreto.

La producción, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra.

2. Obras de creación complementaria o de apoyo

Se establecen dos topes máximos así:

2.1 El primero, hasta doce (12) puntos por cada obra y corresponde a una obra que tenga impacto o trascendencia internacional.

2.2 El segundo, hasta ocho (8) puntos por cada obra y corresponde a una obra de impacto o trascendencia nacional.

Con base en esta clasificación, las universidades determinan los puntos teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la obra.

La producción, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra.

3. Interpretación

Se establecen dos topes máximos así:

3.1. El primero, hasta catorce (14) puntos por cada presentación que tenga impacto o trascendencia internacional.

3.2. El segundo, hasta ocho (8) puntos por cada presentación que tenga impacto o trascendencia nacional.

Con base en esta clasificación, las universidades liquidan los puntos teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la interpretación.

La interpretación, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra.

No se reconocen puntajes por participaciones colectivas. Unicamente, para aquellos cuyo papel o interpretación queda claramente diferenciado; tales como, directores, solistas, conjuntos de cámara, papeles protagónicos, y tienen relevancia en la obra o en el evento.

Sólo hay un reconocimiento de puntajes por interpretación, una vez por cada obra. Las diversas representaciones de la misma obra, incluso en años diferentes, no generan reconocimientos adicionales.

4. Topes anuales

En todas las modalidades combinadas de obras artísticas, sólo se pueden reconocer hasta cinco (5) obras diferentes presentadas, expuestas, publicadas o divulgadas en el mismo año calendario.

j) Producción técnica

j.l. Por el diseño de sistemas o procesos que constituyen una innovación tecnológica y que tienen impacto y aplicación, hasta quince (15) puntos;

j.2. Por el diseño de sistemas o procesos que constituyen una adaptación tecnológica y que tienen impacto y aplicación, hasta ocho (8) puntos;

k) Producción de Software

Hasta quince (15) puntos.

II. Restricción de puntajes para la misma obra o actividad productiva considerada

No puede asignarse puntos a un mismo trabajo, obra o actividad productiva por más de un concepto de los comprendidos en el numeral I (Definición de puntajes y topes según la modalidad productiva) de este artículo.

Cuando una actividad productiva ya reconocida pueda clasificarse posteriormente en la misma u otra modalidad de mayor puntaje, se puede hacer una adición de puntos que conserve en total el tope de la nueva clasificación. El tiempo máximo para tener derecho a este reajuste es de un (1) año.

III. Restricción de puntajes según el número de autores

Cuando una publicación o una obra o una actividad productiva tenga más de un autor se procede de la siguiente forma, en cada universidad:

a) Hasta tres (3) autores, se otorga a cada uno el puntaje total liquidado a la publicación, obra o actividad productiva;

b) De cuatro (4) a cinco (5) autores, se otorga a cada uno la mitad del puntaje determinado para la publicación, obra o actividad productiva;

c) Si son seis (6) o más autores, se otorga a cada uno el puntaje determinado para la publicación, obra o actividad productiva, dividido por la mitad del número de autores;

d) Cuando se trate de libros en los cuales la contribución de los autores se pueda separar según los capítulos o las partes de la obra, éstos se pueden tratar como coautores del libro, siguiendo los criterios de calidad para la modalidad de libros de este decreto.

PARÁGRAFO. Para los reconocimientos salariales por productividad académica de que trata el presente artículo, para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva, la institución debe someter la producción del docente a la evaluación de pares externos de las listas de Colciencias, quienes determinan el puntaje correspondiente. Se exceptúa de estos requisitos a los artículos en revistas homologadas o indexadas por Colciencias. Para los que ingresan o reingresan, que hayan pasado por la evaluación de pares externos, con los requisitos exigidos en este Decreto, la universidad puede prescindir de esa condición.

Los Consejos Superiores de cada universidad reglamentan el proceso de selección de los pares externos de la lista de Colciencias, para la evaluación de la productividad, garantizando la asignación de por lo menos dos (2) evaluadores para cada producto. Así mismo, debe asegurarse la rotación de los pares entre las diferentes universidades, evitando la repetición de un mismo evaluador, o de un grupo restringido de ellos, por parte de la misma universidad en procesos de evaluación consecutivos.

Los topes máximos de reconocimientos de puntos salariales por productividad académica son los siguientes por categoría:

Profesor Auxiliar: 80 puntos.

Profesor Asistente: 160 puntos

Profesor Asociado: 320 puntos

Profesor Titular: 540 puntos

Instructor Asociado: 110 puntos

IV. Asignación de puntajes por productividad académica para los docentes vinculados a la respectiva universidad, que estaban amparados por un régimen diferente

Para los docentes que con anterioridad al 8 de enero del 2002 estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992, que opten por este régimen, se les hacen los reconocimientos salariales de productividad con base en todos los factores de productividad académica: los salariales y los de bonificación. Los topes de bonificación se dividen por doce (12) para reducirlos a topes salariales. Se les aplican todos los criterios y los topes de este decreto. El reconocimiento de artículos se hace según la evaluación de cada universidad, sin la exigencia de la homologación o indexación de Colciencias. Para la evaluación de la productividad la universidad puede elegir pares internos o externos.

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ARTÍCULO 11. FECHA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS EFECTOS SALARIALES.

Para quienes ingresan o reingresan a la carrera docente, el puntaje asignad o en el momento de su selección, tiene efectos salariales a partir de la fecha de su posesión.

CAPITULO III.

DE LAS MODIFICACIONES DE LOS PUNTOS SALARIALES PARA LOS DOCENTES AMPARADOS POR ESTE RÉGIMEN.

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ARTÍCULO 12. LOS FACTORES QUE INCIDEN EN LAS MODIFICACIONES DE LOS PUNTOS SALARIALES. Para los docentes vinculados al presente decreto (Capítulo I), las modificaciones de los puntos salariales se hacen con base en los siguientes factores:

a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado o posgrado;

b) La categoría dentro del escalafón docente;

c) La productividad académica;

d) Las actividades de Dirección académico – administrativas;

e) El desempeño destacado en las labores de docencia y extensión;

f) Experiencia calificada.

PARÁGRAFO I. El valor salarial del punto, determinado por el gobierno nacional para los docentes de tiempo completo, es el mismo, tanto para la definición inicial de los salarios, de acuerdo con lo previsto en el capítulo anterior, como para las modificaciones posteriores, contempladas en este capítulo.

PARÁGRAFO II. La asignación de puntos para las modificaciones salariales de los empleados públicos docentes es la misma cualquiera que sea la dedicación del profesor. Al determinar la remuneración de los docentes, de una dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional.

PARÁGRAFO III. Las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje, o el órgano que haga sus veces en cada una de las universidades, expida el acto formal de reconocimiento, de los puntos salariales asignados en el marco del presente decreto.

PARÁGRAFO IV. Para efectos de la modificación de los puntos salariales de los docentes de las universidades estatales que con anterioridad al 8 de enero del 2002 estaban sometidos al régimen salarial y prestacional del 1444 de 1992, se parte del puntaje que tienen al entrar en vigencia el presente decreto.

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ARTÍCULO 13. LOS TÍTULOS CORRESPONDIENTES A ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, DE PREGRADO O POSGRADO. Para las modificaciones de los puntos salariales por títulos de pregrado o posgrado se procede de la forma contemplada en el artículo 7o. del Capítulo II del presente decreto.

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ARTÍCULO 14. LA CATEGORÍA DENTRO DEL ESCALAFÓN DOCENTE.

1. Asignación de puntajes

Para las modificaciones de los puntos salariales por categoría se procede como en el artículo 8o. del Capítulo II.

2. Requisitos para efectos salariales por ascenso a las categorías de Profesor Asociado y Titular.

Para los efectos salariales por ascenso a las categorías de Profesor Asociado y Profesor Titular se aplican las disposiciones del Estatuto Docente o de Personal Académico de cada Universidad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 30 de 1992.

PARÁGRAFO. Para efectos salariales por ascenso a la categoría de Profesor Asociado o Titular en la Universidad Nacional de Colombia, se debe seguir la reglamentación establecida en el Estatuto de Personal Académico de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1210 de 1993.

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ARTÍCULO 15. LA PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA. Cuando en la producción científica, técnica, artística, humanística, y pedagógica, los docentes acrediten su vinculación a la universidad respectiva y den crédito o mención a ella, se les reconocen puntos salariales por productividad académica.

En los mismos términos previstos para la determinación inicial del salario (Capítulo II, artículo 10), y con los mismos factores definidos para los reconocimientos de la productividad académica, se hacen las modificaciones salariales por productividad para los docentes ya vinculados a la institución.

Con excepción de los artículos publicados en revistas homologadas o indexadas por Colciencias, que reciben los puntos establecidos en el literal a) del artículo 10 de este Decreto, la asignación de puntos salariales para los demás productos académicos establecidos en el citado artículo 10 les corresponde a los pares externos en el marco de la Evaluación Periódica de Productividad. Estos productos deben ser evaluados por pares externos, elegidos de las listas de Colciencias, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo del numeral III del artículo 10 del presente decreto.

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ARTÍCULO 16. EVALUACIÓN PERIÓDICA DE PRODUCTIVIDAD. Para evaluar, analizar y asignar puntos a la productividad académica susceptible de reconocimientos salariales, todas las universidades estatales u oficiales deben adoptar un sistema de Evaluación Periódica de Productividad.

El sistema de Evaluación Periódica de Productividad debe ser establecido por el respectivo Consejo Superior de cada universidad, utilizando los criterios de agrupación definidos por el Grupo de Seguimiento. La evaluación periódica de productividad se realiza por pares externos de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. Los criterios de agrupación deben definirse de tal manera que permitan que los pares externos puedan hacer una evaluación comparativa de los diferentes productos, para que en la asignación de puntajes se tenga en cuenta tanto la producción individual del docente como la colectiva de la respectiva comunidad académica.

La Evaluación Periódica de Productividad debe realizarse en períodos no inferiores a un año calendario, durante las fechas que determine el respectivo Consejo Superior, de acuerdo con las pautas, directrices y criterios que, para garantizar la homogenidad, universalidad y coherencia de la información a nivel nacional, defina el Ministro de Educación Nacional, con el apoyo del grupo de seguimiento de que trata el artículo 62 de este decreto.

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ARTÍCULO 17. LAS ACTIVIDADES DE DIRECCIÓN ACADÉMICO-ADMINISTRATIVAS. El profesor de carrera que asuma cargos académico-administrativos debe, previamente a la posesión, escoger entre la remuneración del cargo que va a desempeñar y la que le corresponde como docente.

Para efectos de la modificación de puntos salariales y de acuerdo con los resultados de la evaluación de su desempeño, se le pueden asignar puntos por cada año cumplido, de acuerdo con la siguiente tabla:

a) El Rector de la Universidad, hasta once (11) puntos;

b) Los Vicerrectores, el Secretario General y el Director Administrativo General, hasta nueve (9) puntos;

c) Los Decanos, directores o jefes de división, jefes de oficina, los Directores de oficinas de investigación, extensión o de programas curriculares, hasta seis (6) puntos;

d) Los Vicedecanos y Directores administrativos de Sede o Seccional, hasta cuatro (4) puntos;

e) Los Directores de Departamentos, Escuelas, Institutos, Centros u otras unidades de gestión académico-administrativa en las Facultades hasta dos (2) puntos.

PARÁGRAFO I. El Consejo Superior Universitario adopta el sistema de evaluación y asignación de puntos por desempeño en cargos académico - administrativos a que hace referencia el presente artículo.

PARÁGRAFO II. Los profesores que realizan actividades académico-administrativas en cargos de dirección universitaria como: Rector, Vicerrector, Secretario General, Director Administrativo y Decano, solo pueden modificar su salario mediante el reconocimiento de puntos salariales por gestión académico-administrativa.

PARÁGRAFO III. Los cargos de representación profesoral ante los distintos organismos universitarios, no dan lugar a puntajes por el desempeño de cargos académico-administrativos.

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ARTÍCULO 18. EL DESEMPEÑO DESTACADO DE LAS LABORES DE DOCENCIA Y EXTENSIÓN, Y LA EXPERIENCIA CALIFICADA.

I. El desempeño destacado de las labores de docencia y extensión

Con el propósito de estimular el desempeño de los mejores docentes de carrera y a los más destacados en las actividades de extensión, los Consejos Superiores Universitarios pueden establecer un mecanismo de evaluación trasparente y con criterios exigentes y rigurosos para el reconocimiento de puntos salariales y de bonificación. Se debe determinar claramente los casos en que se conceden puntos salariales y en que se otorgan puntos de bonificación, sin que en ninguna circunstancia el mismo docente se beneficie simultáneamente por ambos conceptos en el mismo año.

Este estímulo solo se concede a los docentes que realicen actividades destacadas de extensión que no hayan sido reconocidas por los factores de productividad académica, en salario o bonificaciones, de este decreto. Tampoco se consideran para estos reconocimientos las actividades de extensión que le generen ingresos adicionales al docente.

Asignación de bonificación o puntos salariales

Para efectos del pago de bonificaciones se reconoce el equivalente a los puntos salariales señalados en la siguiente tabla, multiplicados por doce (12).

Los puntajes salariales anuales que se pueden adjudicar para los profesores destacados en docencia y extensión son los siguientes:

Profesor Titular Hasta 5 puntos

Profesor Asociado Hasta 4 puntos

Profesor Asistente Hasta 3 puntos

Profesor Auxiliar e Instructor Asociado Hasta 2 puntos

PARÁGRAFO I. A los docentes que desempeñen cargos académico-administrativos, no se les pueden asignar puntos por lo establecido en este artículo.

PARÁGRAFO II. No se pueden acumular en el mismo período reconocimientos simultáneos por docencia y extensión.

PARÁGRAFO III. A los docentes se les asignan los puntos de manera rigurosa mediante evaluación, de modo tal que el promedio de puntos asignados en docencia y extensión en el año respectivo, calculado sobre la base del total de docentes de carrera de la institución, no sobrepase al equivalente a un (1) punto salarial. No se puede asignar el punto señalado, mecánicamente, a todos los docentes, porque se rompe el principio de la evaluación.

II. La experiencia calificada

A todos los empleados públicos docentes, cobijados por este decreto, se les otorgan anualmente dos (2) puntos, a partir del primero (1o.) de enero del año dos mil tres (2003), según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior. Los dos puntos corresponden a un año de servicios con cualquier dedicación a término indefinido; no obstante, los docentes que tengan más de tres (3) meses de vinculación en la fecha definida reciben un incremento proporcional.

CAPITULO IV.

DE LAS BONIFICACIONES POR PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA.

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ARTÍCULO 19. GENERALIDADES. Corresponde a los Consejos Superiores Universitarios establecer un sistema de bonificaciones no constitutivas de salario. Las bonificaciones son reconocimientos monetarios no salariales, que se reconocen por una sola vez, correspondientes a actividades específicas de productividad académica y no contemplan pagos genéricos indiscriminados. En los actos administrativos mediante los cuales se hacen los reconocimientos de bonificaciones, debe constar el valor del pago y el producto académico que lo origina.

Para efectos de la liquidación de las bonificaciones, se entiende que un punto de bonificación tiene el mismo valor que el utilizado para la determinación de los salarios.

Las universidades liquidan y pagan semestralmente las bonificaciones que se causen en dicho período, y para todos los efectos se toma como base el año calendario.

Las actividades de productividad académica que tengan reconocimientos salariales (Artículo 15, capítulo III), no reciben bonificaciones.

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ARTÍCULO 20. CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS PRODUCTOS Y LA ASIGNACIÓN DE PUNTOS DE BONIFICACIÓN.

I. Criterios para los reconocimientos de bonificaciones por modalidades de productos

Sólo se pueden reconocer bonificaciones por productividad académica para las siguientes modalidades de productos, con los criterios que se establecen en este numeral.

a) Producción de videos, cinematográficas o fonográficas

Los productos, en esta modalidad, que tengan impacto regional o local pueden recibir bonificaciones.

Para efectos de los reconocimientos de trabajos de carácter científico, técnico, humanístico, artístico o pedagógico mediante producciones de videos, cinematográficas o fonográficas, se tienen en cuen ta los siguientes factores, para determinar el grado de difusión geográfico y el nivel de rigor didáctico y académico:

1. El carácter regional o local de la producción

El carácter regional o local de la producción se mide por el impacto regional o local y el grado de utilización, difusión o generalización en la aplicación del medio, construido en el exterior o en el país, sin alcance nacional o internacional.

Factores como la demanda explícita de dicho trabajo o la participación institucional en el proceso, restringida al marco regional o local, reafirman este carácter de la producción.

2. Definición de puntajes según otros factores

Además del grado de difusión y universalidad, se tienen en cuenta para la asignación de puntos los siguientes elementos:

2.1. El nivel (alto, mediano o bajo) de aplicación de estrategias didácticas; el nivel de diseño, producción y posproducción; y la forma en que responde a las exigencias de formación en pregrado, posgrado y educación comunitaria.

2.2. El grado de complejidad, versatilidad y facilidad de difusión del medio empleado.

Los criterios anteriores se aplican a la utilización de los productos con fines esencialmente didácticos. En el caso de productos cuya función principal no es didáctica, o son de carácter documental, la producción de los videos, cinematográficas o fonográficas, debe superar las tareas normales y rutinarias del docente, debe contribuir en la mejora de los procesos educativos, debe acreditar una calidad académica, una metodología rigurosa y se evalúa no solo la calidad del producto, sino la finalidad académica del mismo;

b) Obras Artísticas

Los productos, en esta modalidad, que tengan impacto regional o local pueden recibir bonificaciones.

1. Alcance de la aplicación de este literal

Para efectos del reconocimiento de las obras artísticas propiamente dichas, no se considera aquí la producción en el campo artístico mediante ensayos, artículos, libros, reseñas, traducciones o publicaciones impresas, que se evalúan y reconocen de acuerdo con lo definido en otras disposiciones de este decreto.

Tampoco se consideran en este literal, los trabajos de carácter científico, técnico, humanístico, artístico, o pedagógico, mediante producciones de videos, cinematográficas o fonográficas, que tienen una finalidad didáctica, o documental, que se evalúan y reconocen de acuerdo con lo definido en otras disposiciones de este decreto.

2. Asignación de bonificaciones

Se asume que las Obras Artísticas que tengan un impacto regional o local pueden recibir bonificaciones, de acuerdo con lo establecido en el numeral II del presente capítulo.

3. Reconocimiento de obras artísticas

Se pueden reconocer bonificaciones por obras artísticas ampliamente difundidas en los campos de la música, las artes plásticas, artes visuales, artes representativas, el diseño, la literatura. Para el reconocimiento de una obra artística, se exige que la misma esté inscrita dentro del campo de la actividad académica, docente o investigativa, desarrollada por el docente.

El carácter público de la presentación o la amplia difusión de la obra debe ser reglamentado por cada institución y es determ inante en el otorgamiento de puntos. Además, sirve como criterio para definir lo que constituye la unidad de la obra, para efectos de los topes anuales establecidos; así, una misma obra artística puede comprender varios elementos, como es el caso de una exposición de pintura.

No se pueden reconocer bonificaciones sino por una sola presentación, exposición, interpretación, o divulgación de una obra y solamente cuando hayan cambios esenciales en el contenido de la misma se pueden hacer nuevos reconocimientos.

4. Rangos de clasificación de las obras artísticas

4.1. Para el reconocimiento de las obras artísticas, se establecen tres rangos, que deben adaptarse al campo específico considerado:

4.1.1. La creación original artística (composición musical, pintura, dramaturgia, novela, guión original, y otras modalidades análogas).

4.1.2. La creación complementaria o de apoyo a una obra original (arreglos, transcripciones, orquestaciones, adaptaciones y versiones, escenografía, luminotecnia, y otras modalidades análogas).

4.1.3. La interpretación (Directores, solistas, actores, y otros de papeles protagonistas relevantes).

4.2. En cada uno de los tres rangos definidos, se establecen jerarquías para el reconocimiento de los puntajes de bonificación, de acuerdo con los siguientes factores:

4.2.1. Trascendencia e impacto regional o local de la obra artística.

4.2.2. Complejidad, naturaleza y calidad de la obra en el campo artístico específico o, cuando sea pertinente, el número de elementos implicados o la duración;

c) Ponencias en eventos especializados

Se pueden reconocer bonificaciones por ponencias presentadas por el docente en eventos especializados en su campo de acción docente o investigativa y de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico.

La condición esencial para el reconocimiento de bonificación por ponencias en eventos especializados es que la ponencia se presente en representación oficial de la universidad y que esté publicada en las memorias del evento;

d) Publicaciones impresas universitarias

Las publicaciones impresas universitarias son documentos académicos que sirven de apoyo a las labores de docencia, investigación o extensión. Son también materiales de divulgación o sistematización de los conocimientos derivados de las investigaciones o de la docencia;

d.1. Para que un material pueda ser aceptado como Publicación Impresa Universitaria, debe cumplir las siguientes condiciones:

d.1.1 Debe ser aprobada institucionalmente la publicación por el organismo académico respectivo;

d.1.2. Debe tener un proceso de edición y publicación autorizado por la Universidad, con un tiraje, presentación y un número mínimo de páginas previamente establecido;

d.1.3. En el caso de materiales para la docencia, deben ser completos y autónomos en un tema o un campo definido, con aportes didácticos o temáticos del autor, con rigor y claridad en la exposición, deben ser adoptados institucionalmente por la Universidad y utilizados durante un (1) semestre académico como mínimo;

d.2. Son publicaciones impresas universitarias, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en el d.1.:

d.2.1. Los Documentos de Trabajo de investigación (Working paper) que hagan aportes a los procesos de discusión académica, o que sean productos del trabajo de investigación o de producción de conocimiento y que circulen entre pares de la comunidad académica interna o externa a la universidad;

d.2.2. Los materiales de soporte a la docencia o para las labores de extensión, los manuales o guías de laboratorio;

d.2.3. Los materiales para educación a distancia, que no tengan todas las condiciones de contenido y edición de los Libros de Texto;

d.2.4. Los artículos publicados en revistas que no estén indexadas u homologadas por Colciencias. Las universidades establecen los criterios de calidad para estas revistas;

d.2.5. Y documentos de análogos fines y contenidos.

Los artículos o escritos en boletines, periódicos internos, propuestas curriculares de planeación o acreditación, informes de gestión o tareas asignadas, no se consideran como Publicación Impresa Universitaria; tampoco las fotocopias o publicaciones ordenadas por el propio docente;

e) Estudios posdoctorales

Se pueden reconocer bonificaciones por estudios posdoctorales que estén dentro de las políticas de la universidad y tengan una duración no inferior a nueve (9) meses. El profesor debe tener título de doctorado o Ph.D;

f) Reseñas críticas

Se pueden reconocer bonificaciones por reseñas críticas elaboradas por el docente y publicadas en las revistas especializadas de que trata el artículo 10 del presente decreto;

g) Traducciones

Se pueden reconocer bonificaciones por traducciones de artículos, realizadas por el docente y publicadas en revistas o libros que cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo V del presente decreto;

h) Direcciones de tesis

Se pueden reconocer bonificaciones por la dirección de tesis aprobada de maestría o Ph.D o doctorado equivalente.

No se pueden reconocer bonificaciones por la dirección de tesis de pregrado o especialidad, por ser funciones mínimas consustanciales a la actividad docente.

II. Definición de los puntajes y topes por bonificaciones

Cuando en la producción científica, técnica, artística, humanística, y pedagógica, los docentes acrediten su vinculación a la universidad respectiva y den crédito o mención a ella, se les pueden reconocer puntajes por bonificación en la siguiente forma:

a) Producción de videos, cinematográficas o fonográficas

Con base en los criterios definidos en el numeral I de este Capítulo, se pueden reconocer bonificaciones de la siguiente manera:

Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico, producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas de difusión e impacto regional o local, hasta el equivalente a cuarenta y ocho (48) puntos por cada trabajo o producción.

El reconocimiento anterior se refiere a la producción con fines didácticos, y según el nivel e intensidad en el cumplimiento de estos fines se asignan los puntos; se tienen en cuenta, además, los criterios del capítulo V. Los videos, cinematográficas o fonográficas realizadas con carácter documental tienen como tope, en cada caso, hasta el equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo señalado anteriormente.

Un docente puede recibir, anualmente, bonificaciones hasta por cinco (5 ) productos completos de los contemplados en este literal;

b) Ponencias en eventos especializados

Por ponencias cuyo texto se publica en las memorias de un evento especializado:

b) 1. Evento Internacional: hasta el equivalente a ochenta y cuatro (84) puntos por cada una;

b) 2. Evento Nacional: hasta el equivalente a cuarenta y ocho (48) puntos por cada una;

b) 3. Evento regional: hasta el equivalente a veinticuatro (24) puntos por cada una.

En todas las modalidades combinadas, no se pueden reconocer más de tres (3) ponencias por año calendario;

c) Publicaciones impresas universitarias

Con base en los criterios definidos en el numeral I de este capítulo, se pueden reconocer bonificaciones de la siguiente manera:

Por publicaciones impresas universitarias, hasta el equivalente a sesenta (60) puntos por cada una.

No se pueden reconocer bonificaciones a más de cinco (5) publicaciones impresas universitarias por año calendario;

d) Estudios posdoctorales

Solo se pueden reconocer, por estudios posdoctorales, hasta el equivalente a ciento veinte (120) puntos por cada uno;

e) Reseñas críticas

Solo se pueden reconocer, por reseñas críticas, hasta el equivalente a doce (12) puntos por cada una.

No se pueden reconocer bonificaciones a más de cinco (5) reseñas críticas por año calendario;

f) Traducciones

Solo se pueden reconocer, por traducciones publicadas de artículos, hasta el equivalente a treinta y seis (36) puntos por cada una.

No se pueden reconocer bonificaciones a más de cinco (5) traducciones por año calendario;

g) Obras artísticas

Con base en los criterios definidos en el numeral 1 de este capítulo, se pueden reconocer bonificaciones de la siguiente manera:

1. Obras de creación original artística

Se pueden reconocer bonificaciones hasta el equivalente a setenta y dos (72) puntos por cada obra de impacto o trascendencia regional o local.

2. Obras de creación complementaria o de apoyo

Se pueden reconocer bonificaciones hasta el equivalente a cuarenta y ocho (48) puntos por cada obra de impacto o trascendencia regional o local.

3. Interpretación

Se pueden reconocer bonificaciones hasta el equivalente a cuarenta y ocho (48) puntos por cada presentación que tenga impacto o trascendencia regional o local.

No se pueden reconocer bonificaciones por participaciones colectivas, excepto para aquellos casos en que el papel o interpretación queda claramente diferenciado, como directores, solistas, conjuntos de cámara, papeles protagónicos, y que tengan relevancia en la obra o en el ev ento.

Sólo puede haber un reconocimiento de bonificaciones por interpretación, una vez por cada obra. Las diversas representaciones de la misma obra, incluso en años diferentes, no generan reconocimientos adicionales.

4. Topes anuales

En todas las modalidades combinadas de obras artísticas, bien sea que den lugar a pagos salariales o de bonificación, sólo se pueden reconocer hasta cinco (5) obras diferentes presentadas, expuestas, publicadas o divulgadas en el mismo año calendario;

h) Dirección individual de tesis

Por cada dirección individual de tesis aprobada de maestría, hasta el equivalente a treinta y seis (36) puntos.

Por cada dirección individual de tesis de Ph.D o doctorado equivalente, sustentada y aprobada, hasta el equivalente a setenta y dos (72) puntos.

En todas las modalidades combinadas de direcciones de tesis, no se pueden hacer reconocimientos de bonificaciones a más de tres (3) por año calendario.

i) Evaluación como par

A los docentes seleccionados como pares externos, que deban seleccionarse de las listas de Colciencias, para evaluar la producción académica de otro docente en los términos previstos en este decreto, se les puede reconocer un pago por bonificación fijado por cada institución. El pago lo hace la institución cuyo docente va a ser evaluado.

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ARTÍCULO 21. RESTRICCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIONES.

I. Según el número de autores

Cuando un producto académico susceptible de recibir bonificaciones en los términos de lo dispuesto en el presente capítulo tenga más de un autor se procede de la siguiente forma:

a) Hasta tres (3) autores, se otorga a cada uno la bonificación equivalente al puntaje total asignado a la publicación, obra o actividad productiva;

b) De cuatro (4) a cinco (5) autores, se otorga a cada uno la bonificación equivalente a la mitad del puntaje determinado para el producto;

c) Si son seis (6) o más autores, se otorga a cada uno la bonificación equivalente al puntaje determinado para el producto, dividido por la mitad del número de autores.

II. Restricción al reconocimiento de bonificaciones para la misma obra o actividad productiva considerada

No se puede reconocer bonificaciones a un mismo trabajo, obra o actividad productiva por más de un concepto de los comprendidos en el artículo 20 de este decreto.

Cuando un producto académico susceptible de bonificaciones en los términos de lo dispuesto en el presente capítulo, al cual se hayan reconocido bonificaciones, pueda clasificarse posteriormente en la misma u otra modalidad de mayor puntaje de bonificación, se puede hacer una adición de puntos, de tal manera que conserve en total el tope de la nueva clasificación. El plazo máximo para hacer este reconocimiento es de un (1) año, a partir de la fecha del reconocimiento formal de la bonificación.

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ARTÍCULO 22. BONIFICACIONES PARA LOS DOCENTES DE CARRERA DE DEDICACIÓN DIFERENTE A LA DE TIEMPO COMPLETO. A los docentes de carrera de dedicación diferente a la de tiemp o completo se les pueden reconocer como bonificaciones semestrales las que correspondan proporcionalmente a la dedicación.

CAPITULO V.

CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PUNTOS SALARIALES POR PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA.

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ARTÍCULO 23. REGLAMENTACIÓN DE LOS CRITERIOS DE PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA. El procedimiento para el reconocimiento y liquidación de los puntos salariales por productividad académica lo reglamenta el Consejo Superior Universitario de cada universidad, con base en lo dispuesto en este decreto y, en particular, en este capítulo.

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ARTÍCULO 24. CRITERIOS GENERALES PARA LOS RECONOCIMIENTOS POR PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA.

I. Criterios para los reconocimientos de los productos que otorgan puntos salariales

Sólo se pueden reconocer puntos salariales por productividad académica para los siguientes productos, con los criterios que se establecen en este numeral.

a) Revistas especializadas

Según los criterios de Colciencias, se clasifican, indexan u homologan las revistas especializadas indexadas internacionalmente, en los tipos Al y A2. Para las demás revistas que cumplan los criterios de Colciencias, esta institución las clasifica, indexa u homologa en los tipos B y C.

Para efecto del reconocimiento de puntos, de acuerdo con lo previsto en este decreto, las universidades inscriben en Colciencias las revistas que consideran deben ser homologadas, indexadas o clasificadas por esta entidad, según los criterios y normas que Colciencias adopte.

La indexación u homologación de Colciencias es un reconocimiento temporal a la revista seleccionada.

Colciencias clasifica, homologa o indexa las revistas electrónicas especializadas, de la misma forma y con las mismas modalidades, condiciones y niveles que las revistas impresas.

Los artículos en periódicos o en sus separatas habituales no se reconocen como publicaciones en revistas, ni tampoco se admiten bajo otra modalidad productiva. En consecuencia, no dan derecho a la asignación de puntajes.

No se reconocen puntajes salariales por artículos en revistas que no estén clasificadas, indexadas u homologadas por Colciencias.

Para la asignación y reconocimiento de puntos salariales se evalúa la revista y no el artículo. A todos los artículos de una revista se les otorga el mismo puntaje, de acuerdo con su modalidad, nivel y clasificación;

b) Producción de videos, cinematográficas o fonográficas

Para efectos de los reconocimientos a trabajos de carácter científico, técnico, humanístico, artístico o pedagógico mediante producciones de videos, cinematográficas o fonográficas, se tienen en cuenta los siguientes factores, para determinar el grado de difusión geográfico y el nivel del rigor didáctico y académico:

1. El carácter internacional del producto

El carácter internacional del producto no lo mide simplemente el hecho de su diseño, planeación, elaboración o divulgación en un país extranjero, sino el impacto internacional y el grado de utilización, difusión o generalización en la aplicación del producto, construido en el exterior o en el país con difusión internacional.

Factores como la demanda explícita de dicho trabajo en el exterior por una entidad de reconocida trayectoria o la participación institucional en el proceso con grupos de otras naciones, reafirman el carácter internacional del producto.

2. Definición de puntajes según otros factores

Además del grado de difusión y universalidad, se tienen en cuenta para la asignación de puntos los siguientes elementos:

2.1. El nivel (alto, mediano o bajo) de aplicación de estrategias didácticas; el nivel de diseño, producción y posproducción; y la forma en que responde a las exigencias de formación en pregrado, posgrado, y educación comunitaria.

2.2. El grado de complejidad, versatilidad y facilidad de difusión del medio empleado.

Los criterios anteriores se aplican a la utilización de los productos con fines esencialmente didácticos. En el caso de productos cuya función principal no es didáctica, o son de carácter documental, la producción debe superar las tareas normales y rutinarias del docente, debe contribuir en la mejora de los procesos educativos, debe acreditar una calidad académica, una metodología rigurosa, se evalúa no solo la calidad del producto, sino la finalidad académica del mismo.

3. Definición de criterios para los reconocimientos salariales

Se asume que los videos, cinematográficas y fonográficas que tengan un impacto nacional o internacional pueden recibir puntos salariales, de acuerdo con los topes establecidos;

c) Libros derivados de investigación

Para los reconocimientos de los libros derivados de investigación y para la determinación de los puntajes se tienen en cuenta los siguientes factores:

c.1. Desarrollo completo de una temática, capaz de garantizar la unidad de la obra;

c.2. Adecuada fundamentación teórica con respecto al tema tratado;

c.3. Tratamiento metodológico del tema propio de las producciones académicas y científicas;

c.4. Aportes y reflexión personal de los investigadores;

c.5. Pertinencia y calidad de las fuentes y de la bibliografía empleada;

c.6. Carácter inédito de la obra;

c.7. Grado de divulgación regional, nacional o internacional;

c.8. Proceso de edición y publicación serio a cargo de una editorial de reconocido prestigio en el nivel nacional o internacional y con un tiraje apropiado;

c.9. Tener número de identificación en base de datos reconocida (ISBN) asignado.

Ni los informes finales de investigación, ni las tesis o trabajos de grado conducentes a algún título, pueden ser considerados, por sí solos, como libros de investigación, salvo que cumplan, se publiquen y editen con los requisitos exigidos para los mismos en el presente Decreto.

Se pueden reconocer puntos por los libros publicados en CD que cumplan los criterios aquí establecidos y los específicos que determine Colciencias.

No se pueden reconocer puntos a la participación como editor en la publicación de libros;

d) Libros de texto

Son los libros realizados con una finalidad pedagógica. Para su reconocimiento como tal se tienen en cuenta los siguientes factores:

d.1. Su orientación hacia el proceso enseñanza-aprendizaje;

d.2. Desarrollo completo del tema en el nivel correspondiente;

d.3. Grado de actualidad del contenido;

d.4. Carácter didáctico de la obra;

d.5. Aportes del autor;

d.6. Carácter inédito de la obra;

d.7. Obra publicada por una editorial de reconocido prestigio en el nivel nacional o internacional y con un tiraje apropiado;

d.8. Grado de difusión regional, nacional o internacional;

d.9. Tener número de identificación en base de datos reconocida (ISBN) asignado.

Ni las notas de clases, manuales, cartillas, impresos, memorias o cualquier otra publicación interna universitaria puede ser asimilada a Libro de Texto, salvo que cumpla las condiciones y tenga las características de publicación y edición contempladas para tal modalidad en el presente decreto.

Se pueden reconocer puntos por los libros publicados en CD que cumplan los criterios aquí establecidos y los específicos que determine Colciencias;

e) Libros de ensayo

Se pueden reconocer puntos por Libros de Ensayo, producidos en el campo de la actividad académica o investigativa del docente cuando cumplan con los siguientes criterios:

e.1. Desarrollo completo de una temática;

e.2. Adecuada fundamentación teórica con respecto al tema tratado;

e.3. Tratamiento metodológico del tema propio de los libros de esta naturaleza;

e.4. Aportes y reflexión personal de los autores;

e.5. Pertinencia y calidad de las fuentes y de la bibliografía empleada;

e.6. Carácter inédito de la obra;

e.7. Grado de divulgación regional, nacional o internacional;

e.8. Proceso de edición y publicación serio a cargo de una editorial de reconocido prestigio en el nivel nacional o internacional y con un tiraje apropiado.

e.9. Tener número de identificación en base de datos reconocida (ISBN) asignado.

Se pueden reconocer puntos por los libros publicados en CD que cumplan los criterios aquí establecidos y los específicos que determine Colciencias;

f) Traducción de libros

Se pueden reconocer puntos salariales por la traducción de libros realizadas en desarrollo de un proyecto generado institucionalmente. Estos libros se evalúan con los criterios generales establecidos para los libros derivados de investigación y los libros de ensayo;

g) Premios nacionales e internacionales

Se pueden reconocer puntos por los premios internacionales o nacionales otorgados por instituciones de reconocido prestigio académico, científico, técnico o artístico a obras o trabajos realizados por docentes de la universidad respectiva, dentro de sus labores universitarias.

Para efectos del reconocimiento de los puntos de que trata el presente literal, los premios deben corresponder a una convocatoria nacional o internacional y tener un proceso de selección claramente instituido y por una entidad de reconocido prestigio en el nivel nacional o internacional.

Si el premio tiene diversas categorías o niveles, se gradúan los topes con base en las jerarquías del premio.

Los premios o distinciones que confiere la propia universidad sólo se reconocen cuando media una convocatoria pública nacional o internacional;

h) Patentes

Se pueden reconocer puntos por patentes de invención a nombre de la universidad respectiva.

El reconocimiento de puntaje por patentes sólo se hace efectivo cuando se publique el registro oficial.

i) Obras artísticas

1. Alcance de la aplicación de este literal

Para efectos del reconocimiento de las obras artísticas propiamente dichas, no se considera aquí la producción en el campo artístico mediante ensayos, artículos, libros, reseñas, traducciones o publicaciones impresas, que se evalúan y reconocen de acuerdo con lo definido en otras disposiciones de este decreto.

Tampoco se consideran en este literal los trabajos de carácter científico, técnico, humanístico, artístico, o pedagógico, mediante producciones de videos, cinematográficas o fonográficas, que tienen una finalidad didáctica o documental, que se evalúan y reconocen de acuerdo con lo definido en otras disposiciones de este decreto.

2. Reconocimiento de obras artísticas

Se pueden reconocer puntajes por obras artísticas ampliamente difundidas en los campos de la música, las artes plásticas, artes visuales, artes representativas, el diseño, la literatura. Para el reconocimiento a una obra artística, se exige que la misma esté inscrita dentro del campo de la actividad académica, docente o investigativa, desarrollada por el docente.

El carácter público de la presentación o la amplia difusión de la obra debe ser reglamentado por cada institución y es determinante en el otorgamiento de puntos.

Además, sirve como criterio para definir lo que constituye la unidad de la obra, para efectos de los topes anuales establecidos. Así, una misma obra artística puede comprender varios elementos, como es el caso de una exposición de pintura.

No se pueden reconocer puntajes sino por una sola presentación, exposición, interpretación o divulgación de una obra y solamente cuando hayan cambios esenciales en el contenido de la misma se pueden hacer nuevos reconocimientos.

3. Rangos de clasificación de las obras artísticas

3.1. Para el reconocimiento de las obras artísticas, se establecen tres rangos, que deben adaptarse al campo específico considerado:

3.1.1. La creación original artística (composición musical, pintura, dramaturgia, novela, guión original y otras modalidades análogas).

3.1.2. La creación complementaria o de apoyo a una obra original (arreglos, transcripciones, orquestaciones, adaptaciones y versiones, escenografía, luminotecnia y otras modalidades análogas).

3.1.3. La interpretación (Directores, solistas, actores y otros de papeles protagonistas relevantes).

3.2. En cada uno de los tres rangos definidos se establecen jerarquías para el reconocimiento de los puntajes, de acuerdo con los siguientes factores:

3.2.1. Trascendencia e impacto internacional, o nacional, de la obra artística.

3.2.2. Complejidad, naturaleza y calidad de la obra en el campo artístico específico o cuando sea pertinente, el número de elementos implicados o la duración.

Se asume que a las Obras Artísticas que tengan un impacto nacional o internacional se les pueden reconocer puntos salariales de acuerdo con los topes establecidos en el presente Decreto.

j) Producción técnica

Se pueden reconocer puntos por el diseño de sistemas o procesos que constituyen una innovación tecnológica, con su respectivo prototipo y documentación.

Se pueden reconocer puntos por el diseño de sistemas o procesos que constituyen una adaptación tecnológica, con su respectivo prototipo y documentación.

Colciencias establece los criterios para la aplicación de este literal.

k) Producción de software

Se pueden reconocer puntos por la producción de software. Para efectos del reconocimiento se anexan los códigos fuente, el algoritmo y las instrucciones según el lenguaje utilizado, los manuales técnicos del usuario o el programa ejecutable. Los documentos exigidos deben permitir establecer el grado de aportes del autor y la calidad del producto, pero sin menoscabar los derechos adquiridos.

Colciencias establece los criterios para la aplicación de este literal.

II. Asignación de puntos salariales

Para el reconocimiento y asignación de los puntos por productividad académica establecida en este Capítulo, una vez aceptado el cumplimiento de los criterios y procedimientos respectivos, se puede reconocer los puntos salariales a cada producto de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II, artículo 10, en el Capítulo III, artículos 15 y 16 y las normas pertinentes del presente decreto.

CAPITULO VI.

DE LA ASIGNACIÓN, RECONOCIMIENTO Y SEGUIMIENTO DE PUNTAJE POR PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA.

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ARTÍCULO 25. COMITÉ INTERNO DE ASIGNACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PUNTAJE. La asignación y reconocimiento de bonificaciones, de puntos salariales por títulos, categorías, experiencia calificada, cargos académico-administrativos y desempeño en docencia y extensión y el reconocimiento de los puntos salariales asignados a la producción académica por los pares externos, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, la hace el órgano interno constituido por cada universidad para tal efecto.

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ARTÍCULO 26. VALORACIÓN Y ASIGNACIÓN DE PUNTAJE. Para el cumplimiento de esta responsabilidad, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje o el organismo creado por las universidades para tal efecto, tiene en cuenta los siguientes criterios:

a) Calidad académica, científica, técnica, humanística, artística o pedagógica;

b) Relevancia y pertinencia de los trabajos con las políticas académicas;

c) Contribución al desarrollo y cumplimiento de los objetivos institucionales definidos en las políticas de la universidad.

La actividad de valoración y asignación de puntaje de que trata el artículo 25 puede hacerse con asesoría de especialistas de reconocido prestigio académico y científico, cuando esté determinado o se considere conveniente, en especial cuando se haya dispuesto la evaluación por pares externos de las listas de Colciencias.

Una vez reconocida por el Rector, este Comité comunica la decisión de asignación de puntaje a la División de Personal o de Personal Docente, a la facultad respectiva y al docente interesado. Se encarga, además, de otras actividades que sean pertinentes.

CAPITULO VII.

DE LA REMUNERACIÓN DE LOS DOCENTES DE CÁTEDRA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

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ARTÍCULO 27. DOCENTES DE CÁTEDRA DE CARRERA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. El valor de la hora para los docentes de cátedra de carrera de la Universidad Nacional de Colombia es el cociente de dividir por cien (100) la remuneración mensual correspondiente a la dedicación de tiempo completo que acredite el docente de cátedra.

La liquidación se hace de acuerdo con las actividades académicas asignadas y realizadas por el docente, previo informe de la Facultad o de la División de Asuntos de Personal Docente para el período académico respectivo. La asignación que resulte de esa liquidación es la remuneración mensual, la cual se paga durante ese período académico y se mantiene hasta la iniciación del siguiente período en el que entra a regir la remuneración correspondiente a las nuevas actividades académicas asignadas.

CAPITULO VIII.

DE LA REMUNERACIÓN DE LOS DOCENTES SIN TÍTULO UNIVERSITARIO.

I. ASIGNACIÓN DE PUNTOS PARA LA REMUNERACIÓN MENSUAL INICIAL DE LOS DOCENTES SIN TÍTULO UNIVERSITARIO QUE INGRESAN POR PRIMERA VEZ A LA UNIVERSIDAD RESPECTIVA O REINGRESAN A LA CARRERA DOCENTE, O PARA LOS QUE PROCEDEN DE OTRO RÉGIMEN.

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ARTÍCULO 28. FACTORES PARA LA ASIGNACIÓN DE PUNTOS SALARIALES PARA LA REMUNERACIÓN INICIAL A LOS DOCENTES QUE INGRESAN O REINGRESAN A LA CARRERA DOCENTE. La remuneración mensual inicial de los empleados públicos docentes sin título universitario que ingresen o reingresen a la carrera docente después de la vigencia de este decreto, se establece de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:

a) Formación académica básica

Por la formación académica básica que tiene todo docente sin título se le reconocen cincuenta y ocho (58) puntos.

Por estudios de nivel universitario relacionados con la especialidad y actividad del docente y debidamente acreditados, se asignan tres (3) puntos por cada curso programado con una intensidad mínima de cuarenta y cinco (45) horas. Por concepto de estos cursos cada docente sin título puede acumular hasta veinticuatro (24) puntos.

A los docentes sin título que con posterioridad a su vinculación obtengan un título de pregrado, que tenga relación directa con su actividad académica, se les reconocen los puntos necesarios hasta alcanzar los topes correspondientes previstos para los pregrados en el numeral 1 del artículo 7o. del Capítulo II. A partir de esta circunstancia, se les aplica el régimen de los docentes con título.

b) La categoría dentro del escalafón

Los puntajes por categoría son los siguientes:

Experto o Instructor o Profesor Auxiliar I, setenta y dos (72) puntos.

Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II, ochenta y dos (82) puntos.

Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III, noventa y dos (92) puntos.

c) Productividad Académica

A los docentes sin título se les reconoce la productividad académica de la misma manera que a los docentes con título, de acuerdo con el artículo 10 del Capítulo II y demás normas que concuerden.

Los topes máximos para la remuneración inicial por productividad académica son:

Experto o Instructor o Profesor Auxiliar I, ochenta (80) puntos.

Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II, ciento sesenta (160) puntos.

Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III, trescientos veinte (320) puntos.

PARÁGRAFO. Al determinar la remuneración para los empleados públicos docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo se procede de manera proporcional. El valor del punto para los docentes sin título es el mismo que para los empleados públicos docentes con título.

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ARTÍCULO 29. ASIGNACIÓN DE PUNTAJES PARA LOS DOCENTES VINCULADOS QUE ESTÉN AMPARADOS POR UN RÉGIMEN DIFERENTE. A los docentes sin título vinculados a la universidad respectiva antes de la vigencia de este decreto, que con anterioridad al 8 de enero de 2002 estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992 y que opten por el régimen del presente decreto, se les calculan los puntajes iniciales para definir su salario con base en lo dispuesto en el artículo anterior para lo relacionado con la formación académica básica y la categoría dentro del escalafón. En lo relacionado con la productividad académica se procede con los mismos criterios y procedimientos previstos en el presente decreto, capítulo II, artículo 10, numeral IV, para los profesores con título.

Por experiencia calificada se les pueden reconocer puntos salariales a los docentes sin título, que opten por este régimen, multiplicando el número de años de servicio en la universidad respectiva por el factor determinado para cada categoría, de acuerdo con la siguiente tabla:

a) En la categoría de Experto o Instructor o Profesor Auxiliar I, tres (3) puntos por cada año y proporcional por fracción;

b) En la categoría de Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II, cuatro (4) puntos por cada año y proporcional por fracción;

c) En la categoría de Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III, cinco (5) puntos por cada año o proporcional por fracción.

II. MODIFICACIONES SALARIALES Y BONIFICACIONES PARA LOS DOCENTES SIN TÍTULO, CON POSTERIORIDAD A SU VINCULACIÓN A ESTE DECRETO.

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ARTÍCULO 30. MODIFICACIÓN EN LOS PUNTOS SALARIALES. A partir de la fecha de su ingreso al régimen salarial señalado en este decreto y con posterioridad a la determinación de su remuneración inicial, los docentes sin título pueden incrementar los puntos salariales por:

a) Por ascenso de categoría, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 28 y en el estatuto docente de su universidad;

b) Por actividades de productividad académica, con los mismos criterios y procedimientos de evaluación previstos en el presente decreto para los docentes con título. No rigen los topes por categoría del literal c) del artículo 28 de este decreto;

c) Por actividades de Dirección académico-administrativas, de la misma forma que los docentes con título;

d) Por el desempeño destacado en las labores de docencia y extensión, de la misma forma que los docentes con título y por experiencia calificada, de conformidad con el artículo 18 del presente decreto.

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ARTÍCULO 31. BONIFICACIONES. Los docentes sin título tienen derecho a las bonificaciones por Productividad Académica en los mismos términos y condiciones que los docentes con título universitario.

CAPITULO IX.

DE LAS PRESTACIONES DEL PERSONAL DOCENTE.

I. CAMPO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 32. CAMPO DE APLICACIÓN. El régimen prestacional señalado en presente decreto se aplica a los empleados públicos docentes de carrera amparados por este decreto (Capítulo I) y vinculados a las universidades estatales u oficiales.

PARÁGRAFO. Para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados públicos docentes que se retiren de una universidad estatal u oficial del orden nacional, departamental, municipal o distrital y se vinculen a otra del orden antes señalado, se entiende que hay solución de continuidad cuando entre el retiro y la fecha de la nueva posesión transcurren más de quince (15) días hábiles.

II. DE LAS VACACIONES.

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ARTÍCULO 33. DERECHO Y LIQUIDACIÓN. Por cada año completo de servicios el personal docente tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince (15) son hábiles continuos y quince (15) días calendario.

PARÁGRAFO. Las vacaciones se liquidan con base en los siguientes valores, siempre y cuando el docente tenga derecho a ellos, en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquellas.

a) La remuneración mensual;

b) Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios;

c) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados.

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ARTÍCULO 34. VACACIONES COLECTIVAS. Cuando la Universidad concede vacaciones colectivas, los docentes pueden disfrutarlas por anticipado, aunque individualmente no se haya causado este derecho.

Cuando se conceden vacaciones colectivas, los empleados públicos docentes que no hayan completado el año continuo de servicios, deben autorizar por escrito al respectivo pagador de la Universidad para que en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.

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ARTÍCULO 35. EN COMISIONES DE ESTUDIO Y AÑO SABÁTICO. Los períodos de vacaciones legales que se causen durante comisiones de estudio no inferiores a un año o por año sabático, dan lugar a que las vacaciones se consideren disfrutadas en el lapso a que se refieren estas situaciones laborales administrativas.

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ARTÍCULO 36. APLAZAMIENTO. Cuando por necesidades del servicio es necesario aplazar las vacaciones de un docente, el Rector o en quien se delegue dicha facultad, expide una resolución motivada y deja constancia en la hoja de vida del docente.

PARÁGRAFO 1. Cuando un docente no hace uso de las vacaciones colectivas, no tiene derecho a ningún reconocimiento posterior de ellas en dinero, salvo las excepciones previstas en el Decreto-ley 1045 de 1978.

PARÁGRAFO 2. El otorgamiento de las vacaciones aplazadas se hace igualmente mediante resolución del Rector o en quien se delegue dicha facultad, a solicitud del docente y previo concepto favorable del respectivo decano de facultad, director de departamento, centro o instituto, según el caso.

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ARTÍCULO 37. ACUMULACIÓN. La acumulación de vacaciones solamente se puede hacer por períodos correspondientes a dos (2) años por necesidades del servicio y su goce debe decretarse dentro del año calendario siguiente al de su causación. El aplazamiento se decreta por resolución motivada del Rector o en quien se delegue dicha facultad.

III. DE LA PRIMA DE VACACIONES.

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ARTÍCULO 38. RECONOCIMIENTO. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Vacaciones por cada año de servicio a la universidad respectiva y se paga en el mes de diciembre.

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ARTÍCULO 39. LIQUIDACIÓN. La Prima de Vacaciones se determina por la suma de los siguientes valores:

a) Dos tercios (2/3) de la remuneración mensual;

b) Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios;

c) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados.

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ARTÍCULO 40. CAUSACIÓN DEL DERECHO. La prima de vacaciones se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año.

Cuando un docente cese en sus funciones y haya cumplido once (11) meses continuos de servicios en la universidad respectiva, tiene derecho a que se le reconozca y compense en dinero las correspondientes vacaciones y la Prima de Vacaciones, como si hubiese trabajado el año completo.

IV. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.

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ARTÍCULO 41. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN. Los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales tienen derecho a la Bonificación por Servicios Prestados.

Esta Bonificación se reconoce a los empleados públicos docentes, cada vez que cumplen un año continuo de servicios.

La Bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la remuneración mensual.

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ARTÍCULO 42. VALOR. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales es equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando ésta no sea superior a setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos once pesos ($756.411.00).

Para los demás empleados públicos docentes, la Bonificación por Servicios Prestados es equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual en tiempo completo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 43. FECHAS DE PAGO. A los empleados públicos docentes que se les viene pagando esta Bonificación en el mes de abril, se les sigue pagando en el mismo mes de cada año. A los demás se les paga dentro del mes siguiente a la fecha en la cual cumplen el año de servicio.

PARÁGRAFO. El año de servicios continuo se cuenta a partir de la fecha de posesión del empleado público docente.

V. DE LA PRIMA DE SERVICIO.

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ARTÍCULO 44. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Servicios equivalente a treinta (30) días de remuneración mensual, la que se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año.

A los empleados públicos docentes de carrera que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre que hubieren servido a la Universidad respectiva por lo menos seis (6) meses, se les liquida proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo.

Esta Prima se cancela en la segunda quincena de junio del año respectivo y se liquida con base en los siguientes valores:

a) La remuneración mensual que corresponda al docente a treinta (30) de abril del año respectivo;

b) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados cuando ésta se haya causado.

PARÁGRAFO. El tiempo para el reconocimiento de la Prima de Servicios de que trata este artículo, comienza a contarse a partir del 1o. de junio de 1992.

VI. DE LA PRIMA DE NAVIDAD.

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ARTÍCULO 45. RECONOCIMIENTO. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Navidad que se paga en el mes de diciembre del año correspondiente.

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ARTÍCULO 46. LIQUIDACIÓN. La Prima de Navidad se determina por la suma de los siguientes valores:

a) La remuneración mensual a treinta (30) de noviembre del año respectivo;

b) Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios;

c) Una doceava (1/12) de la Prima de Vacaciones;

d) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados.

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ARTÍCULO 47. CAUSACIÓN DEL DERECHO. La Prima de Navidad se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año y proporcionalmente al tiempo servido a quienes hayan estado vinculados por tiempo menor, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio.

VII. DE LAS CESANTÍAS.

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ARTÍCULO 48. RÉGIMEN DE CESANTÍAS. A los docentes que ingresen o reingresen a la universidad respectiva, después de la vigencia de este decreto, se les aplica el régimen no retroactivo de cesantías. La administración de las cesantías se somete a las disposiciones de la Ley 50 de 1990 o al régimen del Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con el sistema que impere en su respectiva universidad.

Los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, departamental, municipal y distrital continúan con el régimen de cesantías que tenían antes de la vigencia del presente decreto.

No obstante, los docentes que opten por este decreto y procedan de un régimen distinto al 1444 de 1992, al renunciar a la retroactividad de las cesantías, si aún la tuvieren, deben asumir el mismo régimen que corresponde a los que proceden del Decreto 1444 de 1992 en la universidad respectiva.

PARÁGRAFO. Las cesantías correspondientes se pagan a los docentes que se acojan al nuevo régimen salarial y prestacional en el momento de hacerse efectivo el traslado.

VIII. DE LAS PENSIONES.

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ARTÍCULO 49. SISTEMA PENSIONAL. Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.

IX. DE LAS DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES.

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ARTÍCULO 50. OTRAS PRESTACIONES. A los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales se les continúan reconociendo las demás prestaciones sociales establecidas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en los mismos términos y condiciones fijados en las leyes vigentes con anterioridad al día tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

CAPITULO X.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

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ARTÍCULO 51. TOPES PARA EL INCREMENTO DE LA REMUNERACIÓN DE LOS DOCENTES QUE OPTEN POR ESTE DECRETO Y QUE PROCEDEN DE UN RÉGIMEN DIFERENTE AL 1444 DE 1992.

Se fija como tope máximo el diez (10%) por ciento de incremento salarial para los docentes que opten por este decreto y que con anterioridad al 8 de enero de 2002 estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992.

A los docentes que opten por el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto, cuya remuneración inicial, liquidada de acuerdo con las disposiciones del mismo, quede por debajo de su salario real, se les reconocen los puntos necesarios para mantener su salario.

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ARTÍCULO 52. GASTOS DE REPRESENTACIÓN. Los gastos de representación de los empleados públicos docentes serán los determinados por la Constitución y la Ley.

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ARTÍCULO 53. VIÁTICOS. A partir de la fecha de vigencia de este decreto, a los empleados públicos docentes se les aplica la escala de viáticos fijada para el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

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ARTÍCULO 54. PRIMA TÉCNICA. El régimen de prima técnica señalado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás que los modifiquen, adicionen o sustituyan, no se aplica a los profesores de las universidades estatales u oficiales.

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ARTÍCULO 55. ACTO ADMINISTRATIVO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PUNTOS. El Rector, mediante acto administrativo motivado contra el cual sólo procede el recurso de reposición y previa evaluación por los órganos o autoridades competentes, determina dos (2) veces al año el total de puntos que corresponde a cada docente

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ARTÍCULO 56. LISTAS DE EVALUADORES O PARES EXTERNOS. Colciencias, por áreas del conocimiento construye y administra las listas de los pares externos para la evaluación de la productividad académica de los docentes, en todos los campos señalados en este decreto. La selección de los pares externos la hace cada universidad, para la evaluación de sus productos.

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ARTÍCULO 57. FACULTAD PARA EXPEDIR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. Ninguna autoridad, a excepción del Gobierno Nacional, puede establecer o modificar el régimen salarial y prestacional señalado en las normas del presente decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.

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ARTÍCULO 58. VALOR DEL PUNTO. El valor del punto, al entrar en vigencia este decreto, para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales, es de seis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($ 6.435.oo) moneda legal.

PARÁGRAFO. Para los cargos docentes en dedicación exclusiva dentro de la Planta de Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a lo regulado en el artículo 29 del Decreto-ley 82 de 1980, se sigue reconociendo un incremento adicional del veintidós (22%) por ciento sobre la remuneración mensual de tiempo completo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 59. DERECHOS DE LOS DOCENTES EN COMISIÓN. Los docentes comisionados en cargos académicos administrativos de la Universidad respectiva, conservan todos los derechos establecidos y tienen las restricciones anotadas en el presente decreto.

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ARTÍCULO 60. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Ministro de Educación Nacional, con el apoyo del Icfes, ejerce la función de inspección y vigilancia de la educación superior de conformidad con lo señalado en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1992, y a través del desarrollo de un proceso de evaluación, para velar por la aplicación de las normas contenidas en este decreto, y aquellas correspondientes a los regímenes salariales vigentes de los docentes de las universidades Estatales u Oficiales. Para ese fin define la información que deben reportar en forma periódica las universidades.

Las universidades deberán remitir semestralmente (a primero de marzo y primero de septiembre de cada año), las listas de los profesores que ascendieron y de los que ingresaron a la categoría de Profesor Asociado y Titular, con las características de los trabajos que presentaron y los nombres de los evaluadores.

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ARTÍCULO 61. PROCESO DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO AL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS PROFESORES UNIVERSITARIOS. En ejercicio de la suprema función de Inspección y Vigilancia y para velar porque las Universidades estatales u oficiales, cumplan con el presente decreto, atendiendo la naturaleza de servicio público cultural y la función social que les es inherente, el Ministro de Educación Nacional desarrolla un proceso de evaluación y seguimiento al régimen salarial de los profesores universitarios, verificando el cumplimiento de las disposiciones legales y estatuarias que las rigen y que las universidades en ejecución del mismo apliquen debidamente sus rentas y las conserven.

El Ministro de Educación Nacional, hace el seguimiento al régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios, apoyado en un grupo especial donde se analizarán los aspectos técnicos y académicos que se deriven del mismo.

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ARTÍCULO 62. GRUPO DE SEGUIMIENTO AL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS PROFESORES UNIVERSITARIOS. El grupo de seguimiento al régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios de que trata el artículo anterior, está integrado por: el Ministro de Educación o su delegado, quien lo preside; el Director de Colciencias o su delegado; el Director del Icfes o su delegado; un (1) representante de los rectores elegido por los rectores de las universidades públicas; un (1) representante de los profesores elegido por los representantes profesorales a los Consejos Superiores Universitarios.

En el marco del seguimiento al régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios, éste grupo debe avalar las listas de pares externos de evaluadores preparadas por Colciencias y velar por la correcta aplicación de los criterios académicos establecidos en este decreto para el reconocimiento de los factores salariales y las bonificaciones.

Como herramienta de apoyo a la evaluación del régimen de los profesores universitarios este grupo puede definir las directrices y criterios que garanticen la homogeneidad, universalidad y coherencia de la información a nivel nacional y, además, adecuar los criterios y efectuar los ajustes a las metodologías de evaluación aplicadas por los Comités Internos de Asignación de Puntaje o los organismos que hagan sus veces.

Con el apoyo del Icfes y Colciencias, este grupo define los mecanismos y estrategias que permitan levantar análisis e información sobre los resultados de la aplicación de este régimen, y determinar las pautas generales de acuerdo con las cuales se organiza el sistema de Evaluación Periódica de Productividad por cada universidad, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y organizar, además, un sistema de información que permita tener actualizada una base de datos sobre la aplicación de los factores, como soporte para el análisis y evaluación del sistema global, por universidad, por categoría en el escalafón, por factores salariales y por área del conocimiento.

El grupo de seguimiento al régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios puede organizarse en comités internos de trabajo para el ejercicio de sus funciones. El Icfes garantiza su organización y funcionamiento administrativos y desempeña las funciones secretariales, así como las de apoyo técnico que sean indispensables. Los actos del Comité llevan la firma de su presidente y del funcionario que designe el Icfes para ejercer las labores de Secretaría.

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ARTÍCULO 63. PLAZO PARA ACTUALIZAR LOS REGLAMENTOS. Se da un plazo máximo de cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para que los Consejos Superiores Universitarios expidan las normas que les corresponden de acuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes. Mientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos. Las normas de este decreto que no requieran reglamentación o expedición de estatutos por parte de las universidades entran en vigencia inmediata.

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ARTÍCULO 64. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 2912 de 2001 y los decretos que lo han modificado y adicionado.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

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