Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
DECRETO 1214 DE 2023
(julio 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Diario Oficial No. 52.466 de 24 de julio de 2023
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por medio del cual se adiciona el artículo 1.1.2.5, y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 3o de la Ley 1986 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 13 de la Constitución Política Nacional señala que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados (...)"
Que de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (...) corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos".
Que el artículo 70 de la Constitución Política indica que “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional (...)".
Que el artículo 209 de la Constitución Política, establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, siendo un deber de las autoridades coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Que mediante el artículo 1o de la Ley 1986 de 2019 se convirtió en política de Estado el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” para la promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas.
Que en desarrollo de lo anterior, el artículo 3o ibidem dispone que “El Gobierno nacional, junto al Ministerio del Interior y junto al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), reglamentará en concertación con las organizaciones con asiento en la Mesa Permanente de Concertación (MPC), los cabildos universitarios y la Red CIU, las condiciones de acceso a los créditos del Fondo y garantizará anualmente los recursos para el mantenimiento del mismo, observando en todo caso, principios presupuéstales como el de programación integral de manera que se aseguren y reconozcan al Icetex comp administrador del fondo, los costos que demande para su operación y ejecución”.
Que en consideración a la necesidad de reglamentar el funcionamiento y operación del Fondo, la Mesa Permanente de Concertación - MPC, los Cabildos Universitarios y la Red CIU; el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX adelantaron diferentes mesas de concertación entre 2021 y 2022, cuya protocolización se realizó el 3 de noviembre de 2022, mediante acta suscrita por las partes.
Que el artículo 1o de la Ley 1002 de 2005 define al ICETEX, como una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional.
Que de conformidad con el artículo 2o de la Ley 1002 de 2005, en concordancia con el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, le corresponde al ICETEX administrar los recursos que la Nación gire con el propósito de financiar becas y créditos educativos, los cuales deberán ser priorizados en las personas con baja capacidad económica y aquellas con excelente mérito académico.
Que en cumplimiento de lo anterior, es necesario que sea el ICETEX quien administre los recursos girados para dar cumplimiento a las precitadas normas y establezca mecanismos para la financiación de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas con recursos provenientes del Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” para que otorgue dicha financiación a través de créditos condonables a las personas que por su mérito académico accedan a la misma.
Que se encuentra cumplida la formalidad de publicación prevista en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, para lo cual el proyecto de decreto y su memoria justificativa fueron publicados para comentarios de la ciudadanía entre el 30 de enero y el 6 de febrero de 2023.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 1.1.2.5. AL TITULO 2, PARTE 1 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1075 DE 2015. Adiciónese el artículo 1.1.2.5 al Titulo 2, Parte 1 del Libro 1 del decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 1.1.2.5. Fondo “Alvaro Ulcué Chocué”. El Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” corresponde a una política pública de Estado para Ea promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas, y como fondo vinculado al Ministerio de Educación Nacional, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.
ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DEL CAPÍTULO 2 AL TÍTULO 2, PARTE 1 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1075 DE 2015. Adiciónese el Capítulo 2 al Título 2, Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
CAPÍTULO 2
FONDO “ALVARO ULCUÉ CHOCUÉ”
Artículo 1.1.2.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1986 de 2019, por medio de la cual se convierte en política de Estado el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” para la promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas y definir las condiciones generales para el otorgamiento de las becas - créditos educativos diferenciales de carácter condonable.
Artículo 1.1.2.2.2. Finalidad del Fondo. El Fondo Alvaro Ulcué Chocué” tiene por finalidad otorgar becas - créditos educativos diferenciales de carácter condenable, a miembros de los pueblos y las comunidades indígenas del país certificadas a través de la institucionalidad indígena, representada en sus estructuras de gobierno propio o que se encuentren registrados y reportados en el censo actualizado por cada comunidad ante el Sistema de Información Indígena Colombiano - SIIC del Ministerio del Interior, para realizar estudios de educación superior a nivel de pregrado (técnico, tecnológico y profesional universitario) y posgrado (especialización, maestría y doctorado).
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del ICETEX, garantizará en cada convocatoria la divulgación de estas, a todos los pueblos y comunidades indígenas del territorio nacional.
Artículo 1.1.2.2.3. Conformación de la Mesa Técnica del Fondo. El Fondo Alvaro Ulcué Chocué” tendrá una Mesa Técnica como máximo órgano de administración y decisión, la cual estará conformada por los siguientes miembros:
Por las comunidades Indígenas:
1. Un (1) delegado de la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC con voz y voto.
2. Un (1) delegado de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana - OPIAC con voz y voto.
3. Un (1) delegado de Autoridades Indígenas de Colombia - AICO con voz y voto.
4. Un (1) delegado de Confederación Indígena Tayrona - CIT con voz y voto.
5. Un (1) delegado de Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia - GOBIERNO MAYOR con voz y voto.
6. Un (1) delegado de la Comunidad del Resguardo de Pueblo Nuevo zona Sa'th kiwe Tama, en reivindicación a la memoria al padre Alvaro Ulcué Chocué, con voz y voto.
7. Tres (3) representantes estudiantiles, elegidos(as) en Minga Nacional de Indígenas Estudiantes de Educación Superior, quienes participarán con voz y representarán Un (1) voto.
Por el Ministerio del Interior:
8. El/La Ministro(a) del Interior o su delegado(a) con voz y voto.
9. El/La Director(a) de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior o su delegado(a) con voz y voto.
Por el Ministerio de Educación Nacional:
10. El/La Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado (a) con voz y voto.
11. El/La Viceministro(a) de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional o su delegado (a) con voz y voto.
12. El/La directora(a) de Fomento de la Educación Superior o su delegado(a) con voz y voto.
13. El/La Subdirector(a) de Apoyo a la Gestión de las IES del Ministerio de Educación Nacional o su delegado(a) con voz y voto.
14. El/La encargado(a) de los temas étnicos de Ministerio de Educación Nacional o su delegado(a) con voz y voto.
Por el ICETEX:
15. El/La Vicepresidente(a) de Fondos en Administración o su delegado(a) con voz, pero sin voto.
Por el Sistema Universitario Estatal - SUE:
16. Un (1) delegado(a) como representante del sector con voz y voto.
PARÁGRAFO. En el marco de sus competencias, corresponderá al ICETEX, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio del Interior garantizar los recursos técnicos y físicos para la operatividad del desarrollo de las sesiones presenciales o virtuales, ordinarias o extraordinarias, que sean convocadas por la Mesa Técnica. Se dejará constancia de las reuniones mediante actas suscritas por sus miembros, especificando los temas tratados y las decisiones que se adopten.
Artículo 1.1.2.2.4. Funciones de la Mesa Técnica. La Mesa Técnica del Fondo “Alvaro Ulcué Chocué" tendrá las siguientes funciones:
1. Velar por la gestión eficiente de los recursos del Fondo.
2. Definir los lineamientos generales de los asuntos administrativos y operativos del Fondo.
3. Definir el número de becas - créditos condonables a asignar.
4. Definir los mecanismos de divulgación para cada una de las convocatorias del Fondo “Alvaro Ulcué Chocué”en todos los pueblos y comunidades indígenas del territorio nacional.
5. Expedir y modificar el reglamento operativo del Fondo, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
a. Inscripción, calificación y selección de aspirantes a cada convocatoria.
b. Procesos de adjudicación, legalización, renovación y desembolsos de la beca - crédito educativo diferencial de carácter condonable.
c. Condiciones diferenciales para el reintegro de la beca - crédito educativo condonable en caso de incumplimiento por parte del beneficiario en el presente decreto.
d. Mecanismos de difusión de la convocatoria en todos los territorios indígenas de Colombia
e. Indicar las condiciones de presentación de informes por parte del ICETEX a la Mesa Técnica sobre la ejecución, distribución y manejo de los recursos del Fondo "Alvaro Ulcué Chocué”.
f. Establecer las funciones del ICETEX como administrador del Fondo “Alvaro Ulcué Chocué”
g. Los demás aspectos que se requieran para garantizar la administración y operación eficiente del Fondo, sin perjuicio de las competencias legales que le asisten al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX.
6. Aprobar la apertura de las convocatorias para otorgar becas - créditos condonables.
7. Aprobar o negar la adjudicación de las becas - créditos condonables de acuerdo con los criterios establecidos en el presente decreto, el reglamento operativo del Fondo y los términos de las convocatorias respectivas.
8. Aprobar las condonaciones de acuerdo con los requisitos establecidos en él; presente decreto y el reglamento operativo del Fondo.
9. Recomendar el paso a cobro de las obligaciones que no cumplan con los requisitos de condonación establecidas en el reglamento operativo del Fondo.
10. Revisar y decidir sobre casos especiales que presenten los aspirantes o los beneficiarios del Fondo, y que no se encuentren explícitamente contemplados en los términos de las convocatorias correspondientes o en el presente decreto.
11. Analizar los informes y datos estadísticos suministrados por el ICETEX, con relación al funcionamiento del Fondo y pronunciarse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la misma.
12. Establecer los lineamientos metodológicos para la presentación de los proyectos de trabajos comunitarios de los aspirantes al Fondo “Alvaro Ulcué Chocué”, de acuerdo con la cosmovisión de las autoridades del pueblo indígena al que pertenece el aspirante.
13. Revisar los requerimientos presentados ante las Organizaciones Nacionales Indígenas, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y demás miembros que conforman la Mesa Técnica, sobre el funcionamiento del fondo, y pronunciarse al respecto presentando un informe cuando se requiera.
14. Preparar, elaborar y presentar anualmente un informe sobre la gestión y estado del Fondo “Alvaro Uclué Chocué.” Asimismo, la Mesa Técnica presentará los informes sobre la gestión del Fondo que le sean requeridos en cualquier tiempo por el Ministerio de Educación Nacional o el Ministerio del Interior.
15. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del Fondo.
PARÁGRAFO 1o. Las becas - créditos condonables del que trata el numeral 3 del presente artículo no podrán ser inferiores a la media histórica otorgada en las convocatorias semestrales para nivel de pregrado y posgrado.
PARÁGRAFO 2o. El ICETEX deberá realizar las invitaciones a los integrantes a la Mesa Técnica, por medios electrónicos o en su defecto por medios impresos, con una antelación no inferior a ocho (8) días anteriores a la fecha de la reunión, indicando el orden del día.
PARÁGRAFO 3o. El ICETEX conservará en original las actas firmadas, documentos y demás información gestionados y/o aprobados en la mesa técnica.
Artículo 1.1.2.2.5. Beneficiarios. Pueden ser beneficiarios del Fondo “Alvaro Ulcué Chocué" los miembros de los pueblos y comunidades indígenas que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Pertenecer a los pueblos y comunidades indígenas certificados a través de la institucionalidad indígena representada en sus estructuras de gobierno propio o que se encuentren registrados y reportados en el Censo actualizado por cada comunidad ante el Sistema de Información Indígena Colombiano - SIIC - del Ministerio del Interior.
3. Haber presentado la prueba de Estado Saber 11° o la prueba de Estado equivalente, si aspira al nivel de pregrado.
4. No tener título de técnico, tecnólogo o profesional universitario, en caso de aspirar al título de igual jerarquía.
5. No tener título de especialización, maestría o doctorado en caso de aspirar al título de igual jerarquía.
6. Los demás que se establezcan en las convocatorias.
Artículo 1.1.2.2.6. Deberes de los beneficiarios. Los beneficiarios del Fondo se comprometen a cumplir las siguientes obligaciones:
1. Cumplir cabalmente todas las obligaciones definidas en el presente decreto y en el reglamento operativo del Fondo.
2. Cumplir con los requisitos de legalización, renovación y condonación del crédito dentro de los plazos establecidos.
3. Realizar un trabajo comunitario que impacte al pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece, el cual deberá cumplir con las condiciones que se establezcan en el reglamento operativo del Fondo.
Artículo 1.1.2.2.7. Terminación definitiva de los desembolsos del Fondo. El ICETEX terminará en forma definitiva los desembolsos de los beneficiarios en las siguientes causales:
1. Terminación del programa académico para el cual fue aprobado el crédito.
2. Incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del beneficiario.
3. Abandono injustificado del programa académico para el cual se le otorgó el crédito.
4. Presentación de documentos falsos.
5. Muerte o invalidez física o mental total y permanente del beneficiario.
6. La expresa voluntad del beneficiario.
7. Cambio del programa o de instituciones de educación superior sin aprobación expresa de la mesa técnica.
PARÁGRAFO. Cuando se demuestre que el estudiante por fuerza mayor o caso fortuito suspende sus estudios por tres o más períodos académicos, podrá continuar con el beneficio otorgado por el fondo, previa autorización de la mesa técnica.
Artículo 1.1.2.2.8. Trabajos comunitarios. Los beneficiarios del Fondo deberán desarrollar un trabajo comunitario en beneficio de su pueblo o comunidad indígena, el cual será requisito para acceder a la condonación de la beca - crédito. Las condiciones y requisitos del trabajo comunitario serán establecidos por la Mesa Técnica en el reglamento operativo del Fondo.
PARÁGRAFO. Los trabajos comunitarios serán certificados a través de la institucionalidad indígena representada en sus estructuras de gobierno propio. Las certificaciones de los trabajos comunitarios serán presentadas a través de los delegados indígenas en la Mesa Técnica para sus efectos.
Artículo 1.1.2.2.9. Cubrimiento del Fondo. El beneficio que se otorgue vía beca - crédito condonable a través del Fondo “Alvaro Ulcué Chocué”, cubrirá a favor del beneficiario el valor de las matrículas o los gastos de sostenimiento. El estudiante beneficiario deberá informar a la Mesa Técnica cual será el beneficio que recibirá, el cual será otorgado por la duración del programa académico.
PARÁGRAFO 1o. Para cubrir los gastos referidos en este artículo, el Gobierno Nacional garantizará anualmente los recursos para el mantenimiento, operación y ejecución del Fondo, observando, en todo caso, principios presupuéstales como los de programación integral y progresividad. El Fondo operará con recursos de entidades de orden nacional y territorial, y podrá recibir aportes de personas jurídicas, naturales, nacionales y extranjeras, así como de organismos multilaterales con el fin de responder a las necesidades de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo estipulado en la Constitución Política y la Ley. En caso de que estos recursos no sean utilizados, el ICETEX deberá reintegrarlos al Fondo “Alvaro Ulcué Chocué" en cada vigencia.
PARÁGRAFO 2o. Se entenderá por matrícula el costo que cada institución de educación superior - IES, establezca para cada período académico.
PARÁGRAFO 3o. El valor de los desembolsos para cada beneficiario corresponderá a cuatro (4) SMLMV para los niveles de pregrado y posgrado. Los asuntos presupuéstales de los que trata el presente Decreto podrán ser concertados entre la Mesa Técnica del Fondo y la Mesa Permanente de Concertación - MPC, la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Política Educativa para los Pueblos Indígenas - CONTCEPI y la Red CIU, atendiendo el principio de progresividad y prohibición de regresividad, en consonancia con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1986 de 2019. Lo dispuesto en este parágrafo se sujetará a las disponibilidades presupuéstales del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano. Plazo.
PARÁGRAFO 4o. Se otorgarán hasta dos (2) giros adicionales que cubran gastos del trabajo de grado, pasantías y/o prácticas académicas en el nivel de pregrado en el marco de lo establecido por las IES. Así mismo, se otorgarán hasta dos (2) giros adicionales por rezago académico, sin perjuicio de recibir en el mismo período académico un desembolso del Fondo por valor de la matricula o gastos de sostenimiento del estudiante. La Mesa Técnica podrá avalar los casos especiales en el marco de sus funciones, conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 4 del presente decreto.
PARÁGRAFO 5o. Cuando el estudiante indígena escoja el beneficio de la matricula, el desembolso correspondiente al valor de la matrícula se hará por parte del ICETEX directamente a las IES, de acuerdo con el monto establecido en el parágrafo 2 del presente artículo.
PARÁGRAFO 6o. Cuando el estudiante indígena escoja el beneficio de gastos de sostenimiento, el desembolso correspondiente a gastos de sostenimiento se realizará por parte del ICETEX directamente al beneficiario de acuerdo con el valor establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.
PARÁGRAFO 7o. El Fondo financiará programas de educación superior en los niveles de pregrado y posgrado a partir de cualquier período académico y cubrirá la totalidad de los créditos académicos del programa o su equivalente, desde la fecha en que sean autorizados, en los términos indicados en el parágrafo 3 de este artículo.
PARÁGRAFO 8o. El estudiante indígena podrá acceder más de una vez a los beneficios otorgados por el Fondo; en cada oportunidad, el crédito anterior deberá estar condonado y se deberá atender la distribución de cupos según el nivel de formación de aquel que el estudiante pretenda beneficiarse nuevamente, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 5 del presente decreto y en el reglamento operativo del Fondo. En todo caso, se priorizará a quienes no hayan sido beneficiarios del Fondo en el nivel de pregrado.
PARÁGRAFO 9o. La beca - crédito condonable otorgada no tendrá el carácter de retroactivo e iniciará a partir del periodo académico para el que fue adjudicado.
PARÁGRAFO 10. Con cargo al Fondo, se descontará como prima de garantía, un porcentaje sobre el desembolso que se haga efectivo a cada beneficiario, para cubrir los riesgos de muerte o invalidez, física o mental, total y permanente del estudiante.; Dichos riesgos, deberán certificarse mediante el registro civil de defunción o certificado de invalidez expedido por la autoridad competente, de conformidad con las normas que rijan la materia. El porcentaje a descontar por concepto de prima de garantía será aprobado por la Mesa Técnica.
Artículo 1.1.2.2.10. Condonación de beca- créditos educativos. Los beneficiarios del Fondo podrán solicitar la condonación de su beca - crédito cuando obtengan el título del respectivo programa académico y cumplan con las demás condiciones establecidas en el reglamento operativo del Fondo y en los términos de las respectivas convocatorias.
PARÁGRAFO. Cuando se demuestre que el beneficiario por fuerza mayor o caso fortuito no obtiene el título académico, la Mesa Técnica estudiará el caso y determinará si autoriza la condonación del beneficio otorgado.
Artículo 1.1.2.2.11. Transferencia de los recursos. El Ministerio de Educación Nacional, mediante el correspondiente acto administrativo, transferirá al ICETEX los recursos financieros necesarios bajo el principio de la progresividad, garantizando la j mayor cobertura para el financiamiento del Fondo "Alvaro Ulcué Chocué", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, o demás normas que lo modifiquen, sustituyan; o adicionen.
Artículo 1.1.2.2.12. Traslado de beneficiarios del “Fondo Comunidades Indígenas Alvaro Ulcué Chocué” creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990. Los beneficiarios del “Fondo Comunidades Indígenas “Alvaro Ulcué Chocué” creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990, que renueven el crédito a la entrada en vigor del presente decreto, y continúen cursando los programas para los cuales les fue aprobado el crédito educativo condonable, serán trasladados al Fondo creado por medio de la Ley 1986 de 2019, aplicándole a éstos el nuevo reglamento.
Artículo 1.1.2.2.13. Traslado de saldos y remanentes del “Fondo Comunidades Indígenas Alvaro Ulcué Chocué” creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990. Los saldos que resulten al momento de la terminación y liquidación de! Fondo Comunidades Indígenas “Alvaro Ulcué Chocué” amparado por la ley de presupuesto de la vigencia fiscal de 1990, serán trasladados por el ICETEX al Fondo que se reglamenta en el presente decreto.
Artículo 1.1.2.2.14. Reinversión de recursos del Fondo. Se garantizará que los saldos disponibles, así como la recuperación de cartera, se deberán reinvertir en el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” para futuras convocatorias.
Artículo 1.1.2.2.15. Arquitectura Institucional del ICETEX. El ICETEX deberá ajustar la plataforma y su arquitectura institucional con el objeto de garantizar el acceso, participación y garantías de derechos establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
dado en Bogotá D.C. a los 24 JUL 2023
La Ministra de Educación Nacional
AURORA VERGARA FIGUEROA
El Ministro del Interior,
LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.