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DECRETO 1177 DE 2017
(julio 11)
Diario Oficial No. 50.291 de 11 de julio de 2017
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por el cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2.3.3.1.11.2 del Decreto número 1075 de 2015.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 86 de la Ley 115 de 1994 y 5o (numeral 5.2) de la Ley 715 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el inciso 1 del artículo 67 de la Constitución Política, “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.
Que según lo prescribe el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución Política, “Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
Que el artículo 4o de la Ley 115 de 1994 dispone que “El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación”.
Que con el fin de lograr el mejoramiento de la educación y, especialmente, la adaptación del servicio, el artículo 86 de la Ley 115 de 1994 establece que los calendarios escolares deben ser flexibles, de tal forma que puedan adecuarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas.
Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 356 de la Constitución Política, la Ley Orgánica 715 de 2001 descentralizó el servicio público educativo en los niveles de preescolar, básica y media en las entidades territoriales certificadas en educación y, en consecuencia, a dichas entidades les corresponde tomar las medidas pertinentes para dirigir, planificar y prestar el servicio educativo, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, según lo previsto en los artículos 6o (numeral 6.2.1) y 7o (numeral 7.1) de la referida normativa.
Que en el marco de los parámetros generales de las negociaciones colectivas de los empleados públicos, reglamentada en el Capítulo 4, Título 2, Parte 2 Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) presentó el 28 de febrero de 2017 ante el Ministerio de Educación Nacional un pliego de solicitudes.
Que durante el desarrollo de la mesa de negociaciones, Fecode declaró el cese de actividades del Magisterio colombiano a partir del 11 de mayo de 2017, por lo que desde esa fecha, algunos de los educadores del país suspendieron sus actividades laborales y los niños dejaron de recibir clases en sus instituciones educativas.
Que el Ministerio de Educación Nacional, ante el cese de actividades de los educadores, emitió la Directiva número 37 de 2017, dirigida a las secretarías de educación de entidades territoriales certificadas, la cual contenía una propuesta de recuperación efectiva de las semanas o días no laborados por parte de los directivos docentes y docentes que participaron total o parcialmente en el cese de actividades, y el ofrecimiento a los estudiantes de las horas efectivas de intensidades académicas dejadas de recibir.
Que el cese de actividades del Magisterio se prolongó por 26 días hábiles, es decir, hasta el 16 de junio de 2017, fecha en la cual, luego de las negociaciones con Fecode, se logró la suscripción del Acta de Acuerdos en la que la Federación se comprometió a suspender el paro nacional del magisterio, de tal forma que ese proceso se diera en completo orden y bajo la orientación de los sindicatos filiales. En el mismo sentido, el Acta de Acuerdos con Fecode, en sus consideraciones finales, establece que el magisterio se compromete a la recuperación de las clases y a organizar el proceso de reposición de actividades académicas.
Que dada la afectación en la prestación del servicio de educación en el año 2017, y en coherencia con el artículo 2.4.3.1.2 del Decreto número 1075 de 2015, el Gobierno nacional debe adoptar medidas con el fin de garantizar que los estudiantes de instituciones educativas oficiales cumplan con la intensidad anual de actividades académicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas del correspondiente plan de estudios.
Que el artículo 2.4.3.4.2 de la misma normativa prevé que la competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno nacional, por lo que los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada.
Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.11.1 y 2.3.3.1.11.2 del Decreto número 1075 de 2015, las instituciones educativas y las entidades territoriales certificadas deben incorporar en el calendario académico de la respectiva vigencia “cinco (5) días de receso estudiantil en la semana inmediatamente anterior al día feriado en que se conmemora el Descubrimiento de América”. A continuación, el artículo 2.3.3.1.11.3 indica que para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado, esta semana de receso estudiantil será una de las semanas de desarrollo institucional previstas en el artículo 2.4.3.2.4 del mismo decreto.
Que en virtud de lo anterior, se hace necesario tomar una medida transitoria que facilite la recuperación de las clases correspondientes al año 2017, de manera que la semana de receso estudiantil y de desarrollo institucional dispuesta para la semana inmediatamente anterior al día feriado en que se conmemora el Descubrimiento de América pueda ser usada para tal efecto, de acuerdo con lo que consideren las entidades territoriales certificadas en educación, por ser estas las responsables de la administración del servicio educativo en su jurisdicción, según lo dispuesto en la Ley 715 de 2001.
Que el Gobierno nacional profirió el Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario del sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.
Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo por el cual debe quedar compilada en el Decreto número 1075 de 2015 en los términos que a continuación se establecen.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO TRANSITORIO AL ARTÍCULO 2.3.3.1.11.2 DEL DECRETO NÚMERO 1075 DE 2015. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2.3.3.1.11.2 del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así:
“Parágrafo transitorio. Durante el año 2017, como garantía del derecho a la educación de los niños y niñas de las instituciones educativas oficiales del país, las entidades territoriales certificadas en educación podrán disponer de la semana dispuesta en el artículo anterior para la reposición efectiva de las clases, sin que haya lugar a receso estudiantil.
Las entidades territoriales certificadas que opten por esta medida deberán ajustar el calendario académico de tal forma que en el 2017 lleven a cabo las cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional que define el artículo 2.4.3.2.4 del presente decreto.
En cualquier caso, el calendario académico del año 2017 no podrá desconocer ninguna de las actividades previstas en el artículo 2.4.3.4.1 de este decreto, las cuales deben ser presenciales”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Educación Nacional,
YANETH GIHA TOVAR.
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