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DECRETO 1167 DE 2016
(julio 19)
Diario Oficial No. 49.939 de 19 de julio de 2016
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el 26 de mayo de 2015 el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual compiló y actualizó normas de carácter reglamentario que rigen en el sector.
Que con el objeto de compilar, racionalizar y contar con un instrumento jurídico único para el sector de Justicia y del Derecho, se realizó la agrupación de normas reglamentarias del sector en un solo texto, por lo que las mismas se incorporaron sin ninguna modificación o sustitución de su contenido normativo.
Que se hace necesario modificar y suprimir algunas disposiciones del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. DEL DECRETO NÚMERO 1069 DE 2015, DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO. El artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto número 1069 de 2016 <sic, es 2015> quedará así:
'Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1o. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo:
- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
- Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.
- Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
PARÁGRAFO 2o. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial solo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.
PARÁGRAFO 4o. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales”.
(Decreto número 1716 de 2009, artículo 2o)
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.3. DEL DECRETO NÚMERO 1069 DE 2015, DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO. El artículo 2.2.4.3.1.2.3. del Decreto número 1069 de 2016<sic, es 2015> quedará así:
“Artículo 2.2.4.3.1.2.3. Integración. El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:
1. El jefe, director, gerente, presidente o representante legal del ente respectivo o su delegado.
2. El ordenador del gasto o quien haga sus veces.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad. En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado.
4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.
La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.
PARÁGRAFO 2o. Los comités de conciliación de entidades y organismos del orden nacional podrán invitar a sus sesiones a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podrá participar cuando lo estime conveniente con derecho a voz y voto.
PARÁGRAFO 3o. En lo que se refiere a la integración de los comités de conciliación de los municipios de 4a, 5a y 6a categoría se deberá aplicar lo dispuesto en el Parágrafo 2o del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 ibídem.”
(Decreto número 1716 de 2009, artículo 17)
ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.12. DEL DECRETO NÚMERO 1069 DE 2015, DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO. El artículo 2.2.4.3.1.2.12. del Decreto número 1069 de 2016 <sic, es 2015> quedará así:
“Artículo 2.2.4.3.1.2.12. De la acción de repetición. Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.
Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, de una conciliación, condena o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a cuatro (4) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión.
PARÁGRAFO. La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo”.
(Decreto número 1716 de 2009, artículo 26)
ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.4.9.2.6. DEL DECRETO NÚMERO 1069 DE 2015, DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO. El artículo 2.2.4.9.2.6. del Decreto número 1069 de 2016 quedará así:
“Artículo 2.2.4.9.2.6. Sistema de información de restablecimiento de derechos. Es obligación de las Comisarías de Familia remitir a la Dirección Regional o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según sea el caso, la información necesaria para la actualización permanente del Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos previsto en el artículo 77 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según los parámetros técnicos y metodológicos que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar defina.
Una vez se implemente el Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos, las Comisarías de Familia deberán ingresar directamente al mismo la información correspondiente.
Las Comisarías de Familia suministrarán la información y documentación necesaria en materia de conciliación, a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del sistema de información correspondiente”.
(Decreto número 4840 de 2007, artículo 12)
ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.6.15.2.8.4. DEL DECRETO NÚMERO 1069 DE 2015, DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO. El artículo 2.2.6.15.2.8.4. del Decreto número 1069 de 2016 <sic, es 2015> quedará así:
“Artículo 2.2.6.15.2.8.4. Derechos notariales. La expedición de la copia auténtica de la escritura generará derechos notariales de acuerdo al inciso primero del artículo 2.2.6.13.2.1.4 del presente decreto”.
(Decreto número 1664 de 2015, artículo 1o)
ARTÍCULO 6o. SUPRESIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO NÚMERO 1069 DE 2015, DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO. Suprimir las siguientes disposiciones del Decreto número 1069 de 2015:
1. Artículo 2.2.3.4.2.1.
2. Artículo 2.2.3.4.2.5.
3. La frase “Una copia del mismo será remitida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” del numeral 3 y el parágrafo del artículo 2.2.4.3.1.2.6.
4. Artículo 2.2.4.3.1.2.10.
5. Artículo 2.2.4.3.1.2.11.
6. Artículo 2.2.4.3.1.2.14.
7. La frase “y liquidadas” del numeral 3 del artículo 2.2.6.15.2.5.6.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA.
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