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DECRETO 1116 DE 2015

(mayo 27)

Diario Oficial No. 49.524 de 27 de mayo de 2015

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 120 de 2016>

Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el decreto-ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del decreto-ley 1278 de 2002.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 120 de 2016> A partir del 1o de enero de 2015, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente:

TítuloGrado
Escalafón
Nivel
Salarial
Asignación básica mensual
Normalista
Superior o
Tecnólogo en
Educación
1A1.185.837
 B1.511.610
 C1.948.579
 D2.415.607
Licenciado o
Profesional no
Licenciado
2Sin especializaciónCon especialización
 A1.492.4621.622.203
 B1.950.0872.072.609
 C2.277.6752.567.693
 D2.721.8203.038.693
 MaestríaDoctorado
 A1.716.3301.940.200
 B2.242.6002.535.114
 C2.619.3262.960.977
 D3.130.0923.538.365
Licenciado o
Profesional no
Licenciado con
Maestría o con
Doctorado
3MaestríaDoctorado
 A2.497.8903.313.644
 B2.957.5983.889.806
 C3.657.8244.911.830
 D4.238.3355.638.619

PARÁGRAFO 1o. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo 2o del decreto número 1566 de 2014.

PARÁGRAFO 2o. El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2o del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

PARÁGRAFO 3o. El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito.

PARÁGRAFO 4o. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del decreto-ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.

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ARTÍCULO 2o. ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 120 de 2016> A partir del 1o de enero de 2015, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:

a) Rector de escuela normal superior, el 35%.

b) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.

c) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%.

d) Rector de institución educativa que tenga solo el nivel de educación media completa, el 30%.

e) Coordinador de institución educativa, el 20%.

f) Director de centro educativo rural, el 10%.

ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 120 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2568 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2o del presente decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:

a) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%;

b) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%;

c) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%;

d) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 4o. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTIÓN. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 120 de 2016> El rector que durante el año 2015 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la Secretaría de Educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

El director rural que durante el año 2015 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 2568 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B - C - D en la clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el Icfes. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.

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ARTÍCULO 5o. CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 120 de 2016> El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en el presente decreto;

b) Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada;

c) Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el decreto número 691 de 1994 modificado por el decreto número 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;

d) La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, solo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue;

e) En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.

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ARTÍCULO 6o. AUXILIO DE TRANSPORTE. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 120 de 2016> El docente y el directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.

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ARTÍCULO 7o. PRIMA DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 120 de 2016> A partir del 1o de enero de 2015, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y siete pesos ($49.767) moneda corriente, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón quinientos quince mil setecientos treinta y ocho pesos ($1.515.738) moneda corriente, y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.

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ARTÍCULO 8o. SERVICIO POR HORA EXTRA. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 120 de 2016> El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.

El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente-coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.

No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.

El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente-coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.

Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras.

Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.

En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.

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ARTÍCULO 9o. VALOR HORA EXTRA. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 120 de 2016> A partir del 1o de enero de 2015 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:

TítuloGrado escalafónNivel salarialValor hora extra
Normalista Superior o Tecnólogo en Educación1A7.340
 B9.667
 C10.052
 D12.461
Licenciado o Profesional no Licenciado2Sin especializaciónCon posgrado
 A9.85210.041
 B10.05910.690
 C11.74913.243
 D14.04115.672
Licenciado o Profesional noLicenciado con Maestría o con Doctorado3MaestríaDoctorado
 A12.88417.091
 B15.25620.064
 C18.86825.332
 D21.85929.081
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ARTÍCULO 10. PAGO DE HORAS EXTRAS. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 120 de 2016> El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente-coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.

Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.

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ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN DE DOCENTES. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 120 de 2016> En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el decreto número 2355 de 2009, está prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.

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ARTÍCULO 12. PROHIBICIÓN DE MODIFICAR O ADICIONAR LAS ASIGNACIONES SALARIALES. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 120 de 2016> De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

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ARTÍCULO 13. PROHIBICIÓN DE DESEMPEÑAR MÁS DE UN EMPLEO PÚBLICO Y PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 120 de 2016> Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

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ARTÍCULO 14. PROHIBICIÓN DE PERCIBIR ASIGNACIONES CON CARGO A FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS U OTROS RUBROS O CUENTAS. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 120 de 2016> Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.

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ARTÍCULO 15. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 120 de 2016> El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

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ARTÍCULO 16. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 120 de 2016> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto número 171 de 2014, el decreto número 742 de 2014 y el decreto número 1566 de 2014, en especial el numeral 4 del artículo 2o del citado decreto y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra de Educación Nacional,

GINA MARÍA PARODY D'ECHEONA.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

LILIANA CABALLERO DURÁN.

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