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DECRETO 1099 DE 1930

(julio 8)

Diario Oficial No. 21.440 del 15 de julio de 1930

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de las Profesiones Medicas y algunas otras.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 120 de la constitución Nacional y en desarrollo de la Ley 35 de 1929, que reglamenta el ejercicio de las profesiones médicas,

DECRETA:

De los médicos.

ARTÍCULO 1o. Reconócese la calidad de médico y cirujano a las personas que a continuación se expresan:

a) A los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título de idoneidad correspondiente expedido por algunas de las facultades oficialmente reconocidas o que dependan de la Universidad Nacional.

b) A los colombianos que hayan obtenido u obtengan el diploma de médico y cirujano expedido por una facultad extranjera, siempre que cumplan los requisitos expresaos en el artículo 3o de la Ley 35 de 1929.

c) A los extranjeros que presenten diploma académico expedido por una Facultad que funcione en el Exterior, siempre que a ello tuvieren derecho en virtud de convenios internacionales, que presenten sus títulos debidamente legalizados y autenticados y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4o de la Ley 35 de 1929; y

d) A los extranjeros que no estando comprendidos dentro de las clasificaciones anteriores se coloquen dentro de los estatuido por el artículo 5o de la Ley 35 de 1929, y sean aprobados en el examen que dicho artículo prescribe.

Únicamente las personas mencionadas en este artículo podrán hacer uso del título de doctor en medicina y cirugía.

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ARTÍCULO 2o. En adelante solamente podrán ejercer la profesión de médicos cirujanos en el territorio de la República, las personas expresadas en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 3o. No obstante la disposición precedente, pueden ejercer la medicina, no la cirugía, con el carácter de licenciados:

a) Los nacionales y extranjeros que hayan terminado los estudios de medicina en alguna de las Facultades colombianas y que lo comprueben en la forma ordenada por el parágrafo 2o. del artículo 1o de la Ley 35 de 1929; y

b) Los colombianos que hayan terminado sus estudios de medicina en el Exterior y no hubieran obtenido el respectivo diploma, siempre que presenten las certificaciones debidamente legalizadas en que conste la terminación de los estudios y el título de licenciado.

Las personas comprendidas en esta categoría tendrán la facultad de ejercer la medicina por dos años, transcurridos los cuales se suspenderá esa facultad si no han obtenido el correspondiente diploma.

Con el carácter de permitidos:

a) Los que posean licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 35 de 1929 y con arreglo al parágrafo único del artículo 6o de la Ley 83 de 1914.

b) Los que posean licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 35 de 1929, de acuerdo con las leyes 83 de 1914, 67 de 1920, 85 de 1922 y los Decretos reglamentarios correspondientes, para ejercer en lugares en donde no existe establecido un médico graduado, siempre que persista esa última circunstancia; y

c) Los que soliciten y obtengan la correspondiente licencia para ejercer en lugares en donde no hubiere establecido médico graduado. Toda licencia de esta clase cesará tan pronto como se establezca en esas poblaciones un médico diplomado.

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ARTÍCULO 4o. La persona que ejerza la profesión de médico y cirujano dentro del territorio de la República sin sujetarse al presente Decreto, será castigada con una multa de cien a doscientos pesos, por la primera vez, y el doble, en caso de reincidencia. Tales multas serán convertibles en arresto.

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ARTÍCULO 5o. Para los efectos legales, se entienden por el ejercicio de la medicina; la práctica profesional de diagnosticar, instituir tratamientos de cualquiera naturaleza, prescribir drogas, específicos y medicinas patentadas, para cualquier enfermedad, dolor, daño, accidente o deformidad física; y por el ejercicio de la cirugía la práctica de intervenciones de cirugía mayor o menor.

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ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Educación Nacional procederá a organizar la Junta Central de Títulos Médicos que crea el artículo 8o de la Ley 35 de 1929. Corresponde a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, respectivamente, organizar las Juntas Seccionales de Títulos Médicos de que trata el mencionado artículo 8o de la Ley 35 en referencia.

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ARTÍCULO 7o. La Junta Central de Títulos Médicos funcionará en la capital de la República y estará constituida por seis Profesores de la Facultad de Medicina de Bogotá, designados así: uno por el Ministerio de Educación Nacional; uno por la Academia Nacional de Medicina; uno por el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina de Bogotá; uno por la Dirección Nacional de Higiene, uno por la Dirección de Educación Pública de Cundinamarca y uno por la Dirección Departamental de Higiene. Será Presidente de esta Junta el Ministro de Educación Nacional, y Secretario, el Secretario de la Facultad de Medicina de Bogotá.

Son atribuciones de la Junta Central de Títulos Médicos:

1o. Conocer en segunda instancia de todas las solicitudes hechas ante las Juntas Seccionales de Títulos Médicos, sea por razón de revalidación, o por causa de nueva licencia, y dictar las resoluciones correspondientes aprobando o improbando las dictadas por dichas Juntas Seccionales.

2o. Resolver las peticiones de los que se hallen en el caso del artículo 5o de la Ley 35 de 1929.

3o. Comunicar al Ministerio de Educación Nacional todas las resoluciones que dicte sobre aprobación o negación de licencias y acompañar las copias de las actas y del permiso para ejercer cuando se otorgare.

4o. Dictar reglamentos e impartir órdenes a las Juntas Seccionales, tendientes al mejor desarrollo y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 35 de 1929.

5o. Señalar las reglas mediante las cuales se les podrá permitir el ejercicio de la medicina, no de la cirugía, a los individuos que sin poseer el título de idoneidad, aspiren a obtener licencia para ejercer la medicina en lugares en donde no hubiere establecido un médico graduado.

6o. Imponer multas hasta de cien pesos ($100) a los funcionarios públicos que de conformidad con la Ley 35 de 1929 y de este Decreto, están encargados de su cumplimiento, cuando no llenaren debidamente sus funciones.

7o. imponer multas hasta de doscientos pesos ($200) y comunicarlas a las autoridades respectivas para su cobro, a aquellos que infrinjan los mandatos de la Ley 35 de 1929 y del presente Decreto, o desconozcan, violen o alteren las resoluciones de licencia que por la Junta se expidan.

8o. Remitir al Ministerio de Educación Nacional los datos que suministren las Juntas Seccionales para efecto de la formación del censo de médicos cirujanos, licenciados o permitidos.

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ARTÍCULO 8o. En las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, funcionarán las Juntas Seccionales de Títulos Médicos integradas por el Gobernador del Departamento, el Director Departamental de Higiene, el Director de Educación Pública, y un médico nombrado por la Academia Nacional de Medicina y por el Intendente o Comisario Especial, el Médico de Sanidad, el Inspector Escolar de la Intendencia o Comisaría y un médico nombrado por la Academia Nacional de Medicina. Será Presidente de las Juntas Seccionales, el Gobernador, el Intendente o el Comisario y Secretario, el Director de Educación Pública o el Inspector Escolar. Esto en cuanto lo consienta el personal existente en la respectiva localidad.

Son atribuciones de las Juntas Seccionales:

1o. Revisar los diplomas que están obligados a presentar los que lo posean, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 35 de 1929.

2o. Conocer en primera instancia de todas las solicitudes de revalidación o de nueva licencia.

3o. Dictar por separado las correspondientes resoluciones en que se concedan o nieguen las solicitudes y enviarlas a la Junta Central de Títulos Médicos acompañadas del acta, del permiso y del expediente levantado por el interesado.

4o. Remitir a la Junta Central cada seis meses la lista de las personas que están legalmente autorizadas para ejercer la medicina, o la medicina y la cirugía.

5o. Enviar a los Alcaldes Municipales los nombres de las personas que pueden legalmente ejercer la medicina, a fin de que éstos procedan a fijar la lista que ordena el artículo 18 de la Ley 35 de 1929.

6o. Dictar y comunicar a las autoridades competentes las resoluciones de suspensión o cancelación de licencias.

7o. Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones que dicte la Junta Central para hacer efectivo el presente Decreto.

8o. Imponer multas hasta de cien pesos ($100) a los empleados del orden administrativo que violen o no den exacto cumplimiento a las obligaciones que les imponen la Ley 35 de 1929 y este Decreto; y

9o. Imponer multas hasta de doscientos pesos ($200) y comunicarlas para su efectividad a aquellas personas que infrinjan la Ley 35 de 1929 y el presente Decreto.

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ARTÍCULO 9o. Todo el que aspire a continuar ejerciendo la medicina y la cirugía en el territorio de la República en virtud del título de idoneidad correspondiente, deberá presentar, dentro de un término de seis meses contados a partir de la fecha de este Decreto, el diploma a la Junta Seccional para su revisión.

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ARTÍCULO 10. El extranjero que se halle en el caso contemplado en el artículo 5o de la Ley 35 de 1929 y en el ordinal d) del artículo 1o de este Decreto, presentará a la Junta Central la solicitud acompañada de los documentos en que funde su demanda. Si esa entidad resolviere favorablemente la petición, el interesado presentará un examen en idioma español, compuesto de los siguientes temas o pruebas:

1o. Teórica; desarrollar por escrito, durante una hora, cada uno de los cuatro temas sacados a la suerte entre nueve, propuestos por el Jurado examinador, sobre Patología médica o quirúrgica y Terapéutica médica o quirúrgica.

2o. Práctica: ejercicios de anfiteatro, de una hora de duración, sobre Anatomía topográfica y medicina operatoria.

3o. Práctica: ejercicio de laboratorio en sus aplicaciones a la clínica.

4o. Práctica: examen en un hospital, de una hora y media de duración, sobre clínica médica, clínica quirúrgica y clínica obstetrical; y

5o. Práctica: examen en un hospital, de una hora de duración, sobre dos clínicas de especialidades, escogidas por el examinado entre los siguientes: clínica dermatológica y sifilográfica; clínica de órganos de los sentidos; clínica de las vías urinarias; clínica ginecológica; clínica de enfermedades mentales y nerviosas; clínica de enfermedades tropicales; clínica médica infantil y clínica quirúrgica infantil y ortopedia.

PARÁGRAFO. El aspirante que se presente al examen de que habla este artículo, consignará previamente en la Secretaría de la Facultad de Medicina de Bogotá la cantidad de quinientos pesos ($500), suma que se distribuirá en partes iguales entre cada uno de los seis examinadores que intervinieren, la Facultad de Medicina y el Hospital de San Juan de Dios, en donde se practicará el examen.

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ARTÍCULO 11. Los licenciados, es decir, los que hayan terminado sus estudios de medicina, presentarán a la Junta Central, junto con la solicitud de permiso, un certificado expedido por el Secretario de la Facultad respectiva, en el cual conste que le peticionario ha seguido y ganado todos los cursos que comprende el pénsum y que únicamente le falta presentar los exámenes preparatorios para obtener el diploma de médico y cirujano. Toda licencia de esta clase solamente tiene valor por dos años, transcurridos los cuales quedará cancelada. El permiso que se conceda no causará derecho alguno a quien lo solicite.

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ARTÍCULO 12. Toda persona que posea licencia expedida de acuerdo con las Leyes 83 de 1914, 67 de 1920, 85 de 1922, y de acuerdo con el Decreto 592 de 1905, reglamentario de la Ley 12 de 1905, deberá presentar ante la respectiva Junta Seccional de Títulos Médicos la licencia y demás documentos en virtud de los cuales ejerce la profesión, para que esa entidad dicte la resolución de revalidación, si fuere el caso, y la consulte con la Junta Central.

PARÁGRAFO. Toda solicitud de revalidación de licencia deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha del presente Decreto y causará un derecho de cien pesos ($100), suma que será destinada a los Lazaretos del país y consignada previamente en la respectiva Administración de Hacienda Nacional. El recibo expedido por dicha administración se acompañará a la solicitud de revalidación.

PARÁGRAFO. Si transcurridos los noventa días a que se refiere el parágrafo anterior, la persona que poseyere licencia no la hubiere hecho revalidar en la forma ordenada, perderá la facultad que tal licencia le confiere y ésta se considerará sin valor.

PARÁGRAFO. El mismo derecho de cien pesos ($100) causará la solicitud de nueva licencia para ejercer en lugares donde no hubiere establecido un médico graduado. Tal suma se pagará en la forma indicada en el parágrafo 1o. de este artículo.

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ARTÍCULO 13. Reconócese la calidad, de médico homeópata a las personas que a continuación se enumeran:

a) A los nacionales o extranjeras que hayan obtenido u obtengan el correspondiente diploma expedido por una Facultad colombiana legalmente reconocida y cuyos pénsum y programas hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

b) A las que hayan obtenido el diploma en el Exterior, siempre que se coloquen dentro de lo preceptuado para los médicos alópatas y por la Ley 35 de 1929 y por el presente Decreto.

c) A las que hayan obtenido diploma por el Instituto Homeopático de Colombia con anterioridad al 8 de junio de 1905.

d) A las que hayan obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia con posterioridad al 8 de junio de 1905, siempre que demuestren como lo ha ordenado el Decreto número 592 de dicho año y las leyes y decretos posteriores, haber cursado el primer año de medicina y las asignaturas de Anatomía, Fisiología y las tres patologías en la Facultad de Medicina.

e) A las que en lo sucesivo obtengan el diploma del mencionado Instituto Homeopático de Colombia, pero cuando este establecimiento someta sus estatutos al Ministerio de Educación Nacional y ese Despacho les imparta su aprobación, como lo prescriben las disposiciones legales correspondientes desde el año de 1905. Mientras la aprobación no se haya impartido, aquellos títulos se considerarán sin valor.

En adelante solamente podrán ejercer la medicina por el sistema homeopático las personas que se dejan expresadas en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 14. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, pueden ejercer la medicina por el sistema homeopático, con el carácter de permitidos, aquellos que posean licencias expedidas de conformidad con las leyes y decretos que han regido desde el año de 1905 hasta la fecha, y los que demuestren ante la respectiva Junta Seccional de Títulos Médicos, que vienen ejerciendo esa profesión con buen éxito y honorabilidad desde 1900. Se entiende que el carácter de permitido no los autoriza para ejercer la profesión en los lugares donde haya médico titulado.

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ARTÍCULO 15. Todo el que aspire a continuar ejerciendo la medicina por el sistema homeopático, en virtud del título de idoneidad correspondiente, deberá presentar dentro de un término de seis meses, contados a partir de la fecha del presente Decreto, el diploma a la respectiva Junta Seccional de Títulos Médicos para su revisión.

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ARTÍCULO 16. Toda persona que posea licencia expedida de acuerdo con las leyes y decretos anteriores, deberá presentar ante la respectiva Junta Seccional, la licencia y los demás documentos en virtud de los cuales ejerce tal profesión, para que esa entidad tome nota de ello al tenor del artículo 23 de la Ley 35 de 1929, o dicte la resolución de revalidación en los demás casos contemplados en las leyes y consulte esta última con la Junta Central.

PARÁGRAFO. La solicitud de revalidación de licencias para ejercer la medicina homeopática deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la expedición del presente Decreto, y causará al interesado un derecho de cien pesos ($100), suma que será destinada a los Lazaretos del país y consignada previamente por el interesado en la respectiva Administración de Hacienda nacional. El recibo expedido por la Administración se acompañará a la solicitud de revalidación.

PARÁGRAFO. Si transcurridos los seis meses o los noventa días, respectivamente, los homeópatas diplomados y los permitidos no presentarán los diplomas o las licencias que posean, para su revisión o revalidación, perderán el derecho de ejercer dicha profesión.

No se reconoce valor legal a los diplomas honoríficos ni a los títulos obtenidos por correspondencia.

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ARTÍCULO 17. Ningún médico homeópata podrá ejercer la medicina por el sistema alopático, ni intervenir en operaciones quirúrgicas.

PARÁGRAFO. La contravención a las disposiciones especiales que se dictan para los médicos homeópatas serán castigadas con multas de doscientos pesos ($200) y con la cancelación del título o de la licencia en caso de reincidencia.

Por regla general, las disposiciones dictadas para los médicos alópatas, serán aplicables a los médicos homeópatas en cuanto fueren pertinentes.

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ARTÍCULO 18. Todo médico que prescriba remedios a un enfermo, deberá entregarle la correspondiente fórmula o receta escrita. Es prohibido expedir fórmulas en clave o en idioma extranjero. Esta disposición se fijará en cada consultorio.

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ARTÍCULO 19. Todo el que ejerza deberá fijar en un lugar visible del consultorio una tarifa especificativa del valor de sus servicios por consulta y por visita dentro del área del lugar donde ejerza la profesión.

El Ministro de Educación Nacional publicará anualmente una nómina de las personas que se hallen facultadas para ejercer la medicina, la medicina y cirugía y la medicina homeopática en el territorio de la República. Dicha nómina será hecha de acuerdo con los datos que el Ministerio comunique la Junta Central de Títulos Médicos, y en el orden siguiente: diplomados, licenciados y permitidos. Las Juntas Seccionales formarán las nóminas de los respectivos Departamentos y las enviarán al Ministerio.

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ARTÍCULO 20. Las multas en que incurran los particulares por violación de los preceptos contenidos en la Ley 35 de 1929 y en el presente Decreto, lo mismo que las que se impongan a las autoridades por no prestar el debido apoyo a su cumplimiento, serán impuestas por los Directores Departamentales de Higiene, y el producto destinado a los Lazaretos del país. Tales multas únicamente serán apelables ante la Dirección Nacional de Higiene.

Oportunamente se solicitará del Congreso Nacional la apropiación de las partidas necesarias para hacer a los Lazaretos el reconocimiento y pago de las sumas a que tienen de derecho especial conforme a la Ley 35 de 1929.

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ARTÍCULO 21. Los expedientes que actualmente cursan en el Ministerio de Educación Nacional en apelación o consulta de licencias para ejercer la medicina y sus auxiliares, serán devueltos a las entidades remitentes a fin de que los interesados ajusten sus solicitudes a lo prescrito en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 22. En cada Departamento los médicos diplomados, licenciados y permitidos, y los veterinarios deberán inscribirse en la respectiva Dirección Departamental de Higiene, como condición indispensable para ejercer la respectiva profesión.

De los farmacéuticos.

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ARTÍCULO 23. Desde el día primero de enero de 1932 en adelante se necesita para comenzar a ejercer la profesión de farmacéutico en el territorio de la República, o para abrir una nueva farmacia, someterse a las condiciones del presente Decreto.

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ARTÍCULO 24. Nadie puede comenzar a ejercer la farmacia como profesión sin el título de farmacéutico expedido por la Escuela de Farmacia de la Facultad de Medicina y haber registrado debidamente el título.

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ARTÍCULO 25. Se denominan farmacéuticos titulados aquellas personas que hayan obtenido su título después de los estudios reglamentarios en la Escuela de Farmacia de la Facultad de Medicina de Bogotá, o que hayan hecho revalidar los títulos obtenidos anteriormente. Los farmacéuticos titulados tienen la obligación de hacer registrar sus diplomas en la Dirección Nacional de Higiene. Para este fin, la Escuela de Farmacia pasará anualmente una lista de las personas que cada año obtengan en ella su título. Los farmacéuticos en ejercicio se inscribirán con el carácter que tengan.

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ARTÍCULO 26. Aquellas personas que hayan estado dedicadas al ejercicio de la farmacia con honorabilidad y reconocida competencia por varios años, podrán continuar ejerciendo en la misma forma, sea como directores de su establecimiento o subordinados pero necesitan para poder abrir una farmacia nueva o una sucursal, someterse a las condiciones que establece el presente Decreto.

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ARTÍCULO 27. En las poblaciones separadas de los centros de importancia por una distancia de más de veinticinco kilómetros, y en donde no haya farmacéuticos diplomados, podrá autorizárselas la apertura de una farmacia nueva, a personas que demuestren su competencia por medio de un examen de revisión acompañado de una prueba práctica ante el Consejo señalado al efecto en la Escuela de Farmacia. En la capital de la República y en los Departamentos, por una junta formada por el Director de Higiene y los farmacéuticos nombrados por el mismo, pero debe entenderse que dichas personas podrán ejercer en los lugares mencionados antes y con la limitación del radio de ejercicio en el vecindario de esas poblaciones a una distancia no mayor de diez kilómetros de ellas.

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ARTÍCULO 28. El personal de una farmacia será clasificado del modo siguiente:

a) Farmacéutico titulado, director del establecimiento.

b) Farmacéuticos auxiliares subordinados al primero.

c) Aprendices u operarios que hacen su práctica antes de seguir estudios profesionales.

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ARTÍCULO 29. Se entiende por farmacéuticos auxiliares:

1o. Los alumnos de último año de la Escuela de Farmacia.

2o. Los farmacéuticos provistos de un título no revalidado debidamente.

3o. Las personas que practiquen como subordinadas que tengan larga práctica y reconocida competencia, y que se preparan para obtener su título definitivo.

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ARTÍCULO 30. Se entiende por aprendices u operarios las personas que practiquen en las farmacias para adquirir habilidad y conocimiento en el ramo, aún cuando no hayan seguido estudios especiales en la materia. Estos deben tener las siguientes condiciones:

1o. Haber cumplido a lo menos quince años de edad.

2o. Registrar su nombre en la Dirección Nacional o Departamental de Higiene, según el caso.

3o. Presentar certificados de buena salud y de buena conducta.

4o. Acreditar que poseen instrucción primaria suficiente.

Farmacias

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ARTÍCULO 31. Las farmacias se dividen para su organización en dos clases: farmacias de primera y de segunda clase.

Las farmacias de primera clase estarán establecidas en la capital de la República y en las poblaciones más importantes del país, y tendrán las siguientes condiciones:

a) Toda farmacia de primera clase deberá disponer por lo menos de los siguientes locales:

1o. Una sección para el despacho del público.

2o. Un local destinado a laboratorio de elaboración y despacho de recetas.

3o. Una sección para depósito de drogas y productos químicos.

Las farmacias de primera clase estarán dotadas de todas las drogas necesarias para el despacho de fórmulas, de los utensilios necesarios para la confección de los medicamentos y de aquellos que se emplean para la esterilización de los envases y de las medicinas, sueros, vacunas y ampolletas medicinales para diversos usos, balanzas apropiadas, libros copiadores de fórmulas, de registro de sustancias venenosas y de productos industriales tóxicos, y tendrán como norma las condiciones fijadas en este Decreto respecto de los elementos con los cuales deben contar para su establecimiento.

b) Las farmacias de segunda clase tendrán, respecto de local, por lo menos las dos primeras secciones: una para despacho del público y otra para trabajos de farmacia, al lado de la cual se tendrá el depósito de drogas y medicinas. Avisarán el carácter de segunda clase que tienen, en lugar visible del local. Por lo demás, quedan sujetas a las mismas disposiciones que las de primera clase respecto del despacho de medicinas y organización interior.

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ARTÍCULO 32. Desde la fecha indicada en el presente Decreto, no podrá abrirse una farmacia nueva sin las condiciones siguientes:

a) Toda farmacia que se abra en el territorio de la Nación debe ser dirigida por un farmacéutico titulado que haya obtenido su título en la Escuela de Farmacia de la Facultad de Medicina de Bogotá o que haya revalidado su título en dicha Escuela y lo haya registrado debidamente.

b) Si el propietario de una farmacia nueva no es farmacéutico titulado, debe poner su establecimiento bajo la dirección de un farmacéutico titulado.

c) Para abrir una farmacia nueva es necesario pedir la autorización a la Dirección Nacional de Higiene, acompañando a la solicitud el nombre del propietario, el del farmacéutico director, el nombre que llevará el establecimiento, la situación del local, la lista del personal subordinado que trabajará en ella, el carácter de farmacia de primera o segunda clase que tendrá el establecimiento.

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ARTÍCULO 33. Se considera como farmacia nueva, aquella que se establece por la primera vez, o la que habiendo estado clausurada por más de treinta días, vuelve a ponerse al servicio; la que varíe de propietario o de carácter de primera o de segunda clase o de título.

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ARTÍCULO 34. Para obtener autorización de la Dirección Nacional de Higiene para abrir una nueva farmacia, o efectuar la reapertura de una antigua, se necesita que aquel Despacho ordene una visita que sea practicada por la Comisión de Inspección de Farmacias formada de acuerdo con la Dirección de la Escuela de Farmacia, y según el informe rendido, se autorizará la apertura.

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ARTÍCULO 35. Ningún farmacéutico podrá dirigir mas de una farmacia, a fin de que pueda prestarle íntegramente su atención, y debe residir en el lugar en donde esté situado el establecimiento, para regentarlo personalmente.

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ARTÍCULO 36. Cuando un farmacéutico tenga que separarse de la dirección de la farmacia por más de diez días, debe encargar del puesto a otro farmacéutico diplomado y avisarlo inmediatamente a la Dirección Nacional de Higiene.

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ARTÍCULO 37. En toda farmacia hay obligación de mantener un surtido completo de drogas para el despacho de fórmulas médicas de uso corriente; estas drogas deben ser frescas, de buena calidad y conservadas de modo conveniente; siguiendo las reglas para mantener las que son fácilmente alterables. Deben fijarse en lugar visible las horas del despacho para el público.

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ARTÍCULO 38. Toda farmacia de primera clase debe estar provista de todos los instrumentos y utensilios precisos para la confección de las diversas clases de medicamentos de uso corriente. Todas las drogas, los instrumentos de trabajo, las medicinas de patente y las de uso hipodérmico deben estar ordenadas por secciones, rotuladas de modo claro, sin contrarrótulos ni enmendaduras que se presten a equivocaciones.

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ARTÍCULO 39. Las sustancias tóxicas, los narcóticos, las drogas heroicas, deben estar guardadas en armarios con llave, la cual conservará exclusivamente el director del establecimiento. A faltas temporales de éste, será guardada la llave por la persona que designe, bajo su responsabilidad.

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ARTÍCULO 40. En todas las farmacias hay obligación de tener un libro copiador de fórmulas, en donde se copien textualmente todas las fórmulas que sean despachadas durante el día, con el nombre del facultativo que las ordenó y el operario que las preparó, y el número de orden que se lleve. Dicho libro debe ser foliado y registrado ante la autoridad competente, firmado diariamente por el director y cuidadosamente mantenido bajo la custodia de éste, para que no puedan hacerse en él adulteraciones o supresión de fojas que le quiten su autenticidad y le impidan que preste fe.

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ARTÍCULO 41. Toda farmacia de primera debe estar provista, además del libro copiador de recetas, de un libro de registro de las sustancias venenosas, de los narcóticos y de las drogas heroicas para uso medicinal, lo mismo que del libro de registro de productos tóxicos para la industria, y ambos deben ser custodiados por el Director y firmados diariamente por él, si ha habido movimiento de despacho en los elementos anotados.

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ARTÍCULO 42. Deberá anotarse diariamente la cantidad gastada de sustancias venenosas, peligrosas que se guardan en armarios, así como las que queden restantes; las que sean despachadas deben ser anotadas en el registro según la causa que haya ocasionado el gasto, sea para el despacho o para fórmulas, e indicar en el registro el nombre del facultativo y el número de la fórmula que lo ocasionó.

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ARTÍCULO 43. Las farmacias de primera clase deben estar provistas de la Farmacopea del país, cuando exista, y mientras tanto, del Codees francés, de la Farmacopea inglesa o americana y de los libros de consulta necesarios.

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ARTÍCULO 44. En los centros de población no mayor de 1,500 habitantes y separados por más de diez kilómetros de centros de población más importantes, podrán abrirse farmacias de segunda clase con las condiciones exigidas. Cuando el desarrollo y aumento de población lo exijan, se establecerán farmacias de primera clase.

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ARTÍCULO 45. En la capital de la República y en las capitales de los Departamentos deberán establecerse farmacias nuevas de primera clase para el servicio del público en general. Podrán establecerse farmacias nuevas de segunda clase, sujetas a las condiciones de las farmacias de esa clase, teniendo el anuncio de su carácter en lugar visible.

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ARTÍCULO 46. En caso de muerte del farmacéutico director de una farmacia, debe llenarse su puesto con otro farmacéutico titulado si lo hubiere en la población, y en caso de no existir otro, se dará un plazo prudencial por la Dirección Nacional de Higiene, para reemplazarlo.

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ARTÍCULO 47. Los locales en las farmacias serán independientes, espaciosos y bien ventilados, el piso será impermeable; las secciones de diversas clases de elementos separados y clasificados.

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ARTÍCULO 48. Los locales de las farmacias serán independientes de las habitaciones de la familia del farmacéutico, y no se permitirá la permanencia en ellos de personas y menores de edad extraños al funcionamiento del establecimiento.

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ARTÍCULO 49. Los pesos y medidas de las farmacias se regirán por el sistema métrico decimal. Las balanzas serán suficientes en número y de las condiciones que determine la Comisión de Inspección de Farmacias.

Inspección de farmacias.

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ARTÍCULO 50. La inspección de farmacias en la capital de la República se verificará anualmente por medio de una comisión compuesta de un facultativo nombrado por la Dirección Nacional de Higiene, de un profesor de la Escuela de Farmacia y de un farmacéutico nombrado de común acuerdo entre esas dos entidades y teniendo en cuenta el dictamen de personas autorizadas entre el personal autoriza das entre el personal de los farmacéuticos.

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ARTÍCULO 51. Dicha inspección se hará en épocas diversas en cada año, sin previo aviso a los interesados; se efectuará detalladamente para ver si se llenan las condiciones exigidas según el carácter de farmacia de primera o de segunda clase respecto de drogas, medicinas patentadas, utensilios de preparación, libros de consulta y de registro, personal directivo y subordinado.

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ARTÍCULO 52. La inspección de una farmacia se hará también cuando se solicite su apertura como establecimiento nuevo y por orden de la Dirección Nacional de Higiene, que debe autorizarla. La comisión podrá cobrar en caso de inspección anual o para abrir una nueva farmacia la suma de $ 20.

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ARTÍCULO 53. De la visita de inspección se levantará un acta en la cual se indique si cumplen satisfactoriamente todas las condiciones exigidas; en caso contrario, las deficiencias que se encuentren. Dicha acta debe estar firmada por la Comisión Inspectora y el farmacéutico director.

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ARTÍCULO 54. En las capitales de los Departamentos será nombrada la Comisión Inspectora por una Junta compuesta por el Director Departamental de Higiene y dos miembros idóneos nombrados por el Gobernador del Departamento, y tendrá las mismas funciones de las demás comisiones de inspección.

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ARTÍCULO 55. En las demás poblaciones del Departamento de Cundinamarca se efectuará la visita de inspección por el Director Departamental de Higiene y un farmacéutico de la población, nombrado por el Gobernador.

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ARTÍCULO 56. Para facilitar las visitas de inspección, las comisiones respectivas llevarán un registro de las farmacias que existan, con indicación de sus directores y su ubicación.

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ARTÍCULO 57. En caso de deficiencias, éstas se anotarán en el acta. Si no se corrigieren, se publicará el acta respectiva a fin de examinar en una nueva próxima visita si se han llenado.

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ARTÍCULO 58. Es prohibido a los farmacéuticos divulgar los secretos que por el ejercicio de su profesión lleguen a conocer.

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ARTÍCULO 59. Los farmacéuticos directores serán responsables de la pureza y buena conservación de las drogas que se vendan y de las que se empleen en la preparación de fórmulas, lo mismo que los errores y negligencias que ocurran en el establecimiento.

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ARTÍCULO 60. Se prohíbe a los farmacéuticos recibir fórmulas en clave o en signos secretos que hagan sospechar convivencia con las personas que los firman, para provecho mutuo.

Despacho de fórmulas.

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ARTÍCULO 61. Están autorizados para firmar recetas los médicos titulados cuyo título esté convenientemente registrado; los estudiantes de medicina de último año; los dentistas y los veterinarios. Podrán despacharse para las parteras autorizadas por título, materiales de curación, antisépticos de uso corriente, elementos de suturas y otros elementos usuales en los partos para uso externo. En ningún caso medicamentos para uso interno ni ampolletas para inyecciones.

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ARTÍCULO 62. Toda farmacia debe mantener en lugar visible una lista autorizada de la Dirección Nacional de Higiene con los nombres de los médicos, dentistas, veterinarios y parteras diplomadas, cuyos títulos hayan sido convenientemente registrados.

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ARTÍCULO 63. Ninguna farmacia está obligada a despachar fórmulas de personas que no estén comprendidas en la lista expresada, ni de personas suspendidas en el ejercicio de su profesión por autoridad competente.

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ARTÍCULO 64. Toda receta despachada será copiada en el libro especial que se lleva en toda farmacia. Si la receta contiene sustancias tóxicas, narcóticas o peligrosas, se guardará en el archivo, anotando al respaldo la causa de su archivo, y puede darse de ella una copia si lo exige el interesado.

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ARTÍCULO 65. Toda sustancia vendida y toda fórmula despachada será sellada con el sello de la farmacia, en donde constará el nombre de la farmacia, el de su director y su situación.

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ARTÍCULO 66. Toda farmacia se proveerá de rótulos blanco y rojos. Los primeros deben usarse para preparaciones de uso interno, y los segundos para los de uso externo. Cuando no se especifique el modo de empleo de la preparación y no pueda consultarse al facultativo se pondrá lo que se deduzca de la fórmula y de los componentes de la preparación.

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ARTÍCULO 67. Cuando se trate de sustancias tóxicas para uso externo que se vendan sin receta, se expresará sobre el rótulo la condición de veneno y con el signo de tóxico, una calavera sobre dos fémures cruzados.

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ARTÍCULO 68. Se prohíbe los farmacéuticos terminantemente cualquiera adulteración de sustitución o adición en una fórmula, sin autorización de la persona que la formuló.

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ARTÍCULO 69. Cuando el farmacéutico director encuentre en una fórmula una dosis exagerada o peligrosa, un error por inadvertencia o por descuido, consultará a la persona que la firma y no la despachará en tanto que la misma persona no ponga al pie revisada y ratificada.

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ARTÍCULO 70. Se despacharán con fórmula médica las sustancias que a juicio de la Dirección Nacional de Higiene necesiten ese requisito.

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ARTÍCULO 71. Ninguna fórmula que encierre sustancias narcóticas, venenosas o peligrosas, será repetida sin autorización escrita de la persona que la formula.

Droguerías.

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ARTÍCULO 72. Se denominan droguerías las casas de comercio que se dedican a la venta de drogas, productos químicos o especialidades farmacéuticas, o a todos los elementos a un mismo tiempo. Entren en esta designación las fábricas de productos químicos destinados al uso farmacéutico.

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ARTÍCULO 73. Las droguerías existentes en el territorio de la República serán sometidas a las siguientes condiciones:

a) Las droguerías existentes y las que se establezcan en lo futuro se inscribirán en un registro especial que llevará la Dirección Nacional de Higiene, y quedan sujetas a las inspecciones que efectuarán las comisiones señaladas para ese fin. La inscripción será previa para las droguerías que se abran en lo futuro.

b) Las droguerías no pueden vender drogas, productos químicos o especialidades sino al por mayor. Para los efectos indicados se entiende por venta al por mayor en materia de drogas o productos químicos, cantidades que no bajen de una libra, y tratándose de especialidades, cantidades no menores de media a una docena de frascos o paquetes. La venta de cantidades menores se considerará como ejercicio ilegal de la farmacia.

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ARTÍCULO 74. En ningún caso las droguerías podrán despachar recetas.

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ARTÍCULO 75. Es prohibido a las droguerías vender sustancias venenosas que no sean para farmacias, para la industria o para destrucción de insectos, y en esos casos llevarán un registro para tales ventas, en el cual figuren el nombre del comprador, el uso al cual se destinan o el nombre del farmacéutico Jefe que pide esos productos.

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ARTÍCULO 76. Los droguistas son responsables de la pureza de los productos que venden sin que puedan tener excusa de que hayan sido engañados o inducidos a error por terceros.

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ARTÍCULO 77. Los diversos productos que venden deben ser clasificados convenientemente, rotulados de manera clara, no admitiéndose enmendaduras ni contrarrótulos.

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ARTÍCULO 78. En los rótulos debe expresarse claramente el nombre de la droguería, su situación y el nombre del producto.

Especialidades farmacéuticas

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ARTÍCULO 79. Se denominan así los medicamentos compuestos cuyas copias no se encuentran en las farmacopeas usuales, o aquellas cuya fórmula este inscrita en ellas, pero tienen modificaciones que cambian de modo esencial la preparación oficinal.

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ARTÍCULO 80. Solamente los droguistas y farmacéuticos pueden vender esta clase de medicamentos y conforme a las condiciones que enseguida se expresan:
ARTÍCULO 81. Toda especialidad farmacéutica para poder ser vendida necesita tener la licencia de la Comisión de Especialidades, y la constancia de dicha licencia debe hacerse notar en el rótulo, o sobre un marbete especial fijado sobre la envoltura o sobre el frasco del medicamento, y el marbete debe llevar el número de la licencia para poder compararlo en la visita de inspección con la licencia original.

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ARTÍCULO 82. Se prohíbe en lo absoluto la venta de remedios secretos; por tanto, la fórmula debe constar en los documentos de solicitud de licencia en todas las especialidades y sobre el rótulo en aquellas respecto de las cuales lo haya ordenado así la Comisión de Especialidades Farmacéuticas.

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ARTÍCULO 83. Es prohibida la propaganda pública de aquellas especialidades respecto de las cuales lo haya prohibido la Comisión de Especialidades.

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ARTÍCULO 84. No podrán venderse sin prescripción médica aquellas especialidades que, según concepto de la Comisión de Especialidades deban despacharse con esa condición.

Disposiciones complementarias.

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ARTÍCULO 85. Las farmacias están obligadas a tener en su despacho todos los elementos que constan en las normas dadas para farmacias de primera o de segunda clase.

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ARTÍCULO 86. Las farmacias no podrán despachar fórmulas para uso interno, firmadas por dentistas.

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ARTÍCULO 87. Es permitido a los farmacéuticos despachar las fórmulas por dentistas para uso local, en las afecciones de la boca, anestesias locales, desinfectantes, tópicos materiales de curación y jeriguillas hipodérmicas. Los tópicos deben ser rotulados para aplicaciones de la boca.

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ARTÍCULO 88. Toda receta de partera deberá ser copiada con la anotación del nombre de la partera, y solamente será despachada cuando esté firmada en la misma fecha en la cual se solicita la preparación.

Balanzas para farmacias.

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ARTÍCULO 89. Las farmacias de primera clase deben tener en el establecimiento por lo menos tres balanzas de las siguientes condiciones: una balanza ordinaria de columna o de platillos libres en donde pueden hacerse pesados desde 0.10 centigramos hasta un kilogramo. Una balanza fina en donde se hagan pesados desde 0.01 centigramo hasta 50 gramos; y una balanza de suficiente precisión, que aprecie diferencias de medio miligramo y en donde puedan hacerse pesados hasta de 300 gramos. Las farmacias de segunda clase deben tener a lo menos dos balanzas; una de columna o de platillos libres, en donde puedan hacerse pesados desde 0.10 centigramos hasta un kilogramo, y una balanza fina en donde puedan hacerse pesados desde 0.01 centigramo hasta 50 gramos.

PARÁGRAFO. Las farmacias ya establecidas y que funcionan al tiempo de la expedición del presente Decreto, tienen un plazo de noventa días para llenar las condiciones exigidas por el artículo anterior.

PARÁGRAFO. Respecto de organización interior; las farmacias antiguas están obligadas desde la fecha fijada por el presente Decreto, a las condiciones generales indicadas.

Sanciones.

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ARTÍCULO 90. La infracción a las disposiciones de la presente reglamentación serán castigadas con las siguientes penas, según el caso:

1o. Apercibimiento.

2o. Multas de 50 a 500 pesos

3o. Clausura del establecimiento hasta por seis meses.

4o. Inhabilitación profesional hasta por tres años.

En caso de reincidencia, las penas que se apliquen serán publicadas expresando el nombre del establecimiento.

Estas sanciones las podrá imponer el Director Departamental de Higiene en vista de los informes de las comisiones visitadoras.

De los veterinarios

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ARTÍCULO 91. Para ejercer la profesión de médico veterinario dentro del territorio de la República, se necesita ser diplomado en una Facultad de Medicina Veterinaria reconocida por el Estado.

PARÁGRAFO 1o. Los estudiantes que hubieren sido aprobados en todos los cursos reglamentarios de la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria y a quienes faltare únicamente la presentación de exámenes preparatorios y de grado, podrán ejercer la profesión tanto oficial como particularmente; pero en este último caso sólo podrán desempeñar puestos oficiales como ayudantes de los veterinarios principales. La facultad de ejercer durará hasta dos años, a partir de la fecha del presente Decreto, e igual tiempo se concede a los estudiantes cuyos estudios hubieren sido hechos dos o más años atrás; pasado este tiempo, perderán la facultad de ejercer. Los estudiantes a los cuales se refiere el presente parágrafo, obtendrán el derecho al ejercicio de la profesión, mediante un certificado expedido por la Secretaría de la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria, en el cual conste haber aprobado todas las materias de enseñanza, certificado que presentarán para su aprobación ante la Junta de Títulos Veterinarios que se crea en el artículo 100 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2o. Los colombianos que hubieren hecho estudios completos de veterinaria en Facultades extranjeras de medicina veterinaria y que no hubieren obtenido el correspondiente diploma, quedarán en las mismas condiciones de los estudiantes a que se refiere el parágrafo anterior.

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ARTÍCULO 92. Para los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina veterinaria: diagnosticar, instituir tratamientos, prescribir drogas, verificar operaciones quirúrgicas con fines veterinarios o zootécnicos en los animales domésticos, así como inspeccionar alimentos de origen animal, en el ramo de higiene; y se reputa como veterinario al individuo que ejerza profesionalmente cualquiera de estos actos, siempre que posea el título que acredite su idoneidad.

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ARTÍCULO 93. Para que una Facultad de Medicina Veterinaria sea reconocida oficialmente por el Estado, se requiere:

1o. Que las materias principales del curso de instrucción sean las siguientes: Anatomía y Fisiología veterinaria; Física, Química, Botánica, Materia Médica, Farmacia y Terapéutica, Zootecnia general y especial, Bacteriología, Parasitología, Anatomía Patológica, Patología general, médica y quirúrgica, Cirugía, clínicas médica y quirúrgica, inspección de leches y carnes.

2o. Que el curso de instrucción de medicina veterinaria sea de cuatro años y el año escolar no menor de ocho meses.

3o. Que en el profesorado de la Facultad haya por lo menos cinco médicos veterinarios graduados en facultades que cumplan con los requisitos del presente artículo.

4o. Que la Facultad posea los elementos indispensables para la instrucción práctica e individual de los alumnos en las clínicas y laboratorios.

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ARTÍCULO 94. Pueden ejercer igualmente la profesión los médicos veterinarios colombianos que obtuvieron su título en Facultades extranjeras, que cumplan con los requisitos del artículo anterior, a juicio de la Junta General de Títulos Veterinarios, siempre que comprueben ante ella la identidad personal, la autenticidad del diploma o certificado de grado, el cual debe llevar la debida legalización del agente diplomático o consular colombiano en la ciudad en donde se expidió, y que esté debidamente refrendado por el Ministerio del cual dependan las Escuelas de Medicina Veterinaria en el país donde se hicieron los estudios.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo concédese a los médicos veterinarios colombianos graduados en el Exterior, un plazo de seis meses a contar de la fecha del presente decreto, para cumplir con los requisitos señalados.

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ARTÍCULO 95. Pueden ejercer también en el territorio nacional los médicos veterinarios extranjeros que a ello tengan derecho, en virtud de tratados y convenios internacionales, según lo estatuido en tales pactos, requiriéndose que comprueben la identidad personal y la autenticidad del diploma.

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ARTÍCULO 96. Los veterinarios extranjeros de países que no tengan convenios con Colombia sobre validez recíproca de títulos profesionales, podrán ejercer la profesión, siempre que sean aprobados en un examen que deberán presentar ante la Junta de Títulos Médicos Veterinarios. Dicho examen, en idioma español, versará lo siguiente:

1o. Patología médica y quirúrgica veterinaria, Desarrollar por escrito cuatro temas propuestos por el Jurado examinador, durante una hora.

2o. Clínica médica y quirúrgica. Examen práctico por espacio de una hora en una clínica veterinaria.

3o. Inspección de carnes y leches. Examen práctico por espacio de una hora.

4o. Laboratorio. Ejercicio en sus aplicaciones a la clínica.

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ARTÍCULO 97. El examen a que se refiere el artículo anterior será rendido únicamente ante la Junta General de Títulos Veterinarios en la capital de la República, debiendo el candidato a consignar previamente en la Secretaría de la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria la suma de trescientos pesos ($ 300), suma que se dividirá por partes iguales entre los examinadores que intervinieren y la Clínica de la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria.

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ARTÍCULO 98. Los veterinarios extranjeros que hayan sido contratados por las entidades oficiales en calidad de técnicos, se limitarán exclusivamente al desempeño de su contrato. Para el ejercicio particular de la profesión deberán ceñirse a lo estipulado en los demás artículos pertinentes de este Decreto.

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ARTÍCULO 99. Los veterinarios que hayan recibido el título de agrónomo veterinario en la Escuela Superior de Agronomía y Veterinaria de Medellín, que deseen dedicarse al ejercicio de la medicina veterinaria, deberán en vista de la deficiencia del pénsum en cuanto se refiere a esta carrera y a la reducida duración de estos estudios en aquella Escuela en la época en que se concedía aquel título, seguir el curso suplementario que al efecto se abrirá en la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria, aprobado por el Consejo Directivo de la misma. Al terminar este curso los alumnos deberán aprobar un examen sobre las materias que lo constituyan, y una vez aprobados, recibirán certificados de idoneidad para ejercer la medicina veterinaria. Sin este requisito no podrán ejercer la profesión.

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ARTÍCULO 100. Para los efectos de este Decreto, créase en Bogotá una Junta Central de Títulos Veterinarios, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, compuesta de tres médicos veterinarios nacionales designados así: uno por el Ministerio de Educación Nacional; uno por el Ministerio de Industrias, y otro por la Dirección Nacional de Higiene. En las capitales de los Departamentos existirán Juntas Seccionales, compuestas por el Gobernador, el Director Departamental de Higiene y el veterinario nacional localizado en esa zona.

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ARTÍCULO 101. La Junta Central y las Juntas Seccionales tendrán la obligación de revisar los diplomas de los médicos veterinarios en cada Departamento dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de este Decreto. Las Juntas Seccionales informarán a la Junta Central de sus actividades, a fin de que se dé estricto cumplimiento a los requisitos fijados por el presente Decreto para el ejercicio de l medicina veterinaria.

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ARTÍCULO 102. La Junta Central y las Juntas Seccionales creadas por este Decreto tendrán, con respecto al ejercicio de la medicina veterinaria, las mismas atribuciones que la Ley 35 de 1929 establece para las autoridades que vigilan el ejercicio de la medicina. Por lo tanto, dichas entidades podrán exigir apoyo de los Prefectos, Alcaldes, Corregidores, funcionarios administrativos y de policía de los respectivos territorios para el cumplimiento de este Decreto reglamentario, y podrán imponer multas de $ 10 a $ 100 por las infracciones y desobediencias en que incurrieren las citadas autoridades, multas que hará efectivas el superior inmediato en el orden administrativo del empleado renuente y que ingresarán a la Administración de Hacienda Nacional del lugar en donde se impusiere la multa.

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ARTÍCULO 103. Los médicos veterinarios y estudiantes de medicina veterinaria que cumplan con los requisitos del presente Decreto, recibirán de las respectivas Juntas de Títulos Veterinarios la licencia para ejercer, la cual será anotada previamente en el libro destinado al objeto. Las Juntas remitirán a las autoridades correspondientes los nombres de los médicos veterinarios que puedan ejercer en cada Departamento.

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ARTÍCULO 104. En las poblaciones en donde no hubiere un veterinario graduado y con licencia para ejercer la medicina veterinaria, la Junta Central de Títulos Veterinarios señalará las reglas mediante las cuales se les permita el ejercicio de la profesión a otros individuos que acrediten la honorabilidad y conocimientos para ello. Este permiso cesará tan pronto como en el lugar se establezca un veterinario diplomado.

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ARTÍCULO 105. Es obligatorio para el Presidente de la Junta Central de Títulos Veterinarios, remitir al Ministerio de Educación Nacional las copias de los permisos para ejercer la profesión y de las actas de los exámenes que se lleven a cabo. El Ministerio de Educación Nacional publicará anualmente la nómina de los médicos veterinarios licenciados para ejercer, y la remitirá a todas las autoridades.

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ARTÍCULO 106. Desde la promulgación del presente Decreto no podrán usar el título de doctor en lo relacionado con la medicina veterinaria sino aquellos profesionales que tengan su respectivo diploma expedido en una Facultad nacional o extranjera, aprobado por la Junta Central de Títulos Veterinarios y refrendado por el Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 107. No serán admisibles en Colombia los títulos veterinarios obtenidos por correspondencia.

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ARTÍCULO 108. La autoridades o funcionarios nacionales, departamentales o municipales tienen la obligación de ceñirse a las disposiciones del presente Decreto, en lo tocante a contratos o nombramientos para sus servicios oficiales, en aquellos cargos relacionados con el ejercicio de la medicina veterinaria.

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ARTÍCULO 109. Las personas que ejerzan la medicina veterinaria sin llenar los requisitos señalados en el presente Decreto, serán castigadas con multas de cien a doscientos pesos por la primera vez, y el doble en caso de reincidencia. Estas multas se destinarán para los Lazaretos del país y serán impuestas por los Directores Departamentales de Higiene, y sólo serán apelables ante la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.

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ARTÍCULO 110. La Dirección Nacional de Higiene y las Direcciones Departamentales quedan encargadas de dar cumplimiento inmediato a las anteriores disposiciones.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de julio de 1930.

MIGUEL ABADÍA MENDEZ

El Ministro de Educación Nacional,

ELISEO ARANGO.

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