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DECRETO 1070 DE 1938

(junio 14)

Diario Oficial No. 23.834 del 25 de julio de 1938

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se dictan disposiciones sobre enseñanza secundaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional expedir el título de Bachiller; al efecto, los aspirantes a dicho título deberán comprobar ante el Ministerio que han cursado las asignaturas del pénsum oficial vigente, con la intensidad y extensión requeridas, en Colegios autorizados por el Gobierno, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.

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ARTÍCULO 2o. A partir del presente año, el Ministerio de Educación Nacional aceptará los certificados de estudio expedidos y enviados directamente por colegios de segunda enseñanza que llenen los siguientes requisitos:

1. Que tales establecimientos hayan adoptado y estén realizando el plan de estudios y los programas fijados por el Ministerio.

2. Que estén dotados del material científico y pedagógico indispensable para el correcto desarrollo de los programas oficiales, el que será determinado para cada asignatura de estudios, por medio de resoluciones especiales.

3. Que acepten y faciliten la inspección oficial.

4. Que cumplan las disposiciones que dicta la Dirección Nacional de Higiene.

5. Que se sometan a los reglamentos y demás disposiciones que dé el Ministerio.

6. Que cuenten con un profesorado idóneo.

7. Que hayan sido inscritos, de conformidad con lo que al respecto establece el Decreto número 492 de 1933.

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ARTÍCULO 3o. Los certificados de estudios secundarios expedidos por los colegios que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior, serán aceptados por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de resoluciones fundadas en los informes que rinda la inspección de segunda enseñanza.

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ARTÍCULO 4o. La admisión de los estudiantes en los colegios de segunda enseñanza se hará, para el primer año, previa la presentación de los certificados comprobatorios de que el aspirante ha cursado los cuatro años de enseñanza primaria; y para los demás, los documentos que acrediten que ha cursado y aprobado, en colegios autorizados, las asignaturas de los años anteriores con la extensión e intensidad que señalan los programas oficiales. Los documentos de que trata el presente artículo se conservarán en los archivos del establecimiento para los efectos de la inspección oficial.

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ARTÍCULO 5o. Las asignaturas cursadas con profesores particulares, o que por cualquier motivo no estén respaldadas con certificados aceptables, según el presente Decreto, serán habilitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 56 de 1927.

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ARTÍCULO 6o. El Gobierno aceptará los certificados que expidan los planteles de enseñanza secundaria que no estén en capacidad de realizar completo el plan de estudios de bachillerato, siempre que esos establecimientos se sometan a la inspección oficial, que reduzcan sus actividades a los cursos que previa y expresamente autorice el Ministerio y que ejecuten cuidadosamente las indicaciones de los Inspectores para su mejoramiento.

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ARTÍCULO 7o. Los alumnos que hayan terminado sus estudios con anterioridad a la fecha del presente Decreto, y que por cualquier motivo no hayan obtenido el título oficial de bachiller, y los que los terminen en los meses de junio y julio del corriente año, para el otorgamiento del título deberán someterse a un examen que será reglamentado por el Ministerio.

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ARTÍCULO 8o. El grupo de Inspectores de que trata el artículo 7o de la Ley 90 de 1938 comprenderá peritos en organización escolar, estudios sociales, ciencias naturales, matemáticas e idiomas.

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ARTÍCULO 9o. Los Inspectores de segunda enseñanza visitarán los colegios, podrán controlar los exámenes de fin de año e informarán al Ministerio acerca del cumplimiento de los requisitos señalados a tales establecimientos por el presente Decreto y demás disposiciones sobre la materia, y en vista de ellos el Ministerio dictará las resoluciones a que haya lugar.

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ARTÍCULO 10. El Ministerio de Educación suspenderá el pago de los auxilios a los colegios que no cumplan exactamente los preceptos de este Decreto y retirará de ellos las becas que les haya señalado.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de junio de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Educación Nacional,

JOSÉ JOAQUÍN CASTRO M.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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