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DECRETO 1062 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016>

Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a las Entidades de Naturaleza Especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> A partir del 1o de enero de 2015, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2014 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a las entidades de naturaleza especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas será incrementada en el cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

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ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de las Sociedades de Economía Mixta y de las entidades de naturaleza especial sometidas al régimen de dichas empresas de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990 en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.

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ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> En ningún caso, las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para lo de su competencia.

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ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991 solo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.

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ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión solo constituyen factor salarial cuando se hayan percibido por un término superior a ciento ochenta días (180) en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto número 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.

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ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y entidades de naturaleza especial, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al régimen de dichas empresas devengarán la remuneración que fije el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.

CAPÍTULO II.

REMUNERACIÓN FONDO NACIONAL DE AHORRO (FNA).

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ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> A partir del 1o de enero de 2015, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro (FNA) tendrá un sueldo básico mensual de Trece millones quinientos veintiocho mil doscientos setenta pesos ($13.528.270) moneda corriente.

Igualmente, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro (FNA), tendrá derecho a la prima técnica a que se refiere el Decreto número 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPÍTULO III.

REMUNERACIÓN IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA.

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ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> A partir del 1o de enero de 2015, el Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia percibirá prima técnica en los mismos términos y condiciones de que trata el Decreto número 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.

Así mismo, tendrá derecho a percibir en los mismos términos y condiciones la bonificación de dirección de que trata el artículo 1o del Decreto número 2699 de 2012.

CAPÍTULO IV.

REMUNERACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

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ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> A partir del 1o de enero de 2015, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), será la siguiente:

GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA
01 $10.104.275
02 $13.914.732
03 $18.562.335

PARÁGRAFO 1o. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

PARÁGRAFO 2o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

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ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> El régimen de prima técnica, viáticos, bonificación de dirección y demás disposiciones en materia salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de Colpensiones será el establecido en el Decreto 4937 de 2011 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

CAPÍTULO V.

REMUNERACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES).

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ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> A partir del 1 o de enero de 2015, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), así:

GRADO SALARIALDIRECTIVOASESORPROFESIONALTÉCNICOASISTENCIAL
01$6.285.946$4.747.261$2.485.724$1.789.167$1.345.682
02$6.782.879$5.111.430$2.929.906$2.251.917$1.517.922
03$8.891.648$5.655.331$3.147.252--
04$10.915.975$6.825.227$4.070.575--

PARÁGRAFO 1o. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

PARÁGRAFO 2o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

CAPÍTULO VI.

REMUNERACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR, “MARIANO OSPINA PÉREZ” (ICETEX).

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ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> A partir del 1o de enero de 2015, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, “Mariano Ospina Pérez” (Icetex), así:

GRADO SALARIALDIRECTIVOASESORPROFESIONALTÉCNICOASISTENCIAL
01 $6.665.904 $2.942.692 $2.485.724 $1.789.167 $1.200.250
02 $7.857.060 $4.797.963 $2.929.906 $2.108.880 $1.345.682
03 $9.261.066 $5.655.331 $3.147.252 - $1.517.922
04 $10.915.975 $7.857.060 $4.070.575 - -

PARÁGRAFO 1o. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

PARÁGRAFO 2o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

CAPÍTULO VII.

REMUNERACIÓN POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

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ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> A partir del 1 o de enero de 2015, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S. A. será la siguiente:

GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA
1$1.387.491
2$2.833.080
3$5.269.430
4$5.585.596
5$5.920.733
6$9.191.534
7$9.845.982
8$14.981.993

PARÁGRAFO 1o. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

PARÁGRAFO 2o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

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ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> La prima técnica, los viáticos, la bonificación de dirección y el régimen salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S. A., será el establecido en el Decreto 1236 de 2012 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

CAPÍTULO VIII.

REMUNERACIÓN FONDO ADAPTACIÓN.

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ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> A partir del 1o de enero de 2015, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos del Fondo Adaptación, será la siguiente:

GRADOASIGNACIÓN BÁSICA
01$948.836
02$1.474.395
03$2.064.151
04$2.889.812
05$4.045.735
06$5.259.456
07$6.074.667
08$6.381.472
09$8.934.062
10$11.614.281
11$14.200.187
12$15.777.984
13$18.562.335

PARÁGRAFO 1o. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

PARÁGRAFO 2o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

CAPÍTULO IX.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

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ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> Efectuado el reajuste salarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de este decreto, los Gerentes, Presidentes o Directores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y entidades de naturaleza especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, enviarán al Departamento Administrativo de la Función Pública copia actualizada de la escala salarial o de la remuneración mensual aplicable para el año 2015 a los empleados públicos de dichas empresas.

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ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

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ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 244 de 2016> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 176 de 2014 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2015.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

Publíquese y cúmplase

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

LILIANA CABALLERO DURÁN.

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