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DECRETO 1050 DE 2014

(junio 5)

Diario Oficial No. 49.173 de 5 de junio de 2014

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 1697 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1697 de 2013 dispuso en su artículo 10 la creación del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia.

Que el Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia fue creado como una cuenta especial, sin personería jurídica, manejada por el Ministerio de Educación Nacional, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística y con destinación específica.

Que el objetivo del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia es recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, cuyos beneficiarios son las universidades estatales del país.

Que por consiguiente, se requiere regular la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia, además de algunos aspectos relacionados con la contribución parafiscal creada por la Ley 1697 de 2013 como son su hecho generador, la retención a practicarse, la distribución de los recursos recaudados entre el resto de las universidades estatales existentes en el país luego del porcentaje fijado para la Universidad Nacional de Colombia, entre otros.

Que le corresponde al Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria, definir el funcionamiento del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia creado por la ley, así como establecer lo que se requiere reglamentar en relación con los procesos de recaudo, administración, distribución y asignación de la Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.

DECRETA:

CAPÍTULO I.

FONDO NACIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. <Artículo compilado en el artículo 2.5.4.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1697 de 2013, el Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia, es una cuenta especial, sin personería jurídica, con destinación específica, administrado por el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS DEL FONDO. <Artículo compilado en el artículo 2.5.4.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia tendrá como objeto recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, que se destinarán prioritariamente a los fines establecidos en el artículo 4o de la Ley 1697 de 2013.

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ARTÍCULO 3o. ORIGEN Y DESTINO DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.5.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los recursos del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia serán los que se reciban por concepto de la contribución parafiscal de que trata la Ley 1697 de 2013, que tienen destinación específica de conformidad con la misma ley, cuyos beneficiarios son las universidades estatales y deberán ser transferidos a las mismas de acuerdo con la distribución fijada en el artículo 3o de la Ley 1697 de 2013.

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ARTÍCULO 4o. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA. <Artículo compilado en el artículo 2.5.4.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> La dirección y administración del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, el cual, en ejercicio de tales funciones, deberá:

1. Realizar las operaciones y actividades administrativas, financieras, contables y presupuestales, propias de la administración del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias y a través de sus dependencias competentes, de acuerdo a los manuales internos de procedimientos.

2. Supervisar que ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.

3. Distribuir los recursos del Fondo de conformidad con los porcentajes asignados por la ley, teniendo en cuenta además, la participación de las universidades públicas del país distintas a la Universidad Nacional de Colombia.

4. Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.

5. Suministrar la información que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado.

6. Las demás inherentes a la dirección y administración del Fondo.

PARÁGRAFO. El portafolio de recursos del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011 y del Decreto número 2785 de 2013 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 5o. EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.5.4.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Como lo refieren los artículos 2o y 12 de la Ley 1697 de 2013, corresponde a las universidades estatales del país a cuyo favor se ha impuesto el tributo, la administración y ejecución de los recursos que les ingresen provenientes del Fondo Nacional de las Universidades Estatales.

Para ello, estas universidades deberán adelantar los procesos necesarios, según su autonomía, para la realización de los fines previstos por la ley respecto a la destinación específica de los recursos recaudados por la estampilla.

Sobre la administración y ejecución de los recursos provenientes de dicho Fondo, la Contraloría General de la República ejercerá el correspondiente control fiscal.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL O ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y DEMÁS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA.

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ARTÍCULO 6o. DEL HECHO GENERADOR. <Artículo compilado en el artículo 2.5.4.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015>De conformidad con el artículo 5o de la Ley 1697 de 2013, los contratos gravados por la contribución parafiscal Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, son aquellos que cumplen con las siguientes dos (2) condiciones:

1. Ser de aquellos denominados de Obra y sus adiciones en dinero, o tratarse de sus contratos conexos.

El contrato de obra es aquel celebrado para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

Contratos conexos serán aquellos que tengan como objeto el diseño, operación y mantenimiento que versen sobre bienes inmuebles, además de los contratos de interventoría.

2. Ser suscritos por las entidades del orden nacional, definidas en el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, independientemente de su régimen contractual.

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Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 7o. DE LA RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.5.4.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los jefes de las oficinas pagadoras, o quien haga sus veces, de las entidades del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados con situación de fondos, son responsables de retener las sumas correspondientes a la contribución parafiscal de la que trata la Ley 1697 de 2013, en el porcentaje correspondiente según lo establecido en el artículo 8o de la ley mencionada, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

Los jefes de las oficinas pagadoras de las entidades del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados sin situación de fondos o con recursos propios, y los jefes de las oficinas pagadoras de las demás entidades del orden nacional que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados con recursos propios; son responsables de retener las sumas correspondientes a la contribución parafiscal de la que trata la Ley 1697 de 2013, en el porcentaje correspondiente según lo establecido en el artículo 8o de la ley mencionada.

Los recursos retenidos serán transferidos a la cuenta que para tal efecto se defina, así: con corte a junio 30, los primeros diez (10) días del mes de julio y con corte a diciembre 31, los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año.

En los casos contemplados en el inciso anterior, las entidades deberán enviar al MEN copia del correspondiente recibo de consignación con una relación que contenga el nombre del contratista al que le practicó la retención y el objeto y valor de los contratos suscritos.

PARÁGRAFO Transitorio. Las retenciones que se hayan practicado antes de la entrada en vigencia del presente decreto deberán ser transferidas a la cuenta que se determine para tal efecto, los diez (10) primeros días del mes de julio de 2014.

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ARTÍCULO 8o. PUBLICACIÓN EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA (SECOP). <Artículo compilado en el artículo 2.5.4.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Toda entidad obligada a practicar la retención a causa de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, deberá publicar en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop) los documentos y actos administrativos relacionados con el proceso de contratación, en los términos previstos en el artículo 223 del Decreto número 19 de 2012 y el artículo 19 del Decreto número 1510 de 2013, independientemente de su régimen de contratación.

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ARTÍCULO 9o. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES. <Artículo compilado en el artículo 2.5.4.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Con el fin de que el Ministerio de Educación Nacional determine los porcentajes de participación de las universidades estatales diferentes a la Universidad Nacional de Colombia en la distribución de los recursos recaudados, dichas universidades deberán actualizar la información sobre el número de graduados por nivel de formación en el año inmediatamente anterior, en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), antes del 15 de marzo de cada año.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la distribución del 30% de lo recaudado por el Fondo en la vigencia 2014, se tomará en cuenta la información registrada por las universidades estatales en el SNIES hasta el 4 de abril de 2014.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 10. DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS ENTRE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA. <Artículo compilado en el artículo 2.5.4.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los recursos de las universidades estatales, exceptuando la Universidad Nacional de Colombia, se asignarán conforme lo ordenado por el parágrafo del artículo 3o de la Ley 1697 de 2013 y para ello anualmente el Ministerio de Educación Nacional fijará la participación de estas universidades, de acuerdo a la ponderación de número de graduados por nivel de formación del año inmediatamente anterior, con base en la información que suministren en los términos del artículo 9o de este decreto.

A partir de la participación establecida en el inciso anterior, el Ministerio de Educación Nacional, sin superar el monto efectivamente recaudado por el Fondo y las apropiaciones de fondos autorizadas por la ley, asignará semestralmente los recursos y solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del portafolio de los recursos del Fondo, girar los recursos correspondientes a cada una de las universidades estatales del país.

PARÁGRAFO. Es competencia y responsabilidad exclusiva del Ministerio de Educación Nacional, la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tenga por objeto el giro de los recursos a las Universidades estatales.

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ARTÍCULO 11. COBRO COACTIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.5.4.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El cobro coactivo de los recursos por Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, se realizará de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 y estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1697 de 2013 sobre el acreedor de la obligación tributaria creada.

El producto de los pagos obtenidos a través de cobro coactivo, serán transferidos en los mismos plazos de que trata el artículo 7o del presente decreto.

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ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C, a 5 de junio de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

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