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DECRETO 1038 DE 2015
(mayo 25)
Diario Oficial No. 49.522 de 25 de mayo de 2015
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por el cual se reglamenta la Cátedra de la Paz.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 1732 de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia;
Que el estudio de la Constitución es obligatorio en todas las instituciones educativas oficiales y privadas conforme lo prescribe el artículo 41 constitucional;
Que el numeral 10 del artículo 5o de la Ley 115 de 1994, consagra como uno de los fines de la educación: “La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación”;
Que de acuerdo con el artículo 14, literal d), de la Ley 115 de 1994, dentro de la enseñanza obligatoria en los establecimientos oficiales o privados de educación preescolar, básica y media estará: “La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación en los valores humanos”;
Que el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 reconoce la autonomía de las instituciones educativas para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza dentro de los límites fijados por la ley y el proyecto educativo institucional;
Que en virtud del artículo 78 de la Ley 115 de 1994 el Ministerio de Educación Nacional diseña los lineamientos generales de los procesos curriculares en la educación preescolar, básica y media y, conforme a lo anterior, adopta Estándares Básicos de Competencias que aportan a la formación de una ciudadanía para la participación democrática, la convivencia pacífica y el reconocimiento y respeto de la diversidad;
Que la Ley 1732 de 2014 establece el carácter obligatorio de la Cátedra de la Paz en todas las instituciones educativas del país, y señala que el desarrollo de dicha asignatura se ceñirá a un pénsum académico flexible, el cual será el punto de partida para que cada institución educativa lo adapte de acuerdo con las circunstancias académicas y de tiempo, modo y lugar que sean pertinentes;
Que resulta necesario que las instituciones educativas de preescolar, básica y media, al momento de implementar y desarrollar la Cátedra de la Paz, se articulen con otras instancias definidas por el Legislador y que tienen competencias en similares asuntos, como es el “Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”, creado por la Ley 1620 de 2013, que tiene varios objetivos, entre el que se destaca en su artículo 4.3: “Fomentar y fortalecer la educación en y para la paz, las competencias ciudadanas, el desarrollo de la identidad, la participación, la responsabilidad democrática, la valoración de las diferencias y el cumplimiento de la ley, para la formación de sujetos activos de derechos”;
Que el artículo 69 de la Constitución Política, desarrollado por los artículo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, reconoce a las instituciones de educación superior su autonomía, en virtud de la cual gozan de autodeterminación administrativa para estructurar y ejecutar “(…) sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales” (Sentencia de la Corte Constitucional C-1435 de 2000);
Que por tal motivo y en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 1732 de 2014, son las mismas instituciones de educación superior las responsables de definir los contenidos curriculares que serán abordados en la Cátedra de la Paz, lo cual dependerá del nivel académico y de formación de sus programas, la orientación filosófica plasmada en sus estatutos y del perfil que hayan diseñado para sus egresados, entre otros aspectos;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CÁTEDRA DE LA PAZ. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> La Cátedra de la Paz será obligatoria en todos los establecimientos educativos de preescolar, básica y media de carácter oficial y privado, en los estrictos y precisos términos de la Ley 1732 de 2014 y de este decreto.
ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> La Cátedra de la Paz deberá fomentar el proceso de apropiación de conocimientos y competencias relacionados con el territorio, la cultura, el contexto económico y social y la memoria histórica, con el propósito de reconstruir el tejido social, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Serán objetivos fundamentales de la Cátedra de la Paz, contribuir al aprendizaje, la reflexión y al diálogo sobre los siguientes temas:
a) Cultura de la paz: se entiende como el sentido y vivencia de los valores ciudadanos, los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, la participación democrática, la prevención de la violencia y la resolución pacífica de los conflictos;
b) Educación para la paz: se entiende como la apropiación de conocimientos y competencias ciudadanas para la convivencia pacífica, la participación democrática, la construcción de equidad, el respeto por la pluralidad, los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario;
c) Desarrollo sostenible: se entiende como aquel que conduce al crecimiento económico, la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, de acuerdo con el artículo 3o de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 3o. IMPLEMENTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los establecimientos educativos de preescolar, básica y media deberán incorporar la asignatura de la Cátedra de la Paz dentro del Plan de Estudios antes del 31 de diciembre de 2015, para lo cual deberán adscribirla dentro de alguna de las siguientes áreas fundamentales, establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994:
a) Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y Democracia;
b) Ciencias Naturales y Educación Ambiental, o
c) Educación Ética y en Valores Humanos.
PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos de preescolar, básica y media podrán aprovechar las áreas transversales para incorporar contenidos de la cultura de la paz y el desarrollo sostenible.
ARTÍCULO 4o. ESTRUCTURA Y CONTENIDO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.4.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los establecimientos educativos de preescolar, básica y media determinarán los contenidos de la Cátedra de la Paz, los cuales deberán estar orientados al logro de los objetivos consagrados en el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 1732 de 2014 y en el artículo 2o del presente decreto y deberán desarrollar al menos dos (2) de las siguientes temáticas:
a) Justicia y Derechos Humanos;
b) Uso sostenible de los recursos naturales;
c) Protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación.;
d) Resolución pacífica de conflictos;
e) Prevención del acoso escolar;
f) Diversidad y pluralidad;
g) Participación política;
h) Memoria histórica;
i) Dilemas morales;
j) Proyectos de impacto social;
k) Historia de los acuerdos de paz nacionales e internacionales;
l) Proyectos de vida y prevención de riesgos.
ARTÍCULO 5o. EVALUACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.4.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> A partir del año 2016, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) incorporará dentro de las Pruebas Saber 11, en su componente de Competencias Ciudadanas, la evaluación de los logros correspondientes a la Cátedra de la Paz.
Adicionalmente, el Icfes deberá incorporar gradualmente el componente de Competencias Ciudadanas dentro de alguna de las pruebas de evaluación de calidad de la educación básica primaria y de la básica secundaria, según un criterio técnico.
ARTÍCULO 6o. LINEAMIENTOS Y ESTÁNDARES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.4.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El Ministerio de Educación Nacional podrá expedir referentes, lineamientos curriculares, guías y orientaciones en relación con la Cátedra de la Paz y su integración dentro del Proyecto Educativo Institucional y el Plan de Estudios.
ARTÍCULO 7o. CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN DOCENTE PARA LA CÁTEDRA DE LA PAZ. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.4.5.7 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las entidades territoriales certificadas en educación, en trabajo articulado con los Comités Territoriales de Capacitación a Docentes y Directivos Docentes, deberán:
a) Identificar cada dos (2) años las necesidades de formación de los docentes y directivos docentes en servicio adscritos a la entidad territorial en materia de Derechos Humanos, cultura de paz, y competencias ciudadanas para la convivencia pacífica, la participación democrática, la diversidad y pluralidad;
b) Financiar o diseñar en sus respectivos planes de formación a docentes y directivos docentes, programas y proyectos de alta calidad que ofrezcan las instituciones de educación superior y otros organismos, para responder a los objetivos de la Cátedra de la Paz, así como promover su incorporación a los mismos;
c) Valorar y evaluar cada dos (2) años, mediante mecanismos adecuados y contextualizados, el impacto de los programas y proyectos de formación a docentes y directivos docentes.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional promoverá el desarrollo de estrategias para la formación específica de los docentes y directivos docentes, orientados a educar en una cultura de paz y el desarrollo sostenible, conforme con los lineamientos de la Cátedra de la Paz.
ARTÍCULO 8o. LINEAMIENTOS Y ARTICULACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.4.5.8 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los Comités de Convivencia Escolar, definidos en la Ley 1620 de 2013, en sus niveles nacional, territorial y Escolar, realizarán seguimiento a lo dispuesto en el presente decreto; a fin de asegurar que la Cátedra de la Paz cumpla los objetivos consagrados en el artículo 2o del presente decreto.
ARTÍCULO 9o. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.4.5.9 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> En desarrollo del principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior desarrollarán la Cátedra de la Paz en concordancia con sus programas académicos y su modelo educativo, para lo cual podrán definir las acciones educativas que permitan a la comunidad académica contar con espacios de aprendizaje, reflexión y diálogo para la vivencia de la paz.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de mayo de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Educación Nacional,
GINA PARODY D'ECHEONA.
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