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DECRETO 1028 DE 2019
(junio 6)
Diario Oficial No. 50.976 de 6 de junio 2019
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 314 de 2020>
Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos;
Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2019 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2018 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento (1.32%), el cual debe regir a partir del 1o de enero del presente año;
Que el incremento porcentual del IPC total de 2018 certificado por el DANE fue de tres punto dieciocho por ciento (3.18%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) para 2019, retroactivo a partir del 1o de enero del presente año;
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. MONTO MÁXIMO DEL SALARIO MENSUAL DE LOS GOBERNADORES Y ALCALDES. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 314 de 2020> El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.
El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.
ARTÍCULO 2o. LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL PARA GOBERNADORES. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 314 de 2020> A partir del 1o de enero del año 2019 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será:
ARTÍCULO 3o. LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL PARA ALCALDES. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 314 de 2020> A partir del 1o de enero del año 2019 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:
ARTÍCULO 4o. LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL PARA ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 314 de 2020> El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. será de dieciséis millones doscientos diez mil novecientos sesenta pesos ($16.210.960) moneda corriente.
ARTÍCULO 5o. VIÁTICOS. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 314 de 2020> El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.
Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 6o. BONIFICACIÓN DE DIRECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 314 de 2020> La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto número 4353 de 2004, modificado por el Decreto número 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 7o. LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL PARA EMPLEADOS PÚBLICOS DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 314 de 2020> El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2019 queda determinado así:
ARTÍCULO 8o. PROHIBICIÓN PARA PERCIBIR ASIGNACIONES SUPERIORES. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 314 de 2020> Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7o del presente decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.
ARTÍCULO 9o. VIÁTICOS. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 314 de 2020> El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
ARTÍCULO 10. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 314 de 2020> El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón setecientos sesenta y tres mil doscientos veinticuatro pesos ($1.763.224) moneda corriente, será de sesenta y dos mil ochocientos setenta y ocho pesos ($62.878) moneda corriente, mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.
ARTÍCULO 11. PROHIBICIONES. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 314 de 2020> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
ARTÍCULO 12. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 314 de 2020> El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.
Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 309 de 2018 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero del año 2019 con excepción de lo previsto en los artículos 5o y 9o de este decreto, los cuales rigen a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra del Interior,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.
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