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DECRETO 1006 DE 1938

(6 junio)

Diario Oficial No. 23829 de 19 de Julio de 1938

<Nota: Esta norma no incuye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1937, sobre ejercicio de la profesión de Ingeniería.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Quién reciba el nombramiento de Director, Superintendente o Interventor Técnico de Ingeniería de las obras o empresas públicas nacionales, departamentales o municipales, o de otros cargos públicos cuyas funciones requieran conocimientos de Ingeniería, con excepción de los casos previstos en el parágrafo delArtículo 1o. de la Ley 94 de 1937, no podrá tomar posesión del cargo sin presentar al funcionario que debe darla, el certificado en que conste que ha sido matriculado como Ingeniero por el Consejo Profesional Nacional o por un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería. En la diligencia de posesión se dejará constancia de la presentación del certificado de matrícula y del Consejo Profesional que lo expidió.

PARÁGRAFO. El funcionario que infrinja esta disposición incurrirá en una multa hasta de cien pesos a favor del Tesoro Nacional, que le será impuesta por el respectivo superior jerárquico.

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ARTÍCULO 2o. El funcionario que celebre un contrato de los mencionados en elArtículo 2o. de la Ley 94 de 1937, sin que la propuesta haya sido abonada por un ingeniero matriculado o por un especialista en el ramo, también matriculado, incurrirá en una multa de $ 100 a $ 500, según la cuantía del contrato. En igual sanción incurrirá si omitiere estipular la obligación de encargar la dirección técnica de la obra a ingenieros civiles o especialistas en el ramo, matriculados conforme a la ley.

PARÁGRAFO. Las multas a que se refiere el presenteArtículo serán impuestas por el superior jerárquico del funcionario que celebre el contrato e ingresarán al Tesoro de la entidad en nombre de la cual sea suscrito.

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ARTÍCULO 3o. En los casos delArtículo 4o. de la Ley 94 de 1937, el funcionario que apruebe las solicitudes de que aquí se trata, sin los requisitos exigidos por la misma disposición, incurrirá en una multa de $ 100 a $ 500, según la importancia de la obra, la cual será impuesta por el respectivo superior jerárquico, e ingresará al Tesoro Municipal.

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ARTÍCULO 4o. Los constructores (maestros de obra), para poder continuar desempeñando su profesión, a partir del 1o. de enero de 1939, deberán estar provistos del certificado de que habla elArtículo 5o. de la Ley 94 de 1937. Cada contravención a lo aquí dispuesto, será sancionada con multas de $ 5 a $ 20, según la importancia de la obra. Estas multas serán impuestas por el Alcalde del respectivo Municipio e ingresarán al Tesoro del mismo.

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ARTÍCULO 5o. Los constructores (maestros de obra) que hayan ejercido su profesión con reconocida capacidad y honradez durante un tiempo no inferior a cinco años, con anterioridad al 28 de octubre de 1937, y las personas que sin haber hecho estudios técnicos hayan tenido una práctica de cinco años, por lo menos, como oficiales de primera clase y tengan los conocimientos necesarios para interpretar los planos y especificaciones de alguna clase de obras, tendrán derecho a que el respectivo Consejo profesional de Ingeniería les expida para ejercer la profesión de constructores (maestros de obra), siempre que demuestren con dos declaraciones juradas de ingenieros matriculados o de empresarios de construcciones, recibidas ante autoridad competente, que reúnen las condiciones anteriormente mencionadas y que poseen los conocimientos necesarios para proteger la salud y la vida de los trabajadores en la construcción y sostenimiento de andamios, formaletas, cimbras, bóvedas, ademados y, en general, obras en que se exponga la integridad física de los obreros.

PARÁGRAFO. El funcionario que reciba las declaraciones deberá dar fe del carácter de ingeniero matriculado o de empresario de construcciones que tenga el declarante, para lo cual, si no le constare personalmente tal carácter, exigirá la comprobación correspondiente, la cual puede hacerse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos por la ley, inclusive la presentación del certificado sobre matrícula de ingeniero.

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ARTÍCULO 6o. En cada una de las capitales de Departamento, Intendencia o Comisaría, excepto en Bogotá, funcionará un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería integrado así: el Secretario o Director de Obras Públicas del Departamento, Intendencia o Comisaría; un Ingeniero matriculado que designará el Ministerio de Obras Públicas, y un Ingeniero, también matriculado si lo hubiere, que designará el Gobernador, Intendente o Comisario respectivo.

Parágrafo 1o. En las ciudades en donde no haya Secretario o Director de Obras Públicas del Departamento, Intendencia o Comisaría, el tercer miembro será un Ingeniero matriculado designado por el Gobernador, Intendente o Comisario.

Parágrafo 2o. Los cargos de miembros de los Consejos Profesionales no serán remunerados. Cada Consejo Profesional elegirá su Presidente y tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción.

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ARTÍCULO 7o. para los efectos delArtículo 7o. de la Ley que se reglamenta, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, dentro de un plazo de seis meses, a partir de la promulgación de este Decreto, indicará las demás ciudadas de la República en donde exista personal idóneo para la constitución de Consejos Profesionales Seccionales y sea conveniente su establecimiento.

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ARTÍCULO 8o. Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería:

a) Estudiar y resolver, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 94 de 1937, en este Decreto, y en los que lo adicionen y reformen, las solicitudes que le presenten los aspirantes a ser matriculados como Ingenieros o Constructores (maestros de obra);

b) Expedir los correspondientes certificados de matrícula a los Ingenieros y a los constructores (maestros de obra) a quienes les haya sido concedida;

c) Cancelar la matrícula a los individuos comprendidos en elArtículo 5o. y en el inciso 2o. delArtículo 8o. de la Ley 94 de 1937, cuando se compruebe el mal uso que de dicha matrícula se hubiere hecho por razones de notoria incompetencia;

d) Dar cuenta al Ministerio de Obras Públicas de las violaciones comprobadas, de que tenga conocimiento a las disposiciones sobre reglamentación de la Ingeniería y de las matrículas de ingenieros y constructores (maestros de obra) que efectúe;

e) Solicitar de quien corresponda la imposición de las multas de que trata este Decreto, cuando tenga conocimiento de que se ha incurrido en ellas, y

f) Las demás que determinen las leyes o el Gobierno.

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ARTÍCULO 9o. Son funciones de los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería:

a) Estudiar y resolver, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 94 de 1937, en este Decreto y en los que lo adicionan o reformen, las solicitudes que le presenten los aspirantes a ser matriculados como ingenieros o constructores (maestros de obra);

b) Expedir los correspondientes certificados de matrícula a los ingenieros y a los constructores (maestros de obra) a quienes les haya sido concedida.

c) Dar cuenta al Ministerio de Obras Públicas de las violaciones comprobadas, de que tengan conocimiento, a las disposiciones sobre reglamentación de la ingeniería, y de las matrículas de ingenieros y constructores (maestros de obra) que efectúen;

d) Solicitar de quien corresponda la imposición de las multas de que trata este Decreto, cuando tengan conocimiento de que se ha incurrido en ellas, y

e) Las demás que determinen las leyes o el Gobierno.

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ARTÍCULO 10. La persona que quiera ser matriculada como Ingeniero o como constructor (maestro de obra), debe dirigir su solicitud en papel sellado, acompañada de las pruebas del caso, al Consejo Profesional que funcione en la ciudad o en el Departamento, Intendencia o Comisaría en donde resida.

PARÁGRAFO. Las personas que hayan obtenido el título de Ingeniero Civil, de Minas, Arquitecto, Agrimensor, o de especialidad de la ingeniería en una Facultad, Escuela o Instituto extranjero, deben comprobar, si así lo exigiere el Consejo Profesional, para obtener la matrícula respectiva, el buen crédito del establecimiento que les confirió el título, con un certificado de un agente diplomático o consular de Colombia en el respectivo país, y en defecto de éstos, con el certificado de un agente diplomático o consular de una nación amiga de Colombia, en el mismo país.

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ARTÍCULO 11. Recibida la solicitud, el respectivo Consejo Profesional, dentro de los quince días siguientes, decretará la matrícula si las pruebas fueren suficientes. Si estimare que tales pruebas son deficientes, podrá exigir al aspirante las pruebas complementarias que juzgue indispensables. Presentadas las nuevas comprobaciones exigidas, el Consejo decidirá dentro de los diez días siguientes si verifica o nó la matrícula.

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ARTÍCULO 12. La negativa de la matrícula no puede fundarse sino en la carencia de las condiciones exigidas por la ley para el ejercicio de la profesión de ingeniería o de la de constructor (maestro de obra).

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ARTÍCULO 13. Decretada la matrícula, el Presidente del Consejo Profesional expedirá al peticionario un certificado de papel sellado, que le dará derecho para ejercer la profesión de ingeniero o la de constructor (maestro de obra) en cualquier lugar de la República. Este certificado estará suscrito también por el Secretario del Consejo Profesional y en él se dejará constancia de la resolución por medio de la cual se concedió la matrícula de la especialidad a la cual puede dedicar sus actividades y del número de la cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o cédula de extranjería del matriculado, y llevará adherida una fotografía del mismo, pisada con el sello del respectivo Consejo.

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ARTÍCULO 14. De todas las resoluciones que dicten los Consejos Profesionales Seccionales en que concedan o nieguen una matrícula, enviarán copia autenticada al Consejo Profesional Nacional. Este llevará un libro en donde se registren, por orden alfabético de apellidos, tales resoluciones.

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ARTÍCULO 15. En las resoluciones que sobre cancelación de matrículas dicte el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, se expresarán los motivos en que se funden. Estas resoluciones se notificarán personalmente al interesado, quien podrá pedir su reconsideración y acompañar los comprobantes en que apoye su solicitud, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación.

PARÁGRAFO. De las resoluciones a que se refiere esteArtículo, el Consejo Profesional Nacional enviará copia al Ministerio de Obras Públicas y dará aviso a los Consejos Seccionales.

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ARTÍCULO 16. Las resoluciones a que se refiere elArtículo anterior serán apelables para ante el Ministro de Obras Públicas, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su modificación.

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ARTÍCULO 17. La persona que no tenga título universitario de ingeniero, ni esté matriculada como tál o como constructor (maestro de obra), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 94 de 1937 y en este Decreto, no puede hacer uso ninguno de los títulos de ingeniero, arquitecto, constructor, ni de cualquiera otro correspondiente a alguna de las especializaciones de la ingeniería ni del de maestro de obra, ni de las abreviaturas comúnmente usadas para indicar tales títulos y oficios, en placas, membretes, anuncios, avisos, etc. La violación de esta prohibición será sancionada con multas sucesivas de veinte pesos ( $ 20), a solicitud de cualquier ciudadano o de oficio, que impondrá el Alcalde del Municipio en donde resida el contraventor y que ingresarán al Tesoro del mismo Municipio.

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ARTÍCULO 18. Este Decreto, regirá desde su promulgación, pero las disposiciones de losArtículos 1o. 2o. y 3o. sólo serán obligatorias seis meses después de la vigencia del Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de junio de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Educación Nacional,

JOSÉ JOAQUÍN CASTRO M.

El Ministro de Obras Públicas,

CÉSAR GARCIA ALVAREZ

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Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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