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DECRETO 967 DE 2021

(agosto 22)

Diario Oficial No. 51.774 de 22 de agosto de 2021

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 22 del Decreto 461 de 2022>

Por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.

Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2020 certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cual debe regir a partir del 1o de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1o de enero del presente año.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ASIGNACIONES BÁSICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1297 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Fijar la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil):

GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA
01 1.623.891 16 3.783.555
02 1.728.987 17 4.006.262
03 1.829.091 18 4.155.190
04 1.879.684 19 4.376.835
05 1.979.252 20 4.593.996
06 2.081.246 21 4.861.253
07 2.186.629 22 5.040.616
08 2.336.081 23 5.378.970
09 2.535.376 24 5.807.695
10 2.705.306 25 6.234.037
11 2.853.459 26 6.656.259
12 3.018.805 27 7.010.237
13 3.200.166 28 7.430.451
14 3.401.924 29 7.841.778
15 3.600.552 30 9.094.341

PARÁGRAFO 1o. Escala Salarial. En la escala salarial fijada en este artículo, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. EMPLEOS DE CARÁCTER PERMANENTE Y DE TIEMPO COMPLETO. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1o del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

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ARTÍCULO 3o. DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. A partir del 1o de enero de 2021, la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

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ARTÍCULO 4o. SUBDIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. A partir del 1o de enero de 2021, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del grado 21 del Nivel Directivo del Sistema General de Salarios, establecido en el Decreto 2489 de 2006, y demás normas ·que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

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ARTÍCULO 5o. VIÁTICOS. La escala de viáticos aplicable los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.

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ARTÍCULO 6o. INCREMENTO DE SALARIO POR ANTIGüEDAD. A partir del 1o de enero de 2021, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.

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ARTÍCULO 7o. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. A partir del 1o de enero de 2021, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a un millón novecientos ochenta y cinco mil setecientos sesenta y nueve pesos ($1.985.769) moneda corriente, será de sesenta y siete mil ochocientos veinticuatro pesos ($67.824) moneda corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar en su reconocimiento en dinero.

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ARTÍCULO 8o. SOBRESUELDO. Establécese para los controladores de tránsito aéreo y supervisores de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así:

CATEGORÍAAEROPUERTOS EN CIUDADESPORCENTAJE
IBogotá, D. C.154%
IIBarranquilla, Cali, Medellín (Rionegro)128%
IIIBucaramanga, Medellín (Olaya Herrera), Guaymaral, Cartage- na, Yopal, Cúcuta, Villavicencio, Neiva, Pereira, Leticia y San Andrés.123%
IVSarita Marta, Ibagué y Montería.119%
VMariquita, Quibdó, Barrancabermeja, San José del Guaviare, Ca- repa; Apartadó, Valledupar, Armenia, Pasto y Arauca.111%
VIMitú, Puerto Asís, Popayán, Tumaco, Florencia, San Vicente del Caguán, Girardot, Saravena, Puerto Carreño, Manizales, Bahía Solano, Corozal, Cartago, Providencia, Buenaventura, Ipiales, Guapi, Tame, Riohacha, Ocaña, Tolú y Puerto Inírida.91%

El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante resolución, señalará concretamente el porcentaje a que tenga derecho el funcionario, de acuerdo con la categoría del aeropuerto.

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ARTÍCULO 9o. CARACTERÍSTICAS DEL SOBRESUELDO. El sobresueldo establecido en el artículo anterior que remunera el volumen de operación de control de tráfico aéreo, cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio del ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas y jornadas mixtas.

Los dominicales y festivos serán remunerados de conformidad con las normas vigentes.

Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1o del Decreto 1158 de 1994.

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ARTÍCULO 10. SUSPENSIÓN DEL SOBRESUELDO. La contraprestación denominada sobresueldo que perciben los controladores de tránsito aéreo y supervisores de tránsito aéreo, operativos y no operativos pertenecientes a la planta de tránsito aéreo de la Aerocivil, solo se suspenderá en los siguientes eventos: por orden judicial, licencia no remunerada, decisiones disciplinarias ejecutoriadas que implique suspensión en ejercicio del cargo de acuerdo con el Código Único Disciplinario.

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ARTÍCULO 11. HORAS EXTRAS. Los empleados a que se refiere el artículo 8o de este Decreto, hasta el grado 26, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando estas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.

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ARTÍCULO 12. COMPENSATORIOS. A partir del 1o de enero de 2021 los compensatorios que se generen por trabajo suplementario, para quienes desempeñan funciones de control de tránsito aéreo se reconocerán y liquidarán sobre la base de una jornada diaria de seis (6) horas.

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ARTÍCULO 13. LÍMITE DE HORAS EXTRAS. A partir del 1o de enero de 2021 a los Controladores de Tránsito Aéreo de grado superior al 26, que desempeñen funciones en la operación de control de tránsito aéreo, se les reconocerá y pagará hasta veinticinco (25) horas extras al mes, siempre y cuando se cuente con la viabilidad presupuestal.

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ARTÍCULO 14. LÍMITE DE HORAS EXTRAS. Los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil hasta el grado 26 tendrán derecho al reconocimiento y pago de hasta sesenta (60) horas extras mensuales, exceptuando los funcionarios del nivel de control de tránsito aéreo quienes mantendrán un tope máximo de cincuenta (50) horas extras mensuales.

Para el personal misional las horas extras remuneradas que sobrepasen el límite establecido, deberán ser avaladas por el Jefe de Área.

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ARTÍCULO 15. RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS EN TIEMPO COMPENSATORIO. Las horas extras que excedan los límites establecidos en el artículo anterior se reconocerán en tiempo compensatorio de la siguiente manera:

A los cargos del nivel Controlador de Tránsito Aéreo hasta el grado 26 se reconocerá hasta dos (2) días en el mes de acuerdo con la jornada laboral establecida:

A los cargos, hasta el grado 26 de los niveles auxiliar, técnico, profesional, Inspector de seguridad aérea y Bombero Aeronáutico se reconocerán hasta cuatro (4) días en el mes, de acuerdo con la jornada laboral establecida.

PARÁGRAFO. La fracción en horas que no excedan el día, se acumulará para el mes siguiente, respetando la jornada laboral correspondiente y los límites establecidos.

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ARTÍCULO 16. PRIMA DE PRODUCTIVIDAD. La prima de productividad se pagará bimestralmente durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. Esta Prima de Productividad no constituye factor salarial para ningún efecto legal y estará asociada a los indicadores de productividad previamente establecidos.

PARÁGRAFO. El porcentaje bimestral a pagar a cada servidor público, por concepto de Prima de Productividad; no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) de su asignación básica mensual. El pago bimestral se incrementará de acuerdo con la calificación que el Comité Fondo de Gestión establezca para cada período previa evaluación del cumplimiento de los indicadores de gestión diseñados para tal fin, con fundamento en la Ley 105 de 1993.

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ARTÍCULO 17. BONIFICACIÓN AERONÁUTICA. Establécese para todos los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una prestación denominada Bonificación Aeronáutica equivalente al trescientos por ciento (300%) de la asignación básica mensual señalada para el respectivo empleo, que se pagará en dos (2) contados iguales, en los meses de enero y septiembre de cada año.

PARÁGRAFO. Para el reconocimiento y pago de la Bonificación Aeronáutica en el mes de enero de cada año, el servidor público debe haber laborado el periodo comprendido entre el 1o de agosto del año anterior al 31 de enero del año siguiente. En caso de no haber laborado el periodo completo, tendrá derecho al pago proporcional de esta Bonificación por cada mes calendario cumplido de labor dentro del respectivo periodo.

Para el reconocimiento y pago de la Bonificación Aeronáutica en el mes de septiembre de cada año, el servidor público debe haber laborado el periodo comprendido entre el 1o de febrero al 31 de julio de cada año. En caso de no haber laborado el periodo completo, tendrá derecho al pago proporcional de esta Bonificación por cada mes calendario cumplido de labor dentro del respectivo periodo.

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ARTÍCULO 18. LÍMITE DE REMUNERACIÓN. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.

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ARTÍCULO 19. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

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ARTÍCULO 20. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

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ARTÍCULO 21. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 313 de 2020, y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2021.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Ministra de Transporte,

Ángela María Orozco Gómez.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Nerio José Alvis Barranco.

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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