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DECRETO 952 DE 2021
(agosto 19)
Diario Oficial No. 51.771 de 19 de agosto de 2021
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica>
Por el cual se reglamenta el artículo 2o de la Ley 2039 del 2020 y se adiciona el capítulo 6 al título 5 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1083 del 2015, en lo “relacionado con el reconocimiento de la experiencia previa como experiencia profesional válida para la inserción laboral de jóvenes en el sector público.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2o de la Ley 2039 de 2020 y,
CONSIDERANDO:
Que los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de 1991 consagraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la libertad de oficio y establecieron que “[la] Ley podrá exigir títulos de idoneidad» para el ejercicio de las profesiones que así lo requieran.
Que el artículo 64 de la Ley 1429 del 2010, modificado por el artículo 18 de la Ley 1780 del 2016, dispuso:
“Artículo 64. Para los empleos que requieran título de profesional o tecnológico o técnico y experiencia, se podrá homologar la falta de experiencia por títulos adicionales obtenidos, bien sean en instituciones de educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano nacionales o internacionales convalidados. Será tenida en cuenta la experiencia laboral adquirida en prácticas laborales, contratos de aprendizaje, judicatura, relación docencia de servicio del sector salud, servicio social obligatorio o voluntariados”.
Que el artículo 229 del Decreto-ley número 019 del 2012 estableció que, para el ejercicio de las profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pénsum de educación superior; salvo en el caso de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, las cuales computarán su experiencia profesional a partir del registro o inscripción profesional.
Que el artículo 15 de la Ley 1780 del 2016 estableció que las prácticas laborales son actividades formativas que desarrollan los estudiantes de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.
Que el artículo 192 de la Ley 1955 del 2019 estableció que, además de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1780 del 2016, las prácticas laborales podrán ser desarrolladas por estudiantes de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y el desarrollo humano, de formación profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, así como toda la oferta de formación por competencias.
Que el parágrafo 1 del artículo 192 de la Ley 1955 del 2019 dispuso que el tiempo de las prácticas laborales realizadas por estudiantes para optar a su título de profesional, tecnológico o técnico sería válido como tiempo de experiencia laboral.
Que el artículo 2o de la Ley 2039 del 2020 estableció que el tiempo de duración de las pasantías, prácticas, judicaturas, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios y la participación en grupos de investigación certificados puede tenerse en cuenta como experiencia profesional, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el respectivo programa académico cursado.
Que el tercer inciso del artículo 2o de la Ley 2039 del 2020 dispuso que el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo, cada uno desde el marco de sus competencias, reglamentarían lo necesario para efectos de establecer las tablas de equivalencias que permitan convertir la experiencia previa a la obtención del título de pregrado en experiencia profesional válida.
Que, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 del 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto decreto se publicó para observaciones durante el término requerido en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adicionar el Capítulo 6 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1083 del 2015, el cual quedará así:
CAPÍTULO 6
EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA PREVIA AL TÍTULO COMO EXPERIENCIA PROFESIONAL VÁLIDA PARA OCUPAR EMPLEOS PÚBLICOS
Artículo 2.2.5.6.1. Objeto. El objeto de este capítulo es reglamentar la equivalencia u homologación de experiencia previa al título, prevista en el artículo 2o de la Ley 2039 del 2020, por experiencia profesional válida para efectos de los procesos de inserción laboral en el sector público.
Artículo 2.2.5.6.2. Ámbito de aplicación. Las normas de este capítulo regulan el reconocimiento de experiencia previa como experiencia profesional válida y son aplicables para efectos de los procesos de inserción laboral y productiva de jóvenes en el sector público.
PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con los artículos 5o de la Ley 1622 de 2013 y 1o de la Ley 2039 del 2020, las normas previstas en este capítulo son aplicables para efectos de los procesos de inserción laboral en el sector público de los jóvenes que estén entre los 14 y los 28 años.
PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables para efectos de la provisión temporal o definitiva de los empleos públicos y para los procesos de contratación directa de las entidades públicas. Las entidades territoriales darán aplicación al contenido de este decreto.
PARÁGRAFO 3o. De acuerdo con los artículos 229 del Decreto-ley número 019 de 2012 y 2.2.2.3.7 del Decreto número 1083 de 2015, el ámbito de aplicación de las normas previstas en este capítulo expresamente excluye las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, cuya experiencia profesional solo se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
PARÁGRAFO 4o. De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas en relación docencia de servicio en el área de la salud, el contrato de aprendizaje establecido en la Ley 789 de 2002 y sus decretos reglamentarios y la judicatura; seguirán siendo reguladas por las disposiciones especiales que se encuentren vigentes.
Artículo. 2.2.5.6.3. Reconocimiento de experiencia previa como experiencia profesional. Las autoridades encargadas del desarrollo y diseño de los concursos de méritos, los directores de contratación y los jefes de talento humano o quienes hagan sus veces deberán reconocer, como experiencia profesional válida, el noventa por ciento (90%) de la intensidad horaria certificada que dediquen los estudiantes de los programas y modalidades contemplados en el artículo 2o de la Ley 2039 del 2020; al desarrollo de las actividades formativas.
PARÁGRAFO 1o. El tiempo dedicado al desarrollo de las actividades de que trata el artículo 2o de la Ley 2039 de 2020 solo valdrá como experiencia profesional válida cuando el contenido de la actividad formativa o de práctica guarde relación directa con el programa cursado por el estudiante y cuando aporte la certificación que expida la autoridad competente.
PARÁGRAFO 2o. El reconocimiento de experiencia profesional válida previsto en este artículo únicamente operará si el estudiante ha culminado su programa formativo, siempre y cuando no se trate de los casos previstos en el artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.
PARÁGRAFO 3o. El ejercicio de las profesiones reguladas continuará rigiéndose por las disposiciones especiales que se encuentren vigentes y la equivalencia de experiencia previa por experiencia profesional válida no habilitará a su beneficiario para ejercer la respectiva profesión.
PARÁGRAFO 4o. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, se tendrá como práctica laboral toda actividad formativa que desarrolle un estudiante de programas de formación complementaria, ofrecidos por las escuelas normales superiores, o de educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.
Artículo 2.2.5.6.4. Certificación de experiencia adquirida por prácticas, pasantías y monitorías. Para la acreditación del desarrollo de prácticas, pasantías y monitorías, las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de méritos y los jefes de talento humano o quienes hagan sus veces de las entidades públicas únicamente podrán tener en cuenta las certificaciones que expida el órgano competente de la respectiva entidad de educación superior de pregrado y posgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencias.
PARÁGRAFO 1o. La certificación a que se refiere este artículo deberá incluir, al menos, el nombre del practicante, pasante o monitor, su documento de identificación, la fecha de inicio de la actividad formativa, la correspondiente fecha de terminación, las actividades y responsabilidades a cargo y la dedicación total en meses.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de establecer si existe una relación directa entre las actividades, funciones, obligaciones o responsabilidades que asume el estudiante y el pénsum del programa cursado, las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de méritos y los órganos encargados de adelantar el proceso de verificación del cumplimiento de requisitos de estudio y experiencia deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: (1) el contenido y materias del programa cursado, (2) las competencias específicas que se desarrollan en el programa cursado y (3) las actividades o responsabilidades que se certifiquen.
Artículo 2.2.5.6.5. Certificación de experiencia adquirida por desarrollo de contratos laborales y contratos de prestación de servicios. Para acreditar la experiencia previa adquirida por contratos laborales y contratos de prestación de servicios, las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de méritos, los directores de contratación y los jefes de talento humano o quienes hagan sus veces en las entidades públicas solo tendrán en cuenta las certificaciones de los contratos que expidan a su respecto las entidades contratantes.
PARÁGRAFO 1o. La certificación a que se refiere este artículo deberá incluir, al menos, los siguientes elementos: El nombre del trabajador o contratista, su documento de identificación, la fecha de inicio y de terminación del contrato, la jornada laboral (solo en el caso de los contratos laborales) y las funciones u obligaciones, según corresponda.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de establecer si existe una relación directa entre las funciones u obligaciones que asume el estudiante y el pénsum del programa cursado, las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de méritos y los órganos encargados de adelantar el proceso de verificación del cumplimiento de requisitos de estudio y experiencia deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: (1) el contenido y materias del programa cursado, (2) las competencias específicas que se desarrollan en el programa cursado y (3) las funciones u obligaciones que se certifiquen.
Artículo 2.2.5.6.6. Certificación de experiencia previa adquirida por participación en grupos de investigación. Para acreditar la experiencia previa adquirida por participación en grupos de investigación pertenecientes a instituciones de educación superior de niveles posgrado, profesional, tecnológico, técnico-profesional, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del Sena, escuelas normales superiores y oferta de formación por competencias; las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de méritos, los directores de contratación y los jefes de talento humano o quienes hagan sus veces en las entidades públicas solo tendrán en cuenta las certificaciones que expidan las autoridades competentes, según lo ordenado en el artículo 2o de la Ley 2039 de 2020.
PARÁGRAFO 1o. La certificación a que se refiere este artículo deberá incluir, al menos, los siguientes elementos: El nombre del estudiante, su documento de identificación, la fecha de inicio de la actividad formativa, el programa de educación superior al que pertenece, la fecha de inicio y terminación de actividades, la dedicación horaria y las actividades o responsabilidades del estudiante.
PARÁGRAFO 2o. La experiencia profesional adquirida en virtud de la participación en grupos de investigación a la que refiere este artículo únicamente podrá tenerse en cuenta para efectos del procedimiento de verificación de requisitos mínimos de acceso a cargos públicos cuando se trate grupos de investigación debidamente reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de establecer si existe una relación directa entre las actividades, funciones, obligaciones o responsabilidades que asume el estudiante y el pénsum del programa cursado, las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de méritos y los órganos encargados de adelantar el proceso de verificación del cumplimiento de requisitos de estudio y experiencia deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: (1) el contenido y materias del programa de investigación, (2) las competencias específicas que se desarrollan en el programa cursado y (3) las actividades o responsabilidades que se certifiquen.
Artículo 2.2.5.6.7. Reconocimiento de experiencia previa como experiencia profesional válida en el diseño y desarrollo de concursos públicos de méritos y en procesos de contratación. Las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de méritos, tendientes a la provisión definitiva de los empleos públicos de las entidades públicas y del diseño de los procesos de contratación por prestación de servicios de las entidades; tendrán en cuenta lo previsto en este capítulo para efectos de reconocer como experiencia profesional válida la experiencia previa que adquieran los estudiantes de educación superior de niveles pregrado, posgrado, profesional, tecnológico, técnico-profesional, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, escuelas normales superiores y oferta de formación por competencias; a través del desarrollo de las actividades previstas en el artículo 2o de la Ley 2039 del 2020.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto número 1083 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Nairo José Alvis Barranco.
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