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DECRETO 920 DE 1953

(1 abril)

Diario Oficial No. 28184 de 27 de abril de 1953

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 0279 de 1953 sobre ejercicio de la medicina y de la odontología.

EL DESIGNADO, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las personas comprendidas en el ordinal a) del artículo segundo del Decreto 0279 de 1953 deberán presentar, en adelante, los siguientes documentos ante la Junta de Títulos respectiva:

1. Título de idoneidad debidamente refrendado por el Ministerio de Educación Nacional;

2. La cédula de ciudadanía, y

3. Las certificaciones de haber cumplido con los servicios de práctica rural y con el servicio militar obligatorio, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 2o. Los colombianos que se hallen en el caso enumerado en el ordinal b) del artículo segundo del mencionado Decreto, deberán presentar a la Junta de Títulos respectiva los siguientes documentos:

1. El título de idoneidad autenticado conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 39 de 1933;

2. La cédula de ciudadanía;

3. La partida de bautismo o registro de nacimiento;

4. La certificación del Agente Diplomático o Consular a que se refiere el mencionado ordinal;

5. El plan de estudios de la Facultad que expidió el título, debidamente autenticado, y

6. Las certificaciones de haber cumplido con los servicios de práctica rural y con el servicio militar obligatorio, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 3o. Las personas comprendidas en el ordinal c) del artículo segundo del mencionado Decreto, deberán presentar a la Junta de Títulos respectiva, los siguientes documentos:

1. El título de idoneidad debidamente autenticado;

2. Certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en que conste el tratado o convenio sobre intercambio de títulos, vigente en el momento en que se haga la solicitud;

3. La cédula de ciudadanía o de extranjería, respectivamente, refrendada esta última por la Sección de Control de Extranjeros de la Policía Nacional, cuando no haya sido expedida directamente por ella, y la partida de bautismo o registro de nacimiento, y

4. Las certificaciones de haber cumplido con los servicios de práctica rural y con el servicio militar obligatorio, del acuerdo con las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO. La equivalencia de títulos adquiridos por los colombianos y extranjeros en países que hayan celebrado con Colombia tratados o convenios sobre validez de títulos académicos, será determinada por la Junta de Títulos respectiva, conforme a los términos de dichos tratados o convenios. En caso de duda, la Junta oirá el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual es de obligatoria aceptación.

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ARTÍCULO 4o. Los extranjeros de que habla el ordinal b) del artículo segundo del mencionado Decreto, deberán presentar los siguientes documentos, a la Junta de Títulos respectiva:

1. El título de idoneidad debidamente autenticado;

2. La cédula de extranjería refrendada por la Sección Control de Extranjeros de la Policía Nacional cuando no haya sido expedida directamente por ella, y la partida de bautismo o registro de nacimiento;

3. El plan de estudios de la Facultad que expidió el título, debidamente autenticado;

4. El certificado de la Facultad respectiva de la Universidad Nacional, de haber aprobado el examen a que se refiere dicho numeral d), y

5. Las certificaciones de haber cumplido con los servicios de práctica rural y con el servicio militar obligatorio, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 5o. Antes de refrendar cualquier título que confiera autorización para el ejercicio de las profesiones médica, odontológica o farmacéutica, la Junta respectiva se cerciorará de que el titular o solicitante no ha ejercido dicha profesión en tiempo alguno, y al efecto, podrá emplear todos los medios de investigación y prueba autorizados por la ley.

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ARTÍCULO 6o. El examen a que se refiere el numeral d) del artículo segundo del mencionado Decreto, será presentado en idioma español ante un jurado de cinco examinadores nombrado por el Consejo Directivo de la Facultad respectiva, y constará de las siguientes pruebas;

1. Examen escrito de una hora de duración sobre las ciencias básicas de la respectiva profesión (anatomía), fisiología, química y farmacología);

2. Examen oral de dos horas de duración, sobre pacientes, que versará, para los médicos sobre medicina interna, cirugía general, obstetricia y pediatría. Para los odontólogos, sobre patología, exodoncia, operatoria y prótesis, y

3. Examen oral de dos horas de duración, sobre pacientes, que versará, para los médicos sobre dos materias seleccionadas por el candidato entre los siguientes: dermatología, oftalmología, otorino-laringología, urología, ginecología, traumatología, ortopedia, neurología, psiquiatría, enfermedades tropicales, radiología, laboratorio clínico y anestesiología. Para los odontólogos, sobre dos materias seleccionadas por el candidato entre los siguientes: cirugía oral, radiofónica, ortodoncia, estomatología, periodoncia, odontología sanitaria y odontología infantil y preventiva.

PARÁGRAFO PRIMERO. El candidato al examen anterior consignará previamente en la Sindicatura de la Universidad Nacional la suma de quinientos pesos ($500), que se destinará a honorarios de los respectivos examinadores.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Se considerará como calificación aprobatoria la del 60% de la nota máxima en cada una de la tres pruebas.

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ARTÍCULO 7o. Para la inscripción de los títulos a que se refiere el parágrafo número del artículo segundo del mencionado Decreto, en cada Dirección Departamental, Intendencial o Comisarial de Higiene, se llevará un libro para médicos y otro para odontólogos, con diferente numeración en cada uno. Estas autoridades para la inscripción, sólo exigirán que el respectivo título aparezca registrado en la Junta de Títulos correspondiente. En los mencionados libros deberán constar los siguientes datos:

a) Número de registro;

b) Nombre del profesional;

c) Su calidad de titulado o licenciado, y

d) La fecha de registro en la Junta de Títulos respectiva.

Las Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comisarías de Higiene, informarán mensualmente a la Junta respectiva de todo título que inscriban. Cada seis meses pasarán las listas de los inscritos, con sus números respectivos, y de quienes estén prestando servicios rurales o su equivalente, a todas las autoridades sanitarias y a todas las farmacias de su jurisdicción. Las listas de odontólogos deberán enviarse, también, a los talleres de prótesis dental.

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ARTÍCULO 8o. Los contratos a que se refiere el parágrafo tercero del artículo segundo del mencionado Decreto, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Higiene, para que surtan los efectos señalados en el dicho parágrafo. El Ministerio conceptuará sobre la conveniencia y necesidad de contratar los mencionados técnicos.

En tales casos la Junta de Títulos expedirá la respectiva licencia a la presentación de los siguientes documentos:

1. Copia del contrato debidamente aprobado por el Ministerio de Higiene, y

2. Certificación de la entidad contratante de que el candidato cumplió debidamente el contrato.

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ARTÍCULO 9o. Todo médico u odontólogo, al exceder una fórmula o un certificado, deberá hacer constar el número de registro de que trata el artículo anterior. Sin este requisito, a partir de seis meses después de la expedición del presente Decreto, los farmacéuticos se abstendrán de expender medicamentos y los certificados no serán válidos. Al recibir una fórmula en las farmacias se deberá confrontar el número que aparezca en ella con el de la lista proveniente de la Dirección Seccional de Higiene respectiva.

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ARTÍCULO 10. El examen a que se refiere el artículo séptimo del mencionado Decreto, será practicando en la Facultad de Odontología que escoja el candidato, previa solicitud de la Junta de Títulos Odontológicos. El Jurado estará compuesto de tres examinadores nombrados por la Facultad respectiva, y el examen comprenderá las siguientes pruebas:

1. Teórica de una hora de duración sobre patología;

2. Práctica de una hora de duración sobre exodoncia;

3. Práctica de una hora de duración sobre operatoria;

4. Práctica de una hora de duración sobre prótesis.

PARÁGRAFO PRIMERO. El candidato al examen anterior consignará previamente en la Sindicatura de la Facultad respectiva la suma de ciento veinte pesos ($120.00), que se destinará a honorarios de los respectivos examinadores.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Se considerará como calificación aprobatoria la del 60% de la nota máxima en el conjunto de las anteriores pruebas.

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ARTÍCULO 11. La autorización del Ministerio de Higiene para que funcione una Facultad o Escuela de Medicina o de Odontología a que se refiere el artículo octavo del mencionado Decreto, se expedirá en consideración solamente, a los siguientes puntos:

1. Que en ningún aspecto dicha Facultad o Escuela para presentar un peligro para la salud colectiva, y

2. Que los títulos que expida sirvan para ejercer la respectiva profesión, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 12. Corresponde a los funcionarios de Policía señalados en los artículos 12 y 14 de la Ley 48 de 1936, el conocimiento de los hechos determinados en el artículo 13 del Decreto extraordinario que aquí se reglamenta, pero de los delitos contra la vida e integridad personal consecuencias a tales hechos conocerá la justicia ordinaria a fin de que se apliquen a tales delitos las penas impuestas por el Código Penal.

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ARTÍCULO 13. Para la imposición de las multas a que se refiere el artículo 14 del Decreto extraordinario que aquí se reglamenta, es necesario probar primero la infracción ya con los medios determinados en el artículo 15 del mismo, bien con declaraciones de dos o más testigos presenciales o, en general, con los demás medios probatorios fijados por la ley.

Establecida la prueba, el funcionario competente dicta la correspondiente resolución y la manda notificar al penado. Esa decisión es inapelable, pero el empleado que abuse de su poder, a pretexto de ejercer la facultad referida, será castigado con arreglo a la ley.

La multa será conmutable en arresto de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 1° de abril de 1953.

ROBERTO URDANETA ARBELAÉZ

El Ministro de Higiene,

ALEJANDRO JIMÉNEZ ARANGO

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