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DECRETO 917 DE 2001

(mayo 22)

Diario oficial No. 44.434 de 25 de mayo de 2001

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

<Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia>

Por el cual se establecen los estándares de calidad en programas académicos de pregrado en Ciencias de la Salud.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992,

CONSIDERANDO:

Que le corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 30 de 1992, velar por la calidad de la educación;

Que de conformidad con el artículo 29 literal c) de la Ley 30 de 1992, las Instituciones de Educación Superior gozan de autonomía para crear y desarrollar sus programas académicos, con sujeción a la Constitución y a la Ley;

Que los procesos de evaluación que apoyen, fomenten y dignifiquen la educación superior deberán velar por su calidad dentro del respeto de la autonomía universitaria, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30 de 1992;

Que la Ley 30 de 1992 señala como objetivo de la educación superior y de sus Instituciones, prestar a la comunidad un servicio con calidad referido a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución;

Que corresponde al Presidente de la República expedir los decretos necesarios para la cumplida ejecución de leyes;

Que es necesario reglamentar estándares de calidad en los programas académicos de pregrado en las Ciencias de la Salud,

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LOS ESTÁNDARES DE CALIDAD.

ARTÍCULO 1o. INFORMACIÓN SOBRE CALIDAD. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Para asegurar la calidad de los programas académicos de pregrado en Ciencias de la Salud, las Instituciones de Educación Superior deben aportar, previa a la creación, oferta y funcionamiento de los programas, información que se refiera a resultados académicos, medios y procesos empleados, infraestructura institucional, dimensiones cualitativas y cuantitativas y condiciones en que se desarrolla cada Institución. Para el efecto, deberán allegar la siguiente documentación relativa a:

a) Justificación del programa;

b) Denominación académica del programa;

c) Aspectos curriculares básicos;

d) Créditos académicos;

e) Formación investigativa;

f) Proyección social;

g) Sistemas de selección;

h) Sistemas de evaluación;

i) Personal docente;

j) Dotación de medios educativos;

k) Infraestructura física;

l) Estructura académico-administrativa;

m) Autoevaluación;

n) Egresados;

o) Bienestar universitario;

p) Publicidad del programa

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ARTÍCULO 2o. JUSTIFICACIÓN DEL PROGRAMA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Las Instituciones de Educación Superior deberán justificar el programa del pregrado en el área de Ciencias de la Salud que se pretenda crear, ofrecer y/o desarrollar, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) Las necesidades de salud y sociales del país y la región en el marco de un contexto globalizado, la demanda estudiantil en el área de la profesión, oportunidades potenciales o existentes de desempeño y las tendencias del ejercicio profesional en el área del programa;

b) El estado actual de la formación en el área de conocimiento de la profesión específica, en el ámbito regional, nacional e internacional;

c) Los aportes que lo diferencian de otros programas de las ciencias de la salud de la misma denominación o semejantes, que ya existan en el país;

d) La coherencia con la misión y con el Proyecto Educativo Institucional, PEI.

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ARTÍCULO 3o. DENOMINACIÓN ACADÉMICA DEL PROGRAMA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> La información presentada deberá sustentar la denominación académica del programa y la correspondiente titulación, de conformidad con su naturaleza, duración, nivel y modalidad universitaria de formación, de acuerdo con la ley. La denominación del programa debe ser claramente diferenciable como programa profesional de pregrado.

El nombre del programa de pregrado en Ciencias de la Salud debe corresponder a su contenido curricular y a una tradición universitaria reconocida a nivel internacional, para orientar adecuadamente a los estudiantes y a la sociedad y facilitar la convalidación y homologación de títulos.

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ARTÍCULO 4o. ASPECTOS CURRICULARES BÁSICOS. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Los programas de formación académica profesional en Ciencias de la Salud, de acuerdo con su enfoque, deben ser coherentes con la fundamentación teórica, metodológica de cada campo profesional, y con las normas legales que regulan el ejercicio de cada profesión.

En la propuesta del nuevo programa deberá hacerse explícita la estructura y organización de los contenidos, el trabajo interdisciplinario, el desarrollo de la actividad científica - tecnológica, las estrategias pedagógicas, así como los contextos posibles de aprendizaje para el logro de dichos propósitos y el desarrollo de las características y las competencias esperadas.

El programa debe garantizar una formación integral, que le permita al profesional desempeñarse en diferentes escenarios de la salud, con el nivel de competencia científica y profesional que las funciones propias de cada campo le señalan.

Los perfiles de formación deben contemplar, al menos, el desarrollo de las competencias y destrezas profesionales de cada campo y las áreas de formación, que se enuncian a continuación:

1. Para el programa de pregrado de formación académica profesional en Medicina

1.1. Competencias: desde una perspectiva integral, para la promoción y mantenimiento de la salud; la prevención, pronóstico y diagnóstico de las enfermedades; desarrollo de competencias terapéuticas y de rehabilitación, científicas e investigativas, administrativas y gerenciales y de docencia en salud.

1. 2. Areas de formación:

1.2.1. Ciencias exactas y naturales, ciencias básicas médicas, áreas clínicas, área social, comunitaria y humanística, investigación, epidemiología; análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales que sustenten el desempeño profesional.

1.2.2. Componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

2. Para el programa de pregrado de formación académica profesional en Enfermería

2.1. Competencias: promoción de procesos educativos tendientes a mejorar las condiciones de vida y salud, promoción del auto; cuidado en diferentes contextos sociales y en beneficio del individuo, la familia y la comunidad; cuidado integral de la salud; promoción de prácticas de vida saludables; investigación para el desarrollo y mejoramiento del campo de la enfermería; solución de problemas de la salud y la búsqueda de nuevos modelos de cuidado y atención; gerencia de servicios y proyectos de salud y los demás propios de la enfermería.

2.2. Areas de formación:

2.2.1. Ciencias biológicas, sociales y humanísticas

2.2.2. En políticas sectoriales, análisis de indicadores de salud, perfil epidemiológico y demográfico, fundamentos científicos de las acciones tendientes a cuidar la salud y la vida; desarrollo evolutivo del ser humano, desarrollo histórico de la profesión, análisis del ejercicio profesional; fundamentos éticos y legales que sustenten el desempeño profesional, investigación para la solución de problemas de la salud, fundamentos educativos, pedagógicos y de comunicación para la salud, fundamentos administrativos y económicos;

2.2.3. Componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

3. Para el programa de pregrado de formación académica profesional en Odontología

3.1. Competencias: diagnóstico, pronóstico, preventivas y terapéuticas, de las patologías del componente bucal en el individuo, la familia y la comunidad; planeación, diseño y ejecución de proyectos de investigación en su campo de trabajo; gestión propia de la prestación y administración de servicios de salud; acciones educativas con los pacientes y la comunidad.

3.2. Areas de formación:

3.2.1. Ciencias básicas biológicas; clínica: práctica para ejercer funciones de diagnóstico, pronóstico, preventivas y terapéuticas; social y comunitaria; investigación: epidemiología e informática; ciencias humanísticas; educación y administración; análisis del ejercicio profesional, fundamentos éticos y legales que sustenten el desempeño profesional.

3.2.2. Componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

4. Para el programa de pregrado de formación académica profesional en Fisioterapia

4.1. Competencias: diseño, ejecución, dirección y control de programas de intervención fisioterapéutica para la prestación de servicios en salud mediante la aplicación del conocimiento en torno al movimiento corporal del ser humano, gerencia de proyectos de desarrollo y prestación de servicios fisioterapéuticos; formación y capacitación de fisioterapeutas y otros profesionales afines; investigación encaminada a la renovación o construcción de conocimiento en su campo de estudio y al desarrollo de su quehacer profesional; diseño y formulación de políticas en salud y en fisioterapia.

4.2. Areas de formación:

4.2.1. Ciencias biológicas o físico-naturales que proporcionen los fundamentos para la comprensión del movimiento del cuerpo humano; ciencias sociales y humanísticas; teorías y tecnologías encaminadas al conocimiento y aplicación de los fundamentos y modelos científicos de intervención y al desarrollo de competencias necesarias para la prestación de servicios profesionales en fisioterapia; prácticas profesionales coherentes con los modelos conceptuales básicos; análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales que sustenten el desempeño profesional.

4.2.2. Componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

5. Para el programa de pregrado de formación académica profesional en Nutrición y Dietética

5.1. Competencias: formulación de políticas y gerencia de programas y proyectos en alimentación y nutrición humana; intervención en la solución de problemas alimentarios y nutricionales; investigación en el campo de la nutrición y la dietética, participar en equipos interdisciplinarios; asesoría en programas y proyectos de alimentación y nutrición en instituciones públicas y privadas; diseño, evaluación y asesoría en mensajes educativos en alimentación y nutrición para medios de comunicación; proponer y desarrollar programas de formación y de capacitación.

5.2. Areas de formación:

5.2.1. Ciencias de la nutrición humana, de la alimentación y ciencias sociales, Bioquímica y metabolismo.

5.2.2. Nutrición clínica, comunitaria, gerencia de servicios de alimentación, nutrición e industria alimentaria y nutrición normal, al igual que formación sociohumanística, análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales que sustenten el desempeño profesional.

5.2.3 Componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

6. Para el programa de pregrado de formación académica profesional en Fonoaudiología

6.1. Competencias: comprensión y explicación de los fenómenos y problemas en la comunicación humana y sus desórdenes; promoción de la salud comunicativa y prevención de los desórdenes de comunicación que deterioran la calidad de vida; interpretación y generación de información epidemiológica de la discapacidad y de los factores protectores y de riesgo asociados a la salud comunicativa; gerencia de servicios; Investigación en el campo de la comunicación humana y sus desórdenes y en áreas afines.

6.2. Areas de formación:

6.2.1. En los aportes de las disciplinas científicas sobre la comunicación humana normal, integra las distintas disciplinas de las ciencias naturales y el componente lógico-matemático; las ciencias sociales y humanas.

6.2.2. En desarrollo de competencias para la creación y aplicación de conocimientos científicos en epistemología, estadística, epidemiología y diseños de investigación. Lo mismo que el desarrollo del habla y lenguaje, audiología diagnóstica y educativa y desarrollo comunicativo; análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales que sustenten el desempeño profesional.

6.2.4. Componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

7. Para el programa de formación académica profesional en Terapia Ocupacional

7.1. Competencias: Estudio de la vida ocupacional de personas y grupos; prevención de deficiencias, desajustes o trastornos psicobiológicos y/o sociales, así como discapacidades, limitaciones o restricciones en su funcionamiento ocupacional.

7.2. Areas de formación:

7.2.1. Ciencias biológicas, físicas, del comportamiento y socio-humanísticas y elementos del método científico.

7.2.2. Saber teórico y práctico que sustenta la terapia ocupacional y que orienta los procedimientos específicos de intervención terapéutica tanto individual como grupal. Como componentes básicos del campo profesional específico: función - disfunción física/sensorial, salud mental, habilitación, rehabilitación e inclusión socio-laboral, bienestar escolar, social; el análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales que sustenten el desempeño profesional.

7.2.3. Componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

8. Para el programa de formación académica profesional en Optometría

8.1. Competencia: examen, diagnóstico y tratamiento de enfermedades del sistema visual; manejo de tecnologías e instrumentos relacionados con su ejercicio profesional; análisis y solución de problemas en el ámbito de su profesión; participación en grupos y equipos interdisciplinarios y realización de actividades comunitarias de prevención.

8.2. Areas de formación:

8.2.l. Salud visual y optometría, óptica fisiológica dentro del contexto general de las ciencias biológicas.

8.2.2. Refracción clínica y análisis visual; cuidado primario visual; motilidad ocular, ortóptica y pleóptica; lo mismo que análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales que sustenten su desempeño profesional y formación humanística que permita al estudiante acceder a los desarrollos de las diferentes expresiones culturales de la humanidad.

8.2.3. Componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

9. Para el programa de formación académica profesional en Bacteriología

9.1. Competencias: análisis microbiológico y bioquímico de muestras de diferente tipo en organismos vivos, participación en la planeación, diseño y ejecución de proyectos de investigación en su campo de trabajo; desarrollo de funciones de gestión propias de la prestación y administración de servicios de salud; realización de acciones educativas con los pacientes y la comunidad; desarrollo de habilidades para la interdisciplinariedad, el compromiso y la transformación social.

9.2 Areas de formación.

9.2.1. Conocimientos y capacidades científicas, que permiten la comprensión de los principios químicos, físicos y biológicos.

9.2.2. Comprende el diagnóstico por el laboratorio, promoción de la salud, prevención y control de la enfermedad, lo mismo que una formación social y humanística y metodológico-investigativa y análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales que sustenten su desempeño profesional.

9.2.3. componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes.

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ARTÍCULO 5o. CRÉDITOS ACADÉMICOS. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> En concordancia con el principio de flexibilidad curricular según el enfoque y las estrategias pedagógicas, el programa debe incorporar formas de organización de las actividades académicas y prácticas que vinculen activa y participativamente a los estudiantes y garanticen la calidad de su formación.

En este sentido, para la presentación de la información, el programa deberá expresar el trabajo académico de los estudiantes, de acuerdo con la normatividad vigente, en créditos académicos. El Ministro de Educación Nacional, con el apoyo de la comunidad académica de Ciencias de la Salud, definirá el número de créditos académicos mínimo que sirva de referencia para los programas, de modo que puedan adecuar la intensidad del trabajo académico con los logros educativos esperados.

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ARTÍCULO 6o. FORMACIÓN INVESTIGATIVA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El programa debe indicar la forma como desarrolla la cultura investigativa y el pensamiento crítico y autónomo, que permita a estudiantes y profesores acceder a los desarrollos del conocimiento y a la realidad internacional, nacional y regional. Para tal propósito, el programa debe incorporar la investigación que se desarrolla en el campo de las Ciencias de la Salud.

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ARTÍCULO 7o. PROYECCIÓN SOCIAL. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El programa debe contemplar estrategias que contribuyan a la formación y desarrollo en el estudiante de un compromiso social responsable. Para ello, debe, hacer explícitos los proyectos y mecanismos que favorecen la interacción con las realidades en las cuales está inmerso.

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ARTÍCULO 8o. SISTEMAS DE SELECCIÓN. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El programa debe establecer con claridad los sistemas de selección, admisión y transferencia de los estudiantes y homologación de cursos. Así mismo, debe asegurar que el sistema sea equitativo, conocido por los aspirantes y aplicado con transparencia.

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ARTÍCULO 9o. SISTEMAS DE EVALUACIÓN. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El programa debe definir en forma precisa los criterios académicos que sustentan la permanencia, promoción y grado de los estudiantes.

En este sentido, debe dar a conocer y aplicar el sistema de evaluación de los aprendizajes y el desarrollo de las competencias de los estudiantes, haciendo explícitos los propósitos, criterios, estrategias y técnicas. Las formas de evaluación deben ser coherentes con los propósitos de formación, las estrategias pedagógicas y con las competencias esperadas.

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ARTÍCULO 10. PERSONAL DOCENTE. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El número, dedicación y niveles de formación pedagógica y profesional de los profesores, así como las formas de organización e interacción de su trabajo académico, deben ser los necesarios para desarrollar satisfactoriamente las actividades académicas, en correspondencia con la naturaleza, estructura, complejidad del programa y con el número de alumnos.

De igual manera, el diseño y la aplicación de esta política obedecerá a criterios de calidad académica y a procedimientos rigurosos en correspondencia con los estatutos y reglamentos vigentes en la Institución, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 30 de 1992.

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ARTÍCULO 11. DOTACIÓN DE MEDIOS EDUCATIVOS. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Los programas deben garantizar a los alumnos y profesores condiciones que favorezcan un acceso permanente a la información, experimentación y práctica profesional necesarias para adelantar procesos de investigación, docencia y proyección social, en correspondencia con la naturaleza, estructura, complejidad del programa y con el número de alumnos.

1. Para tal fin, las Instituciones de Educación Superior deben contar al menos con:

a) Una biblioteca que cuente con libros, revistas y medios informáticos y telemáticos suficientes, actualizados y especializados en el campo profesional;

b) Suficientes y adecuadas tecnologías de información y comunicación con acceso a los usuarios de los programas;

c) Procesos de capacitación a los usuarios de los programas para la adecuada utilización de los recursos;

d) Laboratorios, computación, equipos, instrumentos e insumos;

e) Los programas del área de Ciencias de la Salud deben contar con escenarios de práctica universitarios que permitan desarrollar las áreas del conocimiento y desempeño profesional a través de convenios institucionales en los distintos niveles del sector salud y otros sectores, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en especial las relativas a la relación docente asistencial en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Igualmente, se deberán tener en cuenta dichas normas para el aseguramiento de la protección y bioseguridad de estudiantes y profesores. El programa debe hacer explícito el proceso docente asistencial que comprenda los objetivos, duración, intensidad, contenidos, metodología y sistema de evaluación.

2. De acuerdo al programa de las Ciencias de la Salud que se pretenda crear, la Institución de Educación Superior deberá contar al menos con:

a) Programas de Medicina: laboratorios para docencia e investigación de anatomía, histo-embriología, bioterio, biología molecular, fisiología y bioquímica, farmacología, patología; instalaciones para cirugía experimental y laboratorios dedicados a la investigación;

b) Programas de enfermería: laboratorios para docencia e investigación de ciencias básicas para la formación en biología, microbiología, bioquímica y farmacología; ciencias básicas clínicas en áreas de anatomía, patología y fisiología; enfermería para la enseñanza de procedimientos y técnicas básicas y de otros procedimientos que requieren habilidades previas al desarrollo de las prácticas de campo;

c) Programas de Odontología: laboratorios para docencia e investigación de ciencias básicas: anatomía, fisiología, microbiología, biología, química y bioquímica, histología y patología; técnicas básicas odontológicas, preclínicas, clínicas, áreas quirúrgicas, de radiología e imágenes diagnósticas. Los laboratorios, las preclínicas, clínicas, áreas quirúrgicas, de radiología e imágenes diagnósticas y campos de práctica que deben cumplir con las normas establecidas de bioseguridad, seguridad industrial y salud ocupacional;

d) Programas de Fisioterapia; laboratorios para docencia e investigación, de histología, bioquímica, morfofisiología, biomecánica, equipos y elementos necesarios para la aplicación y práctica de las modalidades cinéticas, eléctricas y de fluidos, mecánicas y neumáticas y gimnasio o laboratorio para las prácticas de acondicionamiento físico;

e) Programas de Nutrición y Dietética laboratorios para docencia e investigación, de biología, química, bioquímica, fisiología, microbiología, química de alimentos, preparación o transformación de alimentos o cocina experimental, antropometría y composición corporal;

f) Programas de Fonoaudiología: laboratorios para docencia e investigación, de voz, habla, lenguaje, audiología y miofuncional;

g) Programas de Terapia Ocupacional: laboratorios para docencia e investigación, de férulas, tecnología, juego y de actividades de la vida diaria;

h) Programas de Optometría: laboratorios para docencia e investigación, de biología, química, anatomía y morfofisiología, óptica física, oftálmica y fisiológica y consultorios de optometría;

i) Programas de Bacteriología: laboratorios para docencia e investigación de ciencias básicas: química, física y biología, microbiología, parasitología, hematología, inmunología, biotecnología, toxicología y genética.

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ARTÍCULO 12. INFRAESTRUCTURA FÍSICA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Para el desarrollo del programa, las Instituciones deben contar con una planta física adecuada, teniendo en cuenta el número de estudiantes, las actividades docentes, investigativas, de bienestar, administrativas y de proyección social, tanto en la sede del programa como en los escenarios de práctica docente-asistenciales.

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ARTÍCULO 13. ESTRUCTURA ACADÉMICO - ADMINISTRATIVA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El programa debe estar adscrito a una unidad académico-administrativa (Facultad, Escuela, Departamento, Centro, Instituto, etc.) que cuente al menos con:

1) Estructuras organizativas, sistemas confiables de información y mecanismos de gestión que permitan liderar y ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los currículos, de las experiencias investigativas, de los diferentes servicios y recursos.

2) Apoyo de otras unidades de la institución.

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ARTÍCULO 14. AUTOEVALUACIÓN. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El programa debe establecer las formas mediante las cuales realizará su autoevaluación permanente y revisión periódica de su currículo y de los demás aspectos que estime convenientes para su mejoramiento y actualización, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 30 de 1992.

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ARTÍCULO 15. EGRESADOS. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El programa debe poseer políticas y estrategias de seguimiento a sus egresados que:

1. Permitan valorar el impacto social del programa y el desempeño laboral de sus egresados, para su revisión y reestructuración cuando sea necesario.

2. Faciliten el aprovechamiento de los desarrollos académicos en el área del conocimiento por parte de los egresados.

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ARTÍCULO 16. BIENESTAR UNIVERSITARIO. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con los artículos 117 y siguientes de la Ley 30 de 1992, la Institución debe tener y hacer público un plan general de bienestar que promueva y ejecute acciones tendientes a la creación de ambientes apropiados para el desarrollo del potencial individual y colectivo de estudiantes, profesores y personal administrativo del programa. Debe contar, así mismo, con la infraestructura y la dotación adecuada para el desarrollo de ese plan.

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ARTÍCULO 17. PUBLICIDAD DEL PROGRAMA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> La promoción, publicidad y difusión del programa deben expresar con veracidad sus condiciones reales de funcionamiento, así como las de la Institución. Igualmente, se debe especificar si el suministro de biomateriales, instrumentos e insumos requeridos para las prácticas preclínicas, clínicas y comunitarias, se encuentran incluidos en el costo de la matrícula.

CAPITULO II.

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

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ARTÍCULO 18. SOLICITUD DEL REGISTRO. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> A partir de la fecha de la expedición del presente decreto, para poder ofrecer y desarrollar un programa nuevo en Ciencias de la Salud, se requiere obtener el registro calificado del mismo.

Para el efecto, la Institución de Educación Superior deberá presentar al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, la documentación relacionada con los estándares de calidad que se definen en este decreto.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, remitirá la documentación al Consejo Nacional de Acreditación, en estricto orden de radicación. El Consejo emitirá concepto con el apoyo de pares académicos, de las asociaciones de profesionales, de facultades y academias del área de la salud, que le permitan evaluar en forma objetiva la información allegada.

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ARTÍCULO 19. REGISTRO CALIFICADO. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Emitido el concepto por parte del Consejo Nacional de Acreditación, el Ministro de Educación Nacional decidirá sobre la autorización del registro calificado del programa, el cual tendrá vigencia de siete (7) años contados a partir de la notificación de la respectiva resolución.

El programa será registrado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior, mediante la asignación de un código, que en el caso de programas en funcionamiento reemplaza el anterior.

Los resultados de los procesos de verificación y registro serán de conocimiento público.

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ARTÍCULO 20. APERTURA DE PROGRAMAS, EXTENSIONES Y CONVENIOS. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> La apertura de un programa académico de pregrado en Ciencias de la Salud o su extensión a otra ciudad, en una seccional o sede de la misma institución, o en convenio con otra institución, se considera como un programa independiente y deberá presentar la información sobre los estándares de calidad establecidos en este decreto, antes de su ofrecimiento y desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones que regulen la materia.

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ARTÍCULO 21. PROGRAMAS ACTUALMENTE REGISTRADOS. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Los programas actualmente registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que no tengan acreditación voluntaria en el marco del Sistema Nacional de Acreditación, tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para someter a evaluación la información relativa a los estándares de calidad aquí señalados. Los programas acreditados voluntariamente no tendrán que adelantar el proceso de verificación establecido en este decreto.

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ARTÍCULO 22. DURACIÓN DEL PROCESO. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> La duración del proceso de verificación de cada programa no podrá exceder de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la información.

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ARTÍCULO 23. NEGACIÓN DEL REGISTRO. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Los programas que actualmente están en funcionamiento, a los cuales se les niegue el registro por no aportar la información que demuestre los estándares de calidad, no podrán matricular nuevos estudiantes, ni abrir nuevas cohortes. No obstante, se preservarán los derechos adquiridos por los alumnos matriculados con anterioridad, con la obligación de la Institución de Educación Superior de garantizar en las mismas condiciones, la terminación del programa que les fue ofrecido.

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ARTÍCULO 24. CAMBIO DE DENOMINACIÓN DEL PROGRAMA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando se deba modificar la denominación del programa como resultado del proceso de evaluación, los alumnos que a la fecha de expedición de este decreto se encuentren matriculados en los programas de Ciencias de la Salud, tendrán derecho a graduarse con la nomenclatura que actualmente tiene el programa al cual se matricularon.

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ARTÍCULO 25. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Para adelantar el proceso de actualización del registro, la Institución debe enviar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, al menos con diez (10) meses de antelación a la fecha de vencimiento del registro, la documentación que permita la evaluación de los estándares de calidad. El programa se podrá seguir desarrollando, hasta tanto el Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, se pronuncie al respecto.

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ARTÍCULO 26. DE LA ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO CALIFICADO. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> En los procesos de actualización del registro que deben efectuarse cada siete (7) años, el Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, hará la correspondiente verificación de la información relativa a los estándares de calidad. Para el efecto, se apoyará en las comunidades académicas, científicas y profesionales de las Ciencias de la Salud y, cuando lo estime necesario, realizará visitas con el concurso de pares académicos.

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ARTÍCULO 27. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El registro calificado de que trata el presente decreto se concede sobre las bases del cumplimiento de los parámetros que le sirvieron de sustento. En consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos significará la revisión del programa por parte de las autoridades competentes, de oficio o a petición de parte. De no corregirse la omisión, se procederá a la cancelación del registro aún cuando estén vigentes los plazos con observancia, de las reglas del debido proceso, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 30 de 1992.

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ARTÍCULO 28. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Las solicitudes de registro para los programas objeto de este decreto que hayan sido radicadas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, con anterioridad a la vigencia de la presente normatividad, tendrán un plazo de dos (2) meses contados a partir del requerimiento que para tal fin formule el ICFES, para actualizar la información de conformidad con lo aquí establecido. De no presentarse la información dentro de ese plazo se entenderá por desistida la solicitud de conformidad con lo señalado por el Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 29. APLICACIÓN. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> En lo pertinente, las disposiciones del presente decreto son aplicables a los programas académicos de pregrado en Ciencias de la Salud diferentes a los contemplados en el artículo cuarto.

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ARTÍCULO 30. VIGENCIA. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

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Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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