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DECRETO 916 DE 2001

(mayo 22)

Diario Oficial No. 44.434 de 25 de mayo de 2001

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006>

Por el cual se unifican los requisitos y procedimientos para los programas de doctorado y maestría.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992,

CONSIDERANDO:

Que le corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 30 de 1992, velar por la calidad de la educación;

Que la Ley 30 de 1992 señala como objetivo de, la educación superior y de sus Instituciones, prestar a la comunidad un servicio con calidad referido a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución;

Que se hace necesario unificar la normatividad vigente respecto de los programas de Maestría y doctorado.

DECRETA:

CAPITULO 1.

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Los programas académicos de maestría, doctorado y postdoctorado constituyen los grados académicos más altos que ofrece el sistema educativo colombiano, con fundamento en los principios generales de la educación superior;

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ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Los programas de maestría y doctorado contribuyen a fortalecer las bases de la capacidad nacional de la generación, transferencia, apropiación y aplicación del conocimiento;

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ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Las maestrías y los doctorados deben mantener vigentes los conocimientos disciplinario y profesional impartidos en los programas de pregrado y constituirse en espacio de renovación y actualización. Deben responder a las necesidades de formación de comunidades científicas, académicas y del desarrollo tecnológico del sector productivo.

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ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Los programas académicos de maestría y doctorado deben responder en forma sistemática, articulada y eficiente a los retos que caracterizan el mundo globalizado.

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ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Los programas académicos de maestría pueden tener énfasis disciplinario o profesional. El acento formativo pedagógico básico será coherente con su énfasis y estará orientado, de manera preferencial o complementaria, según su naturaleza a la ampliación, desarrollo y profundización de conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales; la asimilación de los instrumentos básicos para la investigación en un área específica de las ciencias o de las tecnologías; la asimilación de instrumentos que te permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes.

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ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Los programas académicos de maestría y doctorado deben propiciar la formación integral de profesionales con capacidad de actuar social, laboral y académicamente basados en los siguientes fundamentos:

a) El desarrollo de una capacidad para afrontar críticamente la historia y el desarrollo presente de su ciencia y de su saber;

b) La construcción de un sistema de valores y conceptos, basados en el rigor científico y/o crítico, el respeto a la verdad y a la autonomía intelectual, reconociendo el aporte de los otros y ejerciendo un equilibrio entre la responsabilidad y el riesgo implícitos en su trabajo;

c) La comprensión del ser humano, la naturaleza y la sociedad como destinatarios de sus esfuerzos, asumiendo las implicaciones sociales, -institucionales, éticas, políticas y económicas de su investigación.

d) El desarrollo de las aptitudes para comunicarse y argumentar idóneamente en el campo específico del conocimiento y para comunicar los desarrollos de la ciencia a la sociedad.

CAPITULO II.

DE LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS DE MAESTRÍA.

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ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Las maestrías están dirigidas a la profundización de conocimientos y a la apropiación de capacidades creativas de estudio y reflexión sistemática, mediante el dominio progresivo de conceptos, técnicas y métodos de estudio e investigación, cuyo resultado se concreta en un aporte al conocimiento disciplinario interdisciplinario o profesional.

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ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Las maestrías tienen como objetivo ofrecer programas académicos de formación avanzada, en procesos de investigación o de profundización del conocimiento, orientados a la solución de problemas teóricos, disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y a dotar a la persona con capacidades investigativas en un área específica de las ciencias o de las tecnologías, así como en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes.

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ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Con fundamento en los requisitos exigidos en la Ley 30 de 1992, las Instituciones de Educación Superior que pretendan ofrecer programas de maestría deben tener capacidad académica suficiente y, por lo tanto, deben:

1. Tener en funcionamiento grupos de investigación con docentes investigadores de tiempo completo vinculados al programa, proyectos de investigación en ejecución y publicaciones en el campo de la maestría propuesta.

2. Disponer de los recursos físicos, tecnológicos y financieros que permitan el desarrollo y difusión de las actividades docentes e investigativas, de conformidad con la naturaleza de la propuesta.

3. Estar respaldados en la existencia de programas académicos que sirvan de apoyo al proyecto y tener contactos y convenios con grupos nacionales e internacionales que permitan el desarrollo de planes de cooperación, intercambio de docentes y estudiantes, la evaluación de la investigación, la confrontación de los resultados de la misma y el aprovechamiento de los recursos humanos y físicos.

4. Contar con una organización administrativa y un reglamento adecuados para estudios de postgrado.

5. Haber definido el número de estudiantes que pueden atender la maestría, las jornadas e indicar la infraestructura y los recursos requeridos.

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ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> La autorización de los programas de maestría tendrá una vigencia de cinco años calendario, contados a partir de la fecha de expedición de la respectiva resolución de autorización del programa. Seis (6) meses antes de la expiración este término, la institución oferente del programa deberá someter a evaluación por parte de la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías, los programas de maestría en funcionamiento y la actualización, con la finalidad de renovar la respectiva autorización.

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ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Las maestrías autorizadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1475 del 20 de agosto de 1996, tendrán un plazo máximo de un año calendario contado a partir de la vigencia del presente decreto, para someter a la evaluación de la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías el respectivo programa. En caso de no hacerlo en el plazo aquí señalado, será cancelada la autorización de funcionamiento del respectivo programa, en los términos señalados en el artículo 48 de la Ley 30 de 1992.

PARÁGRAFO. La evaluación se hará conforme a lo establecido en este decreto y conducirá a la renovación de la autorización de funcionamiento por cinco (5) años, o a la cancelación de la misma.

CAPITULO III.

DE LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS DE DOCTORADO.

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ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> El doctorado es un programa académico de postgrado, que otorga el título de más alto grado educativo en Colombia que confieren las universidades como acreditación de la formación y competencia para la realización de una vida académica e investigativa activa y de elevado nivel de excelencia e idoneidad profesional y ciudadana.

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ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Los programas de doctorado tienen como objetivo la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un núcleo de conocimiento profesional, disciplinario e interdisciplinario. Sus resultados serán una contribución original y significativa al conocimiento, es decir, un aporte al avance de la ciencia, la tecnología, las humanidades, las artes o la filosofía.

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ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Con fundamento en los requisitos exigidos en la Ley 30 de 1992, las instituciones que pretendan ofrecer programas de doctorado deben tener capacidad académica suficiente y, por lo tanto, deben demostrar:

1. Capacidad investigativa en el área del doctorado propuesto, según resultados obtenidos por sus profesores en los últimos tres (3) años. Esa capacidad investigativa debe reflejarse en publicaciones, libros o revistas científicas indexadas, especializadas en el campo del saber en el cual se desarrollará el doctorado, en el registro de patentes u otras formas de propiedad intelectual o en la comercialización de productos resultantes del trabajo investigativo, en exposiciones de obras, en sus diferentes manifestaciones.

2. La existencia de grupos consolidados de investigación, cuya calidad sea reconocida por su respectiva comunidad académica y demuestren tradición investigativa. En cada grupo de investigación debe figurar por lo menos un investigador activo, vinculado y dedicado de tiempo completo al programa y que tenga título de doctor. En los grupos podrá haber investigadores de otras instituciones que mediante convenios, participen en el programa.

3. La existencia de políticas, programas y proyectos de investigación en ejecución que estén respaldados por las instancias académicas y administrativas de la institución y con un compromiso de los profesores investigadores participantes, que garantice la continuidad de su trabajo científico y académico.

4. Disponibilidad de recursos físicos, bibliográficos, tecnológicos y financieros que permitan el desarrollo y difusión de las actividades docentes e investigativas, la vinculación a redes de comunicación nacionales e internacionales y el libre acceso a ellas de los estudiantes y profesores.

5. Capacidad de autoevaluación institucional, la existencia de procesos confiables para llevarla a cabo y la asimilación de la evaluación externa.

6. El desarrollo adecuado de programas académicos que sirvan de apoyo a la propuesta y la existencia de contacto con grupos e instituciones nacionales e internacionales que permitan el desarrollo de proyectos o convenios de cooperación, el intercambio de docentes y estudiantes, la confrontación de los resultados de las investigaciones y el aprovechamiento de los recursos humanos y físicos de la institución.

7. La existencia de una organización académico-administrativa adecuada y de una reglamentación de los estudios de doctorado en la que se definan los requisitos y exigencias para el ingreso, permanencia, evaluación académica, aprobación de la tesis y obtención del título.

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ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> La autorización de los programas de doctorado tendrá una vigencia de ocho (8) años calendario, contados a partir de la fecha de expedición de la respectiva resolución aprobatoria.

Seis (6) meses antes de la expiración de este término, la institución deberá someter a evaluación, por parte de la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías, el programa de doctorado en funcionamiento y la actualización, con la finalidad de renovar la respectiva autorización.

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ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Las instituciones de educación superior con programas de doctorado autorizados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2791 de 1994 tendrán un plazo de un año contado a partir de la vigencia del presente decreto, para someter a la evaluación de la Comisión Nacional de doctorados y Maestrías los respectivos programas. En caso de no hacerlo en el plazo aquí señalado, en los términos del artículo 48 de la Ley 30 de 1992, les será cancelada la autorización de funcionamiento de cada programa.

PARÁGRAFO. La evaluación se hará conforme a lo establecido en este decreto y conducirá a la renovación de la autorización de funcionamiento por ocho (8) años o a la cancelación de la misma.

CAPITULO IV.

DE LOS CONVENIOS NACIONALES E INTERNACIONALES Y DEL TRASLADO DE PROGRAMAS.

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ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Sólo pueden desarrollar programas de maestría y doctorado en Colombia, las Instituciones de Educación Superior colombianas legalmente reconocidas como tales, de conformidad con la Ley 30 de 1992. Sin embargo, estas instituciones podrán celebrar convenios con instituciones extranjeras para obtener apoyo académico y ofrecer en colaboración, programas de maestría y doctorado en el país. Estos programas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente decreto y la institución nacional no podrá ser un mero administrador del programa.

El título será otorgado por la institución colombiana, sin perjuicio de que en él se indiquen los convenios que hayan servido de soporte al programa, y el nombre de la institución extranjera.

PARÁGRAFO. En la autorización de programas ofrecidos en convenio con instituciones extranjeras, la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías evaluará la contribución efectiva que dicho convenio implique para el programa en términos de calidad. Así mismo, se deberá evaluar el valor agregado que para el programa y los distintos niveles de la educación colombiana comporta el convenio.

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ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Los programas de maestría y doctorado serán ofrecidos en la sede en que fueron autorizados y la dedicación de los estudiantes será de tiempo completo. Sin embargo, de manera excepcional, la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías, de acuerdo con la naturaleza del programa, emitirá concepto para la autorización de programas de maestría o doctorado con metodologías a distancia, semipresenciales y/o de tiempo parcial, siempre y cuando las condiciones en que se vaya a desarrollar el programa garanticen altos niveles de formación y satisfagan los requisitos establecidos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La extensión de un programa de maestría y doctorado a otra sede de la misma institución, o a otra universidad, se considerará como un programa nuevo y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. El hecho de que un programa esté destinado de manera exclusiva para los docentes de la misma institución de educación superior oferente del programa, no exime a la institución de la obligación de someterse al proceso de evaluación para obtener la autorización.

CAPITULO V.

DE LOS PROCEDIMIENTOS.

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ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Los programas de Doctorado y Maestría que deban ser sometidos a evaluación seguirán el siguiente trámite:

1. Los interesados deberán presentar la propuesta ante el Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, contemplando los requisitos que para estos fines establezca la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías.

2. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, remitirá las propuestas a la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías dentro de los ocho días hábiles siguientes de haber sido recibidas, en estricto orden de radicación.

3. La Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías examinará si la propuesta cumple con los requisitos fundamentales, caso en el cual procederá a designar el número de pares académicos necesarios según la naturaleza del programa.

4. Los pares académicos, acompañados por lo menos de un miembro de la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías, visitarán la institución proponente del programa, constatarán in situ el cumplimiento de las condiciones que aseguren su calidad y harán las sugerencias y recomendaciones pertinentes. Un informe escrito de la evaluación deberá ser enviado a la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías dentro del mes siguiente a la visita.

5. Al culminar esta etapa, la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías procederá a rendir concepto ante el Ministerio de Educación Nacional.

6. El Ministro de Educación Nacional procederá a resolver sobre la autorización o no del respectivo programa de doctorado o maestría. Contra la decisión proceden los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Una vez quede en firme el acto administrativo que autoriza el programa se procederá a su registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. Este requisito es indispensable para poder iniciar la publicidad, oferta y las demás actividades académicas propias del funcionamiento de los programas, en los términos que señala el Decreto 1225 de 1996.

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ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> En cualquier momento del proceso de evaluación la Comisión podrá recomendar a la institución respectiva proceder a retirar la propuesta de programa por no cumplir con los requisitos académicos y legales. La institución podrá acatar la recomendación o no.

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ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> El proceso de evaluación no podrá durar más de seis (6) meses contados a partir de la radicación de la solicitud en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. En caso de incumplimiento de los términos la institución afectada podrá solicitar la investigación y sanciones pertinentes.

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ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Los títulos que se otorguen al culminar los estudios de maestría o doctorado se referirán al área genérica del conocimiento, profesión o arte, sin perjuicio de que en el acta de grado se indique específicamente sobre qué versó la tesis respectiva.

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ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Las autorizaciones de programas de maestría y doctorado previstas en este decreto se conceden sobre las bases del cumplimiento de los requisitos que le sirvieron de sustento. En consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos significará la revisión del programa por parte de las autoridades competentes, de oficio o a petición de parte. De no corregirse la omisión o la pretermisión, se procederá a la cancelación de la autorización aun cuando estén vigentes los plazos con observancia, de las reglas del debido proceso, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 30 de 1992.

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ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> A los procedimientos para la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías se aplicará lo establecido en los artículos 4° y 5° del Decreto 2791 de 1994 y el artículo 3 del Decreto 1475 de 1996, en armonía con los lineamientos establecidos por el presente decreto.

CAPITULO VI.

NORMAS TRANSITORIAS.

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ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> Las normas y procedimientos previstos en este decreto solamente regirán para las solicitudes presentadas a partir de su vigencia, en consecuencia, las solicitudes en trámite continuarán ciñéndose a lo previsto en la normatividad vigente en el momento de su presentación.

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ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006> El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga en lo pertinente los Decretos 836 de 1994, 2791 de 1994, y 1475 de 1996, y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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