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DECRETO 907 DE 1996
(mayo 23)
Diario Oficial No. 42.794 de 27 de mayo de 1996
INISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades institucionales y legales, en especial de las previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 171 y 172 de la Ley 115 de 1994,
DECRETA.
CONCEPTOS GENERALES
ARTICULO 1o. EJERCICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> La función de inspección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al Ministerio de Educación Nacional en virtud del Decreto 1860 de 1994, se ejercerá atendiendo la Ley, las disposiciones del presente Decreto y las demás normas reglamentarias expedidas para tal efecto.
En igual forma los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán la competencia de inspección y vigilancia del servicio educativo, asignada a los departamentos, distritos y municipios por las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.
ARTICULO 2o. ÁMBITOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> La inspección y vigilancia se ejercerá en relación con la prestación del servicio público educativo formal y no formal y con las modalidades de atención educativa a poblaciones a que se refiere el Título III de la Ley 115 de 1994, que se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos educativos fundados por particulares.
La inspección y vigilancia también se ejercerá en lo pertinente, sobre el servicio educativo informal que se ofrezca en desarrollo de los artículos 43 a 45 de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las competencias que la Ley haya asignado a otras autoridades.
En este caso, la competencia nacional será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, a través del Viceministro de la Juventud, de Coldeportes y de Colcultura en lo que les corresponde de acuerdo con la Ley y por las demás entidades estatales del orden nacional, a cuyo cargo está el manejo de la política de comunicaciones, trabajo, medio ambiente, turismo y tiempo libre.
En las entidades territoriales, esta misma competencia será ejercida por los gobernadores y alcaldes a través de los organismos departamentales, distritales y municipales que cumplan funciones de dirección en estas mismas materias.
ARTICULO 3o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y a exigir el cumplimiento de las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo presten y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral.
ARTICULO 4o. FORMA Y MECANISMO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> La inspección y vigilancia del servicio público educativo se adelantará y cumplirá por parte de las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de evaluación y con el apoyo de un cuerpo técnico de supervisores de educación, incorporado a la correspondiente planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, para el nivel nacional, y a las plantas de personal de las secretarías de educación departamentales y distritales, o a las del organismo que haga sus veces, para el nivel territorial.
Se ejercerá además, atendiendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre control interno, cuando a ello hubiere lugar.
Su ejecución comprende un conjunto de operaciones relacionadas con la asesoría, la supervisión, el seguimiento, la evaluación y el control, sobre los requerimientos de pedagogía, administración, infraestructura, financiación y dirección para la prestación del servicio educativo que garanticen su calidad, eficiencia y oportunidad y permitan a sus usuarios, el ejercicio pleno de su derecho a la educación.
ARTICULO 5o. PLANES OPERATIVOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, la Nación, los distritos y los departamentos coordinadamente con los municipios, elaborarán anualmente sendos planes operativos de inspección y vigilancia que harán parte del Plan Anual de Desarrollo Educativo de la respectiva entidad territorial.
Tales planes operativos deben contener los principios, las estrategias, los criterios, la financiación y los cronogramas generales que orientarán el desarrollo de las operaciones de que trata el inciso tercero del artículo 4o. de este Decreto.
COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 6o. DISTRIBUCION DE LA COMPETENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las funciones de inspección, vigilancia y control de la educación en el nivel nacional, serán ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional con el apoyo de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de Educación, creada por el Decreto-Ley 1953 de 1994 que contará para el efecto, con el cuerpo técnico de supervisores nacionales de educación, a que refiere el inciso primero del artículo 4o. de este Decreto.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, en armonía con la Ley 60 de 1993, en los departamentos y distritos, estas funciones serán desempeñadas en el nivel territorial por los gobernadores y alcaldes distritales, directamente o a través de las secretarías de educación o del organismo departamental o distrital que asuma la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas en la Ley y el reglamento.
Para este efecto, quien ejerza la función de inspección y vigilancia, tendrá bajo su dependencia, el correspondiente cuerpo técnico de supervisores departamentales y distritales de educación, indicado en el artículo 4o. ya mencionado.
En los municipios estas funciones serán asumidas directamente por los alcaldes municipales, o a través de las secretarías de educación municipales, si las hubiere. Si no están creadas tales secretarías, las funciones podrán ser delegadas por los alcaldes en los directores de núcleo de desarrollo educativo que las ejercerán, sin perjuicio de las demás que les otorguen otras disposiciones reglamentarias. Para el cumplimiento de tales funciones contará con el apoyo del cuerpo técnico de supervisores del departamento y la contribución de la junta municipal de educación.
ARTICULO 7o. FUNCIONES PARA EJERCER LA COMPETENCIA NACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Además de las funciones señaladas en la Ley y el reglamento, el Ministerio de Educación Nacional cumplirá las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia.
a). Establecer lineamientos y directrices generales que orienten el ejercicio de las competencias de las entidades territoriales sobre inspección y vigilancia de la educación;
b). Prestar asistencia técnica a los departamentos y distritos, en el desarrollo de las operaciones y actividades propias del ejercicio de la inspección y vigilancia;
c). Solicitar a los departamentos y distritos la información requerida sobre resultados de la inspección y vigilancia con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales en materia educativa;
d). Señalar criterios para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia, con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación;
e). Divulgar las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia, por parte de las entidades territoriales;
f). Asumir de manera excepcional la investigación previa de casos en los que se compruebe al menos de manera sumaria que el departamento o distrito ha incurrido en deficiencias en relación con la aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad para las actuaciones que, en materia de inspección, vigilancia y control de la educación les corresponde abocar o por solicitud expresa de la entidad territorial.
g). Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas del nivel departamental y distrital, y
h). Promover planes de formación de postgrado y de formación permanente o en servicio, de los cuerpos técnicos de supervisores.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el presente artículo, deberá tenerse en cuenta además, lo dispuesto en el artículo 30 de este Decreto.
ARTICULO 8o. FUNCIONES GENERALES PARA EJERCER LA COMPETENCIA A NIVEL DEPARTAMENTAL Y DISTRITAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Además de las funciones señaladas en la Ley y en el reglamento, los departamentos cumplirán en su respectiva jurisdicción y los distritos en los que les sea aplicable, las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia;
a). Dar orientaciones y pautas de organización para el ejercicio de la inspección y vigilancia por parte de los municipios;
b). Prestar asesoría técnica y administrativa a los municipios en el desarrollo de las operaciones involucradas en el ejercicio de la inspección y vigilancia y a los establecimientos educativos en el cumplimiento de la Ley, las normas reglamentarias y los demás actos administrativos de orden nacional y territorial, en coordinación con los municipios.
c). Solicitar a los municipios información sobre los resultados de sus actividades de inspección y vigilancia con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales y territoriales en materia educativa;
d). Aplicar en su jurisdicción los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional, para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación;
e). Divulgar las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia;
f). Ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos, en coordinación con los municipios, en el caso de los departamentos;
g). Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas del nivel municipal, y
h). Diseñar y ejecutar a través de las instituciones competentes, planes de formación de postgrado y de formación permanente o en servicio del cuerpo técnico de supervisores de la entidad territorial.
ARTICULO 9o. FUNCIONES GENERALES PARA EJERCER LA COMPETENCIA A NIVEL MUNICIPAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Además de las funciones señaladas en la Ley y en el reglamento, los municipios cumplirán en su respectiva jurisdicción, las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia.
a). Atender las directrices, orientaciones y pautas de organización para el ejercicio de la inspección y vigilancia, dados por el Ministerio de Educación Nacional y por el respectivo departamento;
b). Prestar asesoría técnica y administrativa a los establecimientos educativos en el cumplimiento de la Ley, las normas reglamentarias y los demás actos administrativos de orden nacional y territorial;
c). Proporcionar la información que le sea requerida, sobre resultados de la inspección y vigilancia, con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales y territoriales en materia educativa;
d). Aplicar en su jurisdicción los criterios definidos por el Ministerio de Educación nacional y por los departamentos, para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia, con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación;
e). Divulgar las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia, y
f). Ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos, de acuerdo con el reglamento del respectivo departamento.
ARTICULO 10. REGLAMENTO TERRITORIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los departamentos y distritos, a través de las respectivas secretarías de educación expedirán el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Decreto y en las demás normas concordantes que se promulguen.
DEL PROCESO DE EVALUACION
ARTICULO 11. EJECUCION DEL PROCESO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> La evaluación con fines de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 4o. de este Decreto se hará tanto en la parte administrativa como curricular del servicio educativo, y se adelantará de manera sistemática y continua, con el fin de obtener información necesaria, pertinente, oportuna y suficiente sobre el cumplimiento de los requisitos que de acuerdo con el reglamento, debe reunir todo establecimiento educativo estatal o privado, para la prestación del servicio educativo y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del educando.
En el caso del servicio educativo informal, este proceso evaluativo será adelantado por los organismos a que se refiere el artículo 2o. del presente Decreto.
ARTICULO 12. COORDINACIÓN Y PERIODICIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El proceso de evaluación se adelantará de manera coordinada con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación ordenado en el artículo 80 de la Ley 115 de 1994 y operará atendiendo los criterios que para el efecto establezca el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial, de acuerdo con su competencia.
La periodicidad del proceso evaluativo se hará conforme a lo exigido por las disposiciones nacionales y territoriales reguladoras de la prestación del servicio público, de oficio o a solicitud de autoridad competente, de los establecimientos educativos o de la comunidad educativa en general.
El plan de inspección y vigilancia de cada departamento o distrito, indicado en el artículo 5o. de este Decreto, contemplará además, la evaluación al menos anual, de los proyectos educativos institucionales y de los reglamentos pedagógicos de todos los establecimientos de educación formal y no formal que prestan el servicio educativo en su jurisdicción.
Esta evaluación deberá adelantarse por parte del cuerpo técnico de supervisores, haciendo uso de los medios e instrumentos de inspección y vigilancia, según lo disponga la correspondiente secretaría de educación departamental o distrital.
ARTICULO 13. MEDIOS E INSTRUMENTOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Para efectuar la evaluación con fines de inspección y vigilancia, se podrá utilizar medios e instrumentos tales como las visitas periódicas a los establecimientos de educación formal o a las instituciones que prestan el servicio educativo no formal e informal, las entrevistas grupales e individuales con integrantes de la comunidad educativa, las reuniones técnicas de trabajo con el personal docente, directivo docente y administrativo, las demostraciones y las revisiones de registros y documentos que hagan parte del proyecto educativo institucional o del reglamento pedagógico o que sean exigidas por normas vigentes.
El reglamento territorial a que se refiere el artículo 10 de este Decreto, especificará estos medios e instrumentos, según las características y necesidades locales y regionales y adoptará todos los demás medios e instrumentos que sean pertinentes.
ARTICULO 14. USO DE RESULTADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los resultados del proceso evaluativo se utilizarán especialmente, para prestar asesoría y asistencia administrativa y pedagógica requerida por las autoridades educativas y los establecimientos o instituciones educativas, definir y revisar normas o especificaciones técnicas de tipo pedagógico y administrativo, establecer plazos y mecanismos para la superación de los problemas detectados y programar actividades para incidir sobre los mismos e identificar las conductas violatorias de las normas que regulan la prestación del servicio público educativo.
Los resultados de la evaluación deberán servir también de referente, para adelantar el proceso de acreditación, dispuesto en el artículo 74 de la Ley 115 de 1994 y para determinar normas de calidad del servicio.
REGIMEN SANCIONATORIO
ARTICULO 15. SANCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:
1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible del establecimiento o institución educativa y en la respectiva secretaría de educación, por la primera vez.
2. Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad, o en su defecto de publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana, si reincidiere.
3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis (6) meses, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventoría por parte de la secretaría de educación competente, a través de su interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la tercera vez.
4. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un año, que conlleva a la interventoría por parte de la secretaría de educación a través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la cuarta vez.
5. Cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, cuando incurra en la misma violación por quinta vez.
6. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue creado> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto 2878 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, dentro de su competencia, podrán proceder a la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento o de reconocimiento de carácter oficial, a partir de 1999, de aquellos establecimientos educativos privados que no hayan cumplido durante el año 1997 con el requisito de remitir a la respectiva secretaría de educación toda la documentación y los formularios de evaluación para la fijación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos y persistan en dicha conducta infractora durante el año 1998, no obstante los plazos establecidos en el presente decreto.
PARAGRAFO 1o. En el caso de establecimientos educativos estatales de educación formal y no formal, estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que puedan imponerse a los docentes y directivos docentes, de acuerdo con el Estatuto Docente, el régimen disciplinario de los servicios públicos y el artículo 130 de la Ley 115 de 1994.
PARAGRAFO 2o. Cuando se impongan a cualquier establecimiento educativo, las sanciones previstas en los numerales 3o y 4o de este artículo, se estudiará, si la responsabilidad por los hechos u omisiones que dieron origen a la falta sancionable, recae en el Consejo Directivo.
En este último evento, la autoridad competente podrá ordenar en el mismo acto sancionatorio, la disolución de dicho Consejo y que se proceda de manera inmediata a efectuar las convocatorias de rigor para la elección de uno nuevo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1860 de 1994 y en los reglamentos internos.
ARTICULO 16. DESCARGOS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> La tipificación de cualquier falta la gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 22 de este Decreto, brindándole al establecimiento o institución educativa investigada, la oportunidad para presentar sus descargos.
ARTICULO 17. CONTINUIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Con el fin de garantizar la ininterrumpida prestación del servicio público educativo, cuando ocurra la designación del interventor asesor a que se refieren los numerales 3o. y 4o. del artículo 15 del presente Decreto, la autoridad educativa competente que haya impuesto la sanción, otorgará licencia de funcionamiento provisional al establecimiento o institución educativa que haya sido suspendido que tendrá validez durante el tiempo de duración de la sanción.
El interventor asesor cumplirá las funciones que se le asignen el mismo acto sancionatorio, especialmente la relativa a la coordinación y ejecución del plan correctivo que deberá diseñar la respectiva secretaría de educación o el organismo que haga sus veces.
La designación del interventor asesor se hará de la lista que para el efecto elabore la respectiva secretaría de educación o el organismo que haga sus veces, según lo que disponga el reglamento territorial, en cuanto a la forma de inscripción y selección para tal efecto.
Si como consecuencia de esta designación se generan costos, éstos estarán a cargo del respectivo establecimiento o institución educativa intervenida, si se trata de establecimientos educativos privados.
PARAGRAFO. Cuando llegue a imponerse la sanción de cancelación de licencia de funcionamiento a un establecimiento educativo, tal decisión se adoptará tomando conjuntamente las previsiones de oportunidad que aseguren la prestación del servicio educativo, para los educandos que pudieran verse afectados con esta medida.
ARTICULO 18. RÉGIMEN SANCIONATORIO EN LA EDUCACIÓN INFORMAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las sanciones originadas en la prestación del servicio educativo informal, serán las previstas en los diferentes estatutos de los medios masivos de comunicación y de las instituciones que presten dicho servicio o en la Ley 200 de 1995, en el caso de organismos estatales.
La aplicación de las sanciones serán solicitadas a los organismos disciplinarios competentes, directamente por los gobernadores o alcaldes o por las secretarías de educación departamentales, distritales o municipales, según lo que disponga el reglamento departamental o municipal al respecto. En todo caso se deberá adjuntar para el efecto, la información sumaria sobre los hechos, actividades u omisiones que deben ser objeto de sanción, previos los debidos procedimientos.
De la determinación que se tome deberá informarse a la respectiva Secretaría de educación, para la publicidad necesaria.
ARTICULO 19. MÉRITO PARA SANCIONAR. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las autoridades competentes estudiarán la existencia de mérito para aplicar el régimen sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto.
Para tales efectos tendrán en cuenta que pro constituir conductas directamente violatorias de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio educativo que pueden ofrecer los establecimientos de educación formal y no formal, los siguientes comportamientos podrán llevar directamente a la suspensión de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, cuando se incurra en ellos por primera vez y en caso de reincidencia, a la cancelación de la misma.
1. Vincular personal docente al establecimiento educativo privado, sin reunir los requisitos legales, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
2. Suministrar información falsa para la toma de determinación que corresponden a la autoridad educativa competente.
3. Apartase objetiva y ostensiblemente de los fines y objetivos de la educación y de la prestación del servicio público educativo para el cual se organizó el establecimiento o la institución.
4. Abstenerse de adoptar el proyecto educativo institucional o adoptarlo irregularmente.
5. Expedir diplomas, certificados y constancias falsos y, en general, vender o proporcionar información falsa.
6. Impedir la constitución de los órganos del gobierno escolar u obstaculizar su funcionamiento.
7. Incurrir de manera reiterada en faltas o conductas sancionables.
ARTICULO 20. ESTABLECIMIENTOS SIN LICENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Cuando se compruebe que un establecimiento privado de educación formal o no formal, funcione sin licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, exigida por el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, la autoridad competente ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal requerimiento.
ARTICULO 21. IMPUGNACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Contra los actos administrativos sancionatorios expedidos por los gobernadores y alcaldes en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, solo procederá el recurso de reposición.
ARTICULO 22. PROCEDIMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> A las actuaciones que adelanten los gobernadores o alcaldes y las secretarías de educación de las entidades territoriales o los organismos que hagan sus veces, en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la Ley, sus normas reglamentarias y del presente Decreto, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
No obstante, en virtud de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado para favorecer la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 3o, 4o y 14 de este Decreto.
DEL CUERPO TÉCNICO DE SUPERVISORES
ARTICULO 23. INTEGRACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El cuerpo Técnico de Supervisores de Educación creado en virtud de la Ley 115 de 1994 tiene como función general la de apoyar, fomentar y dignificar la educación en todas sus formas, niveles y modalidades de atención, en todo el territorio nacional.
Estará integrado por educadores que mediante la aprobación de un programa específico de formación de postgrado o de formación permanente o en servicio y de un concurso para el correspondiente ascenso, pueden ejercer las funciones de supervisión e inspección de la educación.
El Ministerio de Educación Nacional reglamentará estos concursos.
ARTICULO 24. CARÁCTER Y REQUISITOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Para todos los efectos y de conformidad con el Estatuto Docente, y la Ley 115 de 1994, los educadores que ejerzan funciones de inspección y vigilancia de la educación se denominarán supervisores de educación y tienen el carácter de directivos docentes de régimen especial.
Los educadores que aspiren al cargo de supervisor de educación tanto a nivel nacional como territorial, deberán reunir los siguientes requisitos.
1. Ser Licenciado en Ciencias de la Educación y acreditar título en un programa de formación de postgrado en educación.
2. Presentar y aprobar el concurso de ascenso convocado por el Ministerio de Educación Nacional, para el caso de los supervisores de educación nacionales o por el departamento o distrito respectivamente, para los supervisores de educación del nivel territorial.
3. Acreditar como mínimo diez (10) años de ejercicio docente, de los cuales, al menos cinco (5) como directivo docente en el servicio educativo estatal.
4. Certificar como mínimo el grado once (11) en el Escalafón Nacional Docente.
r. Ser evaluado positivamente en el desempeño de las funciones propias del cargo anterior, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
6. Cumplir con los demás requisitos de Ley.
ARTICULO 25. FUNCIONES GENERALES DEL CUERPO TÉCNICO DE SUPERVISORES DE EDUCACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> De acuerdo con las competencias y funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por la Ley y el reglamento a las autoridades educativas, los cuerpos técnicos de supervisores de educación de los niveles nacional, departamental y distrital, apoyarán su cumplimiento a través del ejercicio de las siguientes funciones, en relación con la prestación del servicio público educativo.
a). Velar por el cumplimiento de las Leyes, reglamentos y demás disposiciones que regulen el servicio público educativo;
b). Asesorar a las autoridades educativas para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia del servicio público educativo;
c). Inspeccionar, vigilar y controlar la prestación del servicio público educativo, dentro del ámbito y objeto definido en el artículo 2o. de este Decreto;
d). Adelantar las investigaciones administrativas que le sean asignadas por la autoridad competente, en cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia de la educación;
e). Participar en la elaboración y desarrollo de planes, proyectos y programas encaminados a cualificar el servicio público educativo y hacer el seguimiento de los mismos.
f). Evaluar los proyectos educativos institucionales y los reglamentos pedagógicos que presenten los establecimientos o instituciones educativas;
g). Fomentar de manera coordinada con el Director de Núcleo de Desarrollo Educativo, la adopción y aplicación de estrategias y métodos para el mejoramiento del proceso de formación, enseñanza y aprendizaje, propios del servicio público educativo;
h). Prestar asesoría y tutoría pedagógica y administrativa a docentes, directivos docentes y administrativos del servicio público educativo, como resultado del proceso de evaluación, regulado en el Capítulo III del presente Decreto.
i). Propiciar en coordinación con el Director de Núcleo de Desarrollo Educativo, la integración y motivación de la comunidad educativa para su participación efectiva en la prestación del servicio público educativo;
j). Participar en el diseño y aplicación de criterios, procedimientos e instrumentos técnicos para evaluar la calidad de la educación, el desempeño profesional de los docentes y directivos docentes, los logros de los educandos, la eficacia de los métodos pedagógicos, de los textos y materiales educativos empleados, la gestión administrativa de los establecimientos y la eficiencia en la prestación del servicio público educativo;
k). Formular propuestas para consolidar el sistema nacional de acreditación de la calidad de la educación formal y no formal y para la continuidad, mejoramiento y evolución de la función de inspección y vigilancia;
l). Contribuir en la divulgación y el conocimiento de las políticas, planes y programas que orientan la organización y el funcionamiento del servicio público educativo;
m). Presentar los informes pertinentes sobre los resultados de la evaluación, identificar necesidades de mejoramiento, recomendar medidas pedagógicas, administrativas y sancionatorias y apoyar su adopción o aplicación, y
n). Las demás propias de la inspección y vigilancia del servicio educativo que les asignen la Ley y los reglamentos territoriales.
ARTICULO 26. EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las funciones del cuerpo técnico de supervisores departamentales y distritales de educación, se desarrollarán en forma descentralizada en el respectivo ámbito territorial, de acuerdo con las regulaciones sobre organización y adopción de plantas de personal docente y directivo docente en el correspondiente departamento o distrito.
Las funciones del cuerpo técnico de supervisores de educación fijadas en el artículo 25 de este Decreto, se desarrollarán conforme a los principios constitucionales de subsidiariedad, complementariedad, intermediación y coordinación.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones, los cuerpos técnicos de supervisores de educación en los niveles nacional, departamental y distrital, se organizarán teniendo en cuenta de manera especial, lo dispuesto en el Capítulo III del presente Decreto.
ARTICULO 27. APOYO OPERATIVO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Con base en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los gobernadores apoyarán a los alcaldes municipales o a las secretarías de educación municipales o a los directores de núcleo de desarrollo educativo, según sea el caso, a través del cuerpo técnico de supervisores del nivel departamental para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia sobre las instituciones educativas.
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA
ARTICULO 28. FUNCIÓN ASESORA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.7.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> De conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante circulares y directivas, criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 29. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS MUNICIPIOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 60 de 1993, las mismas funciones y responsabilidades otorgadas en este reglamento como competencia propia de los alcaldes distritales, serán también cumplidas por los alcaldes de los municipios que obtengan la certificación que les permitan la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo.
ARTICULO 30. EJERCICIO GRADUAL DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las funciones de inspección y vigilancia de la Nación, a que se refiere este Decreto, serán ejercidas sobre las autoridades educativas del nivel Departamental y del Distrito Capital, según lo dispone el artículo 170 de la Ley 115 de 1994.
No obstante, en armonía con los artículos 148, 151, y 172 de la misma Ley y de acuerdo con las competencias para administrar el servicio educativo estatal, reguladas en la Ley 60 de 1993, tales funciones se ejercerán igualmente sobre los demás distritos, a partir del momento en que dichas entidades territoriales sean certificadas para asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo.
Mientras tanto, las funciones de inspección y vigilancia sobre las autoridades educativas de los distritos, distinto de Distrito Capital, serán ejercidas por sus homólogas departamentales y con el apoyo del cuerpo técnico de supervisores de educación del departamento del cual hicieron parte o al que le sirve de capital.
ARTICULO 31. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.1.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Se modifica el artículo 61 del Decreto 1860 de 1994, el cual quedará así.
"Artículo 61. Ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación. Delégase en el Ministro de Educación Nacional la función de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la República. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su respectiva jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las competencias otorgadas por las Leyes y con el reglamento que para el efecto se expida, en cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo 4o. del Título VIII de la Ley 115 de 1994".
ARTICULO 32. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial las contenidas en los capítulos I y III del Decreto 525 de 1990.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de mayo de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Educación Nacional,
MARIA EMMA MEJIA VELEZ.
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