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DECRETO 907 DE 1983

(28 marzo)

Diario Oficial No. 36.237 de 20 de abril de 1983

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se reglamentan los artículos 7, 12, 13, numeral 9°, 19 y 20 de la Ley 115 de 1960.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de la potestad que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Junta Central de Contadores, además de las funciones previstas por los artículos 7o., 19 y 20 de la Ley 145 de 1960, podrá revocar la autorización de funcionamiento a las firmas de contadores públicos, en los siguientes casos, además, de los ya establecidos en la ley:

a) Cuando los socios dejen de ser, en su totalidad, contadores públicos;

b) Cuando al amparo de la firma se realice ejercicio ilegal de la profesión;

c) Cuando la firma incurra en cualquiera de las incompatibilidades establecidas por el artículo 12 de la Ley 145 de 1960.

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ARTÍCULO 2o. La Junta Central de Contadores ejercerá las funciones señaladas en el artículo anterior con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 3o. a 89 de este Decreto.

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ARTÍCULO 3o. La investigación contra el presunto responsable o firma inculpada, según el curso se abrirá de oficio en virtud de denuncia que cualquier persona puede formular. En caso de denuncia de la parte interesada, este deberá presentarse por escrito en el que se exponga claramente los hechos respectivos. Conocida la denuncia por la Junta esta ordenara, por medio de un auto, firmado por el Presidente y el Secretario, la comparecencia de la persona que formula la denuncia para que se ratifique bajo juramento en los hechos materia de la misma.

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ARTÍCULO 4o. En el auto que ordene iniciar la investigación se ordenara correr traslado al presunto responsable o al representante legal de la firma inculpada, según el caso, con copia de la denuncia, si la hubiere, por un termino de veinte (20) días hábiles, mas el de la distancia, para que dentro del mismo presente los descargos y las pruebas a que haya lugar.

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ARTÍCULO 5o. Cuando no fuere posible hallar al inculpado al representante legal de la presunta firma responsable, según el caso, para notificarle el auto de traslado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se emplazara por edicto que permanecerá fijado por igual termino en la Secretaria de la Junta, y transcurrido este, si no compareciere, se nombrara defensor de oficio con quien se adelantara la actuación.

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ARTÍCULO 6o. Si vencido el término para la presentación de los descargos y las pruebas, la Junta encontrara hechos que probar, podrá ampliar el termino de pruebas hasta por 20 días mas, en cuyo caso deberá, ponerlo en conocimiento del inculpado, para que dentro de ese termino improrrogable, presente las pruebas que a bien tenga.

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ARTÍCULO 7o. Vencido el término de pruebas o el de ampliación que se hubiere decretado, la Junta deberá proferir el correspondiente fallo dentro del termino de sesenta (60); días hábiles, contados a partir del siguiente hábil en que hubiere expirado el termino probatorio.

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ARTÍCULO 8o. Las resoluciones sobre sanciones deberán notificarse personalmente al sancionado o representante legal de la firma responsable dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición, o en su defecto por edicto que será fijado en lugar público de la Secretaria de la Junta por termino de cinco (5) días.

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ARTÍCULO 9o. A la solicitud de autorización de funcionamiento de una firma de contadores, los interesados deberán acompañar los siguientes documentos:

a) Copia de la escritura de constitución, constancia sobre representación legal y certificado sobre vigencia de su personería

b) Relación de socios y demás contadores al servicio de la firma con la indicación de sus nombres, nacionalidad, identificación, número de inscripción ante la Junta Central de Contadores;

c) Relación de las sociedades e instituciones a las cuales la firma de contadores les este prestando los servicios de revisoría o interventoría de cuentas;

d) Certificado expedido por la Secretaria de la Junta sobre vigencia de las matriculas de los contadores públicos relacionados en la lista.

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ARTÍCULO 10. El presente Decr eto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 9o., del Decreto 1462 de 1961 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogota, D. E. a 28 de marzo de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME ARIAS.

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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