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DECRETO 878 DE 1977

(25 abril)

Diario Oficial No. 34.787 de 17 de mayo de 1977

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se adopta el modelo de adición al contrato de organización y actualización de los Fondos Educativos Regionales. FER, en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales, en cumplimiento de lo ordenado en las Leyes 19 de 1958, 33 de 1968, 46 de 1971 y 43 de 1975, en los Decretos extraordinarios 3157 de 1968 (artículos 29 a 36), 088 y 102 de 1976 y normas que los reglamentan, y de conformidad con el Decreto – ley número 1050 de 1968, artículo 32.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los contratos de organización y actualización de los Fondos Educativos Regionales, FER, que ha celebrado el Ministerio de Educación Nacional con los Gobernadores, Intendencias, comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá se actualizarán mediante la siguiente adición:

Primera. Esta adición al contrato número… de fe de… en cumplimiento de lo ordenado en las Leyes 19 de… del Fondo Educativo Regional, FER, del Departamento (Intendencia, comisarias, Distrito Especial de Bogotá) de… en cumplimiento de lo ordenado en las Leyes 19} de 1958, 33 de 1968, 46 de 1971 y 43 de 1975, los Decretos extraordinarios 3157 de 1968 (artículos 29 a 36), 088 y 102 de 1976, Decretos número 223 y 224 de 1977 y normas que los reglamentan.

Segunda. El Fondo Educativo Regional, FER, de… de…. constituye y organiza para la mejor prestación de los servicios educativos de los niveles básicos (primario y secundario) y medio vocacional de esta sección del país, y de conformidad con lo prescrito en los artículos 135, 181 y 203 de la Constitución Nacional, el artículo 6o. de la Ley 43 de 1975 y el Decreto extraordinario 102 de 1976, será el encargado de administrar, descentralizadamente en nombre de la Nación, los programas educativos, y los institutos docentes de los recursos fiscales y el personal docente y administrativo de los planteles ubicados en su territorio, en las condiciones de la delegación al Gobierno seccional con fundamento en las normas constitucionales dichas y por virtud de las leyes citadas que las desarrollan y reglamentan.

Tercera. El FER tendrá una Junta Administradora, integrada en la forma prevista en el artículo 3o. del Decreto extraordinario número 102 de 1976 cuyas funciones establece el artículo 4o. del mismo Decreto.

Cuarta. Además de las funciones que específicamente le señala el artículo 4o. del Decreto extraordinario número 102 de 1976, la Junta Administrativa del FER, de… cumplirá en la entidad territorial los demás ordenamientos del citado Decreto extraordinario y los del Decreto 088 de 1976, así como la mencionada Ley 43 de 1975, que para mayor claridad y precisión se enumeran a continuación;

a) Acatar los términos señalados y condiciones legalmente establecidas para crear obligaciones y acordar u ordenar gastos por concepto de pago de maestros, profesores, supervisores y personal administrativo en los planteles educativos oficiales a cargo de la Nación, cuyos cargos o plazas deberán, haber sido creados previamente por el Gobierno Nacional, a petición de la Junta Administradora, como condición indispensable para el nombramiento. La Junta Administradora del FER decide la forma en que se proveerán los cargos y el nombramientos se hará por el Gobernador (Intendente, Comisario, Alcalde Mayor de Bogotá), en su calidad de agente del Gobierno Nacional, requisito indispensable que se aplicará en el caso de cualquier empleado público o trabajador oficial que se pague con dineros del FER;

b) Asegurar la adecuada instalación física de las oficinas de la delegación regional del Ministerio del Fondo Educativo Regional y del personal que nombre de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o. literal e) del Decreto extraordinario 102 de 1976;

c) Autorizar al Gobernador (Intendente, comisario, Alcalde Mayor de Bogotá), para la celebración de los contratos de administración y manejo de recursos fiscales y de tesorería, necesarios para la descentralización de las funciones propias de los establecimientos públicos del sector educativo, cuyos dineros para programas seccionales deban ser transferidos a la tesorería del FER, como lo ordena el artículo 9o. del Decreto número 102 de 1976 y el artículo 8o. del Decreto número 378 de 1976;

d) Administrar los dineros de los “Fondos Docentes” de los planteles oficiales que funcionan en la respectiva entidad territorial, los cuales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto número 102 de 1976, se integrarán en los recursos presupuestales del FER y se manejarán a través de la tesorería del mismo. Los “Fondos Docentes” se ejecutarán de acuerdo con el presupuesto anual aprobado por la Junta Administradora, tendrán cuenta especial de carácter global y se aplicarán exclusivamente a los siguientes fines:

Pago de reparaciones locativas, compra de material didáctico, dotación insumos y servicios de luz, agua teléfono y transporte personal administrativo de los institutos docentes, en el orden de preferencia de su enumeración.

Para agilizar el manejo de los “Fondos Docentes” la Junta Administradora organizara cajas menores bajo responsabilidad de los rectores de los planteles y se reglamentará su funcionamiento acorde con las normas de la contraloría General de la República. Cubiertas las necesidades del respectivo plantel, con el fondo docente por él generado, si hubiere excedente, este se podrá aplicar el pago del mismo tipo de gastos en otros planteles educativos cuyos fondos docentes sean insuficiente para la debida atención de tales erogaciones, salvo para personal administrativo;

e) Aplicar los recursos nacionales estrictamente a los fines a los cuales destine la ley. El ordenador de los gastos será el Gobernador (Intendente, Comisario, Alcalde Mayor de Bogotá) las ordenes y gastos y las de pagos con cargo al FER, incluso del delegado regional del Ministerio de educación ante la respectiva entidad territorial.

El delegado se abstendrá oportunamente de dar el visto bueno de que trate el presente inciso si se excediere el número de plazas de personal docente y administrativo autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, o se contraviene algunas de las normas sobre el manejo presupuestal del Fondo, en caso en el cual deberá dejar constancia escrita. Las órdenes de pago y cuentas de cobro aprobadas sin fundamento estricto en las normas legales sobre el manejo del FER, serán glosadas de conformidad con lo dispuesto por la contraloría General de la República. Las glosas se aplicarán del mismo modo para los ordenadores y pagadores de los Fondos Docentes.

Quinta. Las decisiones tomadas por la Junta Administradora del Fondo se consignarán en actas que carecerán de validez sin la firma del Gobernador (Intendente, comisario, Alcalde Mayor de Bogotá), cuya función de presidir la Junta es indelegable (artículo 12 del Decreto 378 de 1976).

Sexta. Los funcionarios administrativos del FER son funcionarios nacionales que están, por virtud de la delegación ordenada por la ley y formalizada en este contrato, bajo la jurisdicción y autoridad del Gobierno departamental (Intendencia, comisarial, distrital), el cual ejercerá dicha jurisdicción y autoridad con sujeción estricta a las normas sobre educación nacional y régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales. El delegado del Ministerio de Educación es delegado ante la entidad territorial respectiva y ante el FER, pero no es director del FER; no depende del Gobierno departamental sino del Gobierno Nacional y los funcionarios de su oficina estarán bajo su inmediata autoridad.

Séptima. El Fondo Educativo Regional se constituye con los siguientes fiscales:

I Recursos Nacionales:

a) El ciento por ciento (100%) del situado Fiscal Educativo que determine la Ley del presupuesto para el pago de la enseñanza primaria, en los términos de la Ley 46 de 1971.

b) los porcentajes de participación en el impuesto a las ventas, en las cuantías y proporciones señaladas en el artículo 3o. de la Ley 43 de 1975, a saber;

El 40% de $ o sea la suma de $ en 1977

El 60% de $ o sea la suma de $ en 1978

El 80% de $ o sea la suma de $ en 1979

El 100% de $ o sea la suma de $ en 1980

c) Las partidas asignadas al funcionamiento de los planteles nacionales, que han venido funcionando bajo la dependencia directa del Ministerio de Educación y cuya descentralización ordena el Decreto extraordinario número 102 de 1976; y las que los establecimientos públicos del sector educativo nacional, con excepción del ICCE y las universidades destinen a programas educativos en el departamento (Intendencia, comisaria, Distrito Especial de Bogotá); los dineros adicionales que el Ministerio de Educación destine a programas regionales específicos.

II Recursos departamentales (Intendencias, Comisariales Distritales).

a) Los dineros que de conformidad con el artículo 29 del Decreto – ley número 3157 de 1968 y los artículos 3o. y 4o. de la Ley 43 de 1975 corresponda pagar al Departamento (Intendencia, comisaría, Distrito Especial de Bogotá) mientras se consuma el proceso de absorción progresiva por parte de la nación de los costos de la educación primaria y secundaria.

b) Para Educación primaria, le porcentaje no absorbido por la Nación con los recursos provenientes del situado Fiscal (Ley 46 de 1971), del costo de las escuelas oficiales primarias nacionalizadas por virtud de la Ley 43 de 1975 cuyos gastos sufragraba el Departamento (Intendencia, Comisaría, Distrito Especial de Bogotá), antes de la expedición de dicha ley;

c) Para Educación secundaria, el porcentaje no absorbido por la Nación del costo de los planteles oficiales de secundaria nacionalizadas por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyos gastos sufragaban los Departamentos (Intendencias, comisarías, Distrito Especial de Bogotá), antes de la expedición de dicha ley, que de conformidad con la norma se determinan del siguiente modo;

El 60% de $ o sea al suma de $ en 1977

El 40% de $ o sea al suma de $ en 1978

El 20% de $ o sea al suma de $ en 1979

d) cualquier suma que excediere el ciento por ciento ( 100%) del modo acordado por la Ley 43 de 1975 sobre nacionalización de la educación, según lo establecido en el parágrafo del artículo 4o. de dicha ley, salvo aquellas decretadas o autorizadas por escrito por el Gobierno Nacional.

III Otros Recursos;

a) Los dineros percibidos por los planteles educativos oficiales por concepto de matrículas y pensiones y demás derechos con los cuales se constituyen los “Fondos Docentes”;

b) Cualquier recurso adicional que por donación o legado de personas naturales o jurídicas o por contrato con ellas, se destine al incremento o al fomento de la educación oficial en la entidad territorial respectiva;

Octava. Los costos de sostenimiento de las plazas para maestros y profesores de las alzas o incrementos en los salarios y prestaciones, si los hubiere, decretados por el Gobierno de la entidad territorial con posterioridad a la vigencia de la Ley 43 de 1975 y sin autorización del Gobierno Nacional, no serán imputables a los presupuestos de los FER y serán manejados separadamente por el Gobierno seccional con sus propios recursos y bajo total responsabilidad.

Novena. Si hubiere superávit de la tesorería de los fondos del FER al término de la vigilancia el Ministerio de Educación, a propuesta de la respectiva Junta Administradora autorizara la destinación de dicho superávit para nuevas construcciones escolares por conducto del ICCE o para dotación de los planteles educativos.

Décima. Los auxilios que la Nación destine para los planteles oficiales de educación primaria y secundaria en el Departamento (Intendencia, Comisaria, Distrito Especial de Bogotá), se imputarán a buena cuenta de las sumas que corresponde pagar a la Nación según las cláusulas del presente contrato, salvo que la Ley de presupuesto prevea destinación específica caso en el cual el FER se abstendrá de repetir la partida presupuestal para el mismo fin;

Decimaprimera. En el presupuesto anual del Fondo Educativo se incluirá necesariamente.

a) la partida para el Fondo Nacional de Ahorro, correspondiente a la cesantía de las jornadas adicionales, por transferencia que la Nación hace al Fondo Educativo, según la Ley de presupuesto;

b) los recursos para el pago de la cesantía del personal nacionalizado de enseñanza primaria y secundaria, serán presupuestados para su transferencia al Fondo Nacional de Ahorro por la Junta Administradora, anualmente, una vez que los Gobiernos nacional y seccional provean los recursos necesarios, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto reglamentario número 223 de 1977.

Decimasegunda. El Ministerio de Educación Nacional delega en la Junta Administradora y a través de la tesorería del Fondo, el pago del personal docente, administrativo y de servicio de los planteles nacionales ubicados en el territorio de su jurisdicción, por transferencia de los dineros correspondientes asignadas en el Presupuesto Nacional, mediante las relaciones de autorizaciones que se enviarán para tal efecto. La lista de los planteles a que se refiere esta cláusula se adicionará a este contrato y formará parte del mismo. La descentralización administrativa de los planteles nacionales se hará en forma paulatina y progresiva y se reglamentará mediante una adición a este contrato.

Decimatercera. Será obligación de la Junta Administradora presentar al Ministerio de Educación Nacional las plantas de personal de primaria y secundaria vigentes en diciembre de 1975, con la especificación de ubicación, número de plazas, escalafón de los docentes, sueldos y primas vigentes en el momento de la nacionalización, mediante decisión que conste en acta en la cual el delegado dejará las constancias que considere del caso; esta acta formará parte del contrato.

Decimacuarta. La Junta Administradora del FER determinará la participación de los planteles municipales nacionalizados dentro de su jurisdicción, por virtud de la Ley 43 de 1975, en los compromisos de financiación de los gastos de funcionamiento, teniendo en cuenta sus costos globales en diciembre de 1975, y tomando como base los presupuestos municipales, con el objeto de informar al Ministerio de Educación cuales son los porcentajes y sus costos a efecto de que el Ministerio estudie cada caso y determinar sobre el particular.

Decimaquinta. El Ministerio de Educación prestará asistencia técnica permanente al FER y ejercerá la función supervisión cuando las consideraciones de política educativa nacional así lo requieran.

Decimasexta. La Junta Administradora del FER ordenará la sistematización de los procesos contables, estadísticos, financieros y de registro de personal de acuerdo con las normas nacionales vigentes y la metodología común para todos los FER, que para el efecto adopte el Ministerio de Educación y para lo cual el Ministerio a través de sus unidades especializadas dará la asistencia técnica necesaria. Así mismo la Junta Administradora suministrará periódicamente al Ministerio la información necesaria sobre la ejecución y desarrollo de los programas educativos del Departamento (Intendencia, comisaria, Distrito Especia).

Decimaséptima. La Tesorería del FER depositara y manejara los dineros del Fondo y de los que contractualmente se le confíen en administración o custodia, de preferencia en bancos oficiales de la localidad, según lo determine la Junta Administradora, con el objeto de facilitar la contratación de servicios que aseguren u flujo regular de dineros para el pago puntual al personal docente y administrativo de los planteles y programas a cargo del FER.

Decimaoctava. Con cargo a los recursos Fiscales del FER no podrán pagarse maestros o profesores en comisión en planteles para jornadas adicionales o para colegios cooperativos, en ambos casos específicamente autorizados por el Ministerio de Educación y para cuyo pago se sitúen expresamente en la Tesorería del FER, y por transferencia de la Nación los dineros necesarios.

Decimanovena. Los decretos y resoluciones que expida el Gobernador (Intendencia, comisario, Alcalde Mayor de Bogotá), en su calidad de agente del Gobierno Nacional y en desarrollo del presente contrato, o de las decisiones de la Junta Administradora del FER, serán asignados así:

Gobernador (Intendencia, comisario, Alcalde Mayor de Bogotá), Presidente de la Junta Administradora del FER.

Vigésima. No podrán autorizarse con cargo al FER las obligaciones o gastos y cuentas, ni las indemnizaciones que resulten o se produzcan por decisiones del Gobierno seccional adoptadas en contravención de las citadas normas y disposiciones. Cualquier pago que se hiciere en contravención de lo dispuesto en ésta cláusula, será deducido como alcance al Tesorero del FER.

Vigesimaprimera. La Junta Administradora del FER asegurará en el Departamento (Intendencia, Comisaría, Distrito Especial de Bogotá) la descentralización necesaria en los programas educativos, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 7o. y 8o. de la Ley 46 de 1971. Para el efecto tendrá en cuanta la totalidad de los municipios y los recursos se distribuirán en forma tal que los servicios educativos se presten de manera equitativa y equilibrada en todo el territorio del Departamento (Intendencia, Comisaria, Distrito Especial de Bogotá), tomando en consideración las prioridades señaladas por el Gobierno Nacional para los diferentes niveles y modalidades.

Vigesimasegunda. La función de supervisión de los FER, atribuida a los delegados regionales del Ministerio de Educación Nacional por el artículo 31 del Decreto-ley 3157 de 1968, consiste en vigilar que el movimiento presupuestal y contable se haga de conformidad con las normas legales sobre administración de los dineros del FER sin perjuicio de las demás funciones legales que les compete y sin que se interfiera la función de vigilancia fiscal que le corresponde a la Contraloría General de la República.

Vigesimatercera. El Gerente regional del ICCE y el Jefe de la Oficina Seccional del ICETEX en el Departamento (Intendencia, Comisaría, Distrito Especial de Bogotá), quedan con la obligación de servir de enlace institucional entre la entidad nacional que representan y la Junta Administradora del FER, a la cual informarán periódicamente sobre sus programas respectivos, con el fin de que puedan coordinarse eficazmente con los programas del sector educativo.

Vigesimacuarta. El presente contrato es de duración indefinida, pero la Nación podrá declarar la caducidad administrativa, mediante resolución, cuando se presente incumplimiento por parte del Gobierno Seccional en las obligaciones que contrae o cuando se expidan normas legales que sean incompatibles con el presente contrato. Las cláusulas de este contrato podrán ser modificadas o ampliadas por acuerdo de las partes, teniendo en cuenta para ello las modificaciones anuales de la Ley de Presupuesto y de las ordenanzas y acuerdos de presupuesto, así como las necesidades y conveniencias del servicio educativo. Las modificaciones o ampliaciones se harán por medio de actas adicionales firmadas por las partes que suscriben el presente contrato. Las actas firmadas harán parte del contrato.

Vigesimaquinta. Conforme a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto número 1050 de 1968, en concordancia con los artículos 28 de la Ley 2ª de 1976 y 178 del Decreto-ley 150 de 1976, esta adición se extiende en papel común, no causa impuesto o derecho alguno y deberá ser publicada en el Diario Oficial así como en el periódico oficial del Departamento (Intendencia, Comisaria, Distrito Especial de Bogotá). De acuerdo con las normas citadas, el Departamento (Intendencia, Comisaria, Distrito Especial de Bogotá) no está obligado a otorgar fianza para garantizar su cumplimiento. La adición solamente requiere para su validez, por parte de la Nación, la firma del Ministro de Educación Nacional, el registro en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; por parte del Departamento (Intendencia, Comisaria, Distrito Especial de Bogotá), la firma del Gobernador (Intendente, Comisario, Alcalde Mayor de Bogotá), de… quien lo hace en virtud de la autorización que para este efecto le otorgó la Asamblea, según Ordenanza… de fecha… Cumplidos los anteriores requisitos se considera válidamente celebrado para todos los efectos legales y fiscales sin más formalidades.

Para constancia firman las partes contratantes en… a los… días del mes de… de mil novecientos setenta y siete.

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ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.

El Ministro de Educación Nacional,

RAFAEL RIVAS POSADA.

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Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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