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DECRETO 858 DE 2020
(junio 17)
Diario Oficial No. 51.348 de 17 de junio de 2020
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se adiciona el artículo 2.1.5.6 al Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con la afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y del artículo 42.3 de la Ley 715 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 48 de la Constitución Política establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a ciertos principios dentro de los que se encuentra el de universalidad, razón por la que el Estado, con la participación de los particulares, debe ampliar progresivamente la cobertura de la Seguridad Social.
Que el artículo 49 de la Carta Política, señala que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, también de acuerdo al principio de universalidad.
Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud disponiendo en el literal b) del artículo 5o, que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y para ello deberá: “Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del sistema”.
Que el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), modificado por el artículo 75 de la Ley 1709 de 2014 establece que al Estado le asiste responsabilidad respecto de la garantía de los derechos humanos de la población privada de la libertad, entre ellos el derecho fundamental a la salud, independientemente del lugar en el que se encuentren recluidos.
Que el artículo 28A de la citada Ley 65 de 1993, adicionada por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, estableció que la detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o similar no podría superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse unas condiciones mínimas dignas para la población y dando a las entidades territoriales la obligación de adecuar las celdas a las condiciones establecidas.
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 11 de marzo de 2020, declaró que el brote del coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, e instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, tocio lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que, con base en la declaratoria de pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria hasta el 31 de mayo de 2020 mediante la Resolución 385 del mismo año, la cual por Resolución 844 de 2020 se extendió hasta el 31 de agosto, con el fin de controlar la propagación del coronavirus COVID-19 en el país y mitigar sus efectos.
Que el Gobierno Nacional ha tomado medidas para la contención y mitigación de la pandemia, tendientes a disponer de los recursos físicos, humanos y financieros para la atención adecuada de los pacientes con la COVID-19, y generar una respuesta integral y oportuna a todas las demandas de servicios de salud de la población en general.
Que la Corte Constitucional en sesión de Sala Plena virtual, tras la revisión de reiterados fallos de tutela, adoptó medidas provisionales para proteger a las personas que se encuentran en los centros de detención transitoria del país como las Unidades de Reacción Inmediata -URI, Estaciones de Policía u otra institución del Estado que brinde dicho servicio, consistentes en identificar la población en estos centros y a partir de allí fijar las medidas claras, precisas y específicas que permitan garantizar sus derechos fundamentales y contrarrestar la pandemia por el nuevo Coronavirus COVID-19, señalando que las entidades llamadas a cumplir esta orden son a la USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, así como a la Policía, la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y Protección Social. (Corte Constitucional Boletín número 43 del 26 de marzo de 2020).
Que los centros de detención transitoria no son establecimientos de detención preventiva o penitenciaria, sin embargo en virtud de la relación de sujeción especial de los internos y la posición de garante que asumen las autoridades, es obligatorio garantizar la atención integral en salud que requieran las personas durante el período que permanezcan allí, por lo que resulta necesario establecer disposiciones transitorias para su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dada la situación crítica de estos establecimientos para contener la pandemia ocasionada por el COVID-19.
Que la población que se encuentre cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata -URI, Estaciones de Policía u otra institución del Estado que brinde dicho servicio, por sus características especiales de internación, requieren unas reglas específicas para garantizar su derecho fundamental a la salud a través de la afiliación y posterior acceso a los servicios que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que conforme con lo anterior, se hace necesario establecer disposiciones para la afiliación de las personas privadas de la libertad que se encuentren detenidas o cumpliendo una medida de aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata (URI), Estaciones de Policía u otra institución del Estado, durante el término de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia derivada del COVID-19 en el país.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 2.1.5.6 al Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en los siguientes términos:
“Artículo 2.1.5.6. Afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria. Durante el término de la emergencia sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia por el Coronavirus COVID-19, la afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o estén cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata (URI); estaciones de policía. u otra institución del Estado que brinde dicho servicio, se adelantará conforme con las siguientes reglas:
1. La persona que se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), o a un Régimen Especial o de Excepción en salud, mantendrá la afiliación a éste, así como aquellas a cargo del INPEC.
2. Las personas que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no tengan capacidad de pago, serán afiliadas al Régimen Subsidiado. La afiliación se realizará mediante listado censal, que será elaborado por las entidades territoriales del orden municipal, distrital y los departamentos con zonas no municipalizadas, según sea el caso, con base en la información diaria que les entregue de manera coordinada, oportuna y completa la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
Esta población quedará afiliada a la EPS del Régimen Subsidiado que tenga mayor cobertura en el respectivo territorio, y que no cuente con medida administrativa que limite su capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 1o. En el evento que la persona sea trasladada a un establecimiento penitenciario y carcelario del orden nacional, aplicará lo dispuesto en la normatividad vigente, respecto a la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), siendo obligación de ésta, la USPEC y del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad realizar las gestiones para garantizar la atención en salud de la población a su cargo.
PARÁGRAFO 2o. Una vez finalice la medida de aseguramiento en los centros de detención transitoria como unidades de reacción inmediata, estaciones de policía u otra institución del Estado que brindan dicho servicio, las entidades territoriales en el marco de sus competencias, deberán ejecutar acciones de verificación frente a la población contemplada en el numeral 2 del presente artículo, en relación con el cumplimiento o no de las condiciones para continuar en el Régimen Subsidiado y reportar las novedades que correspondan según el caso.”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el artículo 2.1.5.6 al Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Salud y Protección Social,
Fernando Ruiz Gómez
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