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DECRETO 846 DE 2023
(mayo 29)
Diario Oficial No. 52.410 de 29 de mayo de 2023
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se modifican y adicionan disposiciones al Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta la Ley 2167 de 2021.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 4o de la Ley 2167 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Constitución Política establece dentro de los derechos fundamentales de los niños, entre otros, el de la vida, la integridad física y la alimentación equilibrada. Así mismo, la norma superior citada dispone que “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
Que la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, en su artículo 182 crea los Fondos de Servicios Docentes en los establecimientos educativos para atender los gastos distintos a salarios y prestaciones. A su vez, la misma norma prescribe que el Consejo Directivo del establecimiento educativo administrará los recursos de estos fondos y el Rector o Director será el ordenador del gasto que apruebe el Consejo Directivo y responderá fiscalmente por el adecuado uso de los fondos.
Que la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud entre otros”, en su artículo 1 establece que el Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en dicha ley, entre ellos, el de alimentación escolar.
Que conforme lo establecen los artículos 6o y 7o de la mencionada ley, corresponde a los departamentos y a los distritos y municipios certificados en educación administrar y distribuir los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones destinados a la prestación del servicio educativo. Los criterios de distribución se encuentran expresados en el artículo 16 de la mencionada norma, la cual precisa que, en el caso de los municipios no certificados, los recursos serán administrados por el respectivo departamento.
Que, así mismo, el artículo 11 ibídem, establece que “Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución”. Además, el artículo 13 de la norma en comento hace referencia a los procedimientos de contratación de los Fondos de Servicios Educativos.
Que los artículos 16 a 19 de la Ley 1176 de 2007 “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” fijaron las fuentes de financiación del programa de alimentación escolar, los criterios para su distribución, la destinación de los recursos y la forma de focalizar la prestación del servicio.
Que en la Sección 3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamentan parcialmente los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001, en lo que concierne a la definición de los Fondos de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales, su administración, las funciones de los consejos directivos de los establecimientos educativos y las responsabilidades de los rectores o directores rurales, en relación con los Fondos de Servicios Educativos, entre otros aspectos.
Que la Ley 2167 de 2021 “Por medio del cual se garantiza la operación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) durante el calendario académico” señala en su artículo 1o que su objeto consiste en establecer lineamientos generales para garantizar la prestación del servicio de alimentación escolar de manera oportuna y de calidad durante todo el calendario académico, asegurando la concurrencia efectiva, coordinada, articulada y conjunta de los recursos de la nación, los distritos, los departamentos y los municipios, y en el parágrafo 1 de su artículo 2o, que las entidades territoriales deberán adelantar la planeación con tiempo suficiente, así como los trámites administrativos, contractuales y presupuestales necesarios para lograr que el servicio de alimentación escolar se brinde desde el primer día y sin interrupción durante el calendario escolar.
Que el artículo 3o ibídem autorizó a las entidades territoriales encargadas de la prestación del servicio de alimentación escolar a realizar transferencias a los Fondos de Servicios Educativos de los establecimientos educativos para que se ejecute con los padres de familia la prestación del servicio de alimentación escolar cuando: (i) las instituciones educativas se encuentren ubicadas en zona rural; y (ii) la Asociación de Padres de Familia haya manifestado su interés de encargarse de la prestación del servicio con el cumplimiento de los requisitos del programa. En este caso, los directivos docentes competentes podrán ordenar los gastos necesarios para la prestación del servicio con cargo a las transferencias destinadas específicamente a la alimentación escolar, siguiendo los lineamientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender o quien haga sus veces.
Que el parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 2167 de 2021, establece como organizaciones que pasan a ser el operador del servicio de alimentación escolar a las asociaciones de padres o juntas de acción comunal y señala que en esta medida debe generarse otra instancia de participación y control social según se reglamente por la Unidad Administrativa de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender- o quien haga sus veces, lo que se establece de manera puntual en los lineamientos técnicos - administrativos, y en los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar vigentes a la fecha.
Que el artículo 4o de la Ley 2167 de 2021 autoriza al Gobierno nacional para reglamentar lo relacionado con el contenido de la ley, por tanto, se deben modificar y adicionar disposiciones al Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, a efectos de regular el esquema de ejecución de la prestación del servicio de alimentación escolar con las asociaciones de padres de familia o juntas de acción comunal como operadores del servicio, así como su planeación y garantía durante todo el calendario escolar.
Que de acuerdo con las características de las zonas rurales a las que se refiere la Ley 2167 de 2021, esta norma autoriza la contratación del servicio de alimentación escolar con las asociaciones de padres de familia o juntas de acción comunal, atendiendo a la ausencia de operadores interesados en prestar el servicio en zonas rurales, dadas sus particularidades en cuanto a condiciones de movilidad, acceso y número de estudiantes, entre otras.
Que para el cumplimiento del objeto de la Ley 2167 de 2021. la misma norma establece disposiciones como la contenida en el artículo 3o, que autorizó a las entidades territoriales encargadas de la prestación del servicio de alimentación escolar a realizar transferencias a los Fondos de Servicios Educativos de los establecimientos educativos; el artículo 2o, que en garantía del suministro oportuno del servicio indica que las entidades territoriales deberán adelantar la planeación con tiempo suficiente, así como los trámites administrativos, contractuales y presupuestales necesarios para lograr que el servicio de alimentación escolar se brinde desde el primer día y sin interrupción durante el calendario escolar; y el parágrafo 2 del artículo 2o, que trata de los incrementos en las asignaciones presupuestales en términos reales en relación con la vigencia inmediatamente anterior.
Que es necesario adicionar el numeral 20 al artículo 2.3.1.6.3.11, modificar el numeral 4 del artículo 2.3.1.6.3.13, adicionar el artículo 2.3.10.2.2 al Capítulo 2 del Título 10, adicionar el literal e) al numeral 10 del artículo 2.3.10.4.3 y adicionar el artículo 2.3.10.4.7 al Capítulo 4 del Título 10 del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Educación, con el objeto de reglamentar las transferencias a los Fondos de Servicios Educativos de los establecimientos educativos, a efectos de que se ejecute la prestación del servicio de alimentación escolar con las asociaciones de padres de familia o las juntas de acción comunal, y se lleve a cabo la planeación del servicio de alimentación escolar para garantizarlo durante todo el calendario escolar, en los términos establecidos en la Ley 2167 de 2021.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 21 de abril y el 7 de mayo de 2022, y entre el 3 al 7 de noviembre de 2022, para observaciones de la ciudadanía.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este decreto tiene por objeto reglamentar las transferencias a los Fondos de Servicios Educativos de los establecimientos educativos. a efectos de que se ejecute la prestación del servicio de alimentación escolar con las asociaciones de padres de familia o las juntas de acción comunal, y se lleve a cabo la planeación del servicio de alimentación escolar para garantizarlo durante todo el calendario escolar, en los términos establecidos en la Ley 2167 de 2021.
ARTÍCULO 2o. Adiciónese el numeral 20 al artículo 2.3.1.6.3.11 del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así:
“20. Contratar la prestación del servicio de alimentación escolar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2167 de 2021 y de conformidad con el régimen de contratación aplicable, siguiendo los lineamientos, aspectos técnicos y administrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas, los Ejes Estructurales y el control y seguimiento del Programa de Alimentación Escolar (PAE) expedidos para ello por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar. La contratación de las asociaciones de padres de familia o de las juntas de acción comunal podrá realizarse cuando estas hayan manifestado su interés en la prestación de este servicio en zonas rurales, previa autorización del ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativo”.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2.3.1.6.3.13 del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así:
“4. Financiar la alimentación escolar, a excepción de la alimentación para el desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias señalada en el numeral 16 del artículo 2.3.1.6.3.11. del presente Decreto y de la alimentación escolar para el caso previsto en el artículo 3o de la Ley 2167 de 2021”.
ARTÍCULO 4o. Adiciónese el artículo 2.3.10.2.2 al Capítulo 2 del Título 10 del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.3.10.2.2. Planeación del servicio de alimentación escolar para garantizarlo durante todo el calendario escolar. Las entidades territoriales que ejecuten recursos del Programa de Alimentación Escolar (PAE) deben planear la prestación del servicio de alimentación escolar y los procesos de contratación correspondientes, de conformidad con el régimen de contratación aplicable, con la suficiente antelación para contratar durante la respectiva vigencia fiscal y atender desde el primer día y sin interrupciones el servicio durante todo el año del calendario académico, atendiendo las condiciones particulares de ubicación e infraestructura de las diferentes sedes de las instituciones educativas, y las tradiciones y costumbres alimenticias de cada región.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender definirá un valor de referencia para que las entidades territoriales adelanten el suministro del PAE en la siguiente vigencia, que les permita adelantar la planeación en sus territorios y lograr que el servicio de alimentación escolar se brinde desde el primer día y sin interrupción, durante el calendario escolar. Para definir el valor de referencia se tendrán en cuenta los criterios de asignación aprobados por el Consejo Directivo de la Unidad de Alimentación Escolar y la información reportada por las entidades territoriales sobre la ejecución de los recursos del programa, en el formulario “VAPA-PAE” del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), o el que haga sus veces.
ARTÍCULO 5o. Adiciónese el literal e) al numeral 10 del artículo 2.3.10.4.3. del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así:
“e) Podrá transferir a los Fondos de Servicio Educativos los recursos necesarios para atender el servicio de alimentación escolar, cuando se den las condiciones a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 2167 de 2021 y conforme a los lineamientos expedidos para este fin por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar en materia de aspectos técnicos y administrativos, los estándares y las condiciones mínimas, los ejes estructurales y el control y seguimiento del Programa de Alimentación Escolar (PAE)”.
ARTÍCULO 6o. Adiciónese el artículo 2.3.10.4.7 al Capítulo 4 del Título 10 del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.3.10.4.7. Transferencia de recursos a los FSE para la prestación del servicio de alimentación escolar en las zonas rurales. La autorización para transferir recursos a los Fondos de Servicios Educativos para la prestación del Servicios de alimentación escolar no exime al Fondo de Servicios Educativos de cumplir con las normas presupuestales, contables y de tesorería aplicables a estos. En consecuencia, las asociaciones de padres de familia y las juntas de acción comunal que presten el servicio deberán estar formalizadas y bancarizadas”.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el numeral 20 al artículo 2.3.1.6.3.11, modifica el numeral 4 del artículo 2.3.1.6.3.13, adiciona el artículo 2.3.10.2.2 al Capítulo 2 del Título 10, adiciona el literal e) al numeral 10 del artículo 2.3.10.4.3 y el artículo 2.3.10.4.7 al Capítulo 4 del Título 10 del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector de la Educación-.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de mayo de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
La Ministra de Educación Nacional,
Aurora Vergara Figueroa.
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