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DECRETO 830 DE 2021
(julio 26)
Diario Oficial No. 51.747 de 26 de julio de 2021
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
<Consultar la vigencia de este decreto directamente en los artículos que modifica>
Por el cual se modifican y adicionan algunos artículos al Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, en lo relacionado con el régimen de las Personas Expuestas Políticamente (PEP).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 52 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la Ley 970 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que Colombia está llamada a cumplir con diferentes obligaciones internacionales derivadas de los instrumentos de los que hace parte, dentro de los que se encuentran: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por la Ley 970 de 2005 y en vigor desde el 27 de octubre de 2007), (ii) las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (aprobadas por la Ley 1186 de 2009), (iii) las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) (aprobadas por la Ley 1950 del 8 de enero de 2019), (iv) la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción (aprobada por la Ley 412 de 1997 y en vigor desde el 18 de febrero de 1999), (v) la Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (aprobada por la Ley 808 de 2003 y en vigor desde el 14 de diciembre de 2004) y (vi) la Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (aprobada por la Ley 1573 de 2012 y en vigor desde el 19 de enero 2013).
Que es necesario ampliar el ámbito de aplicación del concepto “Personas Expuestas Políticamente” señalado en el Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, incorporada a la legislación nacional mediante la Ley 970 de 2005, y atender las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). La ampliación atiende a una visión inclusiva de la función pública prominente, incluyendo en esta a quienes desde el ejecutivo tengan capacidad de influenciar inmediata y directamente los procesos de toma de decisión, o que desde el poder judicial se tenga un cargo de autoridad, u ocupar cargos importantes dentro de la rama legislativa e incluso cargos directivos en partidos políticos, por lo cual, se debe incorporar a los directivos de las organizaciones internacionales, a los ordenadores de gasto de las universidades públicas, a los curadores y notarios, a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional que estén facultados para comprometer recursos de las instituciones públicas y a las personas jurídicas cuyo beneficiario final corresponda a una Persona Expuesta Políticamente.
Que, de otra parte, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en su recomendación 12 señaló las medidas que deben adoptar los países respecto de las personas políticamente expuestas. En particular, según la traducción que hace el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) de las recomendaciones, a los países se les solicita que:
“Debe exigirse a las instituciones financieras, con respecto a las personas expuestas políticamente (PEP) extranjeras (ya sea un cliente o beneficiario final), además de ejecutar medidas normales de debida diligencia del cliente, que:
(a) cuenten con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar si el cliente o el beneficiario final es una persona expuesta políticamente;
(b) obtengan la aprobación de la alta gerencia para establecer (o continuar, en el caso de los clientes existentes) dichas relaciones comerciales;
(c) tomen medidas razonables para establecer la fuente de riqueza y la fuente de los fondos; y
(d) lleven a cabo un monitoreo continuo, intensificado, de la relación comercial.
Debe exigirse a las instituciones financieras que tomen medidas razonables para determinar si un cliente o beneficiario final es una PEP local o una persona que tiene o a quien se le ha confiado una función prominente en una organización internacional. En los casos de una relación comercial de mayor riesgo con dichas personas, debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen las medidas a las que se hace referencia en los párrafos (b), (c) y (d).
Los requisitos para todos los tipos de PEP deben aplicarse también a los miembros de la familia o asociados cercanos de dichas PEP”.
Que en el marco de la anterior recomendación, se busca la ampliación de las obligaciones de las Personas Expuestas Políticamente señaladas en el artículo 2.1.4.2.4 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, adicionando en las declaraciones la identificación de sus familiares cercanos, la existencia de cuentas financieras en algún país extranjero y los nombres e identificación de las personas jurídicas o naturales, patrimonios autónomos o fiducias.
Que, con el fin de garantizar el principio de transparencia y acceso a la información pública, las entidades deberán identificar en el Sistema de Gestión de Empleo Público (SIGEP), los servidores y/o contratistas que cumplen con la condición de Personas Expuestas Políticamente.
Que se dio cumplimiento a la publicación del proyecto de decreto y de sus documentos soporte, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, a efectos de garantizar la participación del público frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 2.1.4.2.2 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el cual quedará así:
“Artículo 2.1.4.2.2. Ámbito de aplicación. El presente capitulo aplicará a las Personas Expuestas Políticamente (PEP), a los sujetos obligados a implementar medidas y sistemas de administración de prevención de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, y a los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF); quienes deberán aplicar las medidas de debida diligencia del cliente de acuerdo con la normatividad vigente y las adicionales que se definen en el presente Capítulo, en desarrollo de los procesos de vinculación y monitoreo de la relación comercial con las Personas Expuestas Políticamente (PEP)”.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2.1.4.2.3 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el cual quedará así:
“Artículo 2.1.4.2.3. Personas Expuestas Políticamente. Se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP) los servidores públicos de cualquier sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la administración pública nacional y territorial, cuando tengan asignadas o delegadas funciones de: Expedición de normas o regulaciones, dirección general, formulación de políticas institucionales y adopción de planes, programas y proyectos, manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado, administración de justicia o facultades administrativo sancionatorias, y los particulares que tengan a su cargo la dirección o manejo de recursos en los movimientos o partidos políticos.
Estas funciones podrán ser ejercidas a través de ordenación de gasto, contratación pública, gerencia de proyectos de inversión, pagos, liquidaciones, administración de bienes muebles e inmuebles. Se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP), de manera enunciativa, las siguientes:
1. Presidente de la República, Vicepresidente de la República, consejeros, directores y subdirectores de departamento administrativo, Ministros y Viceministros.
2. Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de (i) los Ministerios, (ii) los Departamentos Administrativos, y (iii) las Superintendencias o quien haga sus veces.
3. Presidentes, Directores, Gerentes, Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de: (i) los Establecimientos Públicos, (ii) las Unidades Administrativas Especiales, (iii) las Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios, (iv) las Empresas Sociales del Estado, (v) las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y (vi) las Sociedades de Economía Mixta.
4. Superintendentes y Superintendentes Delegados.
5. Generales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Inspectores de la Policía Nacional. Así como los Oficiales y Suboficiales facultados para ordenar el gasto o comprometer recursos de las instituciones públicas.
6. Gobernadores. Alcaldes, Diputados, Concejales, Tesoreros, Directores Financieros y Secretarios Generales de: (i) gobernaciones, (ii) alcaldías, (iii) concejos municipales y distritales, y (iv) asambleas departamentales.
7. Senadores, Representantes a la Cámara, Secretarios Generales, secretarios de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República y Directores Administrativos del Senado y de la Cámara de Representantes.
8. Gerente y Codirectores del Banco de la República.
9. Directores y ordenadores del gasto de las Corporaciones Autónomas Regionales.
10. Comisionados Nacionales del Servicio Civil, Comisionados de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
11. Magistrados, Magistrados Auxiliares de altas Cortes y Tribunales, jueces de la República, Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la Nación, Delegados y directores de la Fiscalía General de la Nación.
12. Contralor General de la República, Vicecontralor General de la República, Contralores Delegados, Contralores territoriales, Contador General de la Nación, Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procuradores Delegados, Defensor del Pueblo, Vicedefensor del Pueblo, Defensores Delegados y Auditor General de la República.
13. Tesoreros y ordenadores del gasto de la altas Cortes y Tribunales, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Contaduría General de la Nación y Auditoría General de la República.
14. Magistrados del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Delegados.
15. Notarios y Curadores Urbanos.
16. Ordenadores del gasto de universidades públicas.
17. Representantes legales, Presidentes, directores y tesoreros de partidos y movimientos políticos, y de otras formas de asociación política reconocidas por la ley.
18. Los fideicomitentes de patrimonios autónomos o fideicomisos que administren recursos públicos.
PARÁGRAFO. La calidad de Personas Expuestas Políticamente (PEP) se mantendrá en el tiempo durante el ejercicio del cargo y por dos (2) años más desde la dejación, renuncia, despido o declaración de insubsistencia del nombramiento, o de cualquier otra forma de desvinculación, o terminación del contrato”.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 2.1.4.2.4. del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el cual quedará así:
“Artículo 2.1.4.2.4. Obligación de las Personas Expuestas Políticamente y de las entidades. Personas consideradas como Personas Expuestas Políticamente (PEP) informarán su cargo, fecha de vinculación y fecha de desvinculación durante la debida diligencia realizada en los procesos de vinculación, monitoreo y actualización de los datos del cliente, a los sujetos obligados del artículo 2.1.4.2.2.
Las Personas Expuestas Políticamente deberán, además, declarar: (i) los nombres e identificación de las personas con las que tengan sociedad conyugal, de hecho, o de derecho; (ii) los nombres e identificación de sus familiares hasta segundo grado de consanguinidad, primero afinidad y primero civil; (iii) la existencia de cuentas financieras en algún país extranjero en caso de que tengan derecho o poder de firma o de otra índole sobre alguna; y (iv) los nombres e identificación de las personas jurídicas o naturales, patrimonios autónomos o fiducias conforme lo dispuesto en el artículo 2.1.4.2.3. del presente decreto.
La declaración respecto de los numerales (i) y (ii) deberá efectuarse a las entidades financieras en donde se tenga un vínculo contractual o legal para el suministro de un producto o la prestación de un servicio financiero en Colombia a efectos de que la entidad financiera realice una revisión más detallada. La imposibilidad para entregar cualquier información por desconocimiento también quedará incluida en la declaración.
La declaración mencionada en el numeral (iii) deberá efectuarse ante: (a) el intermediario del mercado cambiario; (b) las entidades financieras en donde posea producto o servicios financiero en Colombia, y (c) a los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Para el caso de los servidores públicos relacionados de los numerales 1 al 14 del artículo 2.1.4.2.3, la información requerida también deberá ser consignada en el formato de declaración de bienes y rentas del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) o en el aplicativo que el Departamento Administrativo de la Función Pública disponga, y actualizada máximo sesenta (60) días calendario siguientes al cambio de alguna de las condiciones o requerimientos de información señalados”.
ARTÍCULO 4o. Adiciónese un artículo al Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, en los siguientes términos:
“Artículo 2.1.4.2.9. Personas Expuestas Políticamente Extranjeras. También se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP) aquellas personas que desempeñen funciones prominentes en otro país, las cuales se denominarán Personas Expuestas Políticamente Extranjeras.
Se entienden como Personas Expuestas Políticamente Extranjeras: (i) jefes de Estado, jefes de Gobierno, Ministros, subsecretarios o secretarios de Estado; (ii) congresistas o parlamentarios; (iii) miembros de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales; (iv) miembros de tribunales o de las juntas directivas de bancos centrales: (v) embajadores, encargados de negocios altos funcionarios de las fuerzas armadas, (vi) miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas de propiedad estatal y (vii) representantes legales, directores, subdirectores y/o miembros de las juntas directivas de organizaciones internacionales.
En ningún caso, dichas categorías comprenden funcionarios de niveles intermedios o inferiores respecto a los mencionados en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. La calidad de Personas Expuestas Políticamente Extranjeras se mantendrá en el tiempo, durante el ejercicio del cargo y por dos (2) años más desde la dejación, renuncia, despido o declaración de insubsistencia del nombramiento, o de cualquier otra forma de desvinculación, o terminación del contrato”.
ARTÍCULO 5o. Adiciónese un artículo al Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, en los siguientes términos:
“Artículo 2.1.4.2.10. Asociados cercanos. Se entenderá por asociados cercanos a las personas jurídicas que tengan como administradores, accionistas, controlantes o gestores alguno de los PEP enlistados en el artículo 2.1.4.2.3., o que hayan constituido patrimonios autónomos o fiducias en beneficio de estos, o con quienes se mantengan relaciones comerciales, a quienes se les aplicará la debida diligencia de acuerdo con la normatividad vigente”.
ARTÍCULO 6o. Adiciónese un artículo al Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, en los siguientes términos:
“Artículo 2.1.4.2.11. Lista de Personas Expuestas Políticamente (PEP). El Departamento Administrativo de la Función Pública dispondrá de un plazo de tres (3) meses para señalar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) los servidores públicos considerados como Personas Expuestas Políticamente (PEP).
A la lista de las Personas Expuestas Políticamente (PEP) se le aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.17.5 y 2.2.17.7 del Decreto número 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
PARÁGRAFO. Los sujetos obligados a implementar medidas de prevención de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y sistemas de administración de riesgos y los sujetos de reporte a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la lista de Personas Expuestas Políticamente (PEP) para implementar lo dispuesto en el presente decreto”.
ARTÍCULO 7o. Adiciónese un artículo al Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, en los siguientes términos:
“Artículo 2.1.4.2.12. Acceso a la información de las Personas Expuestas Políticamente (PEP). El Departamento Administrativo de la Función Pública deberá crear, actualizar y permitir la consulta pública de la lista de las Personas Expuestas Políticamente (PEP) que se encuentren registradas en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) o en el aplicativo que se disponga para tales efectos, asegurando lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y demás normas relacionadas con la protección de datos personales.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.1.4.2.11 del presente decreto, las entidades públicas deberán gestionar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) el registro de los servidores públicos y/o contratistas que cumplen con la condición de Personas Expuestas Políticamente, de tal forma que los ciudadanos puedan conocer las hojas de vida de los servidores públicos que cumplen con esta condición en cada entidad, así como la información relacionada con el artículo 2.1.4.2.4. de este Decreto y las declaraciones de bienes y rentas y conflictos de interés, en los casos que aplique.”
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona en lo pertinente el Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 26 de julio de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Nerio José Alvis Barranco.
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