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DECRETO 827 DE 1995
(mayo 18)
Diario Oficial No. 41.853, de 18 de mayo de 1995

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>


por el cual se reglamenta el artículo 177 de la Ley 115 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 177 de la Ley 115 de 1994,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Sólo podrán acceder al apoyo financiero adicional de la Nación para cofinanciar los gastos a que se refiere el artículo 177 de la Ley 115 de 1994, los departamentos y distritos que:

a) Durante los cinco años anteriores a junio de 1993 hayan invertido en educación en promedio una cuantía superior al 15% de su presupuesto ordinario y que las siguientes vigencias demuestren haber mantenido o incrementado este porcentaje; o

b) Durante el mismo lapso hayan invertido en educación menos del 15% de su presupuesto ordinario, pero que demuestren haber incrementado posteriormente su aporte hasta alcanzar este porcentaje, cuando las metas de cobertura establecidas en el Plan de Desarrollo así lo exijan y, hayan sido certificados para el manejo autónomo del situado fiscal.

Parágrafo 1o. Se dará prioridad a los departamentos que cumplan con lo estipulado en el literal a).

Parágrafo 2o. En todo caso la asignación de los recursos de apoyo financiero de que trata este artículo estará sujeta a los recursos que para el efecto se presupuesten en cada vigencia.

ARTÍCULO 2o. Para que el departamento o distrito pueda acceder a la cofinanciación de que trata el artículo anterior, deberá presentar a la entidad cofinaciadora, como mínimo, una certificación en donde se demuestre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1o. expedida por el Contralor Departamental o Distrital o quien haga sus veces.

Para efectos de la aplicación de este Decreto, se excluirán los recursos transferidos por parte de la Nación a los departamentos y distritos.

ARTÍCULO 3o. La entidad cofinanciadora, conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, deberá tener en cuenta, en cada vigencia, los siguientes aspectos para asignar los recursos de cofinanciación:

- Que el secretario de educación del departamento o distrito certifique una relación alumno-docente superior al promedio nacional; en caso contrario, debe presentar e implementar, en un plazo máximo de dos años, un plan de asignación de recursos humanos y financieros en el cual se demuestre que la relación de alumno-docente superará el promedio nacional y que la tasa bruta de escolarización, medida como la relación entre matrícula y población objetiva, aumentará acercándose al promedio nacional.

- Que el departamento o distrito cuente con un plan de acción e implementación de las medidas que se tomarán para mejorar el esfuerzo tributario a nivel territorial y para racionalizar el uso de los recursos ordinarios que permitan, en un lapso no mayor a cinco años, sustituir los recursos de que trata el presente Decreto.

- Que el departamento o distrito dentro de su plan de desarrollo defina claramente las metas de cobertura y calidad que debe alcanzar la educación en su territorio, de acuerdo con los recursos financieros que serán aportados por los municipios, el departamento y complementariamente la Nación.

Parágrafo. Para el análisis de estos requisitos el departamento o el distrito deberá aportar la información que para el efecto solicite el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 4o. Los recursos de que trata el presente Decreto deben ser manejados por los entes territoriales en cuentas bancarias separadas e independientes de los demás ingresos que por cualquier concepto perciban los departamentos y distritos.

ARTÍCULO 5o. El ente cofinanciador deberá solicitar informes periódicos a los entes territoriales, sobre la manera en que se están invirtiendo los respectivos recursos, a fin de verificar la ejecución de éstos.

ARTÍCULO 6o. En caso de detectar el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 3o y 4o del presente Decreto, el ente cofinanciador suspenderá los desembolsos de los recursos.

ARTÍCULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de mayo de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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