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DECRETO 774 DE 2001
(mayo 3)
Diario Oficial No. 44.415, de 9 de mayo de 2001
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 585 de 1991.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de facultades extraordinarias, según artículo 11 de la Ley 29 de 1990, se expidió el Decreto-ley 585 de 1991, en el cual se creó el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, organizado en Programas de Ciencia y Tecnología, los cuales se definen como ámbitos de preocupaciones científicas y tecnológicas, estructurados por objetivos, metas y tareas fundamentales, que se materializan en proyectos y otras actividades complementarias, que serán realizadas por entidades públicas o privadas, organizaciones comunitarias o personas naturales;
Que de conformidad con el artículo 10 del Decreto-ley 585 de 1991, los Consejos de los Programas Nacionales tienen; entre otras; la función de aprobar las políticas de capacitación, regionalización, y financiación de cada programa, dentro de las directrices fijadas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los proyectos de formación o capacitación de recurso humano en el conocimiento de tecnologías de la información, en el que se encuentren interesados el Estado, las universidades, la comunidad científica o el sector privado colombianos y que hayan sido aprobados en el marco de los programas que integran el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, se realizarán a través de organizaciones o entidades, de acuerdo con las condiciones y parámetros que fije el Consejo del Programa Nacional que apruebe el proyecto.
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.5.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las entidades a través de las cuales se adelanten los proyectos a que se refiere el artículo 1o., se seleccionarán mediante convocatoria pública en la cual se divulgarán de manera precisa, las condiciones fijadas por el Programa para el respectivo proyecto.
ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.5.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El Consejo del Programa Nacional que apruebe el proyecto, considerará en el establecimiento de las condiciones, el tiempo previsto para la ejecución del Proyecto de formación o capacitación, la experiencia internacional de las organizaciones o entidades, las certificaciones sobre aseguramiento de la calidad válidas a nivel internacional, la capacidad de publicidad y mercadeo de los programas de capacitación ofrecidos, su infraestructura técnica y humana para la investigación y su capacidad para promover la ubicación laboral de las personas que hayan recibido la capacitación.
ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ANGELINO GARZÓN.
El Ministro de Educación Nacional,
FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
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