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DECRETO 717 DE 2006

(marzo 8)

Diario Oficial No. 46.204 de 8 de marzo de 2006

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se expide el reglamento del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 4o de la Ley 556 de 2000,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 556 de 2000 creó el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines como órgano auxiliar del Gobierno y le señaló como función, entre otras, la de efectuar la inspección y la vigilancia en los términos que ella misma señala;

Que el 13 de junio de 2001 se expidió el Decreto 1147 por el cual se expide el reglamento del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines derogado por el Decreto 1525 del 24 de julio de 2002;

Que se hace necesario incluir nuevas profesiones afines de acuerdo con los programas que han obtenido u obtengan el registro calificado, así como actualizar el reglamento de funcionamiento del Consejo.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. De conformidad con la Ley 556 de 2000, se reconocen como profesiones internacionales, entre otros, los siguientes programas académicos, debidamente registrados: Relaciones Internacionales; Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales; Finanzas y Relaciones Internacionales; Relaciones Económicas Internacionales; Comercio y Finanzas Internacionales; Finanzas y Comercio Exterior; Comercio Internacional; Comercio Exterior; y Administración en Negocios Internacionales.

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ARTÍCULO 2o. Se entiende por profesiones afines aquellas que tengan como perfil académico y profesional el estudio de las políticas, planes, estrategias, procedimientos, operaciones y normas concernientes a las Relaciones Internacionales, Finanzas Internacionales, Administración en Negocios Internacionales y Comercio Exterior, Política Exterior, Ciencia Política, Derecho Internacional, Cooperación Internacional y Diplomacia.

Los títulos de especialización, maestría y doctorado y de profesiones afines a las señaladas en el artículo anterior, expedidos por las instituciones de educación superior legalmente autorizadas para otorgarlos, son válidos para la acreditación de requisitos en el desempeño de empleos.

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ARTÍCULO 3o. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 556 de 2000 es un órgano auxiliar del Gobierno Nacional que está integrado por:

a) Ministro de Relaciones Exteriores, o su representante;

b) Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su representante;

c) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior o su delegado;

d) Un representante de las asociaciones de profesionales de las carreras señaladas en el artículo primero de la Ley 556 de 2000, o su respectivo suplente;

e) Un representante de las universidades que ofrezcan las profesiones y carreras de que trata el artículo primero de la Ley 556 de 2000, o su respectivo suplente.

El período de los representantes señalados en los literales d) y e) será de dos (2) años y serán reelegibles hasta por un período adicional.

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ARTÍCULO 4o. Además de las funciones establecidas en el artículo 3o de la Ley 556 de 2000 el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines tendrá las siguientes funciones:

1. Expedir permisos provisionales, por una sola vez, para el ejercicio de las profesiones de que trata este decreto, a personas extranjeras vinculadas a proyectos específicos de interés nacional, sin que en ningún caso exceda el término de un año.

2. Promover la expedición de normas sobre ética de las profesiones de las que trata este decreto y velar por su cumplimiento.

3. Promover, la realización de congresos, seminarios y demás eventos de carácter académico con la finalidad de elevar el nivel científico.

4. Expedir su propio reglamento interno de funcionamiento.

5. Expedir los acuerdos que sean necesarios para el ejercicio pleno de sus funciones.

6. Asesorar al Gobierno Nacional, cuando este lo estime conveniente, en aquellos asuntos relacionados con el ejercicio de las profesiones de que trata el artículo 1o de la Ley 556 de 2000.

PARÁGRAFO. Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante acuerdos, los que serán notificados, comunicados o publicados conforme a las previsiones del Código Contencioso Administrativo. Contra aquellas procederán los recursos y acciones que este establece.

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ARTÍCULO 5o. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ASOCIACIONES Y UNIVERSIDADES. La elección del representante de las Asociaciones de Profesionales y de las Universidades a que se refieren los literales d) y e) del artículo 3o de este decreto, se realizará de la siguiente forma:

a) Para la elección del representante de las Universidades que ofrezcan las profesiones y carreras de que trata el artículo 1o de la Ley 556 de 2000, y su respectivo suplente, podrán postularse todas aquellas personas que sean tituladas de alguno de dichos programas, que cuenten con el aval de por lo menos tres (3) rectores de universidades que ofrezcan programas conducentes a la obtención de títulos en cualquiera de las profesiones internacionales y afines a las que se refiere la ley y este decreto. Recibidas las postulaciones, los rectores de dichas instituciones de educación superior elegirán al representante por mayoría simple, en votación que podrá realizarse por medio electrónico;

b) Para la elección del representante de las Asociaciones de profesionales y su respectivo suplente, se podrán postular todas las personas que pertenezcan a alguna de dichas asociaciones y cuenten con el aval de por lo menos una (1) de ellas. Efectuadas las postulaciones, los representantes legales de todas las asociaciones elegirán al representante por mayoría simple, en votación que podrá realizarse por medio electrónico.

PARÁGRAFO 1o. La forma en que deben hacerse las postulaciones, los plazos, fechas y demás aspectos atinentes a las elecciones de los representantes de que tratan los literales a) y b) de este artículo serán determinados por el Consejo.

PARÁGRAFO 2o. Las postulaciones para representantes deberán hacerse con principal y suplente. El suplente reemplazará al principal en caso de falta absoluta o temporal. En el primer caso el reemplazo será efectivo hasta la culminación del respectivo período.

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ARTÍCULO 6o. Los miembros del Consejo a que se refieren los literales d) y e) del artículo 3o de este decreto serán elegidos para un período de dos (2) años, con posibilidad de reelección por una sola vez.

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ARTÍCULO 7o. La sede del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines es la ciudad de Bogotá, D. C.

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ARTÍCULO 8o. El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Internacionales y afines, se reunirá ordinariamente por lo menos una vez cada trimestre del año para el desarrollo de sus funciones y de manera extraordinaria cuando sea convocado por su presidente o por mínimo tres (3) de sus miembros. En estas reuniones se tratarán exclusivamente los temas indicados en la convocatoria.

El reglamento interno del Consejo determinará su quórum deliberatorio y decisorio y demás aspectos relacionados con sus reuniones y operación.

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ARTÍCULO 9o. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, para su funcionamiento interno tendrá un Presidente y un Secretario quienes serán elegidos, de su seno, en la forma como se determine en el reglamento interno, quienes ejercerán las funciones que se detallan adelante. No podrán establecerse dignatarios distintos de los establecidos en este decreto.

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ARTÍCULO 10. Son funciones del Presidente del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Internacionales y afines, además de las que se fijen en el reglamento interno, las siguientes:

1. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.

2. Suscribir las actas, los acuerdos y demás documentos del Consejo.

3. Disponer la convocatoria a elecciones de los miembros de acuerdo con el reglamento interno.

4. Presentar los informes a que haya lugar.

5. Proponer al Consejo los proyectos que estime convenientes para el mejor funcionamiento del Consejo, el logro de los objetivos y el cumplimiento de la ley.

6. Mantener comunicación con los demás miembros del Consejo, con entidades similares y en general con aquellas instituciones con las cuales se tengan intereses comunes.

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ARTÍCULO 11. Son funciones del Secretario, además de las que establezca el reglamento interno, las siguientes:

1. Coordinar la realización de las sesiones del Consejo, levantar las actas de cada sesión y presentar los respectivos proyectos para aprobación del Consejo.

2. Preparar conjuntamente con el Presidente, el orden del día para cada sesión y hacerlo conocer de los demás miembros con una anticipación de por lo menos cinco (5) días hábiles.

3. Notificar o comunicar las decisiones del Consejo, según el caso, en especial las relativas al otorgamiento o negación de la matrícula profesional y cualquier otra que defina una situación jurídica particular y concreta.

4. Llevar debidamente el registro de matrícula profesional.

5. Refrendar con su firma todos los acuerdos, actas e informes del Consejo.

6. Expedir los certificados de vigencia de la matrícula profesional que se le soliciten.

7. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo.

8. Coadyuvar la gestión del Presidente apoyándolo según los requerimientos que este defina.

9. Las demás que le sean signadas por el Consejo, afines con la naturaleza de la función a su cargo.

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ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines acordará la expedición de la matrícula profesional a quienes cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener título de profesional en las áreas de que trata este decreto, expedido por una institución de educación superior que estuviere debidamente autorizada por la autoridad estatal competente para el ofrecimiento de los programas respectivos de acuerdo con la normatividad legal vigente al tiempo del otorgamiento del título;

b) Tener título de profesional en las áreas señaladas en este Decreto, o una denominación equivalente expedido por instituciones de educación superior extranjeras, que se encuentre debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. El procedimiento y trámite para la obtención de la matrícula profesional será determinado por reglamento interno del Consejo. Una vez en firme el Acuerdo que otorgue la matrícula profesional se procederá a inscribir al titular en el Registro Nacional de profesionales a que se refiere la Ley 556 de 2000 y a expedir la certificación correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. No habrá lugar a la expedición de Tarjeta Profesional. El Consejo expedirá el certificado de vigencia de la matrícula a los interesados.

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ARTÍCULO 13. La ausencia sin justa causa a tres (3) o más reuniones consecutivas, por parte de los representantes elegidos por las Asociaciones de Profesionales y por las Universidades dará lugar a la pérdida de la calidad de miembro del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, situación que será declarada por los miembros restantes, y notificada en los términos previstos en la ley. Una vez en firme la decisión se generará ausencia permanente con los efectos previstos en este decreto.

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ARTÍCULO 14. El ejercicio de las responsabilidades asignadas a los miembros del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines será ad honorem.

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ARTÍCULO 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1525 de 2002.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

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