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DECRETO 685 DE 2020
(mayo 22)
Diario Oficial No. 51.322 de 22 de mayo de 2020
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se ordena la emisión de Títulos de Solidaridad (TDS), y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2o. y 3o. del Decreto Legislativo 562 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1o. del Decreto Legislativo 562 de 2020 creó una inversión obligatoria temporal en Títulos de Deuda Pública Interna denominados Títulos de Solidaridad (TDS), cuyos recursos serán destinados a conjurar las consecuencias económicas y sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020.
Que el inciso segundo del artículo 2o. del Decreto Legislativo 562 de 2020 estableció que el monto y demás condiciones de emisión y colocación de los Títulos de Solidaridad (TDS) serán establecidas por el Gobierno nacional.
Que el artículo 3o. del Decreto Legislativo 562 de 2020 estableció que están obligados a invertir en Títulos de Solidaridad (TDS), en el mercado primario, los establecimientos de crédito, en los siguientes términos:
a) Hasta tres por ciento (3%) del total de los depósitos a la vista sujetos a encaje de los sujetos obligados, deducido previamente el encaje, con base en los estados financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020.
b) Hasta uno por ciento (1%) del total de los depósitos y exigibilidades a plazo sujetos a encaje de los sujetos obligados, deducido previamente el encaje, con base en los estados financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020, incluidas aquellas exigibilidades con un porcentaje de encaje del cero por ciento (0%).
Que el artículo 4o. del Decreto Legislativo en mención estableció que los establecimientos de crédito deberán demostrar ante la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de la inversión obligatoria en Títulos de Solidaridad (TDS) a que se refiere dicho Decreto Legislativo, con base en los estados financieros que las entidades hayan reportado a esta superintendencia con corte a 31 de marzo de 2020.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el literal (c) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, mediante la Circular Reglamentaria Externa DODM - 145 del 30 de octubre de 2015, el Banco de la República señaló las tasas indicativas para el endeudamiento público interno.
Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 562 de 2020 se hace necesario ordenar la emisión de títulos de deuda pública interna denominados Títulos de Solidaridad (TDS), fijar sus características y los plazos de suscripción de los mismos, entre otros.
Que dado que se requiere contar con los recursos resultantes de la operación de financiación para el cumplimiento del objeto del FOME y así conjurar la crisis económica y social que requirió la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020; así como realizar los trámites pertinentes para suscribir el contrato de administración con el Banco de la República cuyo fin es la administración de los Títulos de Solidaridad, se hizo uso de la excepción en materia de publicación de los proyectos específicos de regulación expedidos con firma del Presidente de la República establecida en el inciso segundo del artículo 2.12.1.14. del Decreto 1081 de 2015.
Que se cumplió con las formalidades de que trata el numeral 8 del artículo 8o. de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. EMISIÓN DE TÍTULOS DE SOLIDARIDAD (TDS). Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de deuda pública interna denominados Títulos de Solidaridad (TDS), hasta por la suma de nueve billones ochocientos once mil trescientos millones de pesos ($9.811.300.000.000) moneda legal colombiana, cuyos recursos, en virtud del Decreto Legislativo 562 de 2020, serán incorporados presupuestalmente como una fuente de recursos adicional del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), creado por el Decreto Legislativo 444 de 2020.
ARTÍCULO 2o. CARACTERÍSTICAS FINANCIERAS Y CONDICIONES DE EMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE SOLIDARIDAD (TDS). Los Títulos de Solidaridad (TDS) de que trata el artículo 1o. del presente Decreto tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación:
1. Nombre de los títulos: | Títulos de Solidaridad (TDS). |
2. Denominación: | Moneda Legal Colombiana. |
3. Moneda de pago: | Moneda Legal Colombiana. |
4. Ley de circulación: | Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado. |
5. Tipo de Tasa: | Serán títulos a Tasa Fija. |
6. Conformación de los títulos: | Están conformados por el principal que será amortizado al final del plazo o de la prórroga, y por un cupón de intereses anual. |
7. Plazo y forma de pago: | Tendrán un plazo al vencimiento de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición. Este será prorrogable parcial o totalmente, de forma automática, por periodos iguales, a solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, hasta el año 2029. |
8. Lugar de colocación: | Mercado de Capitales Colombiano. |
9. Expedición: | Los Títulos de Solidaridad (TDS) se expedirán de manera desmaterializada a través del Depósito Central de Valores (DCV) del Banco de la República en las fechas establecidas por el artículo 4o. del presente decreto. |
10. Valor de expedición y fraccionamiento: | Se expedirán en múltiplos de cien mil pesos ($100.000) y el valor mínimo del título principal será de quinientos mil pesos ($500.000) moneda legal colombiana. |
11. Rendimiento: | Los Títulos de Solidaridad (TDS) devengarán la menor entre las siguientes tasas: a) La tasa de corte resultante de la subasta de los TES de corto plazo inmediatamente anterior a la fecha de expedición o a la de cada prórroga; o b) El promedio simple de la tasa de corte resultante de las cuatro (4) subastas de TES de Corto Plazo inmediatamente anteriores a la fecha de expedición o a la de cada prórroga. Este rendimiento será pagado con cargo al servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación y será calculado con base de conteo 365/365. La tasa será divulgada oportunamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. |
12. Amortización: | El valor del capital será pagado parcial o totalmente, con cargo al servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación en la fecha de vencimiento del plazo del título o en la fecha de vencimiento del plazo prorrogado. |
13. Prórroga automática: | La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará anualmente, con al menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo de pago de los Títulos de Solidaridad (TDS) y a través de su administrador, su decisión de prorrogar dicho plazo y el porcentaje del monto de dicha prórroga, sin que el vencimiento de la última prórroga exceda el 13 de julio de 2029. La prórroga se instrumentará mediante la expedición de un· nuevo título por el mismo plazo y valor del capital invertido inicialmente o por el porcentaje definido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional redondeado al múltiplo de expedición inferior, y la fecha de expedición será la fecha de vencimiento del título que se prorroga. |
ARTÍCULO 3o. MONTO DE LA INVERSIÓN OBLIGATORIA. Los establecimientos de crédito deberán suscribir Títulos de Solidaridad (TDS) en el mercado primario en los siguientes porcentajes:
a) El tres por ciento (3%) del total de los depósitos a la vista sujetos a encaje de los sujetos obligados, deducido previamente el encaje requerido de estos depósitos, con base en los estados financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020.
b) El uno por ciento (1%) del total de los depósitos y exigibilidades a plazo sujetos a encaje de los sujetos obligados, deducido previamente el encaje requerido, con base en los estados financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020, incluidas aquellas exigibilidades con un porcentaje de encaje del cero por ciento (0%).
El encaje requerido a deducir corresponderá al encaje calculado según los saldos diarios a 31 de marzo de 2020.
La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las condiciones aplicables para los cálculos de los literales a) y b).
PARÁGRAFO 1o. Están exceptuados de la inversión obligatoria eh Títulos de Solidaridad (TDS) en el mercado primario las Instituciones Oficiales Especiales (IOE).
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de observar las disposiciones del presente artículo y teniendo en cuenta los parámetros de expedición de los Títulos de Solidaridad (TDS), y el monto total de títulos que por el presente decreto se emite, las entidades obligadas deberán realizar la suscripción de los mencionados títulos redondeando el valor a invertir al múltiplo de expedición inferior.
ARTÍCULO 4o. FECHAS DE SUSCRIPCIÓN DE LA INVERSIÓN OBLIGATORIA. Los sujetos obligados a suscribir los Títulos de Solidaridad (TDS) podrán realizar la inversión obligatoria hasta en dos (2) cuotas, conforme a los porcentajes mínimos y en las fechas establecidas en la siguiente tabla:
Primera cuota por al menos el 80% de la inversión obligatoria | Segunda cuota por el remanente de la inversión obligatoria |
28 de mayo de 2020 | 13 de julio de 2020 |
ARTÍCULO 5o. CONTROL DE LA INVERSIÓN. Corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia definir el mecanismo para que los establecimientos de crédito acrediten el cumplimiento de la inversión en Títulos de Solidaridad (TDS) a que se refiere este Decreto con base en los estados financieros que las entidades hayan reportado a esta Superintendencia con corte a 31 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN. Los Títulos de Solidaridad (TDS) serán títulos desmaterializados y administrados por el Banco de la República, para lo cual mediará un contrato de administración fiduciaria para la agencia, custodia, administración y servicio de la deuda de los respectivos títulos. Dicho contrato deberá ser celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República.
La tarifa por custodia en el Depósito Central de Valores (DCV), será asumida por el emisor de los títulos.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación requisito que se entenderá cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
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