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DECRETO 653 DE 1993

(abril 1o.)

Diario Oficial No. 40.816, del 1 de abril de 1993

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores

Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 36 de la Ley 35 de 1993,

DECRETA:

  

LIBRO PRIMERO

DE LA INTERVENCION, REGULACION, INSPECCION Y VIGILANCIA DEL MERCADO PUBLICO DE VALORES

TITULO I.

INTERVENCION Y REGULACION DEL MERCADO PUBLICO DE VALORES

CAPITULO

UNICO . OBJETIVOS E INSTRUMENTOS

ARTÍCULO 1.1.0.1. MERCADO PUBLICO DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>Conforman el mercado público de valores la emisión, suscripción, intermediación y negociación de los documentos emitidos en serie o en masa, respecto de los cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías.

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ARTÍCULO 1.1.0.2. OBJETIVOS DE LA INTERVENCION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en la actividad del mercado de valores con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:

a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;

b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente el de los inversionistas;

c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;

d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;

e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades; y

f. Que el mercado de valores se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad, así como propender porque existan niveles crecientes de ahorro e inversión privada.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga la ley con base en el principio de economía y preservando la estabilidad en la regulación.

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ARTÍCULO 1.1.0.3. COORDINACION DE POLITICAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En ejercicio de la intervención regulada en este capítulo, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general.

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ARTÍCULO 1.1.0.4. INTERVENCION EN EL MERCADO DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Gobierno Nacional intervendrá las actividades del mercado público de valores, de conformidad con el artículo 1.1.0.2, estableciendo normas de carácter general para los siguientes efectos:

a. Adoptar las reglas generales que permitan establecer cuándo una oferta de valores tiene el carácter de oferta pública y sus distintas modalidades;

b. Fijar las normas generales sobre organización del Registro Nacional de Valores y de Intermediarios de los mismos;

c. Determinar las normas relativas a la responsabilidad de los emisores e intermediarios de valores y sus administradores en la divulgación de la condición financiera del emisor y la veracidad de la información respectiva;

d. Señalar las normas para que los diferentes tipos de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores mantengan niveles adecuados de patrimonio según las operaciones que realizan;

e. Establecer las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades administradoras de inversión y las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria realizarán, en la medida en que se lo permita su régimen legal, actividades de intermediación en el mercado público de valores;

f. Determinar la participación que los miembros externos habrán de tener en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria de las bolsas de valores y el procedimiento para su elección;

g. Determinar, respecto de los tipos de documentos susceptibles de ser colocados por oferta pública, aquellos que tendrán el carácter y prerrogativas de los títulos valores, sean éstos de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías, además de aquellos expresamente consagrados como tales en las normas legales; a tal propósito podrá establecer los casos en que los tenedores de títulos estarán agrupados en una organización colectiva que actuará a través de un representante;

h. Señalar de manera general las operaciones que pueden realizar, en desarrollo de su objeto principal previsto en la ley, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y los demás intermediarios de valores;

i. Fijar las normas con sujeción a las cuales podrán desarrollar su actividad las sociedades que tengan por objeto la calificación de valores y los fondos mutuos de inversión;

j. Señalar normas sobre el ofrecimiento público de participación en sociedades que se encuentren en proceso de constitución; y

k. Señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones.

PARÁGRAFO 1o. En desarrollo de las facultades consagradas en el literal h) de este artículo no podrán reducirse las operaciones autorizadas por las normas vigentes, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades financieras especializadas.

PARÁGRAFO 2o. Atribuido a un tipo de documento el carácter de título valor, conforme al literal g) de este artículo, éste no podrá ser modificado por el Gobierno Nacional. Sin embargo, en los títulos valores así definidos no habrá lugar a la acción cambiaria de regreso.

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ARTÍCULO 1.1.0.5. FACULTADES DE REGULACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Gobierno Nacional adoptará las normas de intervención de que trata el artículo anterior del presente Estatuto por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, así como las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y aquellas a que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 del artículo 4.1.2.2 del presente Estatuto.

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ARTÍCULO 1.1.0.6. SANCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De acuerdo con el artículo 7o. de la Ley 35 de 1993, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de la actividad del mercado de valores. En desarrollo de esta facultad sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de adopción de las demás medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley.

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ARTÍCULO 1.1.0.7. EJERCICIO DE LAS FACULTADES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De conformidad con el artículo 8o. de la Ley 35 de 1993 las funciones de intervención de que trata el artículo anterior serán ejercidas por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin embargo, el Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias en desarrollo de dichas facultades antes del 30 de junio de 1993, sin perjuicio del ejercicio posterior de tales facultades cuando resulte procedente conforme a la ley.

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ARTÍCULO 1.1.0.8. LIMITES A LAS FACULTADES DE INTERVENCION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En ejercicio de las facultades de regulación de que trata el artículo 1.1.0.4 del presente Estatuto el Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la constitución, objeto principal, forma societaria, y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para desarrollar las actividades financiera, inclusive la desarrollada por entidades financieras cooperativas, aseguradora, bursátil y de las demás entidades cuya actividad se desarrolle con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.

En la aplicación de este artículo, el Gobierno no podrá desconocer la naturaleza y principios propios de las entidades cooperativas autorizadas para desarrollar las actividades financiera, aseguradora, bursátil, o cualesquiera actividades que se relacionen con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público sin perjuicio del cumplimiento de las normas de regulación prudencial que le sean aplicables a las entidades.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta para que el Gobierno Nacional dicte disposiciones orientadas a regular la constitución de sociedades cuando durante dicha constitución o como paso previo a ella se efectúe una oferta pública de valores.

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ARTÍCULO 1.1.0.9. MONTOS MINIMOS DE CAPITAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los montos mínimos de capital que fije el Gobierno Nacional para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, sólo podrán ser modificados por ley.

Los montos mínimos de capital actualmente vigentes para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores corresponden a los señalados con anterioridad a la expedición de la Ley 35 de 1993.

 TITULO II.

INSPECCION Y VIGILANCIA DEL MERCADO DE VALORES

CAPITULO I.

INSPECCION Y VIGILANCIA

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ARTÍCULO 1.2.1.1. INSPECCION Y VIGILANCIA DEL MERCADO DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Presidente de la República, a través de las Superintendencias Bancaria y de Valores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, en los mismos términos y condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Además las Superintendencias Bancaria y de Valores vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se expidan en desarrollo de la Ley 35 de 1993.

La Superintendencia de Valores continuará ejerciendo la inspección y vigilancia permanente sobre las bolsas de valores, los comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores y los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, en los mismos términos y con las mismas facultades previstas en las disposiciones vigentes.

CAPITULO II.

REGIMEN SANCIONATORIO

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ARTÍCULO 1.2.2.1. FACULTADES SANCIONATORIAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores, sin perjuicio de las facultades que le asignan las normas legales vigentes, podrá:

a. Imponer, a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales que regulen el mercado de valores o las entidades sujetas a su inspección y vigilancia, multas sucesivas hasta por cinco millones de pesos o hasta por un monto igual al valor de la operación realizada, si este último fuere superior a tal valor. Para efectos de determinar la sanción se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción y/o el beneficio pecuniario obtenido;

b. Imponer multas hasta de cinco millones de pesos cada una, según la gravedad de la infracción, a quienes directamente o a través de interpuestas personas realicen operaciones que no sean suficientemente representativas de la situación del mercado.

PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con la Ley 27 de 1990, y a partir de la expedición de ésta, las sumas establecidas en este artículo se ajustarán anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Departamento Nacional de Estadística, DANE.

PARÁGRAFO 2o. Adicionalmente a lo establecido en el presente Estatuto, la Superintendencia de Valores podrá imponer las sanciones contempladas en normas especiales, además de las que tratan los artículos 1.1.0.6, 1.2.3.1, 2.1.2.9, 2.3.1.19 numeral 6, 2.3.1.20, 3.2.1.7, 4.1.1.4 numerales 5 y 7, 4.1.2.4 numeral 3, 4.1.2.5 numerales 17 y 19, y 4.2.0.7

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ARTÍCULO 1.2.2.2. ANOTACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.2.10 del presente Estatuto, las sanciones que imponga la Superintendencia de Valores deberán anotarse en el expediente respectivo, del valor o del intermediario, según se trate.

CAPITULO III.

DE LA INFORMACION

CAPITULO UNICO

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ARTÍCULO 1.2.3.1. INFORMACION PRIVILEGIADA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Ninguna persona podrá, directamente o a través de interpuesta persona, realizar una o varias operaciones en el mercado de valores utilizando información privilegiada, so pena de las sanciones de que trata la letra a) del artículo 1.2.2.1 del presente Estatuto.

Incurrirán en la misma sanción las personas que hayan recibido información privilegiada en ejercicio de sus funciones o los intermediarios de valores, cuando aquéllas o éstos realicen alguna de las siguientes conductas:

a. Suministren dicha información a un tercero que no tiene derecho a recibirla; y/o

b. En razón de dicha información aconsejen la adquisición o venta de un valor en el mercado.

Para estos efectos se entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer al público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores.

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ARTÍCULO 1.2.3.2. ACCIONES DE CLASE. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las personas perjudicadas por la ejecución de las prácticas a que se refiere el artículo anterior podrán intentar la correspondiente acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado, que se tramitará por el procedimiento ordinario, pero con observancia de las reglas previstas por los numerales 3o. a 7o. y 9o. a 15o. del artículo 36 del Decreto 3466 de 1982. Para estos efectos, las personas que no comparezcan serán representadas por la Superintendencia de Valores. La publicación de la sentencia se hará por la Superintendencia de Valores, y la notificación del auto que dé traslado de las liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13 del mencionado artículo 36, se efectuará por estado.

PARÁGRAFO. La acción a que se hace referencia en el presente artículo podrá ejercerse también cuando quiera que se celebren operaciones no representativas de mercado y por el no suministro de información al mercado de valores en las oportunidades que la ley lo exige, casos en los cuales las personas que no comparezcan serán representadas por la Superintendencia de Valores.

LIBRO SEGUNDO

DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y DE INTERMEDIARIOS

Y LA OFERTA PUBLICA DE VALORES

TITULO I.

DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y DE INTERMEDIARIOS

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES

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ARTÍCULO 2.1.1.1. EFECTOS DEL REGISTRO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Registro Nacional de Valores e Intermediarios no sustituye otros registros y los efectos de éstos no se suplen por la realización de aquél.

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ARTÍCULO 2.1.1.2. INTERMEDIACION EN EL MERCADO DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La intermediación en el mercado de valores sólo podrá realizarse por personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

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ARTÍCULO 2.1.1.3. REGISTRO DE DOCUMENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Ningún documento podrá ser objeto de oferta pública sin que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores.

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ARTÍCULO 2.1.1.4. CARACTER PUBLICO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Registro Nacional de Valores e Intermediarios será público. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarlo, observando las reglas que señale la Superintendencia de Valores para que se garantice su conservación e integridad.

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ARTÍCULO 2.1.1.5. RELACION CON LAS BOLSAS DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Para la inscripción de un título o la admisión de un intermediario como comisionista de bolsa, las bolsas de valores exigirán la presentación del certificado que acredite que la sociedad o el valor de que se trate, se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Cuando las bolsas de valores inscriban un título o admitan a un intermediario como comisionista de bolsa, comunicarán tal decisión a la Superintendencia de Valores, entidad que hará la anotación respectiva en el registro correspondiente. De igual forma, las bolsas de valores notificarán a la Superintendencia toda suspensión o cancelación del registro de un título o de la admisión de un intermediario, para el mismo efecto.

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ARTÍCULO 2.1.1.6. BONDAD DEL VALOR O SOLVENCIA DEL EMISOR. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios no implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.

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ARTÍCULO 2.1.1.7. INSCRIPCION DE LOS DOCUMENTOS DE CREDITO PUBLICO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los documentos de crédito público que emita el Gobierno Nacional o aquéllos garantizados por él, así como los documentos que emita el Banco de la República y aquéllos sobre los cuales considere la Junta Directiva del Banco de la República necesario operar en el mercado financiero y monetario, se considerarán inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

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ARTÍCULO 2.1.1.8. INSCRIPCION Y OFERTA PUBLICA DE LOS DOCUMENTOS DE REGULACION DEL MERCADO MONETARIO Y CAMBIARIO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los títulos que por disposición de la junta directiva del Banco de la República emita con el objeto de regular el mercado monetario o cambiario, tienen el carácter de títulos valores y se consideran inscritos tanto en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, como en las bolsas de valores y las ofertas públicas correspondientes no requerirán autorización de ninguna otra autoridad.

Tales títulos se regirán por las disposiciones generales que dicte la Junta Directiva y en los casos no previstos por ella, por las contenidas en el Código de Comercio.

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ARTÍCULO 2.1.1.9. OFERTA PUBLICA DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR ENTIDADES FINANCIERAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los documentos de carácter serial o masivo que emitan los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para todos los efectos legales, y podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera autorización de la Superintendencia Bancaria o de Valores. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en los casos previstos por la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, deberá remitirse a la Superintendencia Bancaria la información indicada en el artículo 2.1.2.2.18 del Estatuto orgánico del sistema financiero, en la oportunidad allí prevista.

Tratándose de entidades de servicios financieros y compañías de seguros, la autorización respecto de la oferta pública, será emitida por la Superintendencia de Valores.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de las acciones o bonos convertibles en acciones que emitan las instituciones financieras o entidades aseguradoras. En consecuencia, la oferta pública de los mencionados documentos continuará sometida a las disposiciones generales que regulen la materia.

CAPITULO II.

DEL FUNCIONAMIENTO

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ARTÍCULO 2.1.2.1. FORMA DE LLEVAR EL REGISTRO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Registro Nacional de Valores e Intermediarios se hará en libros separados, según la clase de intermediario o documento de que se trate y las inscripciones se llevarán a través de extractos que den razón de lo sustancial del acto o documento que se inscriba, salvo que la ley o la Sala General de la Superintendencia de Valores, exigieren la inserción del texto completo.

Para llevar el registro será idóneo cualquier procedimiento o sistema técnico, siempre y cuando el que se adopte asegure plenamente la fidelidad, orden, integridad y conservación de lo registrado.

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ARTÍCULO 2.1.2.2. EXPEDIENTES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A cada intermediario y a cada título registrado se le abrirá un expediente en el cual se archivará en orden cronológico de presentación, los documentos o las copias motivo o soporte de la solicitud de registro. Estos expedientes serán públicos en los términos del artículo 2.1.1.4 del presente Estatuto, salvo que se trate de documentos que por disposición de la ley están amparados por reserva.

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ARTÍCULO 2.1.2.3. ARCHIVO DEL REGISTRO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los archivos del Registro Nacional de Valores e Intermediarios podrán conservarse por cualquier medio técnico adecuado que garantice su reproducción exacta.

En caso de que el método de conservación conduzca a la posibilidad de destruir los originales, el Secretario General de la Superintendencia de Valores, levantará y firmará un acta en la que anotará qué número y tipo de documentos se reprodujeron. En el caso de microfilms se aplicarán el artículo único del Decreto.ley 3354 de 1954 y los artículos 3o., 4o., 5o. y 8o. del Decreto número 2527 de 1950 y en todos los casos la copia de cualquier pieza del archivo tendrá el mismo valor probatorio que el original.

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ARTÍCULO 2.1.2.4. CRITERIOS PARA EFECTUAR EL REGISTRO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El registro de títulos se llevará teniendo en cuenta la actividad económica del emisor, los tipos de descuento o de interés, plazos, convertibilidad, privilegios y otros factores que determine la Sala General de la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 2.1.2.5. PRERREQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sólo podrán inscribirse las personas jurídicas que se hubieren constituido en legal forma y que se encuentren inscritas en la Cámara de Comercio.

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ARTÍCULO 2.1.2.6. REGISTRO DE LA VARIACION EN EL CAPITAL Y EN LA SITUACION JURIDICA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberá inscribirse todo aumento o disminución de capital del emisor o del intermediario y cualquier cambio de la situación jurídica de los mismos. Para el efecto las Cámaras de Comercio y la Superintendencia Bancaria, avisarán de oficio a la Superintendencia de Valores sobre las variaciones que ellas registren en estos aspectos.

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ARTÍCULO 2.1.2.7. PERDIDA O DESTRUCCION DEL DOCUMENTO REGISTRADO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En caso de pérdida o de destrucción de un documento registrado, éste podrá suplirse con un certificado de la Superintendencia de Valores en el que se insertará el texto que se conserve, salvo cuando el documento haya sido inscrito en el registro mercantil, en cuyo caso se suplirá en la forma prevista por el artículo 44 del Código de Comercio.

El documento así suplido tendrá el mismo valor probatorio del original en cuanto a los actos o hechos que consten en el certificado.

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ARTÍCULO 2.1.2.8. CERTIFICACION DE LA INSCRIPCION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores deberá certificar acerca de la inscripción de un intermediario o documento, por solicitud de cualquier persona.

Las certificaciones que expida la Superintendencia de Valores serán autorizadas por el secretario de la misma o por el funcionario competente y causarán los derechos que fije la Sala General con la aprobación del Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 2.1.2.9. SUSPENSION O CANCELACION DE DOCUMENTOS O INTERMEDIARIOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En ejercicio de sus funciones la Superintendencia de Valores podrá:

1. Suspender la inscripción de un documento en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios cuando hubiere temor fundado de que con él se pueda causar daño a sus tenedores o al Mercado de Valores, por el término necesario y hasta cuando se subsanen las irregularidades que hayan motivado la suspensión.

2. Cancelar la inscripción de un documento en el Registro Nacional de Valores cuando:

a. Sus emisores incumplan las obligaciones que les impone el presente Estatuto, o las decisiones de la Superintendencia de Valores, o aquellas exigidas para la inscripción de un documento;

b. El documento deje de satisfacer los requisitos necesarios para su inscripción.

3. Suspender la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cuando:

a. Incurra en violación de lo ordenado en este Estatuto, sus disposiciones reglamentarias o las decisiones de la Superintendencia de Valores;

b. Realice operaciones que no sean suficientemente representativas de la situación del mercado;

c. En su actuación se presenten irregularidades que puedan comprometer la seguridad del mercado;

d. En tratándose de sociedades, incurra en una causal de disolución que según el código de comercio pueda enervarse.

En estos mismos casos la Superintendencia de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del intermediario hasta que desaparezcan las causas que motivaron dicha medida.

4. Cancelar la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios cuando:

a. Incurra en violaciones reiteradas a lo dispuesto en este Estatuto, en sus disposiciones reglamentarias, o las decisiones de la Superintendencia de Valores;

b. Deje de satisfacer los requisitos establecidos para su inscripción;

c. Injustificadamente incumpla las obligaciones que surjan de las operaciones contratadas;

d. Entre en período de liquidación;

e. Proporcione a la Superintendencia de Valores informaciones falsas o engañosas.

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ARTÍCULO 2.1.2.10. ANOTACION DE SANCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sanciones que imponga la Superintendencia de Valores deberán anotarse en el expediente respectivo, del valor o del intermediario, según se trate.

TITULO II.

DE LA OFERTA PUBLICA DE VALORES

CAPITULO

UNICO . DE LA OFERTA PUBLICA DE VALORES

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ARTÍCULO 2.2.0.1. OFERTA PUBLICA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Se entiende por oferta pública aquella que se dirija a personas no determinadas o a sector o grupo de personas determinados, o que se realice por algún medio de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir documentos de los mencionados en el artículo 1.1.0.1. del presente Estatuto.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo que sobre el particular haya dispuesto la Superintendencia de Valores, la cual puede adoptar las reglas generales que permitan establecer cuando una oferta de valores tiene el carácter de pública y sus distintas modalidades.

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ARTÍCULO 2.2.0.2. NECESIDAD DEL REGISTRO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Ningún documento podrá ser objeto de oferta pública sin que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

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ARTÍCULO 2.2.0.3. INEFICACIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los actos jurídicos que se celebren como consecuencia de una oferta pública de valores que no haya sido autorizada por la Superintendencia de Valores, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y por consiguiente, no producirán efecto alguno, sin que ello obste para el ejercicio de las acciones restitutorias o de perjuicio a que haya lugar.

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ARTÍCULO 2.2.0.4. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.1.3.2 del presente Estatuto, las informaciones que obtenga la Superintendencia de Valores en desarrollo de sus funciones serán confidenciales, excepto en los casos en que la Sala General del organismo considere indispensable hacerlas públicas para proteger la estabilidad y la regularidad del mercado y para garantizar la defensa de los intereses de los inversionistas.

Salvo la excepción prevista en el presente artículo, respecto de todas las informaciones que obtenga la Superintendencia de Valores, regirá la reserva en los términos del artículo 4.1.9.0.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y su violación por cualquiera de las personas que preste servicios en la Superintendencia de Valores, dará lugar a la aplicación de las sanciones allí establecidas.

TITULO III.

DE LOS VALORES REGULADOS POR LA LEY

CAPITULO I.

DE LOS BONOS

SECCION I.

DE LA CAPACIDAD DE EMISION

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ARTÍCULO 2.3.1.1. QUIENES PUEDEN EMITIR. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Sólo podrán captar y manejar ahorro privado que se obtenga mediante la emisión de bonos al público las sociedades a que se refiere el presente título y que, además, se sometan a los requisitos establecidos en el mismo.

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ARTÍCULO 2.3.1.2. EMISIONES EFECTUADAS POR SOCIEDADES ANONIMAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades anónimas que estén sometidas a la inspección y vigilancia del Estado y que lo hayan estado durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, podrán emitir bonos para ser colocados entre el público, siempre que en cada caso lo autorice la asamblea general de accionistas y que el monto de la emisión, sumada a las otras emisiones de bonos en circulación que haya realizado la sociedad, no exceda la suma de su capital pagado, superávit de capital por prima en colocación de acciones y sus reservas. Para estos efectos, de dicha suma se deducirá el valor de las pérdidas.

Al monto anterior se agregará, en el caso de la emisión de bonos ordinarios, el veinte por ciento de los aumentos de capital, incluida la prima en colocación de acciones, que haya realizado la sociedad emisora dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, siempre que dicho incremento no provenga de la capitalización de reservas o de la conversión de bonos obligatoriamente convertibles, emitidos con anterioridad a la vigencia del Decreto 1026 de l990.

Cuando se trate de la emisión de bonos convertibles en acciones a opción del inversionista, al monto a que se refiere el inciso primero del presente artículo, se agregará el cuarenta por ciento de los aumentos de capital, incluida la prima en colocación de acciones, que haya realizado la sociedad emisora dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, siempre que dicho incremento no provenga de la capitalización de reservas o de la conversión de bonos obligatoriamente convertibles emitidos con anterioridad a la vigencia del Decreto 1026 de l990.

No obstante lo dispuesto en los tres incisos anteriores, la Superintendencia de Valores, por medio de reglamentaciones de carácter general, podrá establecer adicionalmente otras relaciones sobre activos u otras circunstancias financieras de la sociedad emisora, para determinar el monto máximo de la emisión de bonos ordinarios u opcionalmente convertibles en acciones.

Las reservas estatutarias u ocasionales o el superávit de capital por prima en colocación de acciones que sirvan de base para determinar el empréstito, no podrán ser repartidos a título de dividendo sino en proporción a la suma amortizada, a menos que la asamblea de tenedores autorice la distribución de una cuantía mayor.

No obstante, la emisión podrá ser superior a los límites previstos por los incisos primero; segundo y tercero del presente artículo, en los siguientes casos:

l. Cuando persona o personas distintas a la sociedad emisora garanticen la totalidad del empréstito.

2. Cuando la totalidad del empréstito esté garantizado por la Nación, los departamentos o municipios.

3. Cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o en deudor solidario de la totalidad del empréstito.

4. Cuando la totalidad del empréstito se garantice a través de una fiducia irrevocable constituida para el efecto en una entidad legalmente habilitada para ello. Para este propósito el valor de los bienes realizables que se entreguen en garantía a la entidad fiduciaria no podrá ser inferior a una vez y media el valor del empréstito y sus rendimientos.

En el contrato de fiducia deberá estipularse que la entidad fiduciaria estará obligada a vender los bienes que sean necesarios para atender el pago, en el evento que el emisor no pague oportunamente a los tenedores el monto del capital o los intereses. Con el producto de la venta la entidad fiduciaria procederá a pagar a los tenedores, bien sea directamente o por conducto de la entidad que haya sido designada administradora de la emisión.

5. Cuando se trate de bonos destinados a ser pagados obligatoriamente en acciones liberadas de la sociedad emisora.

6. Cuando la emisión fuere hecha para cubrir un pasivo a cargo de la sociedad que hubiere sido invertido en el ensanche de la capacidad instalada de la empresa, siempre que la sociedad otorgue garantías reales a favor de los tenedores de bonos. En este caso la Superintendencia de Valores dispondrá que el producto de la emisión se deposite y administre a través de una cuenta bancaria especial o de otro mecanismo que permita garantizar que el producto de la emisión se destine exclusivamente al pago de dicho pasivo. Efectuado el depósito, deberán cancelarse los títulos, inscripciones, documentos o garantías relativas al pasivo en cuya sustitución se haya hecho la emisión, so pena de que se ordene el inmediato reembolso del nuevo empréstito. Lo anterior es sin perjuicio de que cuando la emisión se destine al pago de pasivos que hubieren sido invertidos en el ensanche de la capacidad instalada, la sociedad pueda realizar una emisión superior a los límites a que se refieren los incisos primero, segundo y tercero del presente articulo, en razón de la aplicación de los numerales precedentes.

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ARTÍCULO 2.3.1.3. EMISIONES EFECTUADAS POR SOCIEDADES FIDUCIARIAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> No obstante lo dispuesto en los artículos 2.3.1.1 y 2.3.1.2 del presente Estatuto, las entidades fiduciarias podrán emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil constituida por un número plural de sociedades.

Igualmente, dichas entidades podrán emitir bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o deudor solidario del empréstito y se confiera a la entidad fiduciaria la administración de la emisión.

Para estos efectos, en el contrato de fiducia o en el encargo fiduciario respectivo se estipulará, por lo menos, lo siguiente:

1. Cuando se trate de emisión por cuenta de una fiducia, los bienes que las sociedades fideicomitentes entregan a la entidad fiduciaria para efectos de garantizar el empréstito, cuyo valor no podrá ser inferior a una vez y media el monto del empréstito y de sus intereses;

2. La destinación del producto de la emisión y la forma de distribuir los recursos entre las sociedades que hayan constituido la fiducia o conferido el encargo fiduciario;

3. La obligación de las respectivas sociedades de entregar al fiduciario, por lo menos con cinco días comunes de anticipación al vencimiento respectivo, el dinero necesario para pagar los intereses y el capital;

4. La obligación del fiduciario de obtener del respectivo establecimiento de crédito los fondos necesarios para atender el pago o de vender los bienes de la fiducia que sean necesarios para el mismo fin, en el evento en que no se entreguen oportunamente los dineros necesarios para cancelar el capital o los intereses. Lo anterior sin perjuicio de que el fiduciario o, cuando sea del caso, el representante de los tenedores, intente las acciones legales contra la sociedad incumplida.

5. Las demás características de la emisión.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que las sociedades fideicomitentes cumplan todas las condiciones previstas por el presente título. Sin embargo, no se requerirá que tengan el carácter de anónimas y bastará que las mismas se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia en el momento de la emisión.

De otra parte, el monto de la emisión no se sujetará a los límites previstos por los incisos primero, segundo y tercero del artículo 2.3.1.2 del presente Estatuto.

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ARTÍCULO 2.3.1.4. EMISION DE BONOS CONVERTIBLES O CON CUPONES DE SUSCRIPCION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o de bonos con cupones para la suscripción de acciones, se requerirá que éstas se encuentren inscritas en una bolsa de valores. En tal caso los bonos también deberán inscribirse en bolsa.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que las acciones estén inscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los accionistas.

2. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los acreedores con el objeto de capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se trate de créditos ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la emisión de bonos.

Los bonos ordinarios que se coloquen por oferta pública deberán ser inscritos en una bolsa de valores.

SECCION II.

DE LA EMISION

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ARTÍCULO 2.3.1.5. RESTRICCIONES A LA POSIBILIDAD DE EMISION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>

Ninguna sociedad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando:

l.  Haya incumplido las obligaciones de una anterior.

m.  2. Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas.

3. Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión.

4. Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con sujeción al derecho de preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de acciones.

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ARTÍCULO 2.3.1.6. PLAZO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> No podrán emitirse bonos convencimientos inferiores a un (1) año.

No obstante lo anterior, cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el prospecto de emisión podrá preverse que la conversión puede realizarse antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la suscripción del respectivo bono.

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ARTÍCULO 2.3.1.7. PLAZO DE AMORTIZACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En ningún caso el plazo de amortización del empréstito podrá ser superior al tiempo que falte para la expiración del término de duración de la sociedad emisora.

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ARTÍCULO 2.3.1.8. COMPETENCIA DE APROBACION DE LA EMISION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Corresponde a la junta de socios o a la asamblea general de accionistas ordenar toda emisión de bonos, pero podrá delegar la aprobación del prospecto en la junta directiva, siempre que fije por lo menos las bases siguientes:

l. El monto del empréstito.

2. El rendimiento máximo efectivo que se puede pagar con sujeción a las disposiciones legales.

3. El plazo máximo para el reembolso del capital y la forma de su amortización.

4. Si los bonos pueden convertirse en acciones de la sociedad emisora, y las condiciones de dicha conversión.

5. Si los bonos irán acompañados de cupones de suscripción de acciones, y en tal caso las base sobre las cuales la Junta Directiva debe reglamentar la suscripción.

6. La destinación del empréstito.

7. Las garantías que hayan de otorgarse, si fuere el caso.

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ARTÍCULO 2.3.1.9. PROSPECTO DE EMISION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El prospecto de emisión deberá expresar:

l. El nombre de la sociedad emisora, su domicilio, su objeto principal, su duración, las causales de disolución y el número y fecha de la resolución de permiso de funcionamiento.

2. Los estados financieros certificados correspondientes al corte de cuentas efectuado en fecha que indique la Superintendencia de Valores. En todo caso dicho corte de

cuentas debe realizarse dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.

3. El nombre del representante legal de los tenedores de bonos.

4. El monto del empréstito, el valor nominal de cada bono, el rendimiento nominal y efectivo, el lugar, fecha y forma de pago del capital y del rendimiento; el sistema de amortización y las demás condiciones de la emisión.

5.  Los derechos y obligaciones de los tenedores de bonos.

6.  6. Si los bonos son convertibles en acciones, las condiciones relativas a la conversión.

7. Si los bonos están acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones que puede realizarse dicha suscripción.

8. La destinación concreta del empréstito.

9. Las garantías.

10. Si se hubiere hecho otra emisión de bonos, su monto y la parte de la misma no reembolsada.

ll.  Si los bonos son nominativos, a la orden o al portador.

mm.  12. Si a ello hubiere lugar, una relación de los procesos pendientes contra la sociedad emisora con indicación de su naturaleza, estado, cuantía y los bienes afectados por los mismos.

13. Número y fecha del acta de la asamblea general de accionistas en que se ordenó la emisión.

14. El o los diarios en los cuales se publicarán los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores por tales medios. La sociedad emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando lo autorice la Superintendencia de Valores o cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto.

15. El plazo en el cual se les reembolsará su dinero a los suscriptores y la tasa de interés que se les reconocerá durante dicho término, cuando se cumpla la condición a que hace referencia el artículo 2.3.1.22 del presente Estatuto.

16. Las demás informaciones que sean pertinentes en relación con el empréstito.

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ARTÍCULO 2.3.1.10. CONTRATO DE EMISION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El contrato de emisión que deberá suscribirse entre la sociedad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos, contendrá:

l. El prospecto de emisión.

2. Las cláusulas que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la sociedad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos.

3. Las obligaciones del representante legal de los tenedores de bonos.

4. La obligación para la sociedad emisora de suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones, y de permitirle inspeccionar, en la medida que sea necesario para el mismo fin, sus libros, documentos y demás bienes.

Igualmente en dicho contrato la sociedad emisora ordenará a su revisor fiscal suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones.

5. Las fechas de apertura y cierre de la suscripción. Esta última no podrá exceder de un año contado a partir de la primera.

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ARTÍCULO 2.3.1.11. GARANTIAS Y OTROS ASPECTOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Ejecutoriada la resolución mediante la cual se haya autorizado la emisión, el representante legal de la sociedad emisora constituirá las respectivas garantías, si fuere el caso, y suscribirá el correspondiente contrato con el representante de los futuros tenedores de bonos.

Copia de la resolución por la cual se autoriza la emisión será inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad emisora. En dicho registro se inscribirá también el nombramiento del representante de los tenedores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.1.31. del presente Estatuto.

La Sociedad deberá acreditar ante la Superintendencia de Valores el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en la forma y términos que esta señale.

SECCION III.

DE LA AUTORIZACION ESTATAL

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ARTÍCULO 2.3.1.12. AUTORIZACION DE LA EMISION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Toda emisión de bonos por parte de una sociedad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de Valores.

La resolución respectiva ordenará, cuando sea del caso, la inscripción de los bonos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y autorizará su oferta pública. La Superintendencia de Valores informará a la Superintendencia de Sociedades acerca de las autorizaciones que haya impartido para emitir bonos.

PARÁGRAFO. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.1.1.3. del presente Estatuto.

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ARTÍCULO 2.3.1.13. AUTORIZACION PARA LA EMISION DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> No obstante lo anterior, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades autorizar la emisión de bonos obligatoriamente convertibles en acciones por parte de las sociedades sometidas a su inspección y vigilancia, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la emisión no se coloque por oferta pública, y

2. Que las acciones de la sociedad emisora no estén inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y que no se requiera su inscripción en una bolsa de valores, de conformidad con el artículo 2.3.1.4. del presente Estatuto.

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ARTÍCULO 2.3.1.14. AUTORIZACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>

Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar la emisión de bonos por parte de las entidades sujetas a su inspección y vigilancia.

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ARTÍCULO 2.3,1.15. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades tendrán las facultades y ejercerán las funciones que este título atribuye a la Superintendencia de Valores, en los casos en que de acuerdo con el presente Estatuto corresponda a dichas entidades autorizar la emisión.

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ARTÍCULO 2.3.1.16. LIMITACION AL ALCANCE DE LA AUTORIZACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>

La autorización de una emisión por parte de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia de Valores no implica certificación sobre la bondad del título o la solvencia del emisor.

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ARTÍCULO 2.3.1.17. SOLICITUD DEL PERMISO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El permiso para emitir bonos deberán solicitarlo conjuntamente los representantes de la sociedad emisora y de los futuros tenedores de bonos.

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ARTÍCULO 2.3.1.18. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA SOLICITUD. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

1. Prueba de la representación legal de la sociedad emisora y del representante de los tenedores de bonos.

2. Copia de la autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para actuar como representante de los tenedores de bonos.

3. Constancia sobre las personas que ejerzan la revisoría fiscal de la sociedad emisora.

4. Copia del proyecto del contrato de emisión.

5. Copia del acta de la reunión de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios que ordenó la emisión.

6. Copia del acta de la reunión de junta directiva en la que se aprobó el prospecto de emisión, cuando la asamblea de accionistas o la junta de socios le hubiere delegado tal atribución.

7. Modelo de los bonos.

8. Las demás informaciones de carácter jurídico, económico y financiero que por vía general señale la Superintendencia de Valores.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Valores podrá exigir explicaciones sobre cualquier documento sometido a su estudio.

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ARTÍCULO 2.3.1.19. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES CON RELACION A LA EMISION DE BONOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores tendrá en relación con la emisión de bonos, las siguientes funciones:

1.  Exigir en cualquier momento la constitución de garantías especiales o adicionales cuando a su juicio sean necesarias.

2. Velar porque se dé al empréstito la destinación prevista en el contrato de emisión.

3. Vigilar el oportuno cumplimiento de las obligaciones de amortización de capital y pago de intereses.

4. Presenciar los sorteos.

5. Enviar observadores a las reuniones de las asambleas generales de tenedores.

6. Remover al representante de los tenedores cuando exista causa grave, designar la entidad que haya de reemplazarlo transitoriamente y convocar a la asamblea general de tenedores para que designe su reemplazo definitivo.

7. Convocar la asamblea general de tenedores de bonos cuando lo considere conveniente.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el ordinal 1o. del presente artículo, además de las otras garantías expresamente previstas por la ley, la Superintendencia de Valores podrá exigir que la sociedad emisora periódicamente entregue a una entidad fiduciaria, una suma de dinero con el fin de crear e incrementar una fiducia que garantice el pago de la totalidad del empréstito a su vencimiento.

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ARTÍCULO 2.3.1.20. SANCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores, de acuerdo con la gravedad de las faltas cometidas, podrá adoptar las siguientes medidas:

1. Apremiar a los administradores de la sociedad emisora y al representante de los tenedores de bonos, para que cumplan fielmente sus obligaciones y aplicarles las multas sucesivas que la ley le autoriza imponer a quienes violan las disposiciones legales.

2. Disponer el retiro de los bonos y de las acciones de la sociedad emisora del mercado público de valores.

3. Ordenar el reembolso de los bonos colocados por su valor nominal y los intereses causados.

Cuando se trate de bonos convertibles en acciones, cada tenedor podrá solicitar en lugar del reembolso del empréstito, la conversión de los bonos en acciones.

La Superintendencia de Sociedades podrá, previa solicitud de la Superintendencia de Valores, suspender el permiso de funcionamiento de la sociedad emisora o decretar la disolución de la misma por violación a lo dispuesto en el presente capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1.1.3 del presente Estatuto.

SECCION IV.

DE LA COLOCACION Y DE LA SUSCRIPCION DE LOS BONOS

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ARTÍCULO 2.3.1.21. CIRCULACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los bonos sólo podrán ponerse en circulación después de cumplidas todas las formalidades legales.

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ARTÍCULO 2.3. 1.22. TIPOS DE COLOCACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cuando el monto de la emisión se destine a uno o más proyectos específicos que requieran para su desarrollo la suscripción total de la emisión, la sociedad emisora deberá celebrar un contrato de colocación en firme o de colocación garantizada por la totalidad de la emisión, o establecer en el prospecto de colocación y en el aviso de oferta que el contrato de suscripción está sujeto a la condición resolutoria de que no se coloque la totalidad de la emisión.

En este evento la sociedad emisora deberá reembolsar su dinero a los suscriptores dentro del plazo que se fije en el prospecto y con los intereses que para el efecto se estipulen en el mismo, o a falta de estipulación, con el interés

bancario corriente.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando de acuerdo con el prospecto, el desarrollo de un proyecto específico vaya a ser financiado en parte con la emisión de bonos y en parte conrecursos provenientes de otras fuentes, la Superintendencia de Valores podrá exigir que se le acredite la oportuna disponibilidad de los recursos provenientes de las otras fuentes.

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ARTÍCULO 2.3.1.23. CERTEZA DE LA INFORMACION EN EL PROSPECTO DE COLOCACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Todo intermediario de valores que celebre un contrato de colocación en firme o de colocación garantizada deberá verificar, de acuerdo con la información de la cual disponga acerca de la sociedad emisora, que en el prospecto de emisión se haya revelado de una manera adecuada la situación de la sociedad y que las proyecciones que en el mismo se hacen son razonables. En caso de que el intermediario encuentre que el prospecto de emisión no cumple con dichas condiciones, deberá informarlo inmediatamente a la entidad o entidades que hayan autorizado la emisión y la oferta pública y a los interesados en adquirir los bonos.

Todas las labores de colocación en el mercado primario deberán hacerse con base en el prospecto de colocación.

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ARTÍCULO 2.3.1.24. BONDAD DEL BONO Y SOLVENCIA DEL EMISOR. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En el título de los bonos y en el aviso de oferta deberá incluirse la advertencia a que hace referencia el artículo 2.3.1.16 del presente Estatuto.

Igual advertencia deberá hacerse en la publicidad relativa a la emisión en los términos que establezca la Superintendencia de Valores o, cuando sea del caso, la Superintendencia Bancaria.

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ARTÍCULO 2.3.1.25. PAGO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El valor de cada bono deberá ser pagado íntegramente en el momento de la suscripción.

Lo anterior no impide que puedan colocarse bonos ordinarios por los cuales el adquirente pague al momento de la suscripción una prima sobre su valor nominal o cuyo rendimiento se liquide en la forma de un descuento sobre dicho valor, siempre y cuando dichas condiciones se establezcan claramente en el proceso de emisión.

SECCION V.

DE LOS TITULOS

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ARTÍCULO 2.3.1.26. TITULOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los títulos representativos de los bonos deberán constar en serie o series numeradas, de igual valor nominal dentro de cada una de ellas. Podrán expedirse títulos que representen varios bonos.

Cuando la obligación se haga exigible, el título prestará mérito ejecutivo y su transferencia se hará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

En cada cupón se indicará el título al cual pertenezca, su número, valor y la fecha en que pueda hacerse efectivo. Aun cuando los bonos sean nominativos, los cupones podrán ser al portador.

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ARTÍCULO 2.3.1.27. CONTENIDO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los títulos de los bonos contendrán por lo menos las siguientes enunciaciones:

l. La palabra "bono", la fecha de su expedición y la indicación de si es nominativo, a la orden o al portador. Los bonos convertibles en acciones serán nominativos.

2.  El nombre de la sociedad emisora y su domicilio.

3. El capital autorizado, suscrito y pagado, la reserva legal de la sociedad y los otros factores que, de conformidad con los artículos 2.3.1.2. y 2.3.1.3. del presente Estatuto, constituyan la base para determinar el monto de la emisión.

4. La serie, número y valor nominal.

5. El rendimiento del bono que podrá estar determinado por una tasa de interés, un descuento de colocación, una prima o cualquier otro mecanismo idóneo. Igualmente parte del rendimiento del bono podrá estar determinado en función de las utilidades de la sociedad emisora.

6. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazos de amortización del capital y de pago de los intereses.

7. El número de cupones que lleve adheridos.

8. Las garantías que se otorgaron y su valor.

9. La firma del representante legal de la sociedad o de la persona autorizada para el efecto.

10. Si los bonos son convertibles en acciones y las condiciones para ello.

11. La advertencia prevista en los artículos 2.3.1.16 y 2.1.1.6. del presente Estatuto.

12. Las demás indicaciones que, en concepto de la Superintendencia de Valores sean convenientes.

SECCION VI

DE LOS TENEDORES DE BONOS Y DE SU REPRESENTANTE

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ARTÍCULO 2.3.1.28. REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Podrán ser representantes de los tenedores de bonos las corporaciones financieras y las sociedades fiduciarias que sean autorizados para el efecto por la Superintendencia Bancaria.

No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión, la corporación financiera o la sociedad fiduciaria que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:

l. Que haya incumplido sus obligaciones en una emisión anterior.

2. Que ejerza funciones de asesoría de la sociedad emisora en materias relacionadas con la emisión.

3. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora o que ésta sea beneficiaria real de más del diez por ciento del capital social de la respectiva corporación financiera o sociedad fiduciaria.

4. Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento de su capital social lo sean también de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora.

5. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora, a menos que en razón de la naturaleza y cuantía de la garantía, la Superintendencia de Valores considere que no hay riesgo de que surja un conflicto entre el interés de la entidad como garante y los intereses de los tenedores de bonos.

6. Que haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión.

7. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los numerales 5 y 6 del presente artículo.

8. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento de su capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos previstos por los numerales 5 y 6 del presente artículo.

9. Las demás en razón de las cuales la corporación financiera o la sociedad fiduciaria, se puedan encontrar en una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio de la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 2.3.1.29. FACULTADES DEL REPRESENTANTE. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El representante legal tendrá facultades suficientes para realizar todos los actos de administración y conservación que sean necesarios para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses comunes de los tenedores. Igualmente podrá realizar los actos de disposición para los cuales lo faculte la asamblea de tenedores en los términos del presente Estatuto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3.1.37 del presente Estatuto, corresponderá al representante de los tenedores actuar en nombre de éstos en los procesos judiciales y en los de quiebra o concordato, así como también en los que se adelanten como consecuencia de la toma de posesión de los bienes y haberes o la intervención administrativa de una entidad sujeta a dicho régimen. Para tal efecto, el representante de los tenedores deberá hacerse parte en el respectivo proceso dentro del término legal, para lo cual acompañará a su solicitud como prueba del crédito copia auténtica del contrato de emisión y una constancia con base en sus registros sobre el monto insoluto del empréstito y sus intereses.

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ARTÍCULO 2.3.1.30. DESIGNACION DEL REPRESENTANTE. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El representante de los tenedores será inicialmente designado por la sociedad emisora.

La asamblea general de los tenedores de bonos podrá en cualquier tiempo, remover el representante y designar en su reemplazo a otra corporación financiera o sociedad fiduciaria debidamente autorizadas para el efecto.

PARÁGRAFO. El representante de los tenedores deberá convocar inmediatamente a la asamblea de tenedores para que decida sobre su reemplazo, cuando durante el curso de la emisión se encuentre en una situación que lo inhabilite para continuar actuando en tal calidad.

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ARTÍCULO 2.3.1.31. INSCRIPCION DEL NOMBRAMIENTO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El nombramiento del representante de los tenedores de bonos deberá inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio principal del emisor social, con la copia del acto administrativo proferido por la autoridad pública que haya autorizado la emisión, en el cual conste que la entidad fue designada como representante de los tenedores y que no se encuentra inhabilitada para desarrollar dichas funciones. Efectuada la inscripción, la persona nombrada conservará tal carácter hasta cuando se inscriba el nuevo representante.

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ARTÍCULO 2.3.1.32. EJERCICIO DEL CARGO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El representante no podrá ejercer las funciones de su cargo mientras su nombramiento no se haya inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en lo que se refiere a las actuaciones que cumpla durante el trámite de la solicitud de autorización de la emisión, para lo cual será suficiente la designación por parte del emisor.

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ARTÍCULO 2.3.1.33. PRUEBA DE LA CALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La certificación expedida por la Cámara de Comercio respecto de la persona que tenga la representación legal de los tenedores de bonos, constituirá prueba única de su personería.

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ARTÍCULO 2.3.134. OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL REPRESENTANTE. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>

Además de las obligaciones y facultades que expresamente se estipulen en el contrato de emisión, el representante legal de los tenedores de bonos tendrá las siguientes:

l. Verificar la exactitud de los documentos que debe presentar la sociedad emisora ante la Superintendencia de Valores.

2. Verificar que el prospecto de emisión revele adecuadamente la situación financiera de la sociedad y que las estimaciones o proyecciones contenidas en el mismo sean razonables.

3, Verificar la existencia y suficiencia de las garantías que otorgue la sociedad emisora.

4. Dirigirse a la Superintendencia de Valores a fin de que ésta, si así lo estima conveniente, exija a la sociedad emisora la constitución de garantías especiales y la adopción de medidas de conservación y seguridad de los bienes gravados con las mismas.

5. Velar porque se cumplan todas las prescripciones y formalidades de la emisión.

6. Representar a los tenedores en todo lo concerniente a su interés común o colectivo.

7. Intervenir con voz pero sin voto en todas las reuniones de la asamblea de accionistas de la sociedad emisora.

8. Asistir a los sorteos.

9. Convocar y presidir la asamblea de tenedores de bonos.

10. Solicitar a la Superintendencia de Valores los informes que considere del caso y las revisiones indispensables de los libros de contabilidad y demás documentos de la sociedad emisora.

11. Exigir a la sociedad emisora que deposite oportunamente los fondos indispensables para el pago de intereses y amortización del capital.

12. Comprobar que los bonos y cupones redimidos sean anulados.

13. Elaborar un informe en los términos que fije la Superintendencia de Valores, sobre el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la sociedad emisora, la situación de los bienes gravados, la destinación del empréstito, los demás hechos relevantes para los tenedores sobre la situación de la sociedad emisora y su aptitud para continuar actuando como representante de los tenedores. Dicho informe deberá ponerse a disposición de los tenedores por lo menos una vez al año, dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia de Valores.

14. Informar a los tenedores, a la mayor brevedad sobre cualquier incumplimiento de sus obligaciones por parte de la sociedad emisora.

PARÁGRAFO. Salvo en lo que concierne a la información a que se refieren los ordinales 13 y 14 del presente artículo, el representante legal de los tenedores de bonos deberá guardar reserva sobre los informes que reciba respecto de la sociedad emisora y le está prohibido revelar o divulgar las circunstancias o detalles que hubiere conocido sobre los negocios de ésta, en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el resguardo de los intereses de los tenedores de bonos.

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ARTÍCULO 2.3.1.35. RENUNCIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El representante legal de los tenedores de bonos sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves que calificará la Superintendencia de Valores o por las justas causas previstas en el contrato de emisión.

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ARTÍCULO 2.3.1.36. REMUNERACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La remuneración del representante legal de los tenedores de bonos será pagada por la sociedad emisora.

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ARTÍCULO 2.3.1.37. ACCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los tenedores de bonos y de cupones podrán ejercitar individualmente las acciones que les correspondan, cuando no contradigan las decisiones de la asamblea general de los tenedores de bonos, o cuando el representante legal no las haya instaurado.

SECCION VII

DE LA ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES

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ARTÍCULO 2.3.1.38. REUNIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los tenedores de bonos se reunirán en asamblea general en virtud de convocatoria de su representante legal cuando éste lo considere conveniente. La sociedad emisora o un grupo de tenedores que represente no menos del diez por ciento (10%) del monto insoluto del empréstito, podrá exigir al representante legal que convoque la asamblea, y si éste no lo hiciere, solicitará a la Superintendencia de Valores que haga la convocatoria.

Igualmente la Superintendencia de Valores podrá convocar a la asamblea de tenedores u ordenar al representante de tenedores que lo haga, cuando existan hechos graves que deban ser conocidos por los tenedores y que puedan determinar que se le impartan instrucciones al representante o que se revoque su nombramiento.

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ARTÍCULO 2.3.1.39. CONVOCATORIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La convocatoria se hará en la forma y con la antelación prevista en el contrato de emisión y, en silencio de éste, por medio de aviso publicado con quince (15) días hábiles de anticipación en un diario de amplia circulación nacional.

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ARTÍCULO 2.3.1.40. QUORUM. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La asamblea podrá deliberar válidamente con la presencia de cualquier número plural de tenedores que represente no menos del cincuenta y uno por ciento (51 %) del monto insoluto del empréstito.

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ARTÍCULO 2.3.1.41. REUNION DE SEGUNDA CONVOCATORIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Si no hubiera quórum para deliberar en la reunión de la primera convocatoria, podrá citarse, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.3.1.39, a una nueva reunión, en la que bastará la presencia de cualquier número plural de tenedores de bonos que represente por lo menos el veinte por ciento (20%) del valor del empréstito insoluto.

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ARTÍCULO 2.3.1.42. PRUEBA DE LA CALIDAD DE TENEDOR. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Para participar en las asambleas, los tenedores deberán exhibir los títulos, salvo que éstos sean nominativos, caso en el cual la inscripción en el libro correspondiente constituye prueba suficiente de su carácter.

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ARTÍCULO 2.3.1.43. DERECHO DE VOTO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los tenedores tendrán tantos votos cuantas veces se contenga en su título el valor nominal de los bonos.

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ARTÍCULO 2.3.1.44. MAYORIA DECISORIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Salvo lo dispuesto en el artículo 2.3.1.46 del presente Estatuto, Las decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría de los votos presentes.

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ARTÍCULO 2.3.1.45. REMISION DE NORMAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En cuanto a la representación en la asamblea, sistemas de votación y elaboración de actas, se aplicarán las normas vigentes para la asamblea general de accionistas de sociedades anónimas.

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ARTÍCULO 2.3.1.46. DECISIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La asamblea de tenedores podrá tomar decisiones de carácter general con miras a la protección común y colectiva de los tenedores de bonos.

La asamblea de tenedores, con el voto favorable de un número plural que represente la mayoría numérica de los tenedores presentes y el ochenta por ciento del empréstito insoluto, podrá consentir en las modificaciones a las condiciones del empréstito y en especial, autorizar al representante de los tenedores para celebrar en su nombre y representación un contrato de transacción o para votar favorablemente una fórmula concordataria.

Las modificaciones a las condiciones del empréstito también deberán ser autorizadas por la asamblea general de accionistas o la junta directiva de la sociedad emisora, según sea el caso.

Las decisiones adoptadas por la asamblea de tenedores con sujeción a la ley serán obligatorias aún para los ausentes o disidentes.

PARÁGRAFO. Ninguna disposición de la asamblea de tenedores podrá establecer discriminaciones entre los tenedores de bonos de una misma emisión, imponerles nuevas obligaciones o disponer la conversión obligatoria de los bonos en acciones.

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ARTÍCULO 2.3.1.47. GASTOS DE LA ASAMBLEA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La sociedad emisora sufragará los gastos que ocasione la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea general de tenedores de bonos.

SECCION VIII.

DE LA ENAJENACION, GRAVAMENES, LIMITACIONES DE DOMINIO

Y EXTRAVIO DE TITULOS

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ARTÍCULO 2.3.1.48. LIBRO DE REGISTRO DE TITULOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Si la sociedad emitiere bonos nominativos, deberá llevar un libro inscrito en el Registro Mercantil, en el cual se anotarán la fecha de expedición de los títulos y el nombre, apellido y domicilio de los adquirentes.

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ARTÍCULO 2.3.1.49. INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La enajenación, gravámenes y embargos relativos a los bonos nominativos no surtirán efectos respecto de la sociedad emisora y de terceros, sino mediante la inscripción en el libro de que trata el artículo anterior.

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ARTÍCULO 2.3.1.50. ENDOSO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la transferencia de un bono nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener que la sociedad realice la inscripción, previa exhibición del título. Al realizar la inscripción la sociedad anotará en el libro correspondiente, la fecha, el nombre, el apellido y dirección del adquirente.

La sociedad emisora podrá exigir que la firma del transmisor se autentique.

La sociedad sólo podrá negarse a realizar la inscripción cuando haya orden de autoridad competente o cuando se trate de bonos para cuya negociación se requiera de determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.

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ARTÍCULO 2.3.1.51. INTEGRACION DE NORMAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los artículos 402, 409, 411, 412 y 413 del Código de Comercio, serán aplicables a los bonos, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y clase de éstos.

SECCION IX.

DE LOS SORTEOS, EL REEMBOLSO Y LOS EFECTOS DE LA MORA

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ARTÍCULO 2.3.1.52. SORTEOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El sorteo de los bonos se efectuará en presencia del gerente de la sociedad emisora, del representante legal de los tenedores de bonos y del funcionario que se designe como observador por la Superintendencia de Valores, si concurriere, quienes levantarán el acta correspondiente en la cual se dejará constancia del número, valor y serie de los títulos favorecidos en el sorteo. El acta deberá quedar en poder del representante de los tenedores de bonos, a fin de que expida a éstos las copias que le soliciten.

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ARTÍCULO 2.3.1.53. CITACIONES A SORTEOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los tenedores de bonos podrán presenciar el sorteo; para tal efecto, la sociedad emisora deberá citarlos con no menos de quince días hábiles de antelación por medio de un aviso publicado en el diario señalado en el prospecto, con la indicación del día, hora y lugar en que habrá de realizarse.

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ARTÍCULO 2.3.1.54. PUBLICACION DE RESULTADOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Hecho el sorteo, la sociedad deberá publicar en el mismo diario la lista de los bonos favorecidos con indicación del lugar y fecha en que se hará el pago. Tales bonos dejarán de devengar intereses desde la fecha señalada para el pago, a menos que la sociedad emisora se haya constituido en mora de cumplir esa obligación.

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ARTÍCULO 2.3.1.55. PROHIBICION DE ADQUIRIR BONOS PROPIOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La sociedad emisora no podrá adquirir, por sí ni por interpuesta persona sus propios bonos, salvo que la negociación se efectúe en bolsa de valores. Dicha adquisición implica la amortización extraordinaria de los mismos y la consiguiente cancelación de los títulos.

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ARTÍCULO 2.3.1.56. DIVIDENDOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La sociedad emisora no podrá repartir ni pagar dividendos, si estuviese en mora de pagar los bonos o sus intereses.

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ARTÍCULO 2.3.1.57. QUIEBRA O DISOLUCION DE LA SOCIEDAD. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En los casos de quiebra o disolución de la sociedad antes de la expiración del plazo fijado para el pago total de los bonos emitidos, éstos se harán exigibles por su valor nominal.

En caso de disolución anticipada, los tenedores de bonos convertibles en acciones podrán solicitar la conversión de los bonos en acciones.

SECCION X.

DE LOS BONOS CONVERTIBLES Y CON CUPONES DE SUSCRIPCION DE ACCIONES

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ARTÍCULO 2.3.1.58. BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Podrán emitirse bonos que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en todo o en parte en acciones de la sociedad o cuyo pago deba efectuarse por la sociedad emisora mediante la entrega de un número determinado de acciones liberadas de la misma.

Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán además otorgar a sus titulares el derecho de convertirlos en acciones antes de su vencimiento en los períodos y bajo las condiciones que se determinen.

Igualmente las sociedades cuyas asambleas de accionistas renuncien al derecho de preferencia en favor de los respectivos tenedores, podrán emitir bonos acompañados de cupones que confieran a sus tenedores el derecho de suscribir acciones de la sociedad emisora, en la época y condiciones que se fijen en el prospecto de emisión. Dichos cupones podrán ser nominativos o a la orden y negociarse independientemente de los bonos. A los bonos con cupones de suscripción de acciones se aplicarán, en lo pertinente, las reglas de los bonos convertibles en acciones.

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ARTÍCULO 2.3.1.59. REQUISITOS DE LOS BONOS CONVERTIBLES Y DE LOS CUPONES DE SUSCRIPCION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los bonos convertibles en acciones, además de los requisitos generales, deberán indicar el plazo durante el cual los propietarios pueden ejercitar el derecho de conversión y las bases de la misma.

Los cupones de suscripción de acciones, además de los otros

1. El número de acciones que podrán ser suscritas o la forma de establecerlo, el precio de suscripción o los criterios para determinarlo;

2. El momento a partir del cual se podrá ejercer el derecho de suscripción y el plazo para tal efecto.

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ARTÍCULO 2.3.1.60. MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DEL EMPRESTITO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Durante el plazo de maduración de los bonos convertibles o de los bonos con cupones de suscripción de acciones, la sociedad emisora no podrá realizar, sin el consentimiento de la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para modificar las condiciones del empréstito, los siguientes actos: cambiar las condiciones en que puede ejercitarse el derecho de conversión o suscripción de las acciones, emitir las acciones privilegiadas a que se refiere el artículo 381 del Código de Comercio, modificar los derechos que corresponden a los accionistas o distribuir las reservas acumuladas.

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ARTÍCULO 2.3.1.61. PROTECCION A LOS TENEDORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades que hayan emitido bonos convertibles en acciones o bonos con cupones de suscripción, que deseen colocar acciones en reserva o bonos convertibles en acciones o pagar dividendos en acciones o bonos convertibles, deberán hacerlo sin perjuicio de los derechos de los tenedores.

Para tal efecto se considera que cualquiera de las anteriores operaciones causa perjuicio a los tenedores de bonos, cuando por ellas se reduzca el valor patrimonial de las acciones a que tendrían derecho los tenedores si pudiesen convertir sus bonos en dicho momento.

Con el fin de evitar el perjuicio a los tenedores de bonos, la Junta Directiva de la sociedad podrá ofrecer acciones o bonos a los tenedores en condiciones equivalentes a las de los accionistas o reajustar la fórmula de conversión adoptada en el contrato de emisión. En este último caso se requerirá la aprobación de la asamblea de accionistas y de la asamblea de tenedores con el voto afirmativo del ochenta por ciento de los tenedores que representen el monto insoluto del empréstito.

No será necesario aplicar los mecanismos previstos en el inciso anterior cuando el contrato de emisión, para proteger los intereses de los tenedores, prevea fórmulas de reajuste de las bases de conversión en las condiciones que fije la Sala General de la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 2.3.1.62. PRECIO DE COLOCACION DE LOS BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los bonos convertibles en acciones no podrán colocarse a un precio inferior al del valor nominal del bono. De igual manera, al momento de la conversión no se podrán entregar acciones a un precio inferior al valor nominal de éstas.

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ARTÍCULO 2.3.1.63. ACCIONES EN RESERVA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La sociedad deberá tener en reserva las acciones necesarias para la conversión de los bonos.

Hecha la conversión, la sociedad emisora deberá comunicar a la respectiva Superintendencia, el número de acciones entregadas en pago de los bonos convertibles así como la correspondiente variación en el monto de su capital suscrito.

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ARTÍCULO 2.3.1.64. REMISION A LAS NORMAS DE LAS ACCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Salvo disposición en contrario, a los bonos convertibles en acciones se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza, todas las normas legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias que restrinjan la adquisición o negociación de las acciones o que exijan el cumplimiento de determinados requisitos para el efecto.

Cuando dicha limitación se establezca para un determinado número de acciones o un porcentaje de las mismas, para establecer si la restricción a la adquisición o negociación se aplica a los bonos convertibles, se determinará el número de acciones a que tendrían derecho los tenedores de bonos si pudieran convertir en ese momento.

Salvo los casos en que de acuerdo con la ley o los estatuto sociales no exista derecho de preferencia o de aquellos en que la asamblea general de accionistas renuncie al mismo, la colocación de los bonos convertibles en acciones deberá hacerse con sujeción a dicho derecho.

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ARTÍCULO 2.3.1.65. REQUISITOS ESPECIALES DE LOS BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Además de los requisitos generales,

los bonos obligatoriamente convertibles en acciones deberán cumplir los siguientes:

1. Serán nominativos.

2. No podrán ser redimibles en dinero por sorteo antes de su vencimiento.

3. No podrán ser adquiridos por la sociedad en ningún caso por sí ni por interpuesta persona, ni aun cuando la operación se realice a través de una bolsa de valores.

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ARTÍCULO 2.3.1.66. VENCIMIENTO DEL PLAZO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Vencido el plazo de los bonos convertibles, la sociedad emisora anotará tal circunstancia en el libro correspondiente y procederá a expedir los títulos definitivos de las acciones respectivas, dentro de los treinta (30) días siguientes.

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ARTÍCULO 2.3.1.67. POSIBILIDAD DE ENERVAR LA CAUSAL DE DISOLUCION MEDIANTE EMISION DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que hagan las sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que vayan siendo efectivamente colocadas, servirán para enervar la causal de disolución por pérdidas consagrada en el ordinal 2o del artículo 457 del Código de Comercio, siempre que en el respectivo prospecto de colocación se determine que en los eventos de liquidación, el importe del valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones queda subordinado al pago del pasivo externo y que su rendimiento financiero no sea superior al DTF.

Esta última condición sólo se aplicará a las emisiones de bonos que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto 1026 de l990.

PARÁGRAFO 1o. Si se acuerda pagar los intereses correspondientes a los bonos obligatoriamente convertibles en acciones con una anticipación superior a un trimestre, sólo se computará para los efectos a que se refiere el presente artículo, la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeción a las normas que establezca la respectiva Superintendencia. La deducción a que se refiere este parágrafo se efectuará en cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de interés reconocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera que sea su denominación.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las cuales continuarán sometidas al régimen dispuesto para ellas.

SECCION XI.

DE LAS RESPONSABILIDADES

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ARTÍCULO 2.3.1.68. RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES.<Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>  El representante legal de los tenedores de bonos responderá hasta de la culpa leve.

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ARTÍCULO 2.3.1.69. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Sin perjuicio de la acción penal, los administradores de la sociedad emisora serán ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que causen a los tenedores de bonos o a terceros:

a) Cuando emitan bonos sin sujeción a las disposiciones legales.

b) Cuando hagan declaraciones o enunciaciones falsas en el prospecto, en el contrato de emisión, en los títulos o en los avisos y publicaciones.

c) Cuando infrinjan la prohibición contenida en el artículo 2.3.1.56 del presente Estatuto.

d) Cuando se emitan o coloquen bonos en condiciones distintas a las contenidas en el prospecto o en el contrato de emisión. Los administradores de la sociedad emisora que se haya abstenido de participar en los actos anteriores o que se hayan opuesto a los mismos quedan exonerados de esta responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que puedan incurrir por razón de los otros hechos ilícitos que hayan cometido.

SECCION XII.

DE LA INUTILIZACION DE LOS TITULOS

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ARTÍCULO 2.3.1.70. CANCELACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los títulos de los bonos y los cupones pagados, deberán inutilizarse por cualquier medio que indique su cancelación.

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ARTÍCULO 2.3.1.71.DESTRUCCION FISICA DE LOS TITULOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La sociedad emisora podrá destruir los títulos de los bonos y cupones cuatro (4) años después de su pago.

SECCION XIII.

DE LA PRESCRIPCION

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ARTÍCULO 2.3.1.72. PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA EL COBRO DE INTERESES Y CAPITAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cuatro (4) años contados desde la fecha de su exigibilidad. Esta prescripción no correrá respecto de los bonos favorecidos en sorteo, cuando no se hubiere hecho la publicación ordenada en el artículo 2.3.1.53 del presente Estatuto.

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ARTÍCULO 2.3.1.73. PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Prescribirán también en cuatro (4) años las acciones que tengan por objeto hacer efectivas las responsabilidades establecidas en los artículos 2.3.1.68 y 2.3.1.69 del presente Estatuto.

SECCION XIV.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTÍCULO 2.3.1.74. LIBROS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La sociedad emisora está en la obligación de llevar en libros auxiliares especiales la contabilización de la inversión de los dineros provenientes del empréstito.

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ARTÍCULO 2.3.1.75. PROHIBICIONES ESPECIALES A LA SOCIEDAD EMISORA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Durante la vigencia de la emisión la sociedad emisora no podrá cambiar su objeto social, escindirse, fusionarse o transformarse, a menos que lo autorice la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para autorizar la modificación de las condiciones del empréstito.

No obstante lo anterior, la sociedad podrá realizar la modificación de su objeto social, fusionarse o escindirse cuando previamente ofrezca a los tenedores el reembolso del empréstito o la suscripción de las acciones, cuando se trate de bonos con cupones de suscripción, o si se trata de bonos convertibles, ofrezca la conversión anticipada de las acciones. En este evento, los tenedores que no consientan en el reembolso, en la suscripción o en la conversión anticipada conservarán sus derechos contra la sociedad emisora, la absorbente o la nueva sociedad. En el caso de los bonos convertibles o con cupones de suscripción de acciones las condiciones de la conversión o suscripción deberán ajustarse de manera que se eviten perjuicios a los tenedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la sociedad decida fusionarse sin obtener el consentimiento previo de la asamblea de tenedores, a que se refiere el primer inciso del presente artículo, los tenedores de bonos que no consientan en el reembolso o en la conversión anticipada, podrán a través de la asamblea ordenar a su representante que adelante la acción a que se refiere el artículo 175 del Código de Comercio.

La sociedad emisora podrá transformarse cuando previamente ofrezca a los tenedores de bonos ordinarios el reembolso del empréstito. En este evento los tenedores que no consientan en el reembolso conservarán sus derechos contra la sociedad emisora.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente Estatuto se entiende que hay escisión cuando se segrega una parte sustancial del patrimonio de una sociedad para ser traspasado a otra persona. Corresponderá a la Superintendencia que ejerza la inspección y vigilancia sobre la sociedad establecer cuándo hay escisión.

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ARTÍCULO 2.3.1.76.DE LA NO APLICABILIDAD DE LAS NORMAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las normas de esta sección, no se aplicarán a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las sociedades entre entidades públicas y a las sociedades de economía mixta en las que la Nación posea más del noventa por ciento del capital, que de conformidad con las normas que regulan la contratación administrativa, deban sujetarse a dicho régimen.

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ARTÍCULO 2.3.1.77. DE LOS BONOS DE GARANTIA GENERAL O ESPECIFICA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los bonos de garantía general o específica que emitan las Corporaciones Financieras continuarán sujetos a las normas especiales que los regulan. No obstante lo anterior, y con el fin de llenar los vacíos de su régimen legal, se aplicarán a dichos bonos las reglas del presente Estatuto que no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un representante de los tenedores.

CAPITULO II.

DE LAS ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN DERECHO DE VOTO

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ARTÍCULO 2.3.2.1. EMISORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Podrán emitir acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, en los términos del presente Estatuto, las sociedades anónimas que reúnan las siguientes condiciones:

1. Que estén sometidas a la inspección y vigilancia del Estado;

2. Que la emisión de dichas acciones esté prevista en los estatutos sociales;

3. Que sus acciones estén inscritas en una bolsa de valores. Dicha inscripción deberá mantenerse mientras existan acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto;

4. Que durante los dos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a la emisión, hayan obtenido utilidades distribuibles que les hubieren permitido pagar un dividendo por un valor superior o igual al mínimo fijado para las acciones que se pretenden emitir;

5. Que ninguna parte de su capital social esté representado en acciones de goce o industria, a que se refiere el artículo 380 del Código de Comercio, o en acciones privilegiadas, previstas en el artículo 381 del Código de Comercio.

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ARTÍCULO 2.3.2.2. VALOR NOMINAL Y PORCENTAJE DEL CAPITAL QUE PUEDEN REPRESENTAR. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto tendrán igual valor nominal que las acciones ordinarias y no podrán representar más del veinticinco por ciento del capital social.

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ARTÍCULO 2.3.2.3. OBLIGATORIEDAD DE INSCRIBIR ESTAS ACCIONES EN UNA BOLSA DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto deberán estar inscritas en un bolsa de valores.

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ARTÍCULO 2.3.2.4. DIVIDENDO DE LAS ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN DERECHO DE VOTO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto tendrán derecho a que se les pague sobre los beneficios del ejercicio, una vez constituida la reserva legal, antes de crear o incrementar cualquier otra reserva el dividendo preferencial fijado en los estatutos sobre el precio de suscripción de la acción.

Una vez que haya sido decretado el dividendo a que hace referencia el inciso anterior, se constituirán las reservas estatutarias y las ocasionales que disponga la asamblea de accionistas y se decretará a favor de los titulares de acciones ordinarias y de las acciones con dividendo preferencial, si fuere el caso, el dividendo correspondiente. El dividendo que reciban los titulares de acciones ordinarias no podrá ser superior a aquél que se decrete a favor de las acciones con dividendo preferencial.

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ARTÍCULO 2.3.2.5. ACUMULACION DEL DIVIDENDO MINIMO NO PAGADO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cuando el monto de las utilidades líquidas obtenidas en un ejercicio no fuere suficiente para pagar el dividendo preferencial, el saldo se deberá acumular al dividendo que corresponda hasta por los tres ejercicios anuales subsiguientes. Los estatutos sociales podrán disponer un período de acumulación mayor. Para este efecto el saldo deberá pagarse con cargo al primer ejercicio anual subsiguiente en el cual existan utilidades suficientes.

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ARTÍCULO 2.3.2.6. PAGO PREFERENCIAL DEL DIVIDENDO QUE SE DEBA AL MOMENTO DE DISOLVER LA SOCIEDAD EMISORA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sumas que se deban por concepto de dividendo preferencial al momento de la disolución de la sociedad, se pagarán dentro del proceso de liquidación, una vez cancelado el pasivo externo y antes de efectuar cualquier reembolso de capital.

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ARTÍCULO 2.3.2.7. DERECHO DE VOTO DE LAS ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las acciones con dividendo preferencial no conferirán a su titular el derecho de participar en las asambleas de accionistas y votar en ellas salvo en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de modificar el régimen dispuesto en los estatutos para dichas acciones. En este evento la modificación debe contar con el voto favorable del setenta por ciento de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto.

2. Cuando se vaya a votar sobre la disolución anticipada, la fusión, la transformación de la sociedad o el cambio de su objeto social.

3. Cuando el dividendo preferencial no haya sido pagado en su totalidad durante dos ejercicios anuales consecutivos. En este caso los tenedores de dichas acciones conservarán su derecho de voto hasta tanto le sean pagados la totalidad de los dividendos acumulados correspondientes.

4. Cuando la asamblea disponga el pago de dividendos en acciones liberadas. En este evento la decisión deberá ser aprobada por la mayoría prevista por el Código de Comercio, en la cual se incluirá el voto favorable correspondiente al ochenta por ciento de las acciones con dividendo preferencial.

5. Cuando se establezca por el órgano estatal que ejerza la inspección y vigilancia de la sociedad que los administradores han ocultado, por cualquier mecanismo, beneficios que hubieran aumentado las utilidades líquidas, distribuibles entre los socios.

6. Cuando se suspenda o cancele la inscripción de las acciones en la bolsa de valores o en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. En este caso se conservará el derecho de voto hasta que desaparezcan las irregularidades que determinaron dicha cancelación o suspensión.

7. En los demás casos que se estipulen en los estatutos.

En estos casos las acciones con dividendo preferencial confieren el derecho de voto en las mismas condiciones que las acciones ordinarias.

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ARTÍCULO 2.3.2.8. REEMBOLSO PREFERENCIAL DE LOS APORTES REALIZADOS POR LOS TITULARES DE LAS ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Decretada la disolución de la sociedad y una vez pagado el pasivo externo, incluidos los bonos convertibles en acciones, los titulares de acciones con derecho preferencial y sin derecho de voto, tendrán derecho a obtener el reembolso de sus aportes con preferencia a los titulares de acciones ordinarias.

Cuando las acciones con dividendo preferencial hayan sido suscritas con una prima por colocación de acciones, el reembolso preferencial incluirá dicha prima.

Realizado el reembolso de los aportes a todos los accionistas, el remanente se distribuirá entre todos ellos a prorrata de sus aportes.

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ARTÍCULO 2.3.2.9. REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cuando la asamblea de accionistas disponga la reducción del capital social, ésta se aplicará solamente a las acciones ordinarias, en consecuencia, si se ordena la reducción del valor nominal de la acción, deberán entregarse nuevas acciones a los titulares de aquellas con dividendo preferencial y sin derecho de voto para que mantengan el valor nominal de su participación.

Si, en razón de la reducción del capital social, las acciones con dividendo preferencial sin derecho de voto representan más del veinticinco por ciento del capital social, deberá procederse a la disolución y liquidación de la sociedad.

No obstante lo anterior, los titulares de las acciones con dividendo preferencial sin derecho de voto podrán aceptar, mediante el voto del setenta por ciento de dichas acciones, la reducción del capital social. En este caso, los titulares de estas acciones que hubieren votado negativamente la reducción del capital social o no hubieren concurrido a la asamblea, tendrán derecho a solicitar reembolso de su participación, dentro de los quince días hábiles siguientes al aviso que les dé el representante legal de la sociedad por los medios previstos para la convocatoria de la asamblea ordinaria de accionistas.

Si, como consecuencia de dichas solicitudes de reembolso, no se cumplieren las condiciones previstas por el artículo 145 del Código de Comercio, no se hará el reembolso y se procederá a disolver y liquidar la sociedad.

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ARTÍCULO 2.3.2.10. CONVERSION DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las acciones con dividendo preferencial sin derecho de voto podrán convertirse en acciones ordinarias. La reforma estatutaria correspondiente será adoptada con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley y los estatutos y con el voto favorable del setenta por ciento de las acciones en que se encuentre dividido el capital social, incluyendo en dicho porcentaje y en la misma proporción el voto favorable de las acciones con dividendo preferencial. Los titulares de acciones con dividendo preferencial que no hubieren concurrido a la Asamblea o hubieren votado negativamente la conversión, podrán solicitar el reembolso de su aporte dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del aviso que les dé el representante legal de la sociedad por los mismos medios previstos en los estatutos para convocar la asamblea ordinaria de accionistas.

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ARTÍCULO 2.3.2.11. VALOR DEL REEMBOLSO DEL APORTE. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El accionista que solicite el reembolso de sus aportes en los casos previstos en este capítulo, tendrá derecho a que se le entregue a tal título y dentro del término que fije la Superintendencia de Valores, el valor patrimonial de su acción de acuerdo con el balance que será aprobado por la asamblea, en la misma reunión en que se decrete la conversión en acciones ordinarias o la disminución del capital social. Dicho balance debe ser previamente autorizado por la entidad que ejerza la función de inspección y vigilancia sobre la sociedad.

Si dicho valor patrimonial es inferior al valor nominal más la prima por colocación que se pagó al momento de suscribir la acción, el accionista tendrá derecho a que se le pague esta última suma, siempre que la misma no sea superior al valor patrimonial de las acciones con dividendo preferencial que resulten luego de imputar al capital representado por acciones ordinarias el pasivo externo en la forma y dentro de los límites que determine el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 2.3.2.12. DERECHO DE PREFERENCIA EN LA COLOCACION DE ACCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El derecho de preferencia previsto por el artículo 388 del Código de Comercio respecto de las acciones ordinarias corresponderá a los tenedores de dichas acciones y respecto de las acciones con dividendo preferencial sin derecho de voto, corresponderá a los titulares de estas últimas.

No obstante lo anterior, el reglamento de colocación podrá conferir a los tenedores de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, preferencia para suscribir acciones ordinarias en igualdad de condiciones a los otros accionistas.

Cuando una sociedad emita por primera vez acciones con dividendo preferencial sin derecho de voto, deberá colocarlas por oferta pública en las condiciones que determine la Sala General de la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 2.3.2.13. EMISION DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL POR SOCIEDADES QUE HAYAN EMITIDO BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cuando una sociedad que haya emitido bonos convertibles en acciones, emita acciones con dividendo preferencial sin derecho a voto, deberá ofrecer a los tenedores de dichos bonos la facultad de convertirlos en esta clase de acciones, en las mismas condiciones económicas en que ofrezcan dichas acciones a terceros.

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ARTÍCULO 2.3.2.14. ASAMBLEA DE TENEDORES DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y REPRESENTANTE DE LOS MISMOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los tenedores de acciones con dividendo preferencial sin derecho de voto podrán reunirse en asamblea para deliberar y decidir sobre asuntos de interés común. Salvo los casos previstos en la ley, dicha asamblea no podrá tomar decisiones obligatorias para la sociedad pero podrá designar un representante.

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ARTÍCULO 2.3.2.15. CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA DE TENEDORES DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La asamblea de tenedores de acciones sin derecho de voto será convocada por las personas facultadas para convocar la asamblea extraordinaria de accionistas y por el representante de los accionistas de dividendo prioritario sin derecho de voto. Estas personas deberán convocar dicha asamblea cuando se lo solicite un número plural de accionistas que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones con dividendo preferencial sin derecho de voto en circulación.

En todos los demás aspectos se aplicarán, en lo pertinente, las normas de la asamblea de accionistas.

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ARTÍCULO 2.3.2.16. INSCRIPCION DEL NOMBRAMIENTO DEL REPRESENTANTE DE LOS TITULARES DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y DE SUS FACULTADES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El nombramiento del representante de los accionistas con dividendo preferencial sin derecho de voto deberá inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad.

El representante de los accionistas sin derecho de voto podrá concurrir a las asambleas generales de accionistas con voz pero sin derecho de voto.

Dicho representante podrá, siguiendo las instrucciones de la asamblea de accionistas sin derecho de voto, ejercer, en nombre y representación de la sociedad, las acciones previstas por el artículo 200 del Código de Comercio contra los administradores y revisores fiscales de la sociedad.

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ARTÍCULO 2.3.2.17. OTROS DERECHOS DE LOS TITULARES DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN DERECHO DE VOTO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Salvo lo dispuesto en esta ley las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto conferirán a sus titulares los mismos derechos que las acciones ordinarias.

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ARTÍCULO 2.3.2.18. CONTENIDO DE LOS TITULOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Además de los requisitos previstos en el artículo 401 del Código de Comercio, los títulos de las acciones con dividendo preferencial sin derecho de voto deberán indicar al dorso los derechos especiales que ellas confieren.

LIBRO TERCERO

DE LAS ENTIDADES QUE PARTICIPAN EN EL MERCADO

PUBLICO DE VALORES

TITULO I.

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS ENTIDADES VIGILADAS

CAPITULO I.

DEL REGIMEN DE CONSTITUCION

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ARTÍCULO 3.1.1.1. PROCEDIMIENTO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En la constitución de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores se aplicará, ante dicha entidad, el procedimiento previsto por los artículos 1.1.2.0.3. y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o las normas que los sustituyan. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos exigidos para su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

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ARTÍCULO 3.1.1.2. REQUISITOS PARA ADELANTAR OPERACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.2.0.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quienes se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia de Valores deberán constituir una de tales entidades de las que trata el inciso 2 del artículo 1.2.1.1 del presente Estatuto, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Estatuto, y obtener el respectivo certificado de autorización.

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ARTÍCULO 3.1.1.3. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.2.0.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la solicitud para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia de Valores deberá presentarse por los interesados acompañada de la siguiente información:

a. El proyecto de estatutos sociales;

b. El monto de su capital, que no será menor al requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados;

c. La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;

d. Estudio sobre la factibilidad de la empresa; y

e. La información adicional que requiera la Superintendencia para los fines previstos en el artículo 3.1.1.5 del presente Estatuto.

PARÁGRAFO 1o. Las bolsas de valores no podrán establecerse con menos de diez (10) miembros inscritos en la misma.

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ARTÍCULO 3.1.1.4. PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD Y OPOSICION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.2.0.4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el artículo precedente, el Superintendente de Valores podrá autorizar la publicación de un aviso sobre la intención de constituir la entidad correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de las personas que se proponen asociar, el nombre de la institución proyectada, el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada con la solicitud.

Tal aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación.

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ARTÍCULO 3.1.1.5. AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.2.0.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, surtido el trámite a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente de Valores deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes, siempre que los peticionarios hayan suministrado la información requerida.

El Superintendente concederá la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación.

En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de personas que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico o los previstos en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2 y 1.7.1.1.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o que hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.

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ARTÍCULO 3.1.1.6. CONSTITUCION Y REGISTRO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.2.0.6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley. La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, aunque sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de autorización.

PARÁGRAFO. La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil, en la forma establecida para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad.

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ARTÍCULO 3.1.1.7. CERTIFICADO DE AUTORIZACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.2.0.7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente de Valores expedirá el certificado de autorización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular y el pago del capital, de conformidad con las previsiones del presente Estatuto.

CAPITULO II.

DE LA REVISORIA FISCAL

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ARTÍCULO 3.1.2.1. OBLIGATORIEDAD Y FUNCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Toda institución sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, cualquiera sea su naturaleza, deberá tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro segundo, título I, capítulo VIII del código de comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo previsto en otras normas.

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ARTÍCULO 3.1.2.2. POSESION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Corresponderá al Superintendente de Valores, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 45 de 1990, dar posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal.

La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente de Valores se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.

PARÁGRAFO. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigirá por parte de las cámaras de comercio copia de la correspondiente acta de posesión.

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ARTÍCULO 3.1.2.3. APROPIACIONES PARA LA GESTION DEL REVISOR FISCAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En la sesión en la cual se designe revisor fiscal, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 45 de 1990, deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

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ARTÍCULO 3.1.3.1. INTERMEDIACION DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La intermediación en el mercado público de valores, a través del contrato de comisión para la compra y venta de valores, solamente podrá ser desarrollada por las sociedades comisionistas de bolsa y por las sociedades comisionistas independientes de valores.

Las sociedades administradoras de inversión y las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores, en la medida en que se los permita su régimen legal, y con arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la Superintendencia de Valores.

PARÁGRAFO. La Sala General de la Superintendencia de Valores podrá establecer criterios de carácter general conforme a los cuales se establezca en qué eventos se tipifica una actividad de intermediación en el mercado de valores.

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ARTÍCULO 3.1.3.2. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ADMINISTRADORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los miembros de juntas directivas y representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, no podrán pertenecer a juntas directivas de otras entidades cuyo objeto sea la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas, tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20'000.000,oo) o más.

TITULO II.

DE LAS BOLSAS DE VALORES

CAPITULO I.

NATURALEZA, ESTRUCTURA Y FUNCIONES

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ARTÍCULO 3.2.1.1. OBJETO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las bolsas de valores son establecimientos mercantiles cuyos miembros se dedican a la negociación de toda clase de valores y demás bienes suceptibles de este género de comercio, en los términos del presente Estatuto.

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ARTÍCULO 3.2.1.2. DIRECCION Y ADMINISTRACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los estatutos de las bolsas deberán prever la existencia obligatoria de órganos sociales de dirección (Consejo Directivo) y de fiscalización y vigilancia de las actividades de sus miembros (Cámara Disciplinaria de la Bolsa).

Los estatutos así mismo, deberán consagrar una participación razonable y significativa de miembros externos en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria, que representen a las entidades emisoras de valores inscritos, a los inversionistas institucionales, y a otros gremios y entidades vinculadas a la actividad bursátil.

La Sala General de la Superintendencia de Valores determinará la participación que los miembros externos habrán de tener en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria y el procedimiento que habrá de seguirse para efectos de la elección de los mismos, para lo cual podrá prescindirse del sistema de cuociente electoral previsto por el artículo 436 del Código de Comercio. En todo caso, las sociedades comisionistas miembros de la bolsa tendrán derecho a una participación mayoritaria en el Consejo Directivo.

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ARTÍCULO 3.2.1.3. MIEMBROS DE LAS BOLSAS DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Solamente podrán ser accionistas de las bolsas de valores las siguientes personas:

a. Las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, todas las cuales deberán tener una misma e idéntica participación en su capital social; y

b. Asociaciones, corporaciones y demás entidades sin ánimo de lucro, en la forma, términos y condiciones que establezca la Sala General de la Superintendencia de Valores.

PARÁGRAFO. Cuando por cualquier motivo resulten accionistas de las bolsas personas que no sean comisionistas miembros de la mismas, sus acciones podrán ser adquiridas por la propia bolsa, por disposición de su Consejo Directivo, o por sociedades de las cuales sean socios o accionistas en igualdad de condiciones todas las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa. A falta de acuerdo sobre la venta de dichas acciones, el Consejo Directivo de la bolsa procederá a ordenar la exclusión del accionista, y como consecuencia de ello, el representante legal de la bolsa deberá liquidar su participación, teniendo como base el valor patrimonial de la acción a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, consignará la suma respectiva en un establecimiento bancario autorizado para recibir depósitos judiciales y cancelará los títulos respectivos.

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ARTÍCULO 3.2.1.4. ADMISION DE NUEVAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La admisión de una nueva sociedad comisionista como miembro de una bolsa de valores se sujetará a las siguientes reglas:

a. Toda bolsa de valores deberá establecer en su reglamento interno, de manera clara e inequívoca, los requisitos y condiciones que deberá reunir una determinada sociedad comisionista para efectos de poder ser admitida como miembro de la respectiva bolsa, atendiendo a la idoneidad profesional y a la solvencia moral de los socios o accionistas y de los representantes legales de la sociedad interesada, así como también las condiciones económicas del mercado y la disponibilidad de recursos físicos y técnicos de la bolsa.

El Consejo Directivo de la Bolsa decidirá, con estricta sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, sobre las solicitudes de admisión de nuevas sociedades comisionistas.

b. El precio de suscripción de las acciones que deberán adquirir las nuevas sociedades admitidas como comisionistas de una bolsa de valores se fijará de común acuerdo entre las partes. Si surgiere alguna diferencia, el precio de suscripción será el que fije un perito designado por la Cámara de Comercio del domicilio de la bolsa.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento por parte de la respectiva sociedad de los requisitos exigidos por la ley y por la Superintendencia de Valores para poder ejercer la actividad de comisionistas en una bolsa de valores.

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ARTÍCULO 3.2.1.5. CONDICIONES PERSONALES DE LOS ACCIONISTAS DE SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Para que una sociedad sea admitida como comisionista de una bolsa de valores, se requiere, además del cumplimiento de lo establecido en el reglamento de la respectiva bolsa y de los requisitos exigidos por la Superintendencia de Valores, que sus socios o accionistas cumplan las siguientes exigencias:

a. No haber sido condenado a pena de presidio o prisión, salvo que la condena haya sido originada en un acto culposo;

b. No haber sido solicitada su remoción de algún cargo en una entidad financiera, por parte del Superintendente Bancario;

c. Gozar de reconocida honorabilidad e idoneidad en las materias propias de la actividad;

d. Haber cumplido estrictamente con sus obligaciones comerciales.

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ARTÍCULO 3.2.1.6. DECISION SOBRE LA ADMISION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior no da derecho a la sociedad a exigir su ingreso como comisionista de una bolsa de valores, la cual podrá rechazar, de acuerdo con sus reglamentos, las solicitudes que en tal sentido le sean formuladas.

Las decisiones favorables serán comunicadas por la respectiva bolsa a la Superintendencia de Valores, con el fin de constatar si se ha realizado la inscripción previa en el Registro Nacional de Intermediarios, requisito sin el cual no podrá desarrollarse la actividad de comisionista de bolsa.

La Sala General de la Superintendencia de Valores, también podrá ordenar en cualquier tiempo, el aumento del capital autorizado de las bolsas de valores, con el fin de permitir el ingreso de nuevas sociedades comisionistas, cuando éste se requiera para estimular el desarrollo del mercado y una sana competencia dentro del mismo.

PARÁGRAFO. No podrá negarse el ingreso a una bolsa de valores a las sociedades comisionistas de bolsa en cuyo capital participen mayoritariamente los establecimientos de crédito a que se refiere el artículo 1 de la Ley 45 de 1990.

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ARTÍCULO 3.2.1.7. CAUSALES DE SUSPENSION Y DE RETIRO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La suspensión de las actividades de los comisionistas de bolsa, así como su retiro no voluntario, quedará sometido al cumplimiento de lo previsto en los reglamentos, y a las disposiciones de la Superintendencia de Valores.

La Superintendencia de Valores, de oficio o a solicitud de la bolsa, podrá, a título de sanción y dependiendo de la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión de las actividades de los comisionistas hasta por un año y cancelar su inscripción en bolsa en forma definitiva o imponer las multas a que haya lugar, cuando previa solicitud de explicaciones se cerciore que éstos han violado la ley o reglamento, sus estatutos o los de la bolsa, o dejen de cumplir las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 3.2.1.8. FUNCIONES DE LAS BOLSAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las bolsas de valores funcionarán en locales suministrados por los respectivos empresarios, y cumplirán especialmente las siguientes funciones:

a. Inscribir, previo el cumplimiento de los requisitos legales, títulos ó valores para ser negociados en bolsa;

b. Mantener el funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado, que ofrezca a los inversionistas y negociantes en títulos o valores y al público en general, condiciones suficientes de seguridad, honorabilidad y corrección;

c. Establecer la cotización efectiva de los títulos o valores inscritos mediante la publicación diaria de las operaciones efectuadas y de los precios de oferta y demanda que queden vigentes al finalizar cada sesión pública de bolsa;

d. Fomentar las transacciones de títulos y valores, y reglamentar las actuaciones de sus miembros;

e. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus miembros, evitando especulaciones perjudiciales para los valores inscritos o para la economía nacional;

f. Ofrecer al público, conforme a los respectivos reglamentos, datos auténticos sobre las entidades cuyos títulos estén inscritos en bolsa;

g. Establecer martillos para el remate público de títulos o valores negociables en bolsa;

h. Establecer las reglas y decretar sobre la admisión y exclusión de sus miembros, sin perjuicio de la competencia que sobre el particular tenga la Superintendencia de Valores;

i. Difundir los resultados de las ruedas para extender la información del mercado a todo el país;

j. Sin perjuicio de las facultades previstas para la Superintendencia de Valores, las bolsas de valores deberán velar permanentemente porque los representantes legales de las sociedades comisionistas reúnan las más altas condiciones de honorabilidad, profesionalismo e idoneidad en las materias propias del mercado de valores. En desarrollo de este principio y de la facultad de dar posesión a dichos funcionarios, la Superintendencia de Valores podrá exigir que se le acrediten en cualquier tiempo, dichas condiciones.

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ARTÍCULO 3.2.1.9. REGLAMENTOS UNIFICADOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las bolsas de valores tendrán reglamentos unificados salvo las reglas especiales que apruebe la Superintendencia de Valores para una bolsa en determinadas materias, siempre que con ello no se afecte la transparencia, seguridad y desarrollo del mercado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En caso de que no se presente el proyecto de unificación antes del 15 de abril de 1993, la Superintendencia de Valores dentro del ámbito de su competencia expedirá las normas correspondientes.

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ARTÍCULO 3.2.1.10. CONOCIMIENTO DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LAS BOLSAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los estatutos y reglamentos de las bolsas se presumen conocidos:

a. Por los comisionistas inscritos en ella; y

b. Por las personas que negocien valores a través de comisionistas inscritos en bolsa.

CAPITULO II.

REGIMEN PATRIMONIAL Y REGLAS CONTABLES

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ARTÍCULO 3.2.2.1. UTILIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las utilidades que obtengan en desarrollo de su objeto social, ya sean ordinarias o extraordinarias, solamente podrán ser repartidas a sus accionistas en la forma de dividendos en acciones, salvo en caso de disolución y liquidación definitivas de la bolsa o autorización previa de la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 3.2.2.2. INVERSIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales, las bolsas de valores podrán realizar todas aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social.

Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la entidad.

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ARTÍCULO 3.2.2.3. AUTORIZACION DE INVERSIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Unicamente requerirán de la autorización de la Superintendencia de Valores aquellas inversiones de capital que se pretendan realizar en otras sociedades o entidades.

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ARTÍCULO 3.2.2.4. MONTO MINIMO . CAPITAL Y RESERVA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La suma de capital pagado y reservas de las bolsas de valores no podrá ser inferior al monto establecido por la Sala General de la Superintendencia de Valores, en atención a los requerimientos del mercado, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 1.1.0.9. del presente Estatuto.

La Sala General de la Superintendencia de Valores, también podrá ordenar en cualquier tiempo, el aumento de capital autorizado de las bolsas de valores, con el fin de permitir el ingreso de nuevas sociedades comisionistas, cuando éste se requiera para estimular el desarrollo del mercado y una sana competencia dentro del mismo.

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ARTÍCULO 3.2.2.5. CONTABILIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las bolsas de valores, como sus miembros, acomodarán su contabilidad a las disposiciones que dicte la Superintendencia de Valores.

CAPITULO III.

NORMAS ESPECIALES PARA LA NEGOCIACION EN BOLSA

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ARTÍCULO 3.2.3.1. REUNIONES DE BOLSA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La reuniones públicasde las bolsas se denominarán "Ruedas" y serán presididas por

el gerente o por quien haga sus veces, quien tendrá la facultad para resolver las dificultades que en ella se presenten. Las decisiones que sobre el particular tome serán apelables ante el consejo directivo.

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ARTÍCULO 3.2.3.2. REGLAMENTACION DE LA COMPRA Y VENTA DE VALORES EN BOLSA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores queda autorizada para reglamentar la compra y venta de valores en bolsa, a plazo o de contado.

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ARTÍCULO 3.2.3.3. EXPEDICION DE COMPROBANTES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De toda operación celebrada por conducto de una bolsa de valores se dará una boleta, nota o comprobante de transacción, que deberán firmar los miembros que en ella intervinieron, junto con el gerente de la bolsa, o quien haga sus veces. Estos comprobantes deberán expresar la especie y cantidad objeto de la operación, su precio, plazo y demás formalidades que se determinen en el respectivo reglamento.

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ARTÍCULO 3.2.3.4. OBLIGACION DE PUBLICIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las bolsas de valores están obligadas a publicar diariamente en un boletín refrendado con la firma de alguno de sus oficiales, las operaciones que se hayan registrado y las últimas ofertas públicas de compra y de venta.

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ARTÍCULO 3.2.3.5. OBLIGACION ESPECIAL DE EMISORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las entidades emisoras cuyos títulos o valores nominativos o a la orden estén inscritos en bolsa, estarán obligadas a comunicar a ésta tan pronto como tenga conocimiento de ello, la nulidad, pérdida, alteración o transferencia indebida de los títulos objeto de la emisión.

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ARTÍCULO 3.2.3.6. CUMPLIMIENTO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El representante legal de la bolsa exigirá al comisionista de bolsa vendedor o comprador, según fuere el caso, o a ambos, el cumplimiento de las  obligaciones por ellos contraídas.

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ARTÍCULO 3.2.3.7. PROCEDIMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>

Cuando se incumpla una operación de compra, la bolsa procederá a la venta de los valores que el comisionista de bolsa vendedor le haya entregado, correspondientes a la operación incumplida.

El producto neto de la venta descontados los gastos, comisiones y emolumentos, le será entregado al comisionista vendedor hasta concurrencia del precio convenido, junto con los intereses moratorios liquidados hasta la fecha del pago. Si la operación incumplida es la venta, la bolsa, con los dineros que el comisionista comprador le haya entregado, procederá a adquirir y entregar los valores objeto de la operación incumplida hasta concurrencia de la cantidad inicialmente convenida. El comisionista comprador tendrá derecho a recibir los valores negociados, junto con los dividendos y derechos de suscripción, que se hubieren causado entre la fecha de la operación incumplida y el recibo de los valores.

La bolsa hará efectivas las garantías del respectivo comisionista de bolsa hasta la concurrencia de los dineros necesarios para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en este artículo, incluidas las comisiones y demás emolumentos a que haya lugar.

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ARTÍCULO 3.2.3.8. VALOR DE LOS CERTIFICADOS DEL REPRESENTANTE LEGAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los certificados expedidos por el representante legal de una bolsa de valores, sobre el precio en bolsa de los valores inscritos en ella, harán fe en todas las causas judiciales y ante cualquier clase de autoridades administrativas.

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ARTÍCULO 3.2.3.9. OBLIGACION DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los miembros deberán poner a disposición tanto de las autoridades de la bolsa como de la Superintendencia de Valores para su examen y cada vez que sean requeridos para ello, la contabilidad, la correspondencia y todos los comprobantes y papeles relacionados con el negocio de valores.

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ARTÍCULO 3.2.3.10. CAUCION DE CUMPLIMIENTO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Toda bolsa de valores exigirá a sus miembros caución suficiente para responder por el cumplimiento de las obligaciones de todo orden que contraigan por razón de su oficio, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 3.2.3.11. OPERACIONES A PLAZO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las operaciones a plazo requerirán cauciones especiales, diferentes de las generales indicadas en el artículo anterior, otorgadas por los miembros o por sus clientes y que se constituirán a favor de la bolsa, la cual las aceptará y hará efectivas llegado el caso, por cuenta de quien corresponda.

Estas garantías deberán mantenerse en dinero o en valores cuyo precio en el mercado cubra durante el plazo el valor inicial fijado para ellas, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida la Superintendencia de Valores.

Si dicho valor disminuye, las bolsas de valores o la Superintendencia de valores podrán exigir en cualquier tiempo, durante el plazo, la constitución de garantías adicionales.

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ARTÍCULO 3.2.3.12. REGIMEN DE COMISIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores podrá establecer que determinadas operaciones de bolsa no tengan una comisión mínima, o determinar comisiones mínimas diferentes a las contenidas en los reglamentos de las bolsas actualmente vigentes. Para tal efecto dichos reglamentos deberán adecuarse a las disposiciones que sobre el particular expida la Superintendencia.

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ARTÍCULO 3.2.3.13. SISTEMA DE INTERCONEXION BURSATIL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Con el fin de propender por un mercado más informado y transparente, la Superintendencia de Valores podrá establecer que ciertos valores, solo sean negociados a través de un sistema de interconexión bursátil que integre las bolsas del país. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones especiales que sean incorporadas a los reglamentos de las bolsas o que expida la Superintendencia en relación con las condiciones de negociación y tarifas.

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ARTÍCULO 3.2.3.14. TARIFAS Y COMISIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Toda reforma de las tarifas y comisiones de una bolsa de valores, deberá ser previamente aprobada por la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 3.2.3.15. VALORES OBJETO DE OPERACIONES DE BOLSA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Mediante los requisitos que determinen los reglamentos, será objeto de las operaciones de bolsa, previa su respectiva inscripción, la compra y venta de los siguientes valores:

1. Bonos y otras obligaciones emitidas por entidades de derecho público y establecimientos oficiales y semioficiales.

2. Bonos y otras obligaciones emitidas por gobiernos extranjeros.

3. Acciones y bonos emitidos por sociedades comerciales legalmente constituidas.

4. Acciones, títulos de participación, cédulas hipotecarias, bonos de garantía general y de garantía específica, y otras obligaciones emitidas por establecimientos de crédito legalmente autorizados.

5. Pagarés y letras de cambio garantizados por establecimientos bancarios.

6. Metales amonedados en barras y divisas extranjeras, en cuanto lo permitan las disposiciones legales.

7. Los demás valores de la misma naturaleza de los expresados, previa autorización de la Superintendencia de Valores.

PARÁGRAFO. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 4.1.2.2.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTÍCULO 3.2.4.1. PROHIBICION A CIERTAS PERSONAS DE NEGOCIAR VALORES INSCRITOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los representantes legales de una bolsa de valores no podrán negociar, directamente ni por interpuesta persona, valores inscritos en bolsa sino con previa autorización expresa del Consejo Directivo y por motivos ajenos a la especulación.

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ARTÍCULO 3.2.4.2. FONDOS DE GARANTIAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los fondos de garantías que se constituyan en las bolsas de valores, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Superintendencia de Valores, y que adopten la forma de un contrato de fiducia mercantil no estarán sujetos al limite de veinte años de duración previsto en el artículo 1230, numeral 3o. del Código de Comercio.

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ARTÍCULO 3.2.43. GARANTIA DE CUMPLIMIENTO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Como garantía del fiel cumplimiento de las disposiciones de este título y de las reglamentaciones y órdenes emanadas de la Superintendencia de Valores, las bolsas deberán constituir a favor de esta entidad, en calidad de prenda, un depósito en valores de primera clase que devenguen intereses hasta por cincuenta mil pesos, a juicio de la misma.

TITULO III.

DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA

CAPITULO I.

NATURALEZA, OBJETO Y FACULTADES

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ARTÍCULO 3.3.1.1. NATURALEZA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades comisionistas de bolsa deberán constituirse como sociedades anónimas o, en el caso previsto en el literal a) del artículo 1 de la Ley 45 de 1990, como cooperativas.

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ARTÍCULO 3.3.1.2. OBJETO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las Sociedades Comisionistas de Bolsa tendrán como objeto principal el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores. No obstante lo anterior, tales sociedades podrán realizar las siguientes actividades, previa autorización de la Superintendencia de Valores y sujetas a las condiciones que fije la Sala General de dicha entidad:

a. Intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia;

b. Realizar operaciones por cuenta propia con el fin de dar mayor estabilidad a los precios del mercado, reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta de los mismos y, en general, dar liquidez al mercado;

c. Otorgar préstamos con sus propios recursos para financiar la adquisición de valores;

d. Celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores;

e. Administrar valores de sus comitentes con el propósito de realizar el cobro del capital y sus rendimientos y reinvertirlo de acuerdo con las instrucciones del cliente;

f. Administrar portafolios de valores de terceros;

g. Constituir y administrar fondos de valores, los cuales no tendrán personería jurídica;

h. Prestar asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales;

i. Las demás análogas a las anteriores que autorice la Sala General de la Superintendencia de Valores, con el fin de promover el desarrollo del mercado de valores.

PARÁGRAFO. Además de las actividades previstas en este artículo, las sociedades comisionistas de bolsa, podrán también desarrollar el contrato de comisión para la compra y venta de valores no inscritos en bolsa, siempre y cuando se trate de documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. La Sala General de la Comisión Nacional de Valores determinará las condiciones conforme a las cuales deberán realizarse las operaciones de que trata este parágrafo.

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ARTÍCULO 3.3.1.3. RESTRICCIONES ENTRE UNA SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA Y SU MATRIZ. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las operaciones de una matriz, establecimiento de crédito, con su sociedad comisionista de bolsa, estarán sujetas a las siguientes normas:

a. No podrán tener por objeto la adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;

b. No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés;

c. Cuando la matriz sea un banco, corporación financiera o compañía de financiamiento comercial, no podrán consistir en operaciones activas de crédito.

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ARTÍCULO 3.3.1.4. PROHIBICIONES A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA QUE SEAN FILIALES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades comisionistas de bolsa en cuyo capital participen bancos, corporaciones financieras o compañías de financiamiento comercial, se someterán a las siguientes reglas:

a. No podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude el artículo 3.3.2.2 del presente Estatuto, o de bienes recibidos en dación en pago, caso este en el cual se aplicarán las normas que rigen los establecimientos bancarios. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa podrán adquirir acciones de conformidad con las disposiciones que rigen su actividad;

b. No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de esta; y

c. No podrán adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de operaciones originadas en la celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las cuales se sujetarán a las reglas que para el efecto dicte la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 3.3.1.5. DENOMINACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Solamente las personas que cumplan los requisitos exigidos en el presente Estatuto, podrán utilizar la denominación de comisionistas de bolsa.

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ARTÍCULO 3.3.1.6. COMPRA Y VENTA DE VALORES INSCRITOS EN BOLSA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De acuerdo con el artículo 1304 del Código de Comercio, solo los miembros de una bolsa de valores, podrán ser comisionistas para compra y venta de valores inscritos en ellas.

CAPITULO II.

REGIMEN DE INVERSIONES Y PRESTAMOS

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ARTÍCULO 3.3.2.1. INVERSIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Sin perjuicio de las

disposiciones legales especiales, las sociedades comisionistas podrán realizar todas aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social.

Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la entidad.

Unicamente requerirán de la autorización de la Superintendencia de Valores aquellas inversiones de capital que se pretendan realizar en otras sociedades o entidades.

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ARTÍCULO 3.3.2.2. BIENES RAICES RECIBIDOS EN DACION DE PAGO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los bienes raíces que le sean traspasados a una sociedad comisionista, en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista procedimiento distinto para su cancelación, deberán ser enajenados dentro de los dos años siguientes a la fecha de adquisición, excepto cuando el Superintendente de Valores, a solicitud de la entidad haya autorizado su incorporación dentro del patrimonio de la entidad, por cumplir la característica prevista en este artículo.

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ARTÍCULO 3.3.2.3. ENDEUDAMIENTO DE SOCIEDADES COMISIONISTAS.<Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>  Las sociedades comisionistas de bolsa sólo podrán adquirir pasivos a través de créditos otorgados por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, compras a plazos y bonos convertibles en acciones, esto último sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 3.2.1.5. del presente Estatuto, y demás disposiciones legales.

Podrá configurarse el endeudamiento con los accionistas, cuando sobre tales acreencias exista compromiso expreso de capitalización dentro del año siguiente a su otorgamiento.

Podrán utilizarse modalidades diferentes de endeudamiento con la previa autorización de la Superintendencia de Valores, la cual podrá ser previa y general, cuando tengan por objeto atender requerimientos de liquidez y solvencia.

CAPITULO III.

DE SU FUNCIONAMIENTO

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ARTÍCULO 3.3.3.1. OBLIGACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Son obligaciones de los comisionistas de bolsa, además de las que establezcan sus propios reglamentos, las siguientes:

a. Tener a disposición del comitente el comprobante de la operación que haya celebrado para éste, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su realización;

b. Guardar reserva, respecto de terceros, sobre las actividades que realice en relación con su profesión, salvo que exista la autorización expresa del interesado o en los casos determinados por la Constitución y la ley;

c. Hacer entrega de los valores y cancelar su precio, sin que en ningún caso pueda aducir falta de provisión;

d. Realizar sus negocios de manera tal que no induzca a error a las partes contratantes;

e. Informar a sus clientes sobre las transacciones ordenadas;

f. Cumplir estrictamente con las obligaciones que contraigan con la bolsa y otorgar las garantías que se les exija;

g. Llevar, además de la contabilidad en la forma indicada por la Superintendencia de Valores, un libro para el registro de todas las operaciones que celebren, en orden cronológico y especificando entre otros datos, fecha, valor negociado, precio, plazo, nombre del cliente o comitente y número de comprobantes de transacción;

h. Informar a la Superintendencia de Valores a través de la respectiva bolsa, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, las operaciones que hayan efectuado en desarrollo de lo previsto en el literal b) del artículo 3.3.1.2 del presente Estatuto.

i. Llevar un libro, en los términos fijados por la Superintendencia de Valores, en el cual deberán consignarse los valores que hayan recibido de sus comitentes a efectos de su administración; y

j. Verificar la autenticidad de las firmas de sus comitentes y la validez de los poderes de su representante.

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ARTÍCULO 3.3.3.2. CONSTITUCION DE GARANTIAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades comisionistas de bolsa constituirán garantías a favor de la respectiva bolsa, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 3.3.3.3. PROHIBICIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Prohíbese a las sociedades comisionistas de bolsa y a sus administradores:

a. Representar en las asambleas generales de accionistas las acciones que se negocien en mercados públicos de valores, y recibir poderes para este efecto;

b. Negociar por cuenta propia, directamente o por interpuesta persona, acciones inscritas en bolsa, exceptuando aquellas que reciban a título de herencia o legado, o las de su propia sociedad comisionista de bolsa;

c. Cobrar comisiones o emolumentos no autorizados por la Superintendencia de Valores;

d. Realizar operaciones que no sean representativas de las condiciones del mercado, a juicio de la Superintendencia de Valores; y

e. Vincular laboralmente a los administradores de las sociedades comisionistas de bolsa que hayan sido sancionados con cancelación en la bolsa o en el Registro Nacional de Intermediarios.

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ARTÍCULO 3.3.3.4. REUNIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades comisionistas de bolsa realizarán su actividad comercial en reuniones celebradas en el recinto de la bolsa durante los horarios que determine la Superintendencia de Valores. Para todos los efectos las reuniones se denominarán "Ruedas" y en ellas las ofertas y demandas de los valores se harán por el sistema de pregón, hasta tanto la Superintendencia de Valores no disponga que se efectúen por otro diferente.

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ARTÍCULO 3.3.3.5. OBLIGACION DE CELEBRAR LAS OPERACIONES EN RUEDA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Toda operación realizada por una sociedad comisionista de bolsa sobre valores inscritos, deberá celebrarse durante una Rueda. En consecuencia y salvo disposición en contrario de carácter general de la Superintendencia de Valores, las concertadas fuera no tendrán efecto alguno.

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ARTÍCULO 3.3.3.6. REGLAS DE NEGOCIACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Toda oferta y demanda efectuada por una sociedad comisionista de bolsa durante la Rueda, la obligará a realizar el negocio en los términos ofrecidos o demandados con la sociedad comisionista que los acepte, antes de que el delegado de la bolsa, dé el aviso reglamentario. La aceptación se manifestará con la palabra "conforme" o mediante el sistema que establezca la Superintendencia de Valores.

Toda operación celebrada durante la Rueda, deberá ser avisada inmediatamente a la bolsa por quienes intervinieron en ella.

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ARTÍCULO 3.3.3.7. OPERACIONES CRUZADAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar operaciones cruzadas, en las cuales actúan a la vez a nombre de un comitente comprador y de un comitente vendedor.

PARÁGRAFO. No podrán cruzarse operaciones, sino por lotes de acciones cuyo número no exceda de los que la sociedad comisionista de bolsa ofrezca vender o comprar, según fuere el caso.

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ARTÍCULO 3.3.3.8. LIQUIDACION DE OPERACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades comisionistas de bolsa, deberán liquidar todas las operaciones por conducto de la respectiva bolsa, con la entrega de lo negociado y el pago del precio acordado.

Cuando por razones de seguridad, imposibilidad física u otra similar, el comisionista vendedor no pueda hacer entrega de los valores transados, podrá entregar a cambio un certificado de la compañía emisora de dichos valores en el cual se aclare que el título o títulos correspondientes están a la orden y disposición de la bolsa.

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ARTÍCULO 3.3.3.9. TERMINO DEL ENCARGO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cuando un comisionista de bolsa reciba de su comitente dinero con el objeto de adquirir valores, sin que se determine el lapso durante el cual debe cumplir la comisión, ésta se entiende conferida por el término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, si no hubiere sido posible cumplirla deberá devolver al comitente el monto de dinero por él entregado. Si el comisionista recibiere el encargo de vender valores sin que se especifique el término de la comisión, éste se entenderá igualmente conferido por cinco (5) días hábiles.

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ARTÍCULO 3.3.3.10. INOPONIBILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO DEL COMITENTE. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El comitente está obligado a poner a su comisionista en capacidad de cumplir todas las obligaciones inherentes a su encargo y éste no podrá oponer a la bolsa o a sus miembros, en las diferencias que surjan al liquidar la operación, excepciones derivadas del incumplimiento del comitente.

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ARTÍCULO 3.3.3.11. INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades comisionistas de bolsa deberán presentar sus estados financieros y demás información comercial a la Superintendencia de Valores o al organismo que ésta determine, de acuerdo con las instrucciones que al respecto aquélla imparta. La Superintendencia de Valores deberá publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las sociedades comisionistas, en los que se muestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto.

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ARTÍCULO 3.3.3.12. RESPONSABILIDAD POR EL ULTIMO ENDOSO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De acuerdo con el artículo 1311 del Código de Comercio, cuando la comisión tenga por objeto la compra o la venta de títulos valores, el comisionista responderá de la autenticidad del último endoso de los mismos, salvo en cuanto los interesados negocien directamente entre sí.

CAPITULO IV.

DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES

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ARTÍCULO 3.3.4.1. INCOMPATIBILIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los administradores de las sociedades inscritas como comisionistas de bolsa, así como sus accionistas según sea el caso, no podrán ser miembros de junta directiva, representantes legales ni revisores fiscales de sociedades cuyas acciones o valores se encuentran inscritos en bolsa, salvo de las bolsas de valores, o de su propia sociedad comisionista.

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ARTÍCULO 3.3.4.2. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPECIALES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De acuerdo con el artículo 1.2.0.4.4. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los administradores y representantes legales de las sociedades comisionistas de bolsa filiales no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los miembros de junta directiva de la matriz o sus representantes legales. Dichos administradores y representantes legales no podrán ser, tampoco, miembros de junta directiva de sociedades matrices cuyos valores estén inscritos en bolsa.

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ARTÍCULO 3.3.4.3. PROHIBICION DE TENER AGENTES O MANDATARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los comisionistas de bolsa no podrán tener agentes ni mandatarios para la actividad que desarrollan y estarán sujetos a las incompatibilidades generales fijadas en el Código de Comercio.

CAPITULO V.

OTRAS DISPOSICIONES

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ARTÍCULO 3.3.5.1. PAGO DEL CAPITAL INICIAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De acuerdo con el artículo 1.3.1.2.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en las sociedades comisionistas, a lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito deberá pagarse en dinero al tiempo de la constitución, como requisito para que le sea expedido el certificado de autorización, sin perjuicio del monto de capital mínimo que deben acreditar de acuerdo con el artículo 1.1.0.9.

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ARTÍCULO 3.3.5.2. AUMENTOS DE CAPITAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De acuerdo con el artículo 1.3.1.2.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los aumentos de capital en las sociedades comisionistas se harán en dinero, no menos de la mitad al momento de suscribirse las acciones y el saldo dentro del año siguiente.

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ARTÍCULO 3.3.5.3. REUNION DE JUNTA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las Juntas Directivas de las sociedades comisionistas deberán reunirse en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, para lo cual deberán efectuar los correspondientes ajustes a sus estatutos.

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ARTÍCULO 3.3.5.4. NEGOCIACION DE ACCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De acuerdo con el artículo 1.3.5.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento ( 10%) o más de sus acciones suscritas de una sociedad comisionista ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquéllas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación de la Superintendencia de Valores, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones.

PARÁGRAFO. Toda enajenación de acciones que se efectúe sin la autorización de la Superintendencia de Valores, contrariando lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.

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ARTÍCULO 3.3.5.5. INFORMACION A LOS USUARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De acuerdo con el artículo 1.5.1.3.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades comisionistas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.

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ARTÍCULO 3.3.5.6. RENOVACION DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades comisionistas no requerirán, de la renovación del permiso de funcionamiento o certificado de autorización de la Superintendencia de Valores.

TITULO IV.

DE LOS COMISIONISTAS INDEPENDIENTES

CAPITULO

UNICO

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ARTÍCULO 3.4.0.1. COMISIONISTAS INDEPENDIENTES DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Son comisionistas independientes de valores las sociedades que habitualmente y sin ser miembros de una bolsa de valores, se ocupan de la compra y venta de valores en nombre propio y por cuenta ajena.

Los comisionistas independientes de valores se sujetarán, en lo pertinente, al régimen jurídico de las sociedades comisionistas de bolsa y estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores en los mismos términos que las sociedades comisionistas de bolsa.

No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores podrá establecer reglas específicas para los comisionistas independientes distintas de aquellas que disponga para las sociedades comisionistas de bolsa.

En todos los casos en que una disposición legal se refiera a los corredores de valores se entenderá que regula los comisionistas independientes de valores.

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ARTÍCULO 3.4.0.2. PERMISO PARA LLEVAR A CABO COMISION NDEPENDIENTE HABITUAL DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las Sociedades Comisionistas independientes de valores, deberán solicitar permiso a la Superintendencia de Valores; la cual solo lo otorgará cuando la postulante reúna las condiciones exigidas para calificar a los miembros de una bolsa; constituya caución suficiente a juicio de la misma Superintendencia y ante ella para responder por el cumplimiento de sus obligaciones; presente para su aprobación el reglamento y la tarifa de su negocio y, en fin, ajuste sus obligaciones, en lo pertinente a las previstas para los miembros de las bolsas.

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ARTÍCULO 3.4.0.3. INCOMPATIBILIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los administradores de las sociedades comisionistas independientes, así como sus accionistas no podrán ser miembros de junta directiva, representantes legales ni revisores fiscales de sociedades cuyos valores constituyan la materia ordinaria de sus operaciones.

TITULO V.

DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE DEPOSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES

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ARTÍCULO 3.5.1.1. CREACION DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE DEPOSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades que se constituyan, con autorización de la Superintendencia de Valores, para administrar un depósito centralizado de valores deberán tener objeto exclusivo y se ajustarán a lo dispuesto en el presente Estatuto.

ARTÓCULO 3.5.1.2. FUNCIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades que administren depósitos centralizados de valores tendrán las siguientes funciones:

a. El depósito de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que le sean entregados;

b. La Administración de los valores que se le entreguen a solicitud del depositante, en los términos del presente título;

c. La transferencia y la constitución de gravámenes de los valores depositados;

d. La compensación y liquidación de operaciones sobre valores depositados;

e. La teneduría de los libros de Registro de títulos nominativos, a solicitud de las entidades emisoras;

f. Las demás que les autorice la Superintendencia de Valores que sean compatibles con las anteriores.

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ARTÍCULO 3.5.1.3. CONTRATO DE DEPOSITO DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El depósito de que trata este Estatuto, se perfecciona por el endoso en administración y la entrega de títulos.

En virtud de dicho endoso las sociedades que administren un depósito centralizado de valores no adquieren la propiedad de los valores y se obligan a custodiarlos y a administrarlos, cuando el depositante lo solicite, y a registrar las enajenaciones y gravámenes que el depositante le comunique.

Cuando se trate de títulos nominativos, el depósito centralizado de valores deberá comunicar el depósito a la entidad emisora.

Las sociedades que administren un depósito centralizado de valores, podrán cumplir su obligación de restituir endosando y entregando títulos del mismo emisor, clase, especie, valor nominal y demás características financieras.

Tratándose de títulos nominativos se comunicará la restitución a la entidad emisora.

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ARTÍCULO 3.5.1.4. ADMINISTRACION DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Administración por parte de un depósito centralizado de valores sólo tendrá por objeto el ejercicio de los derechos patrimoniales que se deriven de los valores, en consecuencia, la sociedad administradora no podrá representar al depositante en las asambleas de accionistas o de tenedores que se celebren.

Para que un depósito centralizado de valores pueda, de conformidad con el inciso anterior, ejercer los derechos incorporados en los valores depositados bastará el certificado que al efecto expida el depósito.

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ARTÍCULO 3.5.1.5. OBLIGACION DE INFORMACION DE LOS EMISORES DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los emisores de valores depositados en los términos del presente Estatuto, deberán remitir a los depósitos centralizados de valores las informaciones que determine la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 3.5.1.6. TRANSFERENCIA DE LOS VALORES DEPOSITADOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La transferencia de los valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores, podrá hacerse por el simple registro en los libros del mismo, previa orden escrita del titular de dichos valores.

Cuando se trate de títulos nominativos la transferencia se perfeccionará por la inscripción en el libro de registro de la entidad emisora, para lo cual el depósito centralizado de valores comunicará la operación a dicha entidad.

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ARTÍCULO 3.5.1.7. SUSTITUCION DE LOS VALORES DEPOSITADOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Toda entidad emisora está obligada a sustituir los títulos depositados en la forma que le solicite el depósito centralizado de valores para el adecuado manejo de los mismos o para atender las solicitudes de retiro de dichos valores.

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ARTÍCULO 3.5.1.8. DEPOSITO DE EMISIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las entidades emisoras podrán depositar la totalidad o parte de una emisión en un depósito centralizado de valores entregando uno o varios títulos que representen la totalidad o parte de la emisión.

En este caso, la obligación de entregar los títulos emitidos a los suscriptores se cumplirá con la entrega de la constancia del depósito, en los términos que fije la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 3.5.1.9. PRENDA DE LOS VALORES DEPOSITADOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El derecho real de prenda sobre los valores que se encuentren en el depósito centralizado de valores se constituirá por la inscripción, a solicitud del depositante, del contrato de prenda que deberá celebrarse por escrito, entre el deudor y el acreedor prendario.

En este caso, los valores depositados permanecerán en el depósito centralizado de valores hasta que se cancele el gravamen o judicialmente se ordene su venta, la cual realizará el depósito centralizado de valores.

Cuando el título se venza y no se haya cancelado el gravamen prendario, el depósito centralizado de valores procederá a redimir el título y a poner a órdenes del acreedor o del juez, si ha sido embargado, el producto del mismo y sus rendimientos, cuando sea del caso, en una entidad facultada para recibir depósitos judiciales.

Cuando se trate de títulos nominativos la prenda se perfeccionará por la inscripción en el libro de registro de la entidad emisora, para lo cual el depósito centralizado enviará la comunicación respectiva.

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ARTÍCULO 3.5.1.10. EMBARGO DE VALORES DEPOSITADOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El embargo de un valor depositado en un depósito centralizado de valores, se perfeccionará por la inscripción de dicha medida cautelar en los registros de esta entidad.

Si se trata de títulos nominativos el depósito centralizado de valores deberá comunicar a la entidad emisora el embargo para que proceda a la anotación en el libro respectivo.

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ARTÍCULO 3.5.1.11. REMATE DE VALORES DEPOSITADOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cuando en un proceso se ordene el remate de un valor depositado en un depósito centralizado de valores, éste procederá a su venta y consignará su producto en una entidad facultada para recibir depósitos judiciales.

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ARTÍCULO 3.5.1.12. CERTIFICADOS QUE EXPIDE EL DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A solicitud del depositante el depósito centralizado de valores expedirá un certificado no negociable, en el cual se identificará claramente el título depositado. Dicho certificado legitimará a su titular para ejercer los derechos incorporados en el valor depositado que en el certificado se señalen, en los términos que fije la Superintendencia de Valores.

En el caso de valores nominativos se requerirá además, que el titular de dicho certificado figure en el libro de registro de la sociedad emisora correspondiente.

Cuando se constituya un derecho de prenda sobre acciones y se confiera al acreedor prendario los derechos inherentes a la calidad de accionista, el contrato respectivo deberá inscribirse en el depósito centralizado de valores y el certificado que expida la sociedad, legitimará al acreedor para el ejercicio de los derechos correspondientes.

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ARTÍCULO 3.5.1.13. OBLIGACION DE RESERVA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los depósitos centralizados de valores sólo podrán suministrar información sobre los depósitos y demás operaciones que realicen al depositante y a las autoridades públicas que lo soliciten en los casos previstos por la ley.

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ARTÍCULO 3.5.1.14. RESPONSABILIDAD DE LOS DEPOSITANTES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los depositantes serán responsables de la identificación del último endosante, de la integridad y autenticidad de los valores depositados y de la validez de las operaciones que se realicen con dichos valores.

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ARTÍCULO 3.5.1.15. REPOSICION DE VALORES DEPOSITADOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En caso de pérdida, destrucción, extravío o hurto de los valores depositados, el depósito centralizado de valores podrá solicitar a la entidad emisora la reposición de los mismos otorgando caución competente, en los términos que fije la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 3.5.1.16. SOCIEDADES COMISIONISTAS QUE ADMINISTREN VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades comisionistas, autorizadas por la Superintendencia de Valores para administrar valores de sus clientes, deberán entregar dichos valores a un depósito centralizado de valores.

CAPITULO II.

DEL DEPOSITO CENTRAL DE VALORES DEL BANCO DE LA REPUBLICA

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ARTÍCULO 3.5.2.1. ADMINISTRACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Banco de la República podrá administrar depósitos centralizados de valores. La inspección y vigilancia sobre la administración del depósito centralizado de valores, será ejercida de conformidad con lo dispuesto por la Ley 31 de 1992.

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ARTÍCULO 3.5.2.2. OBJETO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Banco de la República podrá administrar, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 31 de 1992, un depósito central de valores, con el objeto de recibir en depósito y administración los títulos que emita, garantice o administre el propio banco y los valores que constituyan inversiones forzosas o substitutivas a cargo de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, distintos de acciones.

Para los propósitos previstos en este artículo, el Banco de la República podrá participar en sociedades que se organicen para administrar depósitos o sistemas de compensación o de información sistematizada de valores en el mercado de capitales.

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ARTÍCULO 3.5.2.3. MARCO LEGAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El depósito central de valores que administre el Banco de la República se someterá a las normas que rijan este tipo de depósitos.

La junta directiva del Banco de la República podrá dictar las demás disposiciones que sean necesarias para desarrollar el mandato contenido en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 3.5.2.4. ACCESO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Podrán tener acceso a los servicios del depósito central de valores del Banco de la República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las personas que posean o administren los títulos o valores a que se refiere el artículo 3.5.2.2 del presente Estatuto, en las condiciones que establezca la junta directiva del Banco de la República.

TITULO VI.

DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSION Y DE LOS FONDOS ADMINISTRADOS POR ESTAS

CAPITULO I.

DE SU NATURALEZA Y ESTRUCTURA

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ARTÍCULO 3.6.1.1. OBJETO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Son sociedades administradoras de inversión las que tienen por objeto social único, recibir en dinero suscripciones del público, con el fin de constituir administrar, conforme a las disposiciones del presente Estatuto, un fondo de inversión.

Las Sociedades administradoras de Inversión podrán realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores, en la medida en que se lo permita su régimen legal y con arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la Superintendencia de Valores.

Fondo de inversión es el integrado por los valores de que trata el artículo 3.6.2.1 del presente Estatuto y organizado de conformidad con las disposiciones en él contenidas.

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ARTÍCULO 3.6.1.2. FORMA SOCIAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras de inversión tendrán la forma de sociedades anónimas y su funcionamiento se rige por las normas contenidas en este Estatuto.

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ARTÍCULO 3.6.1.3. REGIMEN APLICABLE. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En lo no previsto en él, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen para los establecimientos bancarios y, en su defecto, las que regulan a las sociedades anónimas.

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ARTÍCULO 3.6.1.4. MONTO MINIMO DE SUSCRIPCION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Todo fondo de inversión deberá tener, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su constitución, un monto mínimo de suscripciones equivalente a dos veces el capital mínimo exigido para constituir una sociedad administradora de inversión de conformidad con el presente Estatuto.

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ARTÍCULO 3.6.1.5. MONTOS DE CAPITAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Mientras el Gobierno Nacional hace uso de la facultad contenida en el artículo 1.1.0.9, el monto de capital para la constitución de una Sociedad Administradora de Inversión no podrá ser inferior a veinticinco millones de pesos, íntegramente pagados.

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ARTÍCULO 3.6.1.6. NUMERO MINIMO DE SUSCRIPTORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Todo fondo de inversión deberá tener como mínimo el siguiente número de suscriptores:

a. Doscientos (200) al vencimiento de un término de doce ( 12) meses contados a partir de la fecha de su constitución;

b. Trescientos cincuenta (350) al vencimiento de un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la misma fecha; y

c. Quinientos (500) al vencimiento de un término de veinticuatro (24) meses contados a partir de dicha fecha.

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ARTÍCULO 3.6.1.7. REDUCCION DE SUSCRIPTORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cuando el número de suscriptores o el monto de suscripciones se reduzca por debajo de los límites previstos para el efecto, la Superintendencia de Valores podrá conceder un plazo no superior a seis (6) meses, prorrogables por justa causa, para que se adopten las medidas necesarias para restablecer dichos mínimos, al vencimiento de dicho término si no se han cumplido las condiciones señaladas deberá procederse a la liquidación del fondo.

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ARTÍCULO 3.6.1.8. LIMITES A LA PARTICIPACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Ninguno de los suscriptores de un fondo de inversión podrá ser titular de una participación superior al cinco por ciento (5%) del monto total de suscripciones.

Cuando se sobrepase dicho límite por circunstancias ajenas a la voluntad del partícipe, éste deberá reajustar su participación en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando alguno de los suscriptores tuviere una participación superior a la establecida en el inciso anterior y no la reajustare dentro del plazo establecido en el mismo, el fondo de inversión procederá a liquidar y poner a su disposición el monto correspondiente a las unidades de inversión excedentes.

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ARTÍCULO 3.6.1.9. REGISTRO DE LOS SOCIOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores llevará un registro de los socios de las sociedades administradoras, indicando nombre y dirección, y todo cambio deberá ser informado inmediatamente a la Superintendencia.

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ARTÍCULO 3.6.1.10. PROHIBICION DE ADMINISTRAR MAS DE UN FONDO.<Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>  Una sociedad administradora no podrá crear ni administrar más de un fondo, directamente o a través de otras sociedades. Se presume que se trata de la misma sociedad administradora cuando los beneficiarios reales de las acciones de ésta son los mismos.

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ARTÍCULO 3.6.1.11. BENEFICIARIO REAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Se considera beneficiario real, para los efectos de este título, quien tiene el poder de votar con las acciones de la sociedad administradora directa o indirectamente o, quien está en condición de enajenar, sin perjuicio del derecho de representación establecido en la ley.

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ARTÍCULO 3.6.1.12. GARANTIA DE LOS INVERSIONISTAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El patrimonio de las sociedades administradoras de inversión servirá de garantía a los inversionistas, sobre la correcta gestión de la sociedad en la administración del fondo y con él deberán realizarse las inversiones que autorice, de manera general, la Superintendencia de Valores.

CAPITULO II.

DE LAS INVERSIONES Y SUS LIMITES

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ARTÍCULO 3.6.2.1. INVERSIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras de inversión invertirán el monto de las suscripciones que integran el fondo que administren así:

a. En acciones y bonos de sociedades anónimas, emitidos de conformidad con el presente Estatuto, no menos del cincuenta y cinco por ciento (55%) del activo total del fondo;

b. En valores emitidos por la Nación, los departamentos, los municipios, el Banco de la República y el Fondo Nacional del Café, un monto no superior al veinticinco por ciento (25%) del activo del fondo;

c. En cédulas hipotecarias no más del diez por ciento (10 %) del activo total del fondo;

d. En los demás valores que autorice de manera general la Superintendencia de Valores.

PARÁGRAFO 1o. Las inversiones autorizadas en este artículo solo podrán realizarse cuando dichos títulos se encuentren inscritos en una bolsa de valores y a través de ella, salvo cuando se trate de la adquisición en el mercado primario, caso en el cual bastará que el título se encuentre inscrito en una bolsa de valores.

PARÁGRAFO 2o. Las sociedades administradoras de inversión deberán destinar el monto de la cuenta de que trata el artículo 3.6.3.5. del presente Estatuto, a la realización de inversiones de alta liquidez, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular expida la Superintendencia de Valores.

PARÁGRAFO 3o. Cuando las condiciones del mercado lo exijan, la Superintendencia de Valores podrá exonerar temporalmente a los fondos de inversión de cumplir los límites de inversión establecidos.

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ARTÍCULO 3.6.2.2. LIMITES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras de inversión, en desarrollo de su objeto social, quedarán sujetas a los siguientes límites respecto del fondo que administran:

a. No podrán invertir más del diez por ciento (10 %) del activo del fondo en valores emitidos por una sola sociedad;

b. No podrán adquirir ni poseer acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad cuyo número exceda del diez por ciento ( 10%) de las acciones o del diez por ciento ( 10%) de los bonos convertibles en acciones en circulación; respectivamente; y

c. Las sumas provenientes de las suscripciones del público representadas en certificados de inversión, no podrán exceder de veinticinco (25) veces su capital pagado y reservas patrimoniales.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de los límites previstos en este artículo los aumentos que provengan de:

a. Valorización de la inversión;

b. Pago de dividendos en acciones, y

c. Suscripción de acciones o bonos en ejercicio del derecho de preferencia.

En los casos a que se refieren los ordinales b) y c) los fondos de inversión deberán ajustar sus inversiones a los límites establecidos, dentro de los plazos que al efecto le señale la Superintendencia de Valores.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso se tomará como precio de los valores el que tengan fijado en bolsa.

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ARTÍCULO 3.6.2.3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores podrá, cuando las necesidades del mercado lo aconsejen, exigir que las inversiones que realicen los fondos, se dirijan hacia determinados sectores de la actividad económica y fijar los porcentajes de dichas inversiones. Además, prohibirá a las sociedades administradoras de inversión la realización de prácticas inconvenientes o inseguras.

CAPITULO III.

DE SU FUNCIONAMIENTO

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ARTÍCULO 3.6.3.1. REGLAMENTO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras de inversión expedirán un reglamento del fondo que manejan, el cual contendrá al menos, lo siguiente:

a. El monto de suscripciones requeridas para que el fondo empiece a funcionar, que no será inferior a quinientos mil pesos;

b. Las facultades que se reservan los administradores sobre la sustitución de los valores del fondo;

c. El plazo máximo dentro del cual deberán ser redimidos los certificados, que en ningún caso podrá ser superior a diez (10) días a partir de la fecha en que se presente la solicitud de redención;

d. La forma de distribución de los rendimientos de los certificados, ya provegan de dividendos, valorizaciones, renta o de otras fuentes, los cuales serán distribuidos periódicamente, o reinvertidos automáticamente a opción del suscriptor;

e. Las comisiones que se pagarán a la Sociedad Administradora de inversión por el manejo del fondo y a los intermediarios por la colocación de certificados;

f. El procedimiento técnico que se proponga usar para la valuación de los activos del fondo y de las unidades de inversión, el cual se someterá previamente a la consideración de la Superintendencia de Valores. Este procedimiento incluirá la valuación de los activos del fondo, que se hará diariamente al cierre de operaciones de la bolsa de valores;

g. El porcentaje de las suscripciones destinado a formar la cuenta de liquidez prevista en el presente Estatuto;

h. La parte de los rendimientos que se llevará al fondo de estabilización, cuyo funcionamiento se autoriza en el artículo 3.6.3.12 del presente Estatuto;

i. La duración del fondo, que en ningún caso podrá ser superior a la de la sociedad;

j. La manera como se pondrá en conocimiento de los suscriptores el informe de que trata el artículo 3.6.3.14 del presente Estatuto.

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ARTÍCULO 3.6.3.2. APROBACION DEL REGLAMENTO DEL FONDO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El reglamento de cada fondo, así como sus reformas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Valores, y sus cláusulas formarán parte integrante del contrato de suscripción.

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ARTÍCULO 3.6.3.3. DEL MANEJO DE LOS VALORES QUE INTEGRAN EL FONDO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El conjunto de los valores que integran el fondo, será manejado por las sociedades administradoras de inversión por cuenta de los suscriptores.

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ARTÍCULO 3.6.3.4. OPERACIONES NO AUTORIZADAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras de inversión no podrán realizar las siguientes operaciones en el manejo del fondo que administran:

a. Dar en prenda los valores que integran el fondo;

b. Invertir en títulos emitidos o garantizados por sociedades administradoras de inversión o en certificados de inversión de otros fondos;

c. Invertir en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo autorización expresa de carácter general impartida por la Superintendencia de Valores;

d. Invertir en valores de sociedades o empresas en las que sea director o administrador alguno de los miembros de la junta directiva o el representante legal de la sociedad administradora de inversión;

e. Expedir certificados de inversión a crédito;

f. Obtener créditos para la realización de las operaciones del fondo que administren, salvo para adquirir valores en el mercado primario con recursos de las líneas especiales creadas por el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización y democratización de las sociedades anónimas;

g. Invertir en bonos cuyos intereses o amortización estén atrasados;

h. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los suscriptores del fondo;

i. Conceder créditos con dineros del fondo;

j. Invertir en valores emitidos por sus sociedades matrices o por sus subordinadas.

PARÁGRAFO. Las inversiones de los fondos que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser enajenadas en las condiciones y plazos que para tal efecto fije la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 3.6.3.5. OBLIGACION DE MANTENER UNA CUENTA ESPECIAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras de inversión mantendrán en una cuenta especial y con el fin de garantizar liquidez, un porcentaje del valor de las suscripciones efectuadas en el fondo que administran, fijado por la Superintendencia de Valores.

Hasta tanto la Superintendencia de Valores lo establezca, el porcentaje no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor de las suscripciones efectuadas en el fondo.

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ARTÍCULO 3.6.3.6. DEPOSITO EN CUSTODIA DE LOS VALORES DEL FONDO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los valores integrantes del fondo deberán depositarse en custodia en un banco o en otra entidad legalmente autorizada para recibir depósito de valores.

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ARTÍCULO 3.6.3.7. DE LA EMISION DE TITULOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sumas provenientes de las suscripciones del público, se acreditarán mediante títulos representativos de la parte o partes alícuotas de los valores que integran el fondo. Los títulos que emita la sociedad administradora de inversión, se denominarán "Certificados de Inversión" y serán nominativos.

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ARTÍCULO 3.6.3.8. DE LA PARTICIPACION DE CADA TITULAR. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cada suscriptor será titular de tantas partes alícuotas del valor total de fondo, cuantas correspondan al número de unidades de inversión que posea. En todo caso formará parte de dicho valor, la partida correspondiente al fondo de estabilización.

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ARTÍCULO 3.6.3.9. TRASPASO DE ACCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Para que los traspasos de acciones de los accionistas de las sociedades administradoras puedan ser registrados en el libro de accionistas, se requiere que la carta de traspaso haya sido previamente autenticada en una notaría. Igual requisito se exigirá para los traspasos de acciones de las personas jurídicas que fueren accionistas de las sociedades administradoras de inversión.

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ARTÍCULO 3.6.3.10. REDENCION DE CERTIFICADOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras, en caso de emergencia, previamente calificada por la Superintendencia de Valores, podrán redimir los certificados distribuyendo entre los tenedores los valores que constituyen el fondo en proporción al número de unidades de inversión que cada uno posea.

En el evento de que el fondo no haga distribución alguna de rendimientos a los tenedores de los certificados durante un lapso continuo de dos (2) años, la sociedad administradora deberá ofrecer a los tenedores de los certificados la redención de los mismos, en efectivo o en especie a elección de los suscriptores. La liquidación se practicará por la misma sociedad administradora.

Corresponde a la Superintendencia de Valores calificar la situación de emergencia de que trata el presente artículo.

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ARTÍCULO 3.6.3.11. LIQUIDACION DE RENDIMIENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras de inversión harán liquidación de los rendimientos netos que hubieren producido los valores del respectivo fondo, previa deducción de las comisiones a favor de la sociedad administradora y de los gastos previstos en los reglamentos a cargo del fondo. Efectuada la liquidación, se calculará la parte que corresponda a cada suscriptor, en proporción al número de unidades de inversión de que sea titular, previa deducción de la suma destinada al fondo de estabilización.

El valor de esa parte se pagará al suscriptor o se reinvertirá según el reglamento del fondo respectivo.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Valores determinará, de manera general, los gastos que la sociedad contabilizará a cargo del fondo que administra.

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ARTÍCULO 3.6.3.12. DE LOS FONDOS DE ESTABILIZACION DE RENDIMIENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades cuyos fondos realicen reparto mensual de rendimientos, podrán destinar, al cierre de cada período, hasta el cincuenta por ciento (50%) de éstos a la formación de un fondo de estabilización de rendimientos, cuya cuantía total no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor neto del respectivo fondo.

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ARTÍCULO 3.6.3.13. CONTABILIDAD SEPARADA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La contabilidad de la sociedad administradora de inversión y la del fondo de inversión se llevarán separadamente.

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ARTÍCULO 3.6.3.14. DE LA AUDITORIA EXTERNA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades administradoras de inversión someterán a revisión de auditoría externa las cuentas del fondo que administran. Tales revisiones se practicarán una vez al año, cuando menos, o en las fechas que señale el Superintendente de Valores. El informe deberá estar a disposición de los suscriptores durante los quince (15) días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la asamblea general de la sociedad.

La sociedad enviará a la Superintendencia de Valores y a los suscriptores, con las firmas del representante legal y del revisor fiscal, una lista de los valores que integran el fondo y de sus cotizaciones y valuaciones, en la forma y fechas en que aquélla lo determine.

TITULO VII.

DE LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE VALORES

CAPITULO

UNICO

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ARTÍCULO 3.7.0.1. SOCIEDADES CALIFICADORAS DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Corresponderá a la Superintendencia de Valores ejercer, en los términos previstos para las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa, la inspección y vigilancia sobre las sociedades cuyo objeto sea la calificación de valores que de acuerdo con las disposiciones de la Superintendencia de Valores se constituyan en el mercado público de valores.

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ARTÍCULO 3.7.0.2. ENDEUDAMIENTO DE SOCIEDADES CALIFICADORAS DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades calificadoras de valores sólo podrán adquirir pasivos correspondientes a créditos otorgados por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, compras a plazos y bonos convertibles en acciones, esto último sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 3.2.1.5 del presente Estatuto, y demás disposiciones legales.

Podrá configurarse el endeudamiento con los accionistas, cuando sobre tales acreencias exista compromiso expreso de capitalización dentro del año siguiente a su otorgamiento.

Podrán utilizarse modalidades diferentes de endeudamiento con la previa autorización de la Superintendencia de Valores, la cual podrá ser previa y general, cuando tengan por objeto atender requerimientos de liquidez y solvencia.

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ARTÍCULO 3.7.0.3. REUNION DE JUNTA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las Juntas Directivas de las sociedades calificadoras de valores deberán reunirse en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, para lo cual deberán efectuar los correspondientes ajustes a sus Estatutos.

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ARTÍCULO 3.7.0.4. FACULTADES DE LA SUPERINTENCIA DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Sala General de la Superintendencia de Valores fijará las normas con sujeción a las cuales podrán desarrollar su actividad las sociedades que tengan por objeto la calificación de valores.

TITULO VIII.

DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSION

CAPITULO I.

DE SU NATURALEZA Y CONSTITUCION

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ARTÍCULO 3.8.1.1. DEFINICION E INSPECCION Y VIGILANCIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los Fondos Mutuos de Inversión de que trata el presente Estatuto son los constituidos con aportes de los trabajadores y contribución de las empresas de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos.

Los Fondos Mutuos de Inversión pueden constituirse en las empresas que tengan activos brutos por un valor igual o superior a cien millones de pesos ($100'000.000,00) y que ocupen por lo menos veinte (20) trabajadores.

PARÁGRAFO. A partir del 1o. de febrero de 1993 corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la inspección y vigilancia de los Fondos Mutuos de Inversión que o sean administrados por sociedades fiduciarias, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los que sean administrados por dichas sociedades no quedarán sometidos al control permanente del estado.

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ARTÍCULO 3.8.1.2. PERSONALIDAD JURIDICA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los fondos mutuos de inversión serán personas jurídicas y se constituirán mediante acta orgánica, adquiriendo su personalidad con la simple inscripción de esta ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando se ajuste a las disposiciones legales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quienes hayan iniciado el trámite de constitución con anterioridad al 5 de enero de 1993, continuarán rigiéndose por las normas anteriores a la norma contemplada en este artículo.

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ARTÍCULO 3.8.1.3. ACTA ORGANICA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El acta orgánica de constitución del Fondo deberá extenderse en original y duplicado y ser suscrita por el propietario, Gerente o Representante Legal de la Empresa y por no menos de cinco (5) de sus trabajadores. En la mencionada acta deberá expresarse:

1. El nombre que debe llevar el Fondo;

2. El lugar donde estará situada la oficina principal y las sucursales, si las hubiere;

3.  Los nombres y el lugar de la residencia de los otorgantes;

4.  4. Las sumas periódicas que los trabajadores otorgantes se obligan a destinar para el funcionamiento del Fondo y la contribución que la Empresa se obliga a entregar;

5. Los nombres y apellidos de los cinco miembros de junta directiva provisionales y de sus suplentes que hayan de ejercer sus funciones hasta cuando se haga la primera elección de miembros de junta directiva en propiedad, conforme a lo dispuesto en los artículos 3.8.3.7 y 3.8.3.8 del presente Estatuto;

6. El nombre, apellidos y domicilio del Gerente o Representante Legal del Fondo, y el nombre, apellidos y domicilio del Suplente del Gerente, que lo reemplace en caso de falta absoluta o temporal;

7. Las facultades que se reservan a la Junta Directiva del Fondo.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los trabajadores de la empresa sean más de cincuenta, el acta orgánica de constitución del Fondo deberá ser otorgada por no menos del diez por ciento (10%) de ellos.

PARÁGRAFO 2o. Cada Fondo Mutuo de Inversión será administrado por una junta directiva y un gerente. Tendrá además un revisor fiscal.

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ARTÍCULO 3.8.1.4. REFORMA DEL ACTA ORGANICA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Toda reforma al Acta Orgánica deberá ser aprobada por la empresa o empresas del respectivo fondo y por no menos del setenta por ciento de los trabajadores afiliados reunidos en asamblea general, y autorizada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Cuando de conformidad con el Acta Orgánica la asamblea general se realice por el sistema de delegados, será necesario que al elegir éstos, los miembros del fondo hayan aprobado la reforma al Acta Orgánica por la mayoría a que se refiere el inciso anterior.

No obstante lo anterior, no será necesario el consentimiento de la asamblea cuando la modificación del Acta Orgánica no implique ninguna desmejora o restricción de los derechos de los afiliados. En tal caso además del consentimiento de la empresa sólo se requerirá la respectiva reforma de los estatutos.

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ARTÍCULO 3.8.1.5. PROHIBICIÓN DE CONSTITUIR MAS DE UN FONDO POR EMPRESA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En cada empresa no podrá constituirse más de un fondo mutuo de inversión.

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ARTÍCULO 3.8.1.6. CONSTITUCION DE FONDOS MUTUOS DE INVERSION POR VARIAS EMPRESAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3.8.1.1 del presente Estatuto, cuando el Fondo se organice por grupos de empresas, se requerirá que entre todas ellas ocupen por lo menos veinte (20) trabajadores y que la suma de sus activos brutos sea igual o superior a cien millones de pesos ($100. 000. 000.00).

El Fondo podrá ser organizado por grupos de empresas que funcionen en una misma región, o por grupos de empresas que se dediquen a una misma actividad. Cuando el Fondo se organice por grupos de empresas, la contribución de cada una de ellas se referirá al monto de los aportes de sus respectivos trabajadores.

CAPITULO II.

DE LOS APORTES, CONTRIBUCIONES, RENDIMIENTOS Y FONDOS DE PERSEVERANCIA

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ARTÍCULO 3.8.2.1. APORTES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los aportes de los trabajadores al Fondo pueden ser de dos clases: Legales Voluntarios y Adicionales Voluntarios. Los primeros son aquellos que, en los términos pactados en la respectiva acta de constitución, generan para la empresa la obligación correlativa de contribuir al Fondo en una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Los Aportes Adicionales Voluntarios son aquellos que exceden la cuantía señalada como Aporte Legal Voluntario y las reinversiones de los beneficios que puedan corresponder a los afiliados.

En ningún caso los trabajadores podrán obligarse a realizar aportes superiores al diez por ciento ( 10%) de su asignación básica mensual, pudiendo sin embargo agregarse a esta lo previsto en el artículo 3.8.2.3 del presente Estatuto.

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ARTÍCULO 3.8.2.2. APORTES ADICIONALES VOLUNTARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Sin perjuicio del límite establecido por el artículo anterior para los aportes que el trabajador se obliga a realizar al fondo, en los estatutos de este podrá preverse que los trabajadores pueden realizar aportes adicionales al fondo con base en sus ingresos laborales, de manera voluntaria y ocasional.

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ARTÍCULO 3.8.2.3. DETERMINACION DEL MONTO DE LOS APORTES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Con el consentimiento de la respectiva empresa y de la asamblea de afiliados, cuando ello implique alguna restricción u obligación adicional a la inicialmente prevista para ellos, podrá preverse en el Acta Orgánica o en los estatutos del fondo que para efectos de determinar el monto de los aportes, se agregarán a la asignación básica mensual alguno o algunos de los demás elementos que de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo constituyen el salario.

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ARTÍCULO 3.8.2.4. RETIRO DE APORTES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El tenedor que haya completado al menos tres (3) años en el Plan de Ahorro tendrá derecho, conforme al reglamento que se dicte, a retirar anualmente los créditos a su favor resultantes de los aportes legales voluntarios distintos a los realizados durante los tres primeros años, y podrá continuar participando en el Plan de Ahorros.

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ARTÍCULO 3.8.2.5. CONTRIBUCION DE LA EMPRESA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En el acta de constitución se determinará, de manera general, el monto de la contribución que la empresa se obliga al Fondo en beneficio exclusivo de los trabajadores que participen en el mismo, contribución que será equivalente a el cincuenta por ciento (50%) de los aportes legales voluntarios.

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ARTÍCULO 3.8.2.6. PLAZOS DE CONSOLIDACION DE LA CONTRIBUCION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La consolidación de la parte que a cada tenedor de libreta de ahorro e inversión corresponda en la contribución de la Empresa, se someterá a las siguientes reglas:

a. El tenedor que no complete un (1) año en el Plan de Ahorro, perderá el derecho a participar en la contribución de la empresa;

b. El tenedor que complete un (1) año en el Plan de Ahorro tendrá derecho a un abono equivalente al treinta por ciento (30%) de la contribución de la Empresa. El tenedor que complete dos (2) años en el Plan de Ahorro tendrá derecho a un abono equivalente al sesenta por ciento (60%) de la contribución de la empresa. El tenedor que complete tres (3) años en el Plan de Ahorro tendrá derecho a un abono equivalente al cien por ciento ( 100%) de la contribución de la empresa.

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ARTÍCULO 3.8.2.7. CONSOLIDACION EXTRAORDINARIA DE LA CONTRIBUCION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En los casos de terminación del contrato de trabajo por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, despido sin justa causa, o muerte del trabajador el fondo mutuo procederá a consolidar la totalidad de las contribuciones de la empresa que ésta haya entregado al fondo a favor del respectivo trabajador y que aún no se hayan consolidado por no haber transcurrido el término previsto para el efecto por la ley o por el Acta Orgánica.

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ARTÍCULO 3.8.2.8. PLAZO PARA ENTREGAR LA CONTRIBUCION DE LA EMPRESA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La empresa entregará al Fondo Mutuo de Inversión, durante los primeros diez ( 10) días de cada mes, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de los Aportes Legales Voluntarios ahorrados por los trabajadores en el mes inmediatamente anterior.

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ARTÍCULO 3.8.2.9. LA CONTRIBUCION DE LA EMPRESA NO CONSTITUYE SALARIO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sumas que por concepto de participación en la contribución de la empresa reciba el trabajador del fondo o se le abonen en libreta, no se computarán como salario.

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ARTÍCULO 3.8.2.10. RETIRO DE LA CONTRIBUCION DE LA EMPRESA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Salvo el caso de retiro del Fondo Mutuo de Inversión, el tenedor de una libreta de ahorro e inversión no podrá retirar las sumas correspondientes a la contribución de la empresa que le hayan sido abonadas durante los tres primeros años de su permanencia en el mismo.

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ARTÍCULO 3.8.2.11. CATEGORIAS DE TRABAJADORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Para efectos de determinar el aporte legal voluntario y la correspondiente contribución de la empresa, a que se refiere el artículo 3.8.2.5. del presente Estatuto, en el Acta Orgánica del respectivo fondo podrán preverse varias categorías de trabajadores en función de factores objetivos que, a juicio del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sean compatibles con la naturaleza y finalidad de los fondos mutuos de inversión.

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ARTÍCULO 3.8.2.12. AUTORIZACION DE LA DISTRIBUCION DE RENDIMIENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Para efectuar los repartos de rendimientos se requiere previa autorización del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

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ARTÍCULO 3.8.2.13. DISTRIBUCION DE RENDIMIENTOS Y MONTO DE GASTOS ADMINISTRATIVOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Por decisión de su Junta Directiva, el fondo liquidará y distribuirá periódicamente en efectivo o abonará en su estado de cuenta, a opción del beneficiario y en partes alícuotas, el monto de los rendimientos acumulados en el respectivo período, después de descontar aquellos gastos que afecten directamente los bienes y operaciones del fondo así como también los otros gastos de administración que fije la junta directiva. Los gastos de administración no podrán sobrepasar los límites que establezca la Sala General de la Superintendencia de Valores por medio de resoluciones de carácter general.

PARÁGRAFO. Con todo, la administración podrá destinar hasta el diez por ciento ( 10%) de las utilidades netas del respectivo período para la constitución de una reserva de estabilización de rendimientos y protección de activos cuyo monto en ningún caso podrá llegar a exceder del diez por ciento (10%) del valor neto del fondo.

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ARTÍCULO 3.8.2.14. FONDO DE PERSEVERANCIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los excedentes no consolidados de la contribución de la empresa, que resulten de retiros totales de afiliados, se destinarán a un fondo de perseverancia, que será repartido anualmente entre los trabajadores que hayan completado al menos cinco años en el Plan de Ahorros, en proporción a los aportes legales voluntarios realizados por cada uno de ellos.

PARÁGRAFO. Para efectos de determinar la parte que a cada trabajador corresponda en la repartición del Fondo de Perseverancia no se tendrán en cuenta las sumas que éste haya retirado del Fondo Mutuo de Inversión.

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ARTÍCULO 3.8.2.15. ESTIMULO A LA PERSEVERANCIA DE LOS ASOCIADOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los plazos de consolidación de la contribución de la empresa, el término para distribuir el fondo de perseverancia y los montos de las contribuciones de la empresa y de los aportes legales voluntarios de los afiliados que de conformidad con la ley no pueden ser retirados por el trabajador durante su permanencia en el fondo, constituyen un mínimo legal destinado a estimular la perseverancia de los afiliados.

Por consiguiente, el Acta Orgánica de los fondos mutuos de inversión podrá establecer plazos de consolidación mayores a los previstos en este Estatuto, ampliar el término para repartir el fondo de perseverancia contemplado en el artículo anterior o prohibir el retiro de sumas por concepto de aportes legales voluntarios o contribuciones de la empresa en cuantías mayores a las contempladas en los artículos 3.8.2.4, y 3.8.2.10 del presente Estatuto.

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ARTÍCULO 3.8.2.16. CALCULO DE LA ALICUOTA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La parte alícuota de cada tenedor de libreta de ahorro e inversión en la propiedad de los valores del fondo, se calculará tomando como base el monto de los abonos registrados en la libreta conforme al artículo siguiente.

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ARTÍCULO 3.8.2.17. LIBRETA DE AHORRO E INVERSION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los aportes de los trabajadores se acreditarán mediante libretas de ahorro e inversión. Cada libreta llevará impresos los artículos de este capítulo, y del reglamento de administración, que fijen el derecho de participación del trabajador en los valores y créditos del fondo.

En la libreta de ahorro e inversión, se abonarán los aportes del tenedor, la parte que a este corresponda en la contribución de la empresa a medida que se vaya consolidando, y la reinversión de utilidades cuando fuere del caso.

Las libretas de ahorro e inversión no podrán negociarse ni cederse.

CAPITULO III.

DE LA ASAMBLEA, JUNTA DIRECTIVA Y REVISORIA FISCAL

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ARTÍCULO 3.8.3.1. ASAMBLEA ORDINARIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Asamblea de afiliados se reunirá en forma ordinaria cada año, en las fechas señaladas en los estatutos o, a falta de disposición en tal sentido, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, para examinar la situación del Fondo, designar el Revisor Fiscal, los Miembros de la Junta Directiva que le corresponda, considerar las cuentas y balances de fin de ejercicio y adoptar las demás providencias necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto del Fondo.

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ARTÍCULO 3.8.3.2. CONVOCATORIA A ASAMBLEA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La convocatoria a las reuniones de la Asamblea se hará mediante carteles fijados en un sitio público de la Empresa o Empresas y en las oficinas del fondo.

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ARTÍCULO 3.8.3.3. MAYORIAS DE ASAMBLEA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Asamblea podrá sesionar y deliberar con la presencia de un número plural de afiliados que represente, por lo menos la mayoría absoluta de sus miembros.

Salvo que la Ley o los Estatutos exijan una mayoría superior, las decisiones se tomarán por un número plural de afiliados que represente por lo menos la mitad más uno de los votos presentes en la reunión.

Cada afiliado tendrá derecho a un voto en la asamblea del Fondo.

Cuando se trate de reuniones por derecho propio o efectuadas en virtud de una segunda convocatoria, se aplicará lo previsto en el artículo 429 del Código de Comercio.

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ARTÍCULO 3.8.3.4. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Asamblea de Miembros de un Fondo Mutuo de Inversión tendrá las siguientes funciones:

1. Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores;

2. Elegir dos miembros de la Junta Directiva y sus respectivos suplentes;

3. Elegir el Revisor Fiscal y su suplente;

4. Considerar los informes de la Junta Directiva, del Representante Legal y del Revisor Fiscal sobre el estado de los negocios del Fondo;

5. Examinar, cuando a bien tenga, directamente o por intermedio de una Comisión designada a tal efecto, los libros y papeles del Fondo;

6. Decretar la disolución del Fondo;

7. En caso de liquidación del Fondo, aprobar el inventario final y la cuenta de liquidación de cada uno de sus afiliados, y,

8. Las demás consagradas por la Ley o por sus estatutos.

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ARTÍCULO 3.8.3.5. ASAMBLEAS ESPECIALES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cuando a juicio del Departamento Nacional de Cooperativas el número de afiliados del fondo mutuo y la ubicación de las diversas oficinas o dependencias de la empresa o empresas participantes en el mismo, hagan impracticable la reunión de afiliados con participación de todos ellos, en el Acta Orgánica del fondo podrá disponerse que dicha asamblea podrá realizarse por delegados que representen a todos los afiliados o a través de reuniones parciales que se realicen el mismo día en varias de las oficinas de la empresa o empresas afiliadas.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el acta orgánica establecerá la reglas de funcionamiento de dichos mecanismos de tal manera que se garantice una representación equitativa de los afiliados y se cumplan las reglas de quórum y mayorías previstas por las normas que rigen los fondos mutuos.

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ARTÍCULO 3.8.3.6. REMISION A NORMAS SOBRE ASAMBLEA DEL CODIGO DE COMERCIO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En todo aquello que no contravenga el régimen legal o la naturaleza de los Fondos Mutuos de Inversión, se aplicará a la Asamblea de sus miembros, las normas del Código de Comercio que rigen la Asamblea General de Accionistas en lo relativo a su composición, convocatoria, actas, reuniones de segunda convocatoria y reuniones por derecho propio.

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ARTÍCULO 3.8.3.7. JUNTA DIRECTIVA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Junta Directiva será integrada por cinco (5) Miembros, dos (2) de ellos elegidos por los tenedores de libretas de ahorro e inversión y dos (2) por la respectiva o respectivas empresas;

Los cuatro (4) miembros de junta directiva así elegidos designarán por mayoría el quinto (5o.). Si tales miembros de junta directiva, dentro del mes siguiente a su elección, no hicieren la designación, lo hará el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

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ARTÍCULO 3.8.3.8. ELECCION DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La elección de miembros de junta directiva por parte de los trabajadores y por parte de las empresas se hará separadamente. En la elección de miembros de junta directiva por parte de los trabajadores cada tenedor de libreta de ahorro e inversión tendrá derecho a un voto. En la elección de miembros de junta directiva por parte de las empresas, cuando se trate de una sola empresa, ésta hará libremente la designación de dos miembros.

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ARTÍCULO 3.8.3.9. PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El período de los miembros de la junta directiva, gerente y revisor fiscal será de dos (2) años, no obstante podrán ser removidos en cualquier tiempo.

Mientras no se designen y tomen posesión ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas los nuevos miembros, continuarán ejerciendo sus funciones los anteriores.

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ARTÍCULO 3.8.3.10. REUNIONES DE JUNTA DIRECTIVA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Junta Directiva se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, en el día, hora y lugar que la misma determine.

La Junta podrá ser convocada a reuniones extraordinarias por ella misma, el Representante Legal, el Revisor Fiscal, dos (2) de sus miembros que actúen como principales y el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

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ARTÍCULO 3.8.3.11. QUORUM PARA SESIONAR Y DECIDIR. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Salvo en los casos en que la Ley o los Estatutos exijan una mayoría superior, la Junta Directiva deliberará con la presencia de la mayoría de sus miembros y sus decisiones se tomarán con la mayoría absoluta de votos de los mismos.

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ARTÍCULO 3.8.3.12. FUNCIONES JUNTA DIRECTIVA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Son funciones de la Junta Directiva:

1. Elegir de entre sus miembros el Presidente y el Vicepresidente de la misma;

2. Expedir el reglamento de administración, de crédito y del Fondo de Perseverancia;

3. Elegir y remover el Gerente y los demás funcionarios del Fondo, así como fijarles su remuneración;

4. Presentar con el Gerente a la Asamblea de Afiliados las cuentas, balances e informes financieros;

5. Examinar en cualquier tiempo, directamente o por medio de una comisión de su seno, los libros y papeles del fondo;

6. Dictar su reglamento;

7. Adoptar las demás determinaciones necesarias para que el Fondo cumpla sus fines, que no estén atribuidas a otro órgano.

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ARTÍCULO 3.8.3.13. REVISORIA FISCAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Revisor Fiscal de un Fondo Mutuo de Inversión deberá ser Contador Público y tendrá las funciones previstas por el artículo 207 del Código de Comercio y demás normas complementarias.

El revisor fiscal será elegido por los trabajadores de terna presentada por la empresa o empresas.

CAPITULO IV.

DE LAS INVERSIONES Y EL MANEJO DEL PORTAFOLIO

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ARTÍCULO 3.8.4.1. DIVERSIFICACION DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las inversiones que hagan los Fondos Mutuos de Inversión deberán ser diversificadas, en términos de actividad económica, Empresas y liquidez, procurando establecer una conveniente distribución a fin de lograr un rendimiento y nivel de riesgo adecuados.

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ARTÍCULO 3.8.4.2. INVERSIONES AUTORIZADAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El monto de los recursos del Fondo Mutuo se invertirá en:

1. Acciones y bonos inscritos en una bolsa de valores emitidos por sociedades anónimas, en una cuantía no inferior al quince por ciento ( 15%), ni superior al ochenta por ciento (80%) del activo total del fondo.

2. Valores emitidos por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la República y el Fondo Nacional del Café, en un monto no superior al veinticinco por ciento (25%) del activo total del Fondo.

3. Depósitos a término en Bancos, Corporaciones Financieras y Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Bonos de Garantía General o de Garantía Específica emitidos por las Corporaciones Financieras, pagarés otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial, valores emitidos por la Financiera Eléctrica Nacional y Cédulas del Banco Central hipotecario.

4. Préstamos para vivienda u ordinarios a sus socios de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva y aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en cuantía no superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del activo total del Fondo. Dentro de este límite los préstamos ordinarios no podrán ser superiores al quince por ciento (15%) del activo del Fondo.

3. Depósitos a término en Bancos, Corporaciones Financieras y Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Bonos de Garantía General o de Garantía Específica emitidos por las Corporaciones Financieras, pagarés otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial, valores emitidos por la Financiera Eléctrica Nacional y Cédulas del Banco Central hipotecario.

4. Préstamos para vivienda u ordinarios a sus socios de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva y aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en cuantía no superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del activo total del Fondo. Dentro de este límite los préstamos ordinarios no podrán ser superiores al quince por ciento ( 15%) del activo del Fondo.

5. Fondos de Valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa, en las condiciones que establezca la Sala General de la Superintendencia de Valores.

6. Caja, depósitos en cuenta corriente o cuenta de ahorros en banco, cajas de ahorros o corporaciones de ahorro y vivienda, en la cantidad necesaria para atender sus obligaciones inmediatas.

7. Nuevos valores que ofrezca el mercado, en los términos y condiciones que establezca la Sala General de la Superintendencia de Valores.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las condiciones del Mercado de Valores lo permitan la Sala General de la Superintendencia de Valores podrá aumentar el porcentaje mínimo a que se refiere el ordinal 1o. del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando circunstancias extraordinarias en el mercado de valores lo exijan, la Sala General de la Superintendencia de Valores podrá exonerar temporalmente a los Fondos Mutuos de Inversión de cumplir los límites mínimos y máximos de inversión señalados en este artículo.

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ARTÍCULO 3.8.4.3. LIMITES A INVERSIONES AUTORIZADAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los Fondos Mutuos de Inversión no podrán en el ejercicio de su actividad:

1. Invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en valores emitidos por una sola sociedad.

2. Invertir en acciones y bonos convertibles en acciones de una sociedad que excedan el diez por ciento (10%) del número de acciones o el diez por ciento (10%) del número de bonos convertibles en circulación respectivamente.

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo anterior, los Fondos Mutuos de Inversión podrán, previa autorización de la Sala General de la Superintendencia de Valores, exceder dichos límites máximos cuando la inversión se realice en acciones o bonos convertibles en acciones emitidos por la sociedad para la cual trabajan los miembros del Fondo. En este caso, la inversión no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del activo total del Fondo.

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan de los límites previstos en este artículo los aumentos que provengan de:

a. Valorización de la inversión de acuerdo con los precios registrados en las Bolsas de Valores;

b. Pago de dividendos en acciones, y

c. Suscripción de acciones o bonos en ejercicio del derecho de preferencia.

En los eventos a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, el Fondo Mutuo de Inversión deberá ajustar sus inversiones a los límites previstos, en el plazo que al efecto le señale el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

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ARTÍCULO 3.8.4.4. EXCEPCIONES A LIMITES DE INVERSIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El límite a las inversiones de los Fondos Mutuos de Inversión establecido por el ordinal 1o. del artículo anterior no se aplicará a los valores emitidos por el Banco de la República.

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ARTÍCULO 3.8.4.5. PROHIBICION DE RECIBIR PRESTAMOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los Fondos Mutuos de Inversión no podrán recibir préstamos ni financiación para la adquisición de valores, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de créditos con cargo a las líneas especiales creadas en el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización o democratización del sector financiero y de las sociedades anónimas.

2. Cuando la financiación de los valores sea una de las condiciones de colocación de los mismos en el mercado primario.

3. En los demás que autorice la Sala General de la Superintendencia de Valores dentro de programas de privatización o democratización de sociedades.

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ARTÍCULO 3.8.4.6. BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO POR DISOLUCION DE LA SOCIEDAD EMISORA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los bienes que sustituyan a las acciones o bonos por causa de liquidación de las correspondientes sociedades o los créditos hipotecarios como resultado de falta de cancelación de los mismos, serán imputables a los fondos respectivos, pero deberán enajenarse dentro del plazo que fije la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual no podrá exceder de dos años.

CAPITULO V.

DE SU FUNCIONAMIENTO

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ARTÍCULO 3.8.5.1. REGLAMENTO DE ADMINISTRACION DEL FONDO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La junta directiva de cada fondo expedirá un reglamento de administración en el que principalmente se indicará el procedimiento técnico para forma y fechas periódicas en que se hará la liquidación y distribución o reinversión de los rendimientos del fondo.

Dicho reglamento será previamente aprobado por el Director del Departamento Nacional de Cooperativas lo mismo que cualquier reforma que se le introduzca.

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ARTÍCULO 3.8.5.2. TERMINO DE ADMISION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El fondo dispondrá del término que al efecto se precise en los estatutos y reglamentos para decidir sobre el ingreso de un trabajador al fondo. Dicho término no podrá ser superior a dos meses, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

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ARTÍCULO 3.8.5.3. RETIRO DE AFILIADOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Presentada la solicitud de retiro de un afiliado, el Fondo deberá liquidar su participación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

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ARTÍCULO 3.8.5.4. LIQUIDACION POR RETIRO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La participación del tenedor de una libreta de ahorro e inversión será redimible cuando se retire voluntariamente del fondo, cuando abandone el plan de ahorro y cuando termine el contrato de trabajo.

Con aprobación del Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la junta directiva reglamentará los casos de abandono del plan de ahorro y el derecho de rehabilitación.

En todo caso de redención se cancelará la respectiva libreta de ahorro e inversión.

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ARTÍCULO 3.8.5.5. LIQUIDACION POR MUERTE. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En caso de muerte del tenedor de una libreta de ahorro e inversión, se liquidará inmediatamente su participación en el fondo a favor de los herederos.

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ARTÍCULO 3.8.5.6. RETIRO DE EMPRESAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Toda empresa puede libremente retirarse del grupo a que pertenezca para ingresar a otro o para organizar su propio fondo mutuo de inversión, mediante una simple notificación escrita dada con tres meses de anticipación a la fecha en que haya de efectuarse el traspaso de las tenencias que correspondan a sus trabajadores. En estos casos las participaciones de los trabajadores no podrán sufrir alteración alguna desfavorable.

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ARTÍCULO 3.8.5.7. REGISTRO DE LIBROS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los libros de actas y los demás libros de contabilidad de los Fondos Mutuos de Inversión deberán registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fondo.

CAPITULO VI.

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

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ARTÍCULO 3.8.6.1. CAUSALES DE DISOLUCION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Fondo Mutuo de Inversión se disolverá por las siguientes causales:

l. Reducción del número de sus Miembros a menos del requerido por la Ley para su constitución;

2. Por la disolución de la empresa o empresas constituyentes. No obstante lo anterior, cuando se trate de varias empresas y sólo una de ellas se disuelva, podrá continuar funcionando el Fondo Mutuo siempre que conserve el número mínimo de afiliados exigido por la Ley;

3. Por la imposibilidad de desarrollar su objeto;

4. Por decisión de no menos del setenta por ciento (70%) de sus afiliados;

5. Por las demás causas que se estipulen en el acto constitutivo.

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ARTÍCULO 3.8.6.2. LIQUIDACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Disuelto el Fondo se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, el Fondo conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos necesarios a su liquidación y cesará para la empresa o las empresas participantes y sus trabajadores, la obligación de realizar nuevos aportes.

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ARTÍCULO 3.8.6.3. NORMAS APLICABLES A LA LIQUIDACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Se aplicarán al Fondo Mutuo de Inversión las reglas previstas por el Código de Comercio para la liquidación de Sociedades por acciones, en todo aquello que no sea contrario a su régimen legal o su naturaleza.

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ARTÍCULO 3.8.6.4. LIQUIDADOR. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En caso de disolución de un fondo mutuo de inversión, la liquidación se practicará por el gerente. Pero si los tenedores de libretas en número no inferior a la mitad de los participantes así lo solicitaren, la liquidación será practicada por el Departamento Nacional de Cooperativas.

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ARTÍCULO 3.8.6.5. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Sala General de la Superintendencia de Valores, fijará las normas con sujeción a las cuales podrán desarrollar su actividad los Fondos Mutuos de Inversión.

LIBRO CUARTO

DE LA ENTIDAD DE VIGILANCIA Y LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

TITULO I.

DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

CAPITULO I.

NATURALEZA Y OBJETIVOS

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ARTÍCULO 4.1.1.1. NATURALEZA Y OBJETIVOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tendrá por objeto estimular, organizar y regular el Mercado Público de Valores.

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ARTÍCULO 4.1.1.2. SOCIEDADES VIGILADAS POR LA UPERINTENDENCIA DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores ejerce la inspección y vigilancia permanente sobre las entidades de que trata el inciso 2 del artículo 1.2.1.1 del presente Estatuto.

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ARTÍCULO 4.1.1.3. EMISORES DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores velará por la calidad, oportunidad y suficiencia con que los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deben suministrar y presentar su información al público y porque quienes participen en el mercado público de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan.

En desarrollo de lo anterior y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la actividad de la Superintendencia de Valores no implicará un control subjetivo sobre entidades distintas de aquellas a que alude el artículo anterior.

La actividad que en virtud del presente artículo ejercerá la Superintendencia de Valores no constituye garantía sobre la solvencia del emisor ni sobre la bondad del valor que se emite al mercado.

PARÁGRAFO 1o. La vigilancia que en la actualidad ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre los emisores de valores, cesará tres (3) meses después de que se publique el decreto que adopte la nueva planta de personal de la Superintendencia de Valores, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, y en todo caso no después del 1o. de abril de 1994.

PARÁGRAFO 2o. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los procesos liquidatorios de las sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se continuarán rigiendo por las disposiciones que regulen tales procesos a la fecha de promulgación del Decreto 2115 de 1992.

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ARTÍCULO 4.1.1.4. FACULTADES RELACIONADAS CON LOS EMISORES DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Además de las atribuciones que se le confieren en otras disposiciones, para efectos de cumplir con los objetivos de que trata el artículo anterior la Superintendencia de Valores tendrá las siguientes:

1. Convocar las Asambleas o Juntas de Socios a reuniones extraordinarias, en los siguientes casos:

a. Cuando no se hayan verificado las reuniones ordinarias;

b. Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la Asamblea o Junta de Socios, y

c. Los demás previstos en la ley.

2. Dictar las normas sobre preparación, presentación y publicación de los informes que se requieran para el cabal desarrollo de sus funciones.

3. Solicitar a las sociedades, a sus administradores, funcionarios o apoderados las informaciones que estime necesarias para la transparencia del mercado de valores, pudiendo ordenar su publicación a la sociedad emisora, cuando lo considere pertinente.

4. Con el fin de allegar las informaciones de que trata el literal anterior o confirmar su veracidad, el Superintendente podrá decretar y practicar visitas, en las cuales podrá examinar todos los libros y papeles de las sociedades emisoras, los cuales deberán ser colocados a su disposición.

5. Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las sociedades emisoras cuando, por causas atribuibles a dichos funcionarios, ocurran graves irregularidades que afecten el mercado público de valores.

6. Exigir de las sociedades emisoras, cuando lo considere necesario, los estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la Asamblea o por la Junta de socios, pudiendo formular observaciones a los mismos.

7. Imponer las multas a que se refiere el artículo 1.2.2.1 del presente Estatuto, a las sociedades emisoras y a los administradores y funcionarios de las mismas, cuando no observen las disposiciones por cuyo cumplimiento deba velar la Superintendencia de Valores.

8. Ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente, cuando la sociedad se niegue a realizarla sin fundamento legal.

9. Ordenar la venta de las acciones, cuotas o partes de interés que puedan llegar a adquirir las sociedades subordinadas en las sociedades que las dirijan o las controlen.

10. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de los hechos relacionados con la administración, fiscalización y actuaciones de los emisores en el mercado público de valores, y exigir su comparecencia.

11. Autorizar la solemnización de las reformas estatutarias relativas a la reorganización de la sociedad, tales como la fusión, la transformación, la conversión de acciones y la disolución anticipada, así como la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes. Igualmente aprobar los avalúos de los aportes en especie.

12. Decretar la disolución de la sociedad en los casos previstos en Código de Comercio.

13. Autorizar los reglamentos de suscripción de acciones, para lo cual podrá expedir regímenes de autorización general.

CAPITULO II.

FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

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ARTÍCULO 4.1.2.1. CUMPLIMIENTO DE FACULTADES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores dará cumplimiento a las facultades que le son propias a través de sus órganos, de conformidad con el capítulo siguiente.

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ARTÍCULO 4.1.2.2. FUNCIONES DE LA SALA GENERAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Gobierno Nacional, por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, ejercerá las siguientes facultades:

1. Las funciones de intervención en el Mercado Público de Valores de que trata el artículo 1.1.0.4 del presente Estatuto.

2. Señalar los requisitos que deben observarse para que los valores puedan ser inscritos y negociados en las bolsas de valores;

3. Fijar las condiciones de admisión de miembros de bolsas de valores;

4.  Adoptar, con sujeción a la ley, criterios generales que permitan determinar cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a través de las bolsas de valores.

5.  5. Fijar las reglas conforme a las cuales la Superintendencia podrá autorizar el funcionamiento de depósitos centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones o de mecanismos que faciliten el desarrollo del mercado;

6. Establecer reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta pública de valores en el mercado.

7. Determinar las condiciones conforme a las cuales las sociedades que emitan por primera vez acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto deberán realizar la oferta pública de las mismas;

8. Determinar los valores que conforme a este Estatuto estarán sujetos al régimen de la misma;

9. Establecer la forma, términos y condiciones en que pueden participar entidades sin ánimo de lucro en el capital de las bolsas.

10. Determinar el capital mínimo de las bolsas de valores.

11. Fijar las condiciones conforme a las cuales deberán sujetarse las operaciones que las sociedades comisionistas realicen sobre valores no inscritos en bolsa, siempre y cuando se trate de documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

12. Fijar las condiciones generales conforme a las cuales las sociedades comisionistas de bolsa pueden desarrollar las actividades especiales previstas por el artículo 3.3.1.2 del presente Estatuto.

13. Autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa para desarrollar actividades análogas a las previstas por el artículo 3.3.1.2 del presente Estatuto, con el fin de promover el desarrollo del mercado de valores.

14. Establecer criterios de carácter general conforme a los cuales se determine en qué eventos se tipifica una actividad de intermediación en el mercado de valores.

15. Establecer los requisitos que deben llenar los nuevos valores que se creen en el futuro para que puedan ser inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en las bolsas de valores. Dichos valores podrán también ser entregados a los depósitos centrales de valores y en tal caso transferidos por simple registro en los libros de depósito.

16. Fijar las condiciones que deben cumplir las fórmulas de reajuste de las bases de conversión de bonos convertibles en acciones a que hace referencia el último inciso del artículo 2.3.1.61 del presente Estatuto;

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ARTÍCULO 4.1.2.3. OTRAS FUNCIONES DE LA SALA GENERAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Además de las anteriores, y de las previstas en otras normas, la Sala General tendrá las enunciadas en los artículos 2.1.2.1., 2.1.2.4, 2.1.2.8, 2.2.0.1, 2.2.0.4, 2.3.1.61, 2.3.2.12, 3.1.3.1, 3.2.1.2., 3.2.1.3, 3.2.1.6, 3.2.2.4, 3.3.1.2, 3.6.1.1, 3.8.2.13, 3.8.4.2, 3.8.4.3, 3.8.4.5, 3.8.4.6, 4.3.1.3.

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ARTÍCULO 4.1.2.4. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE VALORES PREVIO CONCEPTO DE LA SALA GENERAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Superintendente de Valores ejercerá, previo concepto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, como agente del Presidente de la República, las siguientes funciones:

1. Disponer, en los casos previstos por la ley, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control o de aquellas personas naturales o jurídicas que sin estar inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios realicen actividades de intermediación;

Con todo, cuando se trate de la adopción de una medida cautelar y no se obtenga quórum necesario para deliberar, el Superintendente de Valores podrá proceder de conformidad sin que se requiera el concepto previo de que trata este artículo.

2. Decretar la disolución y liquidación de personas jurídicas que sin estar inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios desarrollen actividades de intermediación;

3. Cancelar a título de sanción, la inscripción de documentos o de intermediarios en los respectivos Registros;

4. Determinar los límites de las comisiones, emolumentos o cualquier otra retribución que pueden cobrar los intermediarios del mercado de valores, por concepto de sus servicios, con el fin de estimular, organizar y regular el mercado público de valores;

5. Disponer medidas de carácter general para proteger los sanos usos y prácticas en el Mercado de Valores;

6. Establecer las normas a las que deberá sujetarse la organización y funcionamiento del mercado, con sujeción a las disposiciones legales.

7. Adoptar las demás medidas que conduzcan a la promoción y desarrollo del mercado y a la protección de los inversionistas.

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ARTÍCULO 4.1.2.5. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las facultades que se enumeran en el presente artículo se entienden delegadas en el Superintendente de Valores mientras el Presidente de la República no las reasuma o las delegue o haya delegado en los Superintendentes delegados de la Superintendencia de Valores.

1. Suspender la inscripción de documentos o de intermediarios en los respectivos Registros, y ordenar la cancelación voluntaria de la inscripción de un valor en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a instancias del emisor y previo el lleno de los requisitos previstos para el efecto;

2. Resolver sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país, bien sean emitidos por personas colombianas o por personas extranjeras, con arreglo a las normas generales que al efecto se expidan por el Superintendente, y teniendo en cuenta las condiciones financieras y económicas del mercado;

3. Resolver sobre las solicitudes de autorización para realizar oferta pública de valores colombianos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales respecto de los títulos a que se refiere el artículo 18 del Decreto 831 de 1980;

4. Señalar los requisitos mínimos que deben cumplir las entidades y personas que participan en el mercado de valores, en lo que se refiere a la forma y contenido de sus estados financieros y demás informaciones suplementarias de carácter contable;

5. Emitir concepto respecto de los Fondos de Capital Extranjero y aprobar sus reglamentos, en los casos previstos por las normas que regulan la inversión extranjera en Colombia;

6. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control que competen a la Superintendencia de Valores;

7. Autorizar los programas publicitarios que proyecten llevarse a cabo para promover valores que se ofrezcan al público o para promover los servicios de las entidades vigiladas por la Superintendencia. Para tal efecto, el Superintendente podrá autorizar de manera general y previa toda publicidad que se ajuste a los criterios generales que al efecto disponga;

8. Examinar y pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia y, cuando sea del caso, autorizar su presentación a las asambleas de socios o afiliados;

9. Emitir las órdenes necesarias para que las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento;

10. Posesionar y tomar juramento a los miembros de junta directiva, revisores fiscales y representantes legales de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control. Para efectos de la práctica de la diligencia de toma de juramento, el Superintendente de Valores o el Superintendente Delegado para Intermediarios y demás Entidades Vigiladas, podrán encomendar dicha diligencia a la Superintendencia de Sociedades, en los términos del artículo 4.1.3.2 del presente Estatuto, o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar;

11. Autorizar la apertura, traslado y cierre de sucursales y oficinas de las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia. Para tal efecto el Superintendente de Valores podrá autorizar de manera general y previa toda apertura, traslado o cierre de una oficina que se ajuste a los criterios generales que al efecto establezca;

12. Señalar con sujeción a la ley, las cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores, las personas y los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las cuales en todo caso deben ser aprobadas por el Gobierno Nacional;

13. Velar porque quienes participan en el mercado de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan y ordenar la práctica de las visitas y adelantar, conforme a la ley, las investigaciones que juzgue necesarias;

14. Las demás funciones de intervención y de inspección y vigilancia que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia de Valores;

15. Señalar los requisitos de la información que deben suministrar las sociedades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las condiciones en que la misma deben proporcionarse;

16. Establecer requisitos mínimos sobre forma y contenido de los estados financieros y demás información supletoria de carácter contable, para que sean observados por quienes participan en el mercado.

17. Suspender o revocar el permiso de funcionamiento de las bolsas de valores cuando no se ajusten a las leyes, a sus estatutos o reglamentos, cuando se dediquen a actividades ajenas a su objeto, o cuando no acaten sus providencias o decisiones motivadas;

18. Establecer las reglas que prevengan o regulen conflictos de interés y uso inadecuado de información privilegiada en operaciones de mercado de valores y velar por la transparencia de este;

19. Sin perjuicio de las demás facultades legales, imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las entidades por ella vigiladas, sin contar con la debida autorización legal:

a. La suspensión inmediata de tales actividades bajo apremio de multas sucesivas hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales cada una;

b. La disolución de la persona jurídica, y

c. La publicación en diarios de amplia circulación nacional, a cargo de la entidad respectiva, de las informaciones que el Superintendente estime necesarias.

20. Ordenar la suspensión de actividades de los comisionistas hasta por un año, y cancelar su inscripción en bolsa en forma definitiva;

21. Solicitar a las bolsas de valores, comisionistas y emisores de documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o hacer por sí misma, la publicación de las informaciones que estime convenientes para el desarrollo del mercado de valores, relacionadas con la seguridad de las inversiones;

22. Servir de órgano de consulta y asesoría del Gobierno;

23. Ejercer la facultad de que trata el parágrafo primero del artículo 3 de la Ley 37 de 1993;

24. Ejercer las facultades relacionadas con los emisores de valores de que trata el artículo 4.1.1.4 del presente Estatuto.

25. Ejercer las facultades de que trata el artículo 17 de la Ley 45 de 1990.

PARÁGRAFO 1o. Además de las funciones de que trata el presente artículo y de las contempladas en normas especiales, la Superintendencia posee las señaladas en el presente Estatuto, en los artículos 1.2.3.2, 2.1.1.4, 2.1.1.9, 2.1.2.9, 2.3.1.2, 2.3.1.9 numeral 14, 2.3.1.12, parágrafo del 2.3.1.18, 2.3.1.19, 2.3.1.22, 2.3.1.24, 2.3.1.27 numeral 12, 2.3.1.28 numerales 5 y 9, 2.3.1.34 numerales 4 y 13, 2.3.1.35, 2.3.1.38, 2.3.1.52, 2.3.2.11, 3.1.1.3, 3.1.1.4, 3.1.1.5, 3.1.1.7, 3.1.2.2, 3.2.1.7, 3.2.1.8 literal j), 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.5, 3.2.3.2, 3.2.3.10, 3.2.3.11, 3.2.3.12, 3.2.3.13, 3.2.3.14, 3.2.4.2, 3.3.1.2, 3.3.1.3 literal c) 3.3.1.4 literal b), 3.3.2.1, 3.3.2.2, 3.3.2.3, 3.3.3.1 literales g) e i), 3.3.3.2, 3.3.3.3 literal d), 3.3.3.4, 3.3.3.5, 3.3.3.6, 3.3.3.11, 3.3.5.4, 3.4.0.1, 3.4.0.2, 3.5.1.2 literal f)., 3.5.1.5, 3.5.1.8, 3.5.1.12, 3.5.1.15, 3.6.1.7, 3.6.1.9, 3.6.1.12, 3.6.2.1 literal d), parágrafo 1o. del 3.6.2.2, 3.6.2.3, 3.6.3.1 literal f), 3.6.3.2, parágrafo del 3.6.3.4, 3.6.3.5, 3.6.3.10, parágrafo del 3.6.3.11, 3.6.3.14, 3.7.0.2, 4.1.1.3, 4.1.1.4, 4.1.3.5, 4.1.3.6, y 4.1.3.7.

PARÁGRAFO 2o. Las demás funciones legales sobre el mercado de valores serán ejercidas por el gobierno nacional a través de la Superintendencia de Valores.

CAPITULO III.

OTRAS DISPOSICIONES

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ARTÍCULO 4.1.3.1. CONTROL DE REFORMAS ESTATUTARIAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A partir de la vigencia de la Ley 35 de 1993, las reformas a los estatutos de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores no requerirán de su autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que esta entidad debe otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las normas estatutarias deberán ser informadas a dicha entidad tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y control y, si fuere del caso, ésta podrá ordenar las modificaciones respectivas cuando se aparten de la ley.

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ARTÍCULO 4.1.3.2. COLABORACION DE LAS SUPERINTENDENCIAS BANCARIA Y DE SOCIEDADES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores contará en el ejercicio de sus funciones con la colaboración de la Superintendencia de Sociedades y Bancaria, para lo cual dichas entidades deberán:

a. Suministrarle las informaciones, estudios y conceptos técnicos que les sean solicitados;

b. Realizar los encargos que ella les señale;

c. Llevar a cabo, previa solicitud del Superintendente de Valores, las investigaciones y visitas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, a quienes intervengan en el mercado de valores;

d. Informarle sobre las sociedades que se disuelvan, fusionen, liquiden, se les suspenda o cancele el permiso de funcionamiento, se les admita a concordato, se les someta a liquidación forzosa administrativa, sean objeto de toma de posesión o de cualquiera otra medida o circunstancia que pueda interesar al mercado de valores.

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ARTÍCULO 4.1.3.3. CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sociedades emisoras a que hace referencia el artículo 4.1.1.3 del presente Estatuto, continuarán sujetas al régimen de concordato preventivo obligatorio, de conformidad con las normas vigentes.

El Superintendente de Sociedades adelantará el proceso concordatario, a petición de parte, en los términos del artículo 50 del Decreto Extraordinario 350 de 1989, así como, cuando con ocasión de informe del Superintendente de Valores, verifique que la sociedad se encuentra en la situación descrita por el artículo 1o. del mencionado Decreto.

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ARTÍCULO 4.1.3.4. EFECTOS DE LA ANULACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De acuerdo con el artículo 24o. de la Ley 35 de 1993, la anulación de los actos administrativos unilaterales que permiten determinadas operaciones a quienes manejan, aprovechan o invierten recursos captados del público; o que les ordenan variar el monto de capital, del patrimonio, de los activos o de los pasivos, o el valor de sus acciones o bonos; o en virtud de los cuales las entidades públicas hayan adquirido derechos en la administración o en el patrimonio de aquellas instituciones, u obligaciones por sus actos, sólo producirá efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia que la declare. Pero en estos y en casos similares, si la sentencia que anula el acto administrativo ordena el restablecimiento del derecho lesionado o la reparación del daño, ello se hará en dinero, en cuanto sea necesario para no perjudicar a quienes hayan obrado de buena fé.

PARÁGRAFO. Cuando la Nación asuma los efectos económicos que puedan derivarse de pasivos ocultos, litigios judiciales, controversias con autoridades administrativas u otras que puedan llegar a afectar a la entidad cuyas acciones se proyecta vender en desarrollo del artículo 25 de la Ley 35 de 1993, en el programa de enajenación se indicarán las condiciones y procedimientos bajo los cuales la Nación puede asumir tales contingencias. En tal caso, la Nación, con plenos efectos legales, sustituirá a la entidad en relación con las contingencias asumidas y, por ende, solamente a ésta le será exigible cualquier suma que por razón de tales contingencias pueda reclamarse legalmente.

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ARTÍCULO 4.1.3.5. TITULARIZACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Corresponde a la Superintendencia de Valores vigilar, según su competencia, los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control.

La cesión de garantías hipotecarias efectuada dentro de un proceso de titularización que amparen créditos otorgados o adquiridos por instituciones financieras y por entidades aseguradoras se entenderá perfeccionada con la trasferencia del título representativo de la obligación se realicen no producirán efectos de novación. El Gobierno Nacional determinará la forma en que deberá hacerse constar la cesión y los demás requisitos que habrán de cumplirse en relación con la misma por parte de las instituciones financieras que intervengan en las respectivas operaciones.

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ARTÍCULO 4.1.3.6. DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y LA REPRESENTACION LEGAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su existencia y representación legal de las entidades bajo su vigilancia deberá expedirla la Superintendencia de Valores, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.2.0.8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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ARTÍCULO 4.1.3.7. TOMA DE POSESION PARA NO INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores, por disposición de su Sala General, podrá ordenar la toma de posesión de los bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas, que sin estar inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de Valores, realicen actividades de intermediación. Dicha toma de posesión tendrá por objeto la liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas irregularmente.

Cuando se trate de personas jurídicas la Sala General de la Superintendencia de Valores podrá también disponer su disolución y liquidación.

Para estos efectos se aplicará el procedimiento de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TITULO II.

NORMAS DE PROCEDIMIENTO ESPECIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

CAPITULO

UNICO

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ARTÍCULO 4.2.0.1. SUJECION AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se determinan en el presente título, el ejercicio de las funciones asignadas por la ley a la Superintendencia de Valores se sujetará a las normas generales que rigen el procedimiento administrativo.

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ARTÍCULO 4.2.0.2. ACTOS DE LA SALA GENERAL, DEL SUPERINTENDENTE DE VALORES Y DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS. La Sala General de la Superintendencia de Valores ejercerá las facultades que le otorga la ley, mediante normas de carácter general contenidas en resoluciones.

El Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados, adoptarán decisiones en los asuntos de su competencia mediante resoluciones de carácter general o particular, de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Las decisiones de los órganos de la Superintendencia de Valores podrán también adoptarse mediante circulares, oficios u otros actos administrativos idóneos, cuando la naturaleza del mismo así lo requiera.

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ARTÍCULO 4.2.0.3. PUBLICIDAD Y NOTIFICACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los actos administrativos de carácter general que expida la Superintendencia de Valores producirán efectos una vez publicados en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capitulo Superintendencia de Valores, o, en su defecto, en el diario oficial.

Los actos administrativos de carácter particular se notificarán de conformidad con las reglas señaladas en el código contencioso administrativo.

Las decisiones o instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores que por su naturaleza, según calificación que haga esta entidad, deban ser de ejecución inmediata, estarán sujetas únicamente al envío de la comunicación correspondiente, sin que sea necesaria su notificación.

PARÁGRAFO. En virtud de los principios de la publicidad, eficacia y celeridad previstos en el código contencioso administrativo, el Secretario General de la Superintendencia de Valores podrá solicitar la colaboración de cualquier autoridad administrativa del lugar, cuando la notificación de los actos deba surtirse en lugares distintos a la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.

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ARTÍCULO 4.2.0.4. RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Conforme a las normas generales que rigen el procedimiento administrativo no procede recurso alguno por la vía gubernativa contra los actos administrativos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución que expida la Superintendencia de Valores, salvo los casos previstos en norma expresa.

Contra los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Valores que pongan fin a una actuación administrativa, solo procederá por la vía gubernativa el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida por el código contencioso administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

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ARTÍCULO 4.2.0.5. OPORTUNIDAD PARA SU PRESENTACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El recurso de reposición podrá presentarse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o al envio de la comunicación correspondiente, según el caso.

No obstante lo anterior, la diligencia de presentación personal del recurso podrá efectuarse ante notario o en su defecto ante la autoridad política del lugar.

En los casos en que el domicilio del recurrente no corresponda a la sede de la Superintendencia de Valores, este podrá interponerse dentro del plazo ante la misma autoridad que surtió la notificación o efectuar la presentación personal en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando el escrito se reciba en la Superintendencia dentro de los tres días siguientes a su presentación en tiempo.

PARÁGRAFO. En los casos en que quien hace uso del recurso tenga varios domicilios, y uno de ellos sea la ciudad de Santa Fé de Bogotá, esta primará para efecto de tal interposición.

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ARTÍCULO 4.2.0.6. EFECTO EN QUE SE CONCEDERAN LOS RECURSOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Por regla general el recurso de reposición procederá en el efecto suspensivo. Sin embargo, cuando se trate de decisiones o instrucciones que por su naturaleza sean de cumplimiento inmediato, según calificación que haga la Superintendencia de Valores, el recurso procederá conforme a las reglas generales, en el efecto devolutivo.

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ARTÍCULO 4.2.0.7. OPERACIONES FINALES O INTERMEDIAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cuando por motivo de una visita o investigación sea necesario analizar operaciones finales o intermedias que hayan realizado los emisores de valores, las entidades sometidas a su vigilancia o cualquier otra persona que intervenga en el mercado público de valores, el Superintendente de Valores, los Superintendentes delegados o el funcionario comisionado para el efecto podrán exigir toda aquella información o documentación que considere necesaria. En caso de renuencia para entregar lo solicitado, el Superintendente de Valores o los Superintendentes delegados podrán imponer las sanciones de que trata el artículo 1.2.2.1 del presente Estatuto.

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ARTÍCULO 4.2.0.8. FACULTADES DE LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS PARA LAS VISITAS O LAS INVESTIGACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los funcionarios comisionados para realizar una visita o investigación podrán prácticar las pruebas que estimen procedentes para el análisis de los hechos que se examinen. Así mismo, podrán interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se considere necesario.

Cuando ello sea preciso para el cabal cumplimiento de sus funciones, quienes hayan sido designados para prácticar una visita o investigación, podrán solicitar el auxilio de las autoridades judiciales o de policía, las cuales quedan facultadas para dictar mandamiento escrito para efectuar registros y allanamientos.

Así mismo, los funcionarios visitadores tendrán la facultad de imponer las sanciones de que trata el artículo 1.2.2.1 del presente Estatuto en los casos en que exista renuencia por parte de quienes deban producir una prueba dentro de una visita o una diligencia.

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ARTÍCULO 4.2.0.9. IMPOSICION DE SANCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Salvo los casos de aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo anterior, las providencias que dicte la Superintendencia de Valores para imponer las sanciones de su competencia se sujetarán al procedimiento que se determina a continuación:

lo. De conformidad con el artículo 1.2.2.1 del presente Estatuto la Superintendencia de Valores cuando tenga conocimiento de la comisión de posibles contravenciones a las normas que se encuentran sujetos quienes participen del mercado público de valores, podrá adelantar las investigaciones que estime pertinentes y solicitar las explicaciones personales o institucionales, según corresponda, a efecto de evaluar la procedencia de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

2o. La Superintendencia de Valores señalará el término que juzgue necesario para que, en ejercicio del derecho de defensa, se presenten las explicaciones a que haya lugar.

3o. Presentadas las explicaciones se adoptarán las medidas pertinentes.

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ARTÍCULO 4.2.0.10. DECRETO DE ARCHIVO DE EXPEDIENTES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El acto que contenga la decisión de archivar expedientes, revestirá la forma de auto que no requerirá notificación, en el que se incluirá la orden "cúmplase".

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ARTÍCULO 4.2.0.11. CADUCIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La facultad que tiene la Superintendencia de Valores para imponer sanciones caducará en tres (3) años, contados desde el momento en que se produjo el acto que pudo ocasionarlas hasta el momento en que se expida el acto administrativo correspondiente.

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ARTÍCULO 4.2.0.12. CERTIFICACION Y AUTENTICACION DE ACTOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Correponde al Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las certificaciones relativas a los actos de la entidad así como la autenticación de los mismos. No obstante, dicho funcionario podrá delegar tales funciones en uno o algunos de los funcionarios adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuma en cualquier momento, para lo cual no se requerirá formalidad específica alguna.

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ARTÍCULO 4.2.0.13. TOMA DE POSESION Y LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El procedimiento administrativo de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada por la Superintendencia de Valores se adelantará en lo pertinente conforme a las normas que establecen tales procedimientos para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

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ARTÍCULO 4.2.0.14. TRAMITE CONJUNTO DE SOLICITUDES SOBRE OFERTAS PUBLICAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Cuando se trate de una oferta pública de valores cuya emisión o colocación deba ser autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores podrá tramitar simultáneamente la respectiva solicitud, pero se abstendrá de pronunciarse hasta tanto reciba copia autentica de la providencia por medio de la cual se autorizó la emisión o la colocación con la constancia de su ejecutoria.

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ARTÍCULO 4.2.0.15. PLAZO PARA REALIZAR LA OFERTA PUBLICA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En los actos que autoricen una oferta pública de valores deberá indicarse el término dentro del cual ella deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma se haya efectuado caducará la autorización respectiva.

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ARTÍCULO 4.2.0.16. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores deberá resolver sobre las solicitudes de autorización de oferta pública o de inscripción de un valor o intermediario en el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la petición respectiva. No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir se le requerirá la entrega de lo faltante dentro de dicho término y será a partir del día siguiente a aquél en que este haya sido entregado, que comenzarán a correr los treinta (30) días previstos en este artículo.

Vencido este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerará despachada favorablemente a solicitud del interesado.

TITULO III.

ESTRUCTURA

CAPITULO I.

NUEVA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

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ARTÍCULO 4.3.1.1. ESTRUCTURA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>

La Superintendencia de Valores tendrá la siguiente estructura:

A. Sala General

B. Despacho del Superintendente de Valores.

1. Oficina Jurídica.

2. Oficina de Estudios Económicos

3. Oficina de Planeación.

4. Oficina de Comunicaciones.

C. Despacho del Superintendente Delegado para Emisores.

1. División de Ofertas Públicas.

2. División de Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

3. División de Seguimiento de Emisores

D. Despacho del Superintendente Delegado para Promoción y Seguimiento del Mercado.

1. División de Promoción del Mercado.

2. División de Seguimiento del Mercado.

E. Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios y demás entidades Vigiladas.

1. División de Instituciones de Inversión Colectiva y otras entidades.

2. División de Bolsas de Valores e Intermediarios.

F. Secretaria General.

1. División de Sistemas y Estadística.

2. División Administrativa y Financiera.

3. División de Recursos Humanos y Capacitación.

G. Junta de Adquisiciones y Licitaciones.

H. Comité Consultivo.

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ARTÍCULO 4.3.1.2. SALA GENERAL. La Sala General de la Superintendencia de Valores estará integrada por las siguientes personas:

. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro de Hacienda, cuando así lo disponga el Ministro, quien la presidirá.

. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Desarrollo cuando así lo disponga el Ministro.

. El Superintendente Bancario.

. El Superintendente de Sociedades.

. Un miembro designado por el Presidente de la República.

. El Superintendente de Valores, quien tendrá voz pero no voto.

PARÁGRAFO. El miembro que designe el Presidente de la República será persona de especial versión y reconocida experiencia en las actividades económicas, financieras o de producción industrial.

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ARTÍCULO 4.3.1.3. FUNCIONES DE LA SALA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la Sala General de la Superintendencia de Valores le corresponderá ejercer las siguientes funciones:

1. Formular la política general de la Superintendencia de Valores, en armonía con la política de desarrollo económico y social del Gobierno y de acuerdo con las instrucciones que imparta el Presidente de la República.

2. Dar concepto previo para que en aquellos eventos en que el Presidente de la República se las delegue, el Superintendente de Valores o el Superintendente Delegado puedan ejercer las funciones a que se refiere el artículo 4.1.2.4 del presente Estatuto.

3. Expedir el reglamento de la Sala.

4. Aprobar el proyecto de presupuesto de la entidad, para su posterior incorporación al Proyecto de Presupuesto Nacional.

PARÁGRAFO. La Sala General podrá deliberar y ejercer sus funciones con la presencia y el voto de por lo menos tres de sus miembros.

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ARTÍCULO 4.3.1.4. SUPERINTENDENTE DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Al Superintendente de Valores le corresponde ejercer las funciones que el Presidente de la República le delegue así como las siguientes:

a. Dirigir, coordinar y controlar la acción administrativa de la Superintendencia y el cumplimiento de las funciones que a ésta corresponden;

b. Nombrar, remover y distribuir a los funcionarios de la Superintendencia, de conformidad con las disposiciones legales, con excepción de los Superintendentes Delegados, cuya designación y remoción corresponde al Presidente de la República;

c. Solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la contratación, con carácter transitorio de especialistas que considere necesario para que lo asesoren en materias relacionadas con el campo de acción de la Superintendencia de Valores;

d. Reasignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio público;

e. Las demás que le señale la ley y las de competencia de la Superintendencia de Valores que no estén específicamente atribuidas a otro órgano de la misma.

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ARTÍCULO 4.3.1.5. OFICINA JURIDICA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la Oficina Jurídica le corresponde desarrollar las siguientes funciones:

a. Asesorar al Superintendente de Valores, a los Superintendentes Delegados y al Secretario General, en los asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia de Valores;

b. Absolver las consultas que, en materia jurídica, formulen el público en general y las entidades vigiladas, dentro de la competencia de la Superintendencia de Valores;

c. Recopilar las leyes, decretos y demás normas que se relacionen con el mercado público de valores, con el fin de promover su divulgación;

d. Preparar las publicaciones de carácter jurídico de la Superintendencia de Valores;

e. Atender y controlar el trámite de todos los procesos en que tenga interés la Superintendencia de Valores y mantener informado al Superintendente sobre el desarrollo de los mismos;

f. Prestar asistencia jurídica y legalmente adecuada a los funcionarios de la Superintendencia de Valores que lo soliciten, cuando debido al cumplimiento de sus funciones y siempre que no se trate de actuaciones de índole disciplinario, tengan que comparecer ante autoridades jurisdiccionales;

g. Coordinar, controlar y evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios o exfuncionarios de la Superintendencia;

h. Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.1.6. OFICINA DE ESTUDIOS ECONOMICOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la Oficina de Estudios Económicos le corresponde desarrollar las siguientes funciones:

a. Realizar investigaciones y estudios económicos sobre el mercado público de valores con el propósito principal de identificar las medidas y demás instrumentos que deban emplearse para promover su desarrollo;

b. Asesorar al Superintendente de Valores, a los Superintendentes Delegados y al Secretario General en asuntos económicos que sean de su competencia;

c. Preparar el informe anual de labores y las publicaciones de índole económica que realice la Superintendencia de Valores;

d. Atender las consultas de carácter económico que le formulen el público en general y las entidades vigiladas, dentro de la competencia de la Superintendencia de Valores;

e. Realizar estudios de carácter económico sobre la viabilidad de nuevas actividades y servicios en el mercado público de valores;

f. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.1.7. OFICINA DE PLANEACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la Oficina de Planeación le corresponde desarrollar las siguientes funciones:

a. Elaborar con base en los planes de cada área el plan general de trabajo de la Superintendencia de Valores y sugerir la determinación global de los recursos;

b. Establecer y ejecutar mecanismos de seguimiento y control sobre el plan general de trabajo;

c. Planificar, asesorar y evaluar periódicamente el proceso administrativo, elaborando los reglamentos necesarios para la ejecución de las medidas que deben aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites administrativos, y mantener los respectivos manuales actualizados;

d. Asesorar a las distintas dependencias de la Superintendencia de Valores en el diseño, ejecución y supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación de sus recursos, así como en su organización interna y distribución de trabajo;

e. Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.1.8. OFICINA DE COMUNICACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la Oficina de Comunicaciones le corresponde desarrollar las siguientes funciones:

a. Asesorar al Superintendente de Valores, Superintendentes Delegados y Secretario General en todos los asuntos relacionados con la información y divulgación de las actividades que desarrolla la Superintendencia de Valores, su importancia, papel económico, decisiones que adopte, funcionamiento y otros aspectos de relevancia de la entidad;

b. Emitir, previa autorización del Superintendente de Valores, comunicados oficiales con destino a los medios de comunicación masiva tales como prensa, radio y televisión, sobre las actuaciones de la Superintendencia, políticas, planes y programas a desarrollar;

c. Coordinar las funciones de diseño, diagramación y aprobación de artes de las publicaciones de la Superintendencia;

d. Diseñar los sistemas de comunicación interna que requiera la Superintendencia y que garanticen la eficiente divulgación de los temas que interesen a los funcionarios en general o a ciertas áreas en particular;

e. Adelantar programas de divulgación y promoción del mercado de valores y de las ventajas que el mismo ofrece;

f. Proponer, coordinar y preparar los eventos que deba desarrollar la Superintendencia de Valores en desarrollo de sus funciones; y

g. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.1.9. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Al Superintendente Delegado para Emisores le corresponde ejercer las funciones que le delegue el Presidente de la República, además de las siguientes:

a. Colaborar con el Superintendente de Valores en la dirección de la Superintendencia y en especial en lo referente a los asuntos bajo el cuidado de su Despacho;

b. Proponer y coordinar las políticas que debe formular la Superintendencia de Valores para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el artículo 4.1.1.3 del presente Estatuto;

c. Verificar en forma permanente que las sociedades emisoras de valores suministren en forma oportuna y veraz la información que deben proporcionar al mercado;

d. Las demás que se le asignen y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores relacionadas con las sociedades emisoras a que se refiere el artículo 4.1.1.3.

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ARTÍCULO 4.3.1.10. DIVISION DE OFERTAS PUBLICAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Corresponde a la División de Ofertas Públicas las siguientes funciones:

a. Elaborar los estudios financieros, económicos y jurídicos necesarios para decidir sobre la autorización de las ofertas públicas de valores;

b. Impulsar el trámite de las solicitudes de ofertas públicas de valores;

c. Revisar las solicitudes de aprobación de programas publicitarios;

d. Brindar asesoría a los emisores de valores, en relación con las ofertas públicas de valores que deseen realizar; y

e. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.1.11. DIVISION DE REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la División de Registro Nacional de Valores e Intermediarios le corresponde:

a. Revisar y actualizar permanentemente la información del Registro Nacional de Valores e Intermediarios;

b. Ejercer un control sobre el cumplimiento de las obligaciones que en materia de información tienen los emisores así como de las inscripciones y cancelaciones de títulos en las Bolsas de Valores;

c. Informar periódicamente al Superintendente Delegado para Emisores sobre el cumplimiento de las obligaciones de las entidades inscritas en relación con el Registro Nacional de Valores;

d. Velar por la organización y mantenimiento físicos del Registro;

e. Organizar y facilitar el servicio de acceso y consulta del público a los Registros Nacionales de Valores y de Intermediarios;

f. Revisar las solicitudes de cancelación de la inscripción de un valor en el Registro Nacional de Valores.

g. Elaborar los estudios financieros, económicos y jurídicos necesarios para decidir sobre las solicitudes de inscripción de títulos en el registro nacional de valores e intermediarios.

h. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.1.12. DIVISION DE SEGUIMIENTO DE EMISORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la División de Seguimiento de Emisores le corresponde el desarrollo de las siguientes funciones:

a. Estructurar y mantener un sistema de seguimiento a los emisores de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, a efectos de poder ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones contraídas por dichas entidades;

b. Informar al Superintendente Delegado para Emisores cualquier irregularidad en la evolución de las entidades emisoras que pueda llegar a originar el incumplimiento de las obligaciones contraídas con el público o cualquier conducta que atente contra la seguridad, estabilidad y transparencia del mercado;

c. Presentar informes periódicos sobre la situación de las sociedades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores;

d. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de esta dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.1.13. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROMOCION Y SEGUIMIENTO DEL MERCADO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Al Superintendente Delegado para Promoción y Seguimiento del Mercado le corresponde ejercer las funciones que le delegue el Presidente de la República, además de las siguientes:

a. Colaborar con el Superintendente de Valores en la dirección de la Superintendencia y en especial en lo referente a los asuntos bajo el cuidado de su Despacho;

b. Proponer y coordinar las políticas que debe formular la Superintendencia de Valores para un adecuado seguimiento de las operaciones efectuadas en el mercado público de valores;

c. Proponer las políticas y mecanismos que propendan por el desarrollo y fortalecimiento del mercado de valores;

d. Las demás que se le asignen y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores relacionadas con las funciones de la Delegatura.

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ARTÍCULO 4.3.1.14. DIVISION DE PROMOCION DEL MERCADO.<Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>  Corresponde a la División de Promoción del Mercado las siguientes funciones:

a. Asesorar a las entidades públicas en relación con los programas de privatización que deseen desarrollar;

b. Estudiar, proponer e impulsar el desarrollo de nuevos valores y de nuevos instrumentos que hagan más eficiente el funcionamiento del mercado;

c. Estudiar y proponer la adopción de políticas y reglas que permitan un funcionamiento armónico del mercado de valores colombiano con los mercados de valores de otros países, así como la integración de los mismos;

d. Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.1.15. DIVISION DE SEGUIMIENTO DEL MERCADO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Corresponde a la División de Seguimiento del Mercado las siguientes funciones:

a. Estructurar y mantener un sistema de seguimiento al mercado y evaluar periódicamente la evolución del mismo;

b. Realizar el seguimiento de las operaciones efectuadas en el mercado;

c. Informar al Superintendente Delegado para Promoción y Seguimiento del Mercado cualquier irregularidad en las operaciones realizadas en el mercado de valores o en la conducta de sus agentes;

d. Presentar informes periódicos sobre el comportamiento del mercado de valores;

e. Revisar que las operaciones que se realicen con los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, y no requieran autorización de oferta pública por parte de la Superintendencia de Valores, se ajusten a las disposiciones legales;

f. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de esta dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.1.16. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS Y DEMAS ENTIDADES VIGILADAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Al Superintendente Delegado para Intermediarios y demás Entidades Vigiladas le corresponde ejercer las funciones que en desarrollo del presente Estatuto le delegue el Presidente de la República, además de las siguientes:

a. Colaborar con el Superintendente de Valores en la dirección de la Superintendencia y, en especial, en lo referente a los asuntos a cargo de su Despacho;

b. Proponer las políticas que debe formular la Superintendencia de Valores para una mejor supervisión de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control, así como de la actividad de los demás intermediarios de valores;

c. Coordinar las actividades de supervisión sobre las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia, sobre los demás intermediarios de valores y sobre los depósitos centralizados de valores, los sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones, así como los otros mecanismos que se autoricen para facilitar el trámite de las mismas o el perfeccionamiento del mercado;

d. Efectuar un control permanente sobre la situación jurídica, económica y financiera de las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la entidad, manteniendo informado al Superintendente de Valores sobre el particular, y proponiéndole las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar cuando éstas sean de competencia del Superintendente de Valores;

e. Las demás que se le asignen y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores relacionadas con los intermediarios de valores o con las demás entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control.

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ARTÍCULO 4.3.1.17. DIVISIONES DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA Y DE BOLSAS DE VALORES, INTERMEDIARIOS Y OTRAS ENTIDADES VIGILADAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la División de Instituciones de Inversión Colectiva y a la División de Bolsas de Valores, Intermediarios y otras Entidades vigiladas les corresponde desarrollar las siguientes funciones, dentro del ámbito de las entidades a cada una de ellas adscrito:

a. Analizar los estados financieros presentados por las entidades vigiladas;

b. Realizar estudios permanentes sobre la situación financiera y económica de las entidades vigiladas;

c. Revisar las solicitudes de apertura, traslado y cierre de sucursales y oficinas de entidades vigiladas;

d. Revisar las solicitudes de creación de nuevas entidades vigiladas;

e. Tramitar las reformas estatutarias y los reglamentos de emisión y colocación de acciones de las entidades vigiladas;

f. Tramitar las solicitudes de aprobación de programas publicitarios;

g. Coordinar la atención de solicitudes y quejas de los particulares;

h. Practicar las visitas que sean ordenadas;

i. Evaluar las visitas realizadas y elaborar el informe pertinente;

j. Proyectar los actos administrativos y de trámite para adelantar el procedimiento administrativo que debe seguirse como consecuencia de las visitas practicadas;

k. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.1.18. SECRETARIA GENERAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Al Secretario General le corresponde ejercer las siguientes funciones:

a. Actuar como secretario de la Sala General y del Comité Consultivo;

b. Certificar y autenticar los actos de la Superintendencia de Valores;

c. Notificar los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Valores;

d. Disponer oportunamente la publicación de los actos administrativos de carácter general de la Superintendencia de Valores, conforme lo establece la Ley;

e. Controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la posesión de los miembros de juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas conceptuando, con destino al funcionario competente para autorizar dicha posesión, si existe algún impedimento legal para tal efecto;

f. Expedir las certificaciones sobre existencia y representación de las entidades vigiladas;

g. Coordinar la administración financiera, de personal y recursos de la Superintendencia de Valores;

h. Coordinar la elaboración anual del anteproyecto de presupuesto y del plan de compras de la Superintendencia de Valores;

i. Dirigir, coordinar y controlar la prestación de los servicios de archivo y correspondencia de la Superintendencia de Valores;

j. Coordinar las actividades de informática y estadística de la Superintendencia de Valores;

k. Coordinar y controlar los programas de capacitación y adiestramiento para los funcionarios al servicio de la Superintendencia;

l. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.1.19. DIVISION DE SISTEMAS Y ESTADISTICA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la División de Sistemas y Estadística le corresponde desarrollar las siguientes funciones:

a. Planear, dirigir y controlar los proyectos de sistematización de la entidad;

b. Dirigir y supervisar las funciones de sistematización y estadística;

c. Recomendar políticas sobre el manejo de información de las entidades vigiladas;

d. Coordinar la elaboración y velar por el adecuado manejo y mantenimiento del sistema estadístico de la Superintendencia y del mercado público de Valores;

e. Diseñar los programas de adiestramiento necesarios para el aprovechamiento óptimo de los equipos y sistemas computarizados de la Superintendencia por parte de sus funcionarios;

f. Sugerir los recursos técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar un control eficiente del mercado y de las entidades vigiladas;

g. Asesorar a todas las dependencias que lo requieran;

h. Proponer normas técnicas para la recopilación, procesamiento y análisis de la información estadística;

i. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.1.20. DIVISION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la División Administrativa y Financiera le corresponde desarrollar las siguientes funciones:

a. Ejecutar las funciones administrativas de recursos financieros y servicios generales;

b. Elaborar el anteproyecto anual de presupuesto de la Superintendencia de Valores;

c. Coordinar con la Oficina de Planeación la actualización de manuales administrativos;

d. Preparar la liquidación de las cuotas de inscripción en el Registro Nacional de Valores y de Intermediarios y controlar su recaudo;

e. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia;

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ARTÍCULO 4.3.1.21. DIVISION DE RECURSOS HUMANOS Y CAPACITACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la División de Recursos Humanos y Capacitación le corresponde ejercer las siguientes funciones:

a. Ejecutar las funciones administrativas de recursos humanos de la Superintendencia;

b. Organizar programas de capacitación y adiestramiento para las personas al servicio de la Superintendencia de Valores;

c. Planear, coordinar y ejecutar el programa anual de capacitación;

d. Dirigir el desarrollo de cursos, seminarios y demás actos de capacitación y preparar la documentación previa a su realización;

e. Revisar programas y proyectos de cursos, seminarios y reuniones de instituciones u organismos externos, en el país o en el exterior, y evaluar la participación de la entidad y proponer los posibles candidatos;

f. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia;

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ARTÍCULO 4.3.1.22. COMITE CONSULTIVO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores tendrá un Comité Consultivo, el cual estará compuesto por el número de miembros que fije el Presidente de la República. El Presidente de la República determinará las entidades que designarán dichos miembros, uno de los cuales será nombrado por las bolsas de valores establecidas en el país y otro por los inversionistas institucionales. Dicho Comité asesorará al Superintendente de Valores y a la Sala General de la Superintendencia en el cumplimiento de sus respectivas funciones, cuando así le sea solicitado. El Superintendente de Valores deberá convocar dicho Comité por lo menos trimestralmente.

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ARTÍCULO 4.3.1.23. JUNTA DE ADQUISICIONES Y LICITACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Junta de Licitaciones y Adquisiciones de la Superintendencia de Valores asesorará en materia de compras y contratación y estará integradas por el Secretario General de la Superintendencia, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Jefe de la División Administrativa de la Superintendencia de Valores y los demás funcionarios que designe el Superintendente de Valores y cumplirá las funciones previstas en las normas legales vigentes.

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ARTÍCULO 4.3.1.24. VIGENCIA DE LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANICA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La anterior estructura orgánica de la Superintendencia de Valores entrará a regir tres meses después de la fecha de publicación de las normas que adopten la nueva planta de personal para la Superintendencia de Valores, y en todo caso no después del 1o. de abril de 1994.

CAPITULO II.

ESTRUCTURA ORGANICA TRANSITORIA

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ARTÍCULO 4.3.2.1. ESTRUCTURA, FUNCIONES Y PLANTA DE PERSONAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La estructura, el presupuesto y las funciones de la Superintendencia de Valores, así como su respectiva planta de personal, se regirán por las normas transitorias de este capítulo hasta tres meses después de la fecha de publicación de las normas que adopten la nueva planta de personal para la Superintendencia de Valores de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3.1.24 y en todo caso no después del 1o. de abril de 1994.

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ARTÍCULO 4.3.2.2. ESTRUCTURA ORGANICA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores tendrá la siguiente estructura orgánica:

A. SALA GENERAL

B. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DE VALORES

1. Oficina Jurídica

2. Oficina de Estudios Económicos

3. Oficina de Planeación

C. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES Y PROMOCION DEL MERCADO.

1. División de Ofertas Públicas

2. División de Registro Nacional de Valores

3. División de Seguimiento del Mercado

4. División de Promoción del Mercado

D. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS Y DEMAS ENTIDADES VIGILADAS

1. División de Instituciones de Inversión Colectiva

2. División de Bolsas de Valores e Intermediarios

E. SECRETARIA GENERAL

1. División de Sistemas y Estadística

2. División Administrativa

PARÁGRAFO. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores tendrá un Comité Consultivo, el cual estará compuesto por el número de miembros que fije el Presidente de la República. El Presidente de la República determinará las entidades que designarán dichos miembros, uno de los cuales será nombrado por las bolsas de valores establecidas en el país y otro por los inversionistas institucionales. Dicho comité asesorará al Superintendente de Valores y a la Sala General de la Superintendencia de Valores en el cumplimiento de sus respectivas funciones, cuando así le sea solicitado. El Superintendente de Valores deberá convocar dicho Comité por lo menos trimestralmente.

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ARTÍCULO 4.3.2.3. SALA GENERAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Sala General de la Superintendencia de Valores estará integrada por las siguientes personas:

.El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro de Hacienda, cuando así lo disponga el Ministro, quien la presidirá.

.El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Desarrollo cuando así lo disponga el Ministro.

.El Superintendente Bancario.

.El Superintendente de Sociedades

.Un miembro designado por el Presidente de la República

.El Superintendente de Valores, quien tendrá voz pero no voto.

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ARTÍCULO 4.3.2.4. FUNCIONES DE LA SALA GENERAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la Sala General de la Superintendencia de Valores le corresponderá ejercer las siguientes funciones:

1. Formular la política general de la Superintendencia de Valores, en armonía con la política de desarrollo económico y social del Gobierno y de acuerdo con las instrucciones que imparta el Presidente de la República.

2. Dar concepto previo para que en aquellos eventos en que el Presidente de la República se las delegue, el Superintendente de Valores o el Superintendente Delegado puedan ejercer las funciones a que se refiere el artículo 4.1.2.4 del presente Estatuto.

3. Expedir el reglamento de la Sala.

4. Aprobar el proyecto de presupuesto de la entidad, para su posterior incorporación al Proyecto de Presupuesto Nacional.

PARÁGRAFO. La Sala General podrá deliberar y ejercer sus funciones con la presencia y el voto de por lo menos tres de sus miembros.

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ARTÍCULO 4.3.2.5. SUPERINTENDENTE DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Al Superintendente de Valores le corresponde ejercer las funciones que el Presidente de la República le delegue así como las siguientes:

a) Dirigir, coordinar y controlar la acción administrativa de la Superintendencia y el cumplimiento de las funciones que a ésta corresponden.

b) Nombrar, remover y distribuir a los funcionarios de la Superintendencia, de conformidad con las disposiciones legales, con excepción de los Superintendentes Delegados, cuya designación y remoción corresponde al Presidente de la República.

c) Solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la contratación, con carácter transitorio de especialistas que considere necesario para que lo asesoren en materias relacionadas con el campo de acción de la Superintendencia de Valores.

d) Reasignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio público.

e) Las demás que le señale la ley y las de competencia de la Superintendencia de Valores que no estén específicamente atribuidas a otro órgano de la misma.

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ARTÍCULO 4.3.2.6. OFICINA JURIDICA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la Oficina Jurídica le corresponde desarrollar las siguientes funciones:

a) Asesorar al Superintendente de Valores, a los Superintendentes Delegados y al Secretario General, en los asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia de Valores.

b) Absolver las consultas que, en materia jurídica, formulen el público en general y las entidades vigiladas, dentro de la competencia de la Superintendencia de Valores.

c) Recopilar las leyes, decretos y demás normas que se relacionen con el mercado público de valores, con el fin de promover su divulgación.

d) Preparar las publicaciones de carácter jurídico de la Superintendencia de Valores.

e) Atender y controlar el trámite de todos los procesos en que tenga interés la Superintendencia de Valores y mantener informado al Superintendente sobre el desarrollo de los mismos.

f) Prestar asistencia jurídica y legalmente adecuada a los funcionarios de la Superintendencia de Valores que lo soliciten, cuando debido al cumplimiento de sus funciones y siempre que no se trate de actuaciones de índole disciplinario, tengan que comparecer ante autoridades jurisdicionales.

g) Coordinar, controlar y evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios o exfuncionarios de la Superintendencia.

h) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.2.7. OFICINA DE ESTUDIOS ECONOMICOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la Oficina de Estudios Económicos le corresponde desarrollar las siguientes funciones:

a) Realizar investigaciones y estudios económicos sobre el mercado público de valores con el propósito principal de identificar las medidas y demás instrumentos que deban emplearse para promover su desarrollo.

b) Asesorar al Superintendente de Valores, a los Superintendentes Delegados y al Secretario General en asuntos económicos que sean de su competencia.

c) Preparar el informe anual de labores y las publicaciones de índole económica que realice la Superintendencia de Valores.

d) Atender las consultas de carácter económico que le formulen el público en general y las entidades vigiladas, dentro de la competencia de la Superintendencia de Valores.

e) Realizar estudios de carácter económico sobre la viabilidad de nuevas actividades y servicios en el mercado público de valores.

f) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.2.8. OFICINA DE PLANEACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la Oficina de Planeación le corresponde desarrollar las siguientes funciones:

a) Elaborar con base en los planes de cada área el plan general de trabajo de la Superintendencia de Valores y sugerir la determinación global de los recursos.

b) Establecer y ejecutar mecanismos de seguimiento y control sobre el plan general de trabajo.

c) Planificar, asesorar y evaluar periódicamente el proceso administrativo, elaborando los reglamentos necesarios para la ejecución de las medidas que deben aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, métodos, procedimiento y trámites administrativos, y mantener los respectivos manuales actualizados.

d) Asesorar a las distintas dependencias de la Superintendencia de Valores en el diseño, ejecución y supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación de sus recursos así como en su organización interna y distribución de trabajo.

e) Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.2.9. SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES Y PROMOCION DEL MERCADO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Al Superintendente Delegado para Emisores y Promoción del Mercado le corresponde ejercer las funciones que en desarrollo del presente Decreto le delegue el Presidente de la República, además de las siguientes:

a) Colaborar con el Superintendente de Valores, en la dirección de la Superintendencia y, en especial, en lo referente a los asuntos bajo el cuidado de su Despacho.

b) Proponer las políticas que debe formular la Superintendencia de Valores, en todo lo que concierna a la oferta y negociación de valores en el mercado público.

c) Las demás que se le asignen y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores relacionadas con los emisores de valores o con el comportamiento del mercado.

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ARTÍCULO 4.3.2.10. DIVISION DE OFERTAS PUBLICAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la División de Ofertas Públicas le corresponde el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Elaborar los estudios financieros, económicos y jurídicos necesarios para decidir sobre la inscripción de un emisor en el Registro Nacional de Valores y sobre la autorización de ofertas públicas de valores.

b) Impulsar el trámite de las solicitudes de ofertas públicas de valores.

c) Revisar las solicitudes de aprobación de programas publicitarios de valores.

d) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.2.11. DIVISION DE REGISTRO NACIONAL DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la División de Registro Nacional de Valores le corresponde:

a) Revisar y actualizar permanentemente la información del Registro Nacional de Valores.

b) Ejercer un control sobre el cumplimiento de las obligaciones que en materia de información tienen los emisores así como de las inscripciones y cancelaciones de títulos en las Bolsas de Valores.

c) Informar periódicamente al Superintendente Delegado para Emisores sobre el cumplimiento de las obligaciones de las entidades inscritas en relación con el Registro Nacional de Valores.

d) Velar por la organización y mantenimiento físicos del Registro.

e) Organizar y facilitar el servicio de acceso y consulta del público a los Registros Nacionales de Valores y de Intermediarios.

f) Revisar las solicitudes de cancelación de la inscripción de un valor en el Registro Nacional de Valores.

g) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de esta dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.2.12. DIVISION DE SEGUIMIENTO DEL MERCADO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la División de Seguimiento del Mercado le corresponde el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Estructurar y mantener un sistema de seguimiento del mercado.

b) Realizar un seguimiento de las operaciones realizadas en el mercado.

c) Informar al Superintendente Delegado para Emisores y Promoción del Mercado cualquier irregularidad en las operacio nes realizadas en el mercado o en la conducta de sus agentes.

d) Presentar informes periódicos sobre el comportamiento del mercado.

e) Evaluar periódicamente la situación de los emisores en relación con su situación financiera y con el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de la realización de la oferta pública.

f) Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de esta dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.2.13. DIVISION DE PROMOCION DEL MERCADO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la División de Promoción del Mercado le corresponde ejercer las siguientes funciones:

a) Brindar asesoría a los emisores de valores en relación con las ofertas públicas de valores que deseen hacer en el mercado.

b) Asesorar a las entidades públicas en relación con los programas de privatización que deseen desarrollar.

c) Adelantar programas de divulgación y promoción del mercado de valores y de las ventajas que el mismo ofrece.

d) Estudiar y proponer el desarrollo de nuevos valores y de nuevos instrumentos que hagan más eficiente el funcionamiento del mercado.

e) Estudiar y proponer la adopción de políticas y reglas que permitan un funcionamiento armónico del mercado de valores colombiano con los mercados de valores de otros países, así como la integración de los mismos.

f) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de esta dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.2.14. SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES Y DEMAS ENTIDADES VIGILADAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Al Superintendente Delegado para Intermediarios y demás Entidades Vigiladas le corresponde ejercer las funciones que en desarrollo del presente Decreto le delegue el presidente de la República, además de las siguientes:

a) Colaborar con el Superintendente de Valores en la dirección de la Superintendencia y, en especial, en lo referente a los asuntos a cargo de su Despacho.

b) Proponer las políticas que debe formular la Superintendencia de Valores para una mejor supervisión de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control, así como de la actividad de los demás intermediarios de valores.

c) Coordinar las actividades de supervisión sobre las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia, sobre los demás intermediarios de valores y sobre los depósitos centralizados de valores, los sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones, así como los otros mecanismos que se autoricen para facilitar el trámite de las mismas o el perfeccionamiento del mercado.

d) Efectuar un control permanente sobre la situación jurídica, económica y financiera de las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la entidad, manteniendo informado al Superintendente de Valores sobre el particular, y proponiéndole las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, cuando éstas sean de competencia del Superintendente de Valores.

e) Las demás que se le asignen y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores relacionadas con los intermediarios de valores o con las demás entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control.

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ARTÍCULO 4.3.2.15. DIVISIONES DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, Y DE BOLSAS DE VALORES, INTERMEDIARIOS Y OTRAS ENTIDADES VIGILADAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>

A la División de Instituciones de Inversión Colectiva y a la División de Bolsas de Valores, Intermediarios y otras Entidades vigiladas les corresponde desarrollar, las siguientes funciones, dentro del ámbito de las entidades a cada una de ellas adscrito:

a) Analizar los estados financieros presentados por las entidades vigiladas.

b) Realizar estudios permanentes sobre la situación financiera y económica de las entidades vigiladas.

c) Revisar las solicitudes de apertura, traslado y cierre de sucursales y oficinas de entidades vigiladas.

d) Revisar las solicitudes de creación de nuevas entidades vigiladas.

e) Tramitar las reformas estatutarias y los reglamentos de emisión y colocación de acciones de las entidades vigiladas.

f) Tramitar las solicitudes de aprobación de programas publicitarios.

g) Coordinar la atención de solicitudes y quejas de los particulares.

h) Practicar las visitas que sean ordenadas.

i) Evaluar las visitas realizadas y elaborar el informe pertinente.

j) Proyectar los actos administrativos y de trámite para adelantar el procedimiento administrativo que debe seguirse como consecuencia de las visitas practicadas.

k) Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.2.16. SECRETARIO GENERAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Al Secretario General le corresponde ejercer las siguientes funciones:

a) Actuar como secretario de la Sala General y del Comité Consultivo.

b) Certificar y autenticar los actos de la Superintendencia de Valores.

c) Notificar los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Valores.

d) Disponer oportunamente la publicación de los actos administrativos de carácter general de la Superintendencia de Valores, conforme lo establece la Ley.

e) Controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la posesión de los miembros de juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas conceptuando, con destino al funcionario competente para autorizar dicha posesión, si existe algún impedimento legal para tal efecto.

f) Expedir las certificaciones sobre existencia y representación de las entidades vigiladas.

g) Coordinar la administración financiera, de personal y recursos de la Superintendencia de Valores.

h) Coordinar la elaboración anual del anteproyecto de presupuesto y del plan de compras de la Superintendencia de Valores.

i) Coordinar las publicaciones de la Superintendencia de Valores y las comunicaciones de ésta con los medios de difusión.

j) Dirigir, coordinar y controlar la prestación de los servicios de archivo y correspondencia de la Superintendencia de Valores.

k) Dirigir y coordinar las actividades de informática y estadística de la Superintendencia de Valores.

I) Dirigir, coordinar y controlar los programas de capacitación y adiestramiento para los funcionarios al servicio de la Superintendencia.

m) Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.2.17. DIVISION ADMINISTRATIVA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la División Administrativa le corresponde desarrollar las siguientes funciones:

a) Ejecutar las funciones administrativas de recursos humanos, financieros y servicios generales.

b) Colaborar en la elaboración del anteproyecto anual de presupuesto de la Superintendencia de Valores.

c) Coordinar con la Oficina de Planeación la actualización de manuales administrativos.

d) Preparar la liquidación de las cuotas de inscripción en los Registros Nacionales de Valores y de Intermediarios y controlar su recaudo.

e) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.2.18. DIVISION DE SISTEMAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A la División de Sistemas le corresponde desarrollar las siguientes funciones:

a) Planear, dirigir y controlar los proyectos de sistematización de la entidad.

b) Dirigir y supervisar las funciones de sistematización y estadística.

c) Recomendar políticas sobre el manejo de información de las entidades vigiladas.

d) Coordinar la elaboración y velar por el adecuado manejo y mantenimiento del sistema estadístico de la Superintendencia y del mercado público de valores.

e) Diseñar los programas de adiestramiento necesarios para el aprovechamiento óptimo de los equipos y sistemas computarizados de la Superintendencia por parte de sus funcionarios.

f) Sugerir los recursos técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar un control eficiente del mercado y de las entidades vigiladas.

g) Asesorar a todas las dependencias que lo requieran.

h) Proponer normas técnicas para la recopilación, procesamiento y análisis de la información estadística.

i) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 4.3.2.19. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los funcionarios de la planta actual de la Superintendencia de Valores continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura del capítulo anterior.

CAPITULO III.

REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES

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ARTÍCULO 4.3.3.1. INCOMPATIBILIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las personas que prestan servicios a la Superintendencia de Valores en calidad de miembros de la Sala General, de funcionarios de planta o de contratistas no podrán por sí ni por interpuesta persona, ni directa ni indirectamente:

a. Ser accionistas, miembros de juntas directivas, asesores o funcionarios de Bolsas de Valores;

b. Ser accionistas, miembros de juntas directivas, asesores o funcionarios de sociedades inscritas en Bolsa;

c. Ser accionistas, miembros de juntas directivas, asesores o funcionarios de sociedades comisionistas de Bolsa o de sociedades comisionistas independientes;

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ARTÍCULO 4.3.3.2. INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA SALA GENERAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Además de las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, los miembros de la Sala General de la Superintendencia de Valores tendrán las contempladas en los Decretos 128 de 1976 y 222 de 1983 y demás normas que lo adicionen o reformen, así como las siguientes:

a. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, las propias de sus respectivos cargos;

b. El Superintendente Bancario y el Superintendente de Sociedades las fijadas por la ley para sus respectivos cargos;

c. El Superintendente de Valores estará sometido a las incompatibilidades e inhabilidades de que tratan los Decretos 2400 y 3074 de 1968, 222 de 1983 y en las demás normas que los adicionen o reformen.

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ARTÍCULO 4.3.3.3. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE PERSONAS CONTRATADAS PARA SERVICIOS EN LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las personas que en desarrollo de lo dispuesto del artículo 16 del Decreto 831 de 1980 fueren contratadas para prestar servicios en la Superintendencia de Valores, tendrán las inhabilidades e incompatibilidades fijadas en el artículo anterior y las contempladas en el Decreto 222 de 1983.

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ARTÍCULO 4.3.3.4. DE LA NO APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE ESTE CAPITULO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los miembros del Comité Consultivo de que trata este Estatuto no estarán sometidos a las disposiciones anteriores.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

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ARTÍCULO 4.3.4.1. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Superintendente de Valores podrá crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas del Ministerio.

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ARTÍCULO 4.3.4.2. FONDO ESPECIAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Para cubrir los gastos que demande su actividad, la Superintendencia de Valores contará con los recursos que reciba provenientes de las asignaciones presupuestales, los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas de bolsa y los emisores de valores inscritos. Para la fijación de estas cuotas, se tendrán en cuenta el grado de distribución de sus acciones y el patrimonio social, en el caso de los emisores y el volumen de las operaciones, en el caso de los comisionistas.

En desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, la Superintendencia de Valores tendrá un fondo especial al que ingresarán los recursos por concepto del cumplimiento de sus funciones y que se destinarán a financiar los programas propios de la Superintendencia y aquellos que permitan un mejor desarrollo de las actividades en las distintas áreas de su competencia, de acuerdo con el reglamento que se determina a continuación:

1. El patrimonio del fondo especial está conformado por los siguientes dineros:

a. Cuotas que paguen los emisores y los intermediarios de valores inscritos en la Superintendencia de Valores;

b. Los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e intermediarios;

c. El valor de las copias y de las certificaciones que expida sobre tales registros;

d. El producto de las multas que imponga de acuerdo con la ley;

e. El producto de la venta de sus publicaciones.

2. Con cargo al fondo especial de la Superintendencia de Valores, podrá atenderse el pago de los siguientes conceptos:

a. La elaboración de estudios e investigaciones técnicas o especializadas en las materias de competencia de la Superintendencia;

b. La realización de publicaciones e informes sobre el desarrollo de sus actividades, los reglamentos expedidos por la Superintendencia de Valores y la situación, desenvolvimiento y características del Mercado de Valores;

c. El diseño, la organización y la puesta en funcionamiento de un sistema integral de información sobre el Mercado de Valores y los emisores e intermediarios que actúan en el mismo;

d. La difusión de información sobre el Mercado de Valores y la divulgación necesaria para promover su desenvolvimiento.

3. Los dineros del fondo se manejarán en cuenta especial de acuerdo con las disposiciones fiscales sobre la materia.

4. El manejo del fondo especial se sujetará a las normas administrativas, presupuestarias, y fiscales sobre la materia.

5. Del movimiento del fondo especial se llevará un registro de acuerdo con las normas contables y acompañado de las facturas y comprobantes que respalden sus operaciones.

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ARTÍCULO 4.3.4.3. EJECUCION PRESUPUESTAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Corresponderá a la Superintendencia de Valores programar, ejecutar y controlar su presupuesto y ordenar el reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo de la misma, con arreglo a las normas administrativas, presupuestales, fiscales y contractuales sobre la materia.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá delegar en el Secretario General de la Superintendencia de Valores la ordenación del gasto, de acuerdo con las normas que rijan la materia.

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ARTÍCULO 4.3.4.4. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución de la estructura aquí establecida.

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ARTÍCULO 4.3.4.5. PLANTA DE PERSONAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Con el fin de atender las necesidades del servicio de la Superintendencia de Valores ésta tendrá una planta de personal global y flexible. El Superintendente de Valores, con sujeción a la respectiva estructura orgánica, distribuirá la planta de personal y ubicará los funcionarios según los planes, programas y necesidades del servicio.

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ARTÍCULO 4.3.4.6. MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Gobierno Nacional podrá modificar la estructura y funciones de la Superintendencia de Valores con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada ley.

En el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de las instituciones mencionadas, el Gobierno Nacional establecerá un plan de retiro compensado para sus empleados, el cual comprenderá indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y/o pensiones de jubilación.

CAPITULO V.

REGIMEN PRESTACIONAL

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ARTÍCULO 4.3.5.1. REGIMEN PRESTACIONAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los empleados de la Superintendencia de Valores gozarán de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas por Ley para los empleados públicos, las que serán atendidas por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas). Igualmente tendrán derecho a los servicios y a los beneficios extralegales que Corporanónimas presta a sus afiliados, en la forma que dispongan sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, siempre y cuando el Ministerio de Hacienda haga las transferencias necesarias con el fin de atender el pago de dichos servicios y beneficios, de suerte que el patrimonio de Corporanónimas, no se vea afectado con ocasión de la afiliación de los trabajadores de la Superintendencia de Valores.

TITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO

UNICO

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ARTÍCULO 4.4.0.1. <INCORPORACION DE DISPOSICIONES>. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> INCORPORACION DE DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE FACULTADES CONSAGRADAS EN LOS ARTICULOS 120 NUMERAL 14 DE LA CONSTITUCION DE 1886, 20, 50,Y 52 TRANSITORIOS DE LA CONSTITUCION POLITICA. Las siguientes disposiciones del presente Estatuto, tienen su fuente en el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política de 1886: 2.3.1.1, 2.3.1.2, 2.3.1.3, 2.3.1.4, 2.3.1.5, 2.3.1.6, 2.3.1.7, .3.1.8, 2.3.1.9, 2.3.1.10, 2.3.1.11, 2.3.1.12, 2.3.1.13, 2.3.1.14, 2.3.1.15, 2.3.1.16, 2.3.1.17, 2.3.1.18, 2.3.1.19, 2.3.1.20, 2.3.1.21, 2.3.1.22, 2.3.1.23, 2.3.1.24, 2.3.1.25, 2.3.1.26, 2.3.1.27, 2.3.1.28, 2.3.1.29, 2.3.1.30, 2.3.1.31, 2.3.1.32, 2.3.1.33, 2.3.1.34, 2.3.1.35, 2.3.1.36, 2.3.1.37, 2.3.1.38, 2.3.1.39, 2.3.1.40, 2.3.1.41, 2.3.1.42, 2.3.1.43, 2.3.1.44, 2.3.1.45, 2.3.1.46, 2.3.1.47, 2.3.1.48, 2.3.1.49, 2.3.1.50, 2.3.1.51, 2.3.1.52, 2.3.1.53, 2.3.1.54, 2.3.1.55, 2.3.1.56, 2.3.1.57, 2.3.1.58, 2.3.1.59, 2.3.1.60, 2.3.1.61, 2.3.1.62, 2.3.1.63, 2.3.1.64, 2.3.1.65, 2.3.1.66, 2.3.1.67, 2.3.1.68, 2.3.1.69, 2.3.1.70, 2.3.1.71, 2.3.1.72, 2.3.1.73, 2.3.1.74, 2.3.1.75, 2.3.1.76, 2.3.1.77, 3.6.1.4, 3.6.1.5, 3.6.1.6, 3.6.1.7, 3.6.1.8, 3.6.2.1, 3.6.2.2, parágrafo del 3.6.3.4, 3.8.1.1, 3.8.1.3, 3.8.1.4, 3.8.1.6, 3.8.2.1, 3.8.2.2, 3.8.2.3, 3.8.2.4, 3.8.2.5, 3.8.2.6, 3.8.2.7, 3.8.2.8, 3.8.2.10, 3.8.2.11, 3.8.2.12, 3.8.2.13, 3.8.2.14, 3.8.2.15, 3.8.3.1, 3.8.3.2, 3.8.3.3, 3.8.3.4, 3.8.3.5, 3.8.3.6, 3.8.3.7, 3.8.3.9, 3.8.3.10, 3.8.3.11, 3.8.3.12, 3.8.3.13,3.8.4.1, 3.8.4.2, 3.8.4.3, 3.8.4.4, 3.8.4.5, 3.8.4.6, 3.8.5.2, 3.8.5.3, 3.8.5.7, 3.8.6.1, 3.8.6.2, y 3.8.6.3.

Las siguientes disposiciones del presente Estatuto, tienen su fuente en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política: 1.2.1.1, 2.3.1.12, 4.1.1.3, 4.1.1.4, 4.1.3.3, 4.3.1.1, 4.3.1.8, 4.3.1.9, 4.3.1.10, 4.3.1.11, 4.3.1.12, 4.3.1.13, 4.3.1.14, 4.3.1.15, 4.3.1.20, 4.3.1.21, 4.3.1.22, 4.3.1.23, 4.3.1.24, 4.3.2.1, 4.3.2.19, 4.3.4.1, 4.3.4.3 y 4.3.4.4.

Las siguientes disposiciones del presente Estatuto, tienen su fuente en el artículo 50 transitorio de la Constitución Política: 3.1.1.3, 3.1.1.4, 3.1.1.5, 3.1.1.6, 3.1.1 literal j) del 3.2.1.8, 3.2.1.9, 3.2.2.1, 3.2.2.2, 3.2.3.12, 3.2.3.13, 3.3.2.3, 3.3.3.11, 3.3.5.1, 3.3.5.2, 3.3.5.3, 3.3.5.4, 3.3.5.5, 3.3.5.6, 3.7.0.2, 3.7.0.3, 4.1.2.6 numerales 3o y 4o, 4.1.3.6 y 4.3.1.23.

Las siguientes disposiciones del presente Estatuto, tienen su fuente en el artículo 52 transitorio de la Constitución Política: 4.1.1.1, 4.1.2.2, 4.1.2.4, 4.1.2.5, 4.3.1.3, 4.3.1.4, 4.3.1.5, 4.3.1.6, 4.3.1.7, 4.3.1.11, 4.3.1.16, 4.3.1.17, 4.3.1.18, 4.3.1.19, 4.3.1.20, 4.3.2.2, 4.3.2.3, 4.3.2.4, 4.3.2.5, 4.3.2.6, 4.3.2.7, 4.3.2.8, 4.3.2.9, 4.3.2.10, 4.3.2.11, 4.3.2.12, 4.3.2.13, 4.3.2.14, 4.3.2.15, 4.3.2.16, 4.3.2.17 y 4.3.2.18.

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ARTÍCULO 4.4.0.2. INCORPORACION, SUSTITUCION Y DEROGATORIA DE NORMAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El presente Estatuto sustituye y deroga las leyes y decretos aquí incorporados, dictados en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 76 numeral 12 y 120 numeral 14 de la Constitución Política de 1886 y por los artículos 20, 50 y 52 transitorios de la Constitución Política vigente, que regulan la intervención, regulación, inspección y vigilancia en el Mercado de Valores, la oferta pública de valores, el registro nacional de valores e intermediarios, el régimen de los valores regulados por la ley, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, los Fondos Mutuos de Inversión, la Superintendencia de Valores y el régimen prestacional de los empleados de ésta, asumido por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades .Corporanónimas., salvo las disposiciones contenidas en códigos o estatutos orgánicos o integrales y aquellas que se acompañan en este Estatuto con la mención de su norma fuente. Derógase el Decreto 1169 de 1980.

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ARTÍCULO 4.4.0.3. EXPEDICION DE NORMAS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE INTERVENCION EN EL MERCADO PUBLICO DE VALORES ATRIBUIDAS AL GOBIERNO NACIONAL POR CONDUCTO DE LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Se incorporan en el presente Estatuto las disposiciones legales vigentes que, a partir de la expedición de la Ley 35 de 1993, corresponden a materias de regulación de la intervención en el Mercado Público de Valores atribuidas al Gobierno Nacional, por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, de que trata el artículo 1.1.0.4 del presente Estatuto.

Dichas normas mantendrán su vigencia hasta el momento en que se haga uso de las mencionadas facultades y su hipótesis normativa resulte recogida en las nuevas disposiciones.

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ARTÍCULO 4.4.0.4. VIGENCIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El presente Estatuto rige a partir del primero de mayo de 1993, con excepción de los artículos, 4.3.1.1 al 4.3.1.22, los cuales entrarán a regir tres meses después de la fecha de publicación de las normas que adopten la nueva planta de personal para la Superintendencia de Valores, y en todo caso no después del primero de abril de 1994.

  

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1o. de abril de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 20 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.939 de 13 de Noviembre de 2024)

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