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DECRETO 501 DE 2016

(marzo 30)

Diario Oficial No. 49.829 de 30 de marzo de 2016

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar la Jornada Única en los establecimientos educativos oficiales y el Programa para la Implementación de la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media, conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 60 de la Ley 1753 de 2015.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en particular, de las previstas en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, y en los artículos 57 y 60 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el inciso 1o del artículo 67 de la Constitución Política “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”;

Que conforme lo prescribe el inciso 5o del artículo 67 de la Constitución Política, “Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”;

Que el artículo 4o de la Ley 115 de 1994 dispone que: “El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación”;

Que el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, conforme se encuentra modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país”, establece que: “El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única” y que “El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales”;

Que las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 establecieron dentro de las estrategias orientadas a mejorar la calidad educativa, la implementación gradual de la Jornada Única, así como la asignación de recursos para incentivar a los diferentes actores del sistema educativo, a fin de mejorar la calidad de la educación;

Que con el propósito de lograr los objetivos y metas del programa para la implementación de la Jornada Única y el mejoramiento de la calidad de la educación básica y media, la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo “Todos por un Nuevo País”, creó el Programa para la Implementación de la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media;

Que en el presente caso, es necesario reglamentar los procedimientos y requisitos que deben cumplirse para efectos de otorgar los Estímulos a la Calidad Educativa e implementar la Jornada Única con cargo a los recursos del “Programa para la Implementación de la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1753 de 2015;

Que con el fin de garantizar la objetividad y transparencia en la entrega de los Estímulos a la Calidad Educativa, el Gobierno nacional debe emplear los instrumentos diseñados por el Estado colombiano para medir los resultados alcanzados en el sector educativo, la calidad del servicio y la gestión de las entidades territoriales certificadas, como son: los exámenes de Estado que practica el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), según lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1324 de 2009; y el Sistema de Información del Sector Educativo, de conformidad con lo previsto en el Título 6, Parte 3, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015;

Que con base en la información que arrojan los instrumentos señalados en el considerando anterior, se podrá medir el índice de calidad regulado en el presente decreto, con fundamento en el cual se otorgarán los Estímulos a la Calidad Educativa, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 60 de la Ley 1753 de 2015;

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1075 de 2015 con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar así con un instrumento jurídico único para el mismo;

Que la presente norma es expedida en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, razón por la cual deberá ser compilada dentro del citado Decreto número 1075 de 2015, en los términos que a continuación se establece;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL DECRETO NÚMERO 1075 DE 2015. Adiciónese el Capítulo 6 al Título 3, Parte 3, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 6

SERVICIO EDUCATIVO EN JORNADA ÚNICA

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 2.3.3.6.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar las características y objetivos de la Jornada Única para los establecimientos educativos oficiales, así como los componentes y requisitos de los planes de implementación gradual en el servicio público educativo.

Artículo 2.3.3.6.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente capítulo aplica para todos los establecimientos educativos oficiales que presten el servicio educativo en Jornada Única, en las condiciones que se establezcan en los planes de implementación elaborados por las entidades territoriales certificadas en educación, de acuerdo con los parámetros y lineamientos que defina el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad.

PARÁGRAFO. Mientras los establecimientos educativos oficiales no implementen la Jornada Única, les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de la Parte 4 del Libro 2 del presente decreto.

Artículo 2.3.3.6.1.3. Definición de Jornada Única. La Jornada Única establecida en el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015 comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas, así como el tiempo destinado al descanso y almuerzo de los estudiantes.

La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y cumplirá, como mínimo, con el número de horas de dedicación a las actividades pedagógicas definido en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto.

El tiempo previsto para el descanso y el almuerzo de los estudiantes durante la Jornada Única se estima en una (1) hora diaria; este tiempo podrá variar dependiendo de si, por ejemplo, la alimentación la suministra o no el establecimiento educativo, siempre que se garantice el tiempo mínimo de dedicación a las actividades pedagógicas.

PARÁGRAFO. La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio de educación para adultos que actualmente ofrezcan los establecimientos educativos en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en el Título III, Parte 3, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015.

Artículo 2.3.3.6.1.4. Gradualidad. La gradualidad de la implementación de la Jornada Única a la que se refiere el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, consiste en que esta Jornada podrá instaurarse paulatinamente por grados, ciclos, niveles de formación, así como por establecimientos educativos, sedes, y por zonas rurales y urbanas.

Artículo 2.3.3.6.1.5. Objetivos de la Jornada Única. La Jornada Única tendrá los siguientes objetivos:

1. Aumentar el tiempo dedicado a las actividades pedagógicas al interior del establecimiento educativo para fortalecer las competencias básicas y ciudadanas de los estudiantes.

2. Mejorar los índices de calidad educativa en los establecimientos educativos de preescolar, básica y media.

3. Reducir los factores de riesgo y vulnerabilidad a los que se encuentran expuestos los estudiantes en su tiempo libre.

Artículo 2.3.3.6.1.6. Duración de la Jornada Única. La Jornada Única se sujetará a la intensidad horaria mínima que se establece a continuación:

Número de horas de permanencia diariaNúmero de horas de dedicación

a actividades pedagógicas
DiariaSemanal
Educación Preescolar 7 6 30
Educación Básica Primaria 8 7 35
Educación Básica Secundaria 9 8 40
Educación Media 9 8 40

PARÁGRAFO 1o. La diferencia entre el número de horas de permanencia diaria y el número de horas diarias dedicadas a actividades pedagógicas corresponderá al tiempo de descanso y el almuerzo de los estudiantes durante la Jornada Única que se estima en una (1) hora diaria.

PARÁGRAFO 2o. Los establecimientos educativos en Jornada Única que implementen procesos de articulación de la educación media con la educación superior o la educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán dedicar treinta y dos (32) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales. Las ocho (8) horas restantes podrán dedicarse, como mínimo, a las profundizaciones, énfasis o especialidades de la educación media técnica o académica, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto defina el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 3o. Las intensidades horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.

Artículo 2.3.3.6.1.7. Horario de la Jornada Única. El horario del servicio educativo en Jornada Única será definido por el rector o director de cada establecimiento educativo al inicio de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto Educativo Institucional, el Plan de Estudios, los Estándares Básicos de Competencias, los Derechos Básicos de Aprendizaje, y deberá cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas en el calendario académico por la respectiva entidad territorial certificada en educación.

Artículo 2.3.3.6.1.8. Derechos Básicos de Aprendizaje. Los Derechos Básicos de Aprendizaje (DBA) son una herramienta formulada por el Ministerio de Educación Nacional dirigida a toda la comunidad educativa para identificar los saberes básicos que han de aprender los estudiantes en cada uno de los grados de la educación preescolar, básica y media, con el fin de fortalecer las prácticas escolares y mejorar los aprendizajes.

La estructuración de los Derechos Básicos de Aprendizaje (DBA) guardará coherencia con los Lineamientos Curriculares y los Estándares Básicos de Competencias (EBC) y planteará elementos para la construcción de rutas de aprendizaje año a año, con el propósito de que los estudiantes alcancen dichos estándares, los cuales deberán proponerse por cada grupo de grados.

Los Derechos Básicos de Aprendizaje (DBA) son un apoyo para el desarrollo de propuestas curriculares que pueden ser articuladas con los enfoques, metodologías, estrategias y contextos definidos en cada establecimiento educativo, en el marco de los Proyectos Educativos Institucionales.

SECCIÓN 2

Implementación de la jornada única

Artículo 2.3.3.6.2.1. Planes para la implementación de la Jornada Única. Las entidades territoriales certificadas en educación, en coordinación con el Gobierno nacional, liderarán el diseño y la ejecución de los planes para la implementación de la Jornada Única, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 85 de la Ley 115 de 1994.

Estos planes deberán contener, como mínimo, las metas a corto, mediano y largo plazo; las acciones que se adelantarán en cada uno de los componentes de la Jornada Única previstos en la presente sección y sus indicadores de ejecución; y los mecanismos de seguimiento y evaluación.

Así mismo, deberán contemplar estrategias y metas anuales para disminuir la matrícula atendida mediante contratación de la prestación del servicio educativo, de tal manera que la capacidad instalada en cada entidad territorial certificada atienda progresivamente a los niños, niñas y adolescentes en Jornada Única.

Estos planes deberán elaborarse de conformidad con los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional y considerar los aspectos económicos, financieros, demográficos y los demás que sean relevantes para alcanzar la cobertura plena de la prestación del servicio educativo en Jornada Única en las zonas urbanas en el año 2025 y en las zonas rurales en el año 2030.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con la competencia asignada en el artículo 5o, numeral 5.9, de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará los mecanismos que permitan hacer seguimiento y evaluación a la gestión adelantada por las entidades territoriales certificadas para cumplir con los planes para la implementación gradual de la Jornada Única.

En los acuerdos para la implementación de la Jornada Única señalados en el artículo 2.3.3.6.2.11 del presente decreto, deberá quedar estipulado que el giro a las entidades territoriales certificadas de los recursos del Presupuesto General de la Nación que sean canalizados a través del Programa para la Implementación de la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media estará condicionado al cumplimiento de las metas definidas en los planes regulados en este artículo.

Adicionalmente, los acuerdos para la implementación de la Jornada Única deberán articularse con los proyectos de infraestructura educativa que las entidades territoriales certificadas estén financiando con cargo a los recursos del Fondo de Infraestructura Educativa regulado en el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO 2o. A partir del año 2020, cada cuatro años, las entidades territoriales certificadas en educación deberán actualizar su plan de implementación gradual de la Jornada Única con fundamento en los avances obtenidos, y garantizar que haya continuidad para el logro de las metas establecidas en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015.

Artículo 2.3.3.6.2.2. Elaboración de estudio técnico y financiero para la implementación de la Jornada Única. A más tardar el 1o de julio de 2016, las entidades territoriales certificadas en educación deberán presentar para revisión técnica por parte del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus respectivos planes para la implementación de la Jornada Única.

Los planes de implementación de la Jornada Única deberán estar acompañados de un estudio técnico y financiero en el cual se establezcan los costos proyectados de la implementación de la Jornada en la respectiva entidad territorial y los recursos propios que se esperan invertir para el efecto durante el respectivo periodo de gobierno.

Artículo 2.3.3.6.2.3. Componentes de la Jornada Única. Son componentes de la Jornada Única:

1. Componente pedagógico.

2. Componente de recurso humano docente.

3. Componente de infraestructura educativa.

4. Componente de alimentación escolar, cuando este servicio se preste en los establecimientos educativos en concordancia con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 2.3.3.6.2.9.

Artículo 2.3.3.6.2.4. Acciones del componente pedagógico. En ejercicio de la autonomía prevista en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, los establecimientos educativos focalizados en los planes para la implementación de la Jornada Única, en coordinación con las entidades territoriales certificadas en educación, y en cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional, adelantarán las siguientes acciones durante la implementación gradual de la Jornada Única:

1. Revisar y ajustar el proyecto Educativo Institucional y reformular el currículo y el Plan de Estudios, para alinearlos con los estándares de Competencias Básicas y Ciudadanas, las orientaciones pedagógicas, los lineamientos curriculares y los Derechos Básicos de Aprendizaje propuestos por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto, los establecimientos educativos podrán, por ejemplo, emplear las horas adicionales de la Jornada Única para ampliar la intensidad horaria de las áreas básicas y/o formular proyectos pedagógicos orientados al desarrollo de competencias básicas y ciudadanas. Las modificaciones del Plan de Estudios deberán involucrar a todas las áreas del conocimiento, así como el uso de recursos tecnológicos que permitan fortalecer las competencias digitales de los estudiantes.

2. Realizar la planeación pedagógica teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes insumos:

a) Los resultados por grado, área y grupos de competencias de los exámenes de Estado Saber 3o, 5o, 7o, 9o y 11.

b) El índice global y los resultados por componente del índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE).

c) Las metas del Acuerdo por la Excelencia establecido a partir de los resultados obtenidos en el ISCE y del Mínimo de Mejoramiento Anual (MMA) indicado para el establecimiento educativo.

d) Los Estándares de Competencias Básicas y Ciudadanas.

e) Los Derechos Básicos de Aprendizaje.

f) Los lineamientos curriculares y pedagógicos definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

3. Revisar y ajustar el Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIEE), de acuerdo con las modificaciones que surjan con la implementación de la Jornada Única, mediante el uso, entre otros, de los siguientes insumos:

a) La evaluación formativa de los estudiantes que realiza el docente en el aula.

b) Los criterios de evaluación y promoción, y las tasas de aprobación y repitencia del establecimiento educativo.

c) Los resultados por grado, área y grupos de competencias de los exámenes de Estado.

d) La matriz de referencia de las competencias a evaluar en los exámenes de Estado.

4. Actualizar el manual de convivencia en relación con la duración de la Jornada Única para que tenga en cuenta las horas de permanencia de los estudiantes y de dedicación a las actividades pedagógicas en el establecimiento educativo y se modifique el uso de espacios y recursos orientados a la implementación de la Jornada.

5. Revisar y ajustar anualmente el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), de manera que las metas de mejoramiento estén acorde con los objetivos de la Jornada Única.

Artículo 2.3.3.6.2.5. Definición de competencias de los docentes. El Ministerio de Educación Nacional, con el fin de atender las necesidades de recurso humano docente identificadas en los establecimientos educativos del país, establecerá los requisitos y competencias requeridas para el ejercicio de los cargos docentes que exige la adecuada implementación de la Jornada Única, en las áreas de matemáticas, lengua castellana, inglés, ciencias naturales, entre otras.

La Comisión Nacional del Servicio Civil convocará a concurso de méritos para proveer los cargos docentes necesarios para la implementación de la Jornada Única, de acuerdo con lo definido por el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento del inciso anterior y según lo dispuesto en el Decreto–ley 1278 de 2002 y en las demás normas que resulten aplicables.

El concurso de méritos deberá atender los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, y garantizar, en todo momento, la celeridad y economía del trámite.

Artículo 2.3.3.6.2.6. Requerimientos de cargos docentes y horas extras. En el marco de las acciones establecidas en los numerales 1o y 2o del siguiente artículo, las entidades territoriales certificadas en educación evaluarán la pertinencia de la creación de nuevos cargos docentes y los requerimientos de horas extras de labor docente para la implementación gradual de la Jornada Única.

A partir de la evaluación que realicen y presenten las entidades territoriales certificadas en educación, el Ministerio de Educación Nacional viabilizará o no la creación de nuevos cargos y las horas extras de docentes que serán financiadas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

Bajo ninguna circunstancia, la ampliación de la nómina docente que viabilice el Ministerio de Educación Nacional para la implementación de la Jornada Única podrá exceder el valor total de las asignaciones que anualmente se establezcan para la prestación del servicio educativo con cargo al Sistema General de Participaciones, dentro del componente de población atendida previsto en el artículo 16, numeral 16.1 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 2.3.3.6.2.7. Acciones del componente de recurso humano docente. Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades territoriales certificadas en educación, en cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional, deberán adelantar las siguientes acciones:

1. Evaluar las variables definidas por el Ministerio de Educación Nacional como son la relación alumno – docente y tamaño de grupo, disponibilidad de infraestructura, matrícula mínima a atender con planta de docentes oficiales y matrícula atendida mediante contratación de la prestación del servicio, entre otras; esto, con el fin de garantizar eficiencia en la distribución, organización y asignación de la planta docente en los establecimientos educativos, y atender los requerimientos de la implementación de la Jornada Única.

2. Establecer metas para lograr mayor eficiencia en el manejo de la planta de personal docente y directiva docente, con base en las relaciones técnicas de alumno – docente y tamaño de grupo avaladas por el Ministerio de Educación Nacional, y reportar periódicamente los avances en su cumplimiento.

3. Reportar al Sistema de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media (SIMAT) la información relacionada con la matrícula atendida en Jornada Única, en los términos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

4. Reorganizar los tamaños de los grupos para aumentar la cobertura en Jornada Única, en caso de tener reducciones en la matrícula frente a los años anteriores.

5. Asignar a los establecimientos educativos en Jornada Única el personal administrativo que apoye la gestión institucional, de manera que se cumplan los objetivos de la Jornada y se haga uso eficiente de los recursos y medios necesarios para la prestación del servicio educativo.

PARÁGRAFO. La matrícula mínima se entiende como el número de estudiantes que, como mínimo, debería atender una entidad territorial certificada en educación con la planta docente y directiva docente que le haya sido viabilizada por parte del Ministerio de Educación Nacional. Dicho número será calculado anualmente por el Ministerio, en aras de garantizar la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Para su cálculo, deberá tenerse en cuenta, al menos, la composición de la matrícula, por zona rural y urbana, y los distintos niveles educativos.

Artículo 2.3.3.6.2.8. Acciones del componente de infraestructura educativa. Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades territoriales certificadas en educación priorizarán el uso de la infraestructura disponible y en buen estado para el desarrollo de esta Jornada.

Así mismo, para el uso eficiente de la infraestructura educativa, las entidades territoriales certificadas en educación deberán adoptar estrategias para la reorganización de la atención educativa, tales como la movilización de los estudiantes matriculados en jornada de la tarde hacia la jornada diurna.

Igualmente, evaluarán las necesidades de mejoramiento, mantenimiento y adecuación de la infraestructura educativa, y podrán presentar proyectos para su financiamiento, según lo estipulado en el Plan Nacional de Infraestructura Educativa (PNIE).

Los procedimientos para presentar y viabilizar inversiones en materia de ampliación, construcción y reconstrucción de infraestructura educativa, y mantenimiento y adecuación de establecimientos educativos existentes, seguirán los lineamientos definidos en el PNIE, en el documento Conpes 3831 de 2015, así como lo estipulado por la Junta Administradora del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media (FFIE), conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO 1o. Todas las aulas e infraestructura educativa nueva que se construya en el marco del PNIE deben ser destinadas a la implementación de la Jornada Única.

PARÁGRAFO 2o. En el PNIE, se definen los mecanismos para presentar y financiar proyectos de inversión en infraestructura que permitan gradualmente a los establecimientos educativos contar con aulas de clase equipadas, laboratorios de física, química, ciencias naturales y bilingüismo, laboratorios de tecnología, innovación y multimedia, biblioteca escolar, comedor y cocina, zona administrativa, sala de maestros, áreas recreativas y canchas deportivas, conectividad, y baterías sanitarias y servicios generales. En todo caso, la dotación de los establecimientos educativos deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el documento Conpes 3831 de 2015.

Artículo 2.3.3.6.2.9. Acciones del componente de alimentación escolar. En el marco del componente de alimentación escolar del servicio educativo en Jornada Única, la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE) se regirá por lo establecido en el Título X, Parte 3, Libro 2 del presente decreto y por la normativa que expida el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo de este. Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades territoriales certificadas en educación adelantarán las siguientes acciones, respecto del PAE, que sea cofinanciado con recursos del Ministerio de Educación Nacional:

1. Priorizar los establecimientos educativos en Jornada Única como beneficiarios del PAE, de manera que los almuerzos que se entreguen en el marco de dicho programa sean asignados preferiblemente a los establecimientos educativos en Jornada Única, de acuerdo con los criterios de focalización previstos por el Ministerio de Educación Nacional.

2. Garantizar que los establecimientos educativos en Jornada Única cuenten con las condiciones de infraestructura higiénico-sanitarias requeridas para el almacenamiento, preparación y distribución de la alimentación, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 2.3.10.4.3 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación Nacional, directamente y/o a través de la interventoría que contrate para tal efecto, podrá requerir a las entidades territoriales certificadas en educación para que se dé cumplimiento a las normas que reglamentan el PAE.

PARÁGRAFO 2o. En los establecimientos educativos oficiales focalizados mediante el Programa de Alimentación Escolar (PAE), el servicio de alimentación se deberá prestar en el restaurante escolar que tengan dispuesto dichos establecimientos.

Artículo 2.3.3.6.2.10. Transferencia de recursos. Las transferencias de recursos para el Programa de Alimentación Escolar (PAE) podrán establecerse en los acuerdos para la implementación de la Jornada Única de que trata el artículo siguiente.

Las entidades territoriales certificadas en educación que, no habiendo suscrito alguno de los mencionados acuerdos, aseguren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior mediante la expedición de una certificación expedida por el alcalde o el gobernador respectivo, podrán ser receptoras de las transferencias de los recursos PAE. La certificación deberá expedirse a más tardar el 30 de octubre del año en que se defina la distribución de los recursos del Programa de Alimentación Escolar (PAE).

Artículo 2.3.3.6.2.11. Acuerdos para la implementación de la Jornada Única. De manera previa o con posterioridad a la presentación de los planes de implementación de la Jornada Única, el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación podrán suscribir acuerdos para iniciar y/o avanzar en la implementación de la Jornada Única, con cargo a los recursos que destinen para dichos propósitos. En el marco de los acuerdos, deberá asegurarse que las acciones que se implementen garanticen el cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales certificadas en educación que antes de celebrar acuerdos para la implementación de la Jornada Única estén recibiendo recursos del Ministerio de Educación Nacional para la implementación de dicha jornada no están exentas de presentar los respectivos planes de implementación de que trata el artículo 2.3.3.6.2.2 del presente decreto.

Artículo 2.3.3.6.2.12. Articulación con los planes de desarrollo territorial. Las entidades territoriales certificadas en educación podrán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo las acciones previstas en los planes de que trata el artículo 2.3.3.6.2.1. Así mismo, podrán declarar por medio de sus Consejos de Gobierno la importancia estratégica de los proyectos de gastos de inversión asociados a la implementación de la Jornada Única, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003.

Artículo 2.3.3.6.2.13. Metas de implementación de la Jornada Única. La Jornada Única se implementará de forma gradual en Colombia, cumpliendo con cada una de las siguientes metas anuales para el cuatrienio 2015-2018, como porcentaje mínimo del total de la matrícula oficial:

Año Meta
2015 4%
2016 9%
2017 20%
2018 30%

PARÁGRAFO 1o. Para el año 2025 se deberá implementar universalmente la Jornada Única en todos los establecimientos educativos oficiales y no oficiales de las zonas urbanas del territorio nacional, y para el año 2030 dicha universalidad deberá ser alcanzada en todos los establecimientos educativos de las zonas rurales del territorio, conforme lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2010 <sic, es 2015>.

PARÁGRAFO 2o. En el ejercicio de formulación de política para la implementación de la Jornada Única, se deberán fijar metas que permitan alcanzar la universalidad de la implementación en los establecimientos educativos de la zona urbana para el año 2025 y para el año 2030 en los establecimientos educativos de las zonas rurales del territorio nacional”.

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ARTÍCULO 2o. Adición de un capítulo al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese el Capítulo VIII al Título VIII de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 8

ESTÍMULOS A LA CALIDAD EDUCATIVA

SECCIÓN 1

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2.3.8.8.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el reconocimiento y pago de los Estímulos a la Calidad Educativa con cargo a los recursos que se apropien para tal fin.

Artículo 2.3.8.8.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las entidades territoriales certificadas en educación y a los establecimientos educativos oficiales que celebren los acuerdos de desempeño aquí regulados.

SECCIÓN 2

Otorgamiento de los estímulos a la calidad educativa

SUBSECCIÓN 1

Aspectos generales

Artículo 2.3.8.8.2.1.1 Definición. Los Estímulos a la Calidad Educativa son un reconocimiento que hace el Gobierno nacional a las entidades territoriales certificadas en educación y a los establecimientos educativos que hayan suscrito acuerdos de desempeño con el Ministerio de Educación Nacional, siempre que registren mejoras en el índice de Calidad de que trata la presente sección.

Los Estímulos a la Calidad Educativa que se confieran a las entidades territoriales certificadas en educación serán pagaderos en la especie que se convenga en el respectivo acuerdo de desempeño.

Los que se otorguen a los establecimientos educativos serán pagaderos en dinero.

Artículo 2.3.8.8.2.1.2. Fundamento para el otorgamiento de estímulos. Los estímulos de que trata la presente sección solo se otorgarán cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que las entidades territoriales certificadas en educación y/o los establecimientos educativos celebren los acuerdos de desempeño regulados en la presente sección, con el Ministerio de Educación Nacional.

2. Que las entidades territoriales certificadas y/o los establecimientos educativos registren mejoras en el índice de Calidad, en los términos establecidos en los acuerdos de desempeño, según lo regulado en la presente sección.

3. Tratándose de los establecimientos educativos, que estos cumplan con el Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) en los términos que defina el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), para cada uno de los niveles educativos del establecimiento.

SUBSECCIÓN 2

Acuerdos de desempeño

Artículo 2.3.8.8.2.2.1. Iniciativa. El Ministerio de Educación Nacional tendrá la potestad para celebrar acuerdos de desempeño con las entidades territoriales certificadas en educación y/o con los establecimientos educativos. Para tal efecto, abrirá convocatorias en las cuales establecerá, entre otras, las condiciones mínimas de los acuerdos de desempeño, así como los requisitos que deberán cumplir las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos.

Artículo 2.3.8.8.2.2.2. Término y condiciones. Los acuerdos de desempeño se suscribirán anualmente, según el cronograma de actividades que defina el Ministerio de Educación Nacional en la respectiva convocatoria.

Los acuerdos de desempeño definirán las acciones a las que se comprometen las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos, para el mejoramiento en los resultados del índice de Calidad.

En los acuerdos se deberá establecer de manera clara el período en el que se medirá el mejoramiento de la calidad, así como el momento en que se reconocerá el pago del estímulo correspondiente, en caso de que este llegare a causarse.

PARÁGRAFO. En el año 2016, los acuerdos de desempeño únicamente podrán ser celebrados por el Ministerio de Educación Nacional con los establecimientos educativos oficiales, los cuales deberán suscribirse antes del 15 de abril y tendrán como referencia la Meta de la Excelencia y el Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) definidos por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) en el año 2015. A partir del año 2017, el término máximo para suscribir los acuerdos de desempeño será el 31 de enero de cada vigencia.

SUBSECCIÓN 3

índice de calidad

Artículo 2.3.8.8.2.3.1. Índice de Calidad. El índice de Calidad se constituye en la única herramienta de medición para el otorgamiento de los Estímulos a la Calidad Educativa, y estará conformado por los siguientes dos (2) índices, los cuales se consolidarán con base en los resultados que arrojen los exámenes de Estado que son administrados por el ICFES, y los Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional:

1. Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE). El índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE) es el instrumento de medición de la calidad educativa de los establecimientos educativos y de las entidades territoriales certificadas en educación.

1.1. El ISCE para los establecimientos educativos se consolidará a partir de los siguientes componentes:

1.1.1. Progreso. El componente Progreso equivaldrá al cuarenta por ciento (40%) del ISCE y medirá el mejoramiento de un establecimiento educativo frente a los resultados obtenidos por este en el año inmediatamente anterior en los correspondientes exámenes de Estado. Su cálculo se hará de la siguiente manera:

a) En la básica primaria, este componente se calculará con base en la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel insuficiente en las áreas de matemáticas y lenguaje, y la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel avanzado en dichas áreas en las pruebas Saber 3 y 5.

b) En la básica secundaria, este componente se calculará con base en la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel insuficiente en las áreas de matemáticas y lenguaje, y la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel avanzado en dichas áreas en las pruebas Saber 9.

e) En la educación media, este componente se calculará con base en la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el quintil más bajo (Quintil 1) y la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el quintil más alto (Quintil 5), en el Examen de Estado de la Educación Media, ICFES Saber 11.

1.1.2. Desempeño. El componente desempeño equivaldrá al cuarenta por ciento (40%) del ISCE y medirá el resultado de un establecimiento educativo en los exámenes de Estado. Su cálculo se hará de la siguiente manera:

a) En la básica primaria, este componente se calculará con base en el puntaje promedio obtenido en las pruebas Saber 3 y 5 en las áreas de matemáticas y lenguaje.

b) En la básica secundaria, este componente se calculará con base en el puntaje promedio obtenido en las pruebas Saber 9 en las áreas de matemáticas y lenguaje.

c) En la educación media, este componente se calculará con base en el puntaje promedio obtenido en el Examen de Estado de la Educación Media, ICFES Saber 11, en las áreas de matemáticas y lenguaje.

1.1.3. Eficiencia. El componente Eficiencia equivaldrá al diez por ciento (10%) del ISCE en la básica primaria y en la básica secundaria, y al veinte por ciento (20%) en la educación media. Este componente medirá la tasa de aprobación estudiantil del establecimiento educativo y se calculará con base en el porcentaje de estudiantes que aprueban el año escolar y son promovidos al siguiente año escolar u obtienen su título académico, tratándose de aquellos matriculados en grado 11.

1.1.4. Ambiente Escolar. El componente de Ambiente Escolar equivaldrá al diez por ciento (10%) del ISCE en la básica primaria y en la básica secundaria, y se calculará de acuerdo con el puntaje promedio que obtengan los establecimientos educativos en las Encuestas de Factores Asociados que hacen parte de las pruebas Saber 5 y 9.

La sumatoria de los cuatro (4) componentes anteriormente establecidos corresponderá al ISCE del respectivo nivel de formación. Los resultados obtenidos en cada uno de los niveles de formación que ofrezca el establecimiento educativo deberán promediarse de acuerdo con la ponderación que se indica a continuación, para efectos de determinar el ISCE del establecimiento, en el marco del Programa de Estímulos a la Calidad Educativa, así:

a) Los resultados de la básica primaria equivaldrán al cuarenta y cinco por ciento (45%) del ISCE del establecimiento educativo.

b) Los resultados de la básica secundaria equivaldrán al treinta y cinco por ciento (35%) del ISCE del establecimiento educativo.

c) Los resultados de la media equivaldrán al veinte por ciento (20%) del ISCE del establecimiento educativo.

En los centros educativos, el ISCE se determinará de acuerdo con la suma de los resultados obtenidos en los cuatro componentes, tanto en la básica primaria, como en la básica secundaria, de acuerdo con la siguiente ponderación:

a) Los resultados de la básica primaria equivaldrán al cincuenta y cinco por ciento (55%) del ISCE del centro educativo.

b) Los resultados de la básica secundaria, equivaldrán al cuarenta y cinco por ciento (45%) del ISCE del centro educativo.

1.2. El ISCE para las entidades territoriales certificadas en educación se determinará como el promedio del ISCE de los establecimientos educativos de su respectiva jurisdicción, ponderado de acuerdo con el porcentaje de matrícula de cada uno de los referidos establecimientos.

2. Índice de Gestión para la Calidad Educativa (IGCE): El índice de Gestión para la Calidad Educativa (IGCE) servirá como herramienta de medición de la gestión para la calidad por parte de las entidades territoriales certificadas en educación. El IGCE tendrá los siguientes componentes:

2.1. Eficiencia en planta. Mediante este componente se determina el mejor aprovechamiento de la planta docente viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender las necesidades educativas de la entidad territorial certificada en educación, con el fin de optimizar el uso de la planta en cuanto a la relación de alumnos por docente.

Este componente mide la relación entre el número de docentes de aula vinculados a la respectiva entidad territorial certificada en educación y el número de docentes que dicha entidad requiere para prestar el servicio educativo en condiciones de eficiencia, equidad y calidad a la población matriculada.

El número de docentes que se requiere en cada entidad territorial certificada en educación será el que viabilice el Ministerio de Educación Nacional, con base en el correspondiente estudio técnico de plantas que le presente cada entidad.

Cuando la relación entre el número de docentes de aula vinculados a la respectiva entidad territorial certificada en educación y el número de docentes que dicha entidad requiere para prestar el servicio educativo sea superior al parámetro establecido mediante resolución por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad territorial certificada en educación recibirá quince (15) puntos. Cuando dicha relación sea inferior no se asignará puntaje alguno.

2.2. Pertinencia en la contratación. Este componente mide el uso eficiente y efectivo de los recursos que las entidades territoriales certificadas en educación destinan a la contratación para la prestación del servicio educativo a su cargo, después de atender de manera eficiente la matrícula en sus establecimientos educativos oficiales.

En el marco de este componente, las entidades territoriales certificadas en educación recibirán un puntaje de acuerdo con las siguientes reglas:

a) A la entidad territorial certificada en educación que atienda el total de su matrícula en sus establecimientos educativos oficiales y no celebre contratos para la prestación del servicio público educativo, se le reconocerán cinco (5) puntos.

b) A la entidad territorial certificada en educación que a pesar de celebrar contratos para la prestación del servicio público educativo, demuestre que la matrícula atendida en sus establecimientos educativos oficiales fuere superior a la matrícula mínima definida en el parágrafo del artículo 2.3.3.6.2.7 del presente decreto, se le reconocerán cinco (5) puntos.

e) No se reconocerá puntaje alguno a la entidad territorial certificada en educación que celebre contratos para la prestación del servicio público educativo, cuando la matrícula atendida en sus establecimientos oficiales sea igual o inferior a la matrícula mínima definida en el parágrafo del artículo 2.3.3.6.2.7 del presente decreto.

2.3. Reporte de información. Este componente mide la oportunidad y la calidad de la información que deben reportar las entidades territoriales certificadas en educación al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.6.3 del presente decreto.

El Ministerio de Educación Nacional asignará a las entidades territoriales certificadas en educación un puntaje de cero (0) a diez (10) puntos, para lo cual se tendrá en cuenta el número de reportes oportunos y/o el cumplimiento de los requisitos definidos por dicho Ministerio en relación con las características y atributos de la información que las entidades deben reportar.

El Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución, definirá las fechas de reporte de información, los puntajes máximos por cada uno de estos reportes y la forma de calcular el puntaje total del componente correspondiente a cada entidad territorial certificada en educación.

PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, el índice de Calidad de los establecimientos educativos corresponderá al resultado obtenido en el ISCE.

En el caso de las entidades territoriales certificadas en educación, el índice de Calidad se ponderará, así: 70% para el resultado obtenido en el ISCE y 30% para el resultado obtenido en el IGCE.

PARÁGRAFO 2o. A partir de 2017, para el cálculo de los componentes de progreso y desempeño del ISCE, podrá tenerse en cuenta los resultados de otros Exámenes de Estado de la educación básica y media que puedan ser practicados.

Artículo 2.3.8.8.2.3.2. Publicación de los resultados del SCE, del IGCE y del índice de Calidad. Los resultados del ISCE de los establecimientos educativos y de las entidades territoriales certificadas en educación serán publicados anualmente por el ICFES dentro del primer semestre del año.

Los resultados del IGCE de las entidades territoriales certificadas serán publicados por parte del Ministerio de Educación Nacional dentro del mismo período.

Los resultados consolidados del índice de Calidad de las entidades territoriales certificadas en educación, según lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo anterior, serán publicados por el Ministerio de Educación Nacional antes del 1o de julio de cada año.

Artículo 2.3.8.8.2.3.3. Publicación de las Metas de Excelencia y del Mejoramiento Mínimo Anual (MMA). Con antelación a la publicación de los resultados del ISCE, el ICFES deberá establecer y publicar las Metas Anuales de Excelencia y el Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) esperado para cada uno de los establecimientos educativos del país.

El cumplimiento del MMA constituye en una de las condiciones mínimas para la asignación de los Estímulos a la Calidad Educativa a favor de los educadores de los establecimientos educativos oficiales.

SUBSECCIÓN 4

Reconocimiento y pago de los estímulos a la calidad educativa

Artículo 2.3.8.8.2.4.1. Reglas generales. El reconocimiento de los Estímulos a la Calidad Educativa se sujetará al cumplimiento de los requisitos establecidos en el acuerdo de desempeño de que trata la Subsección 2, Sección 2 del presente capítulo, y adicionalmente, a las siguientes reglas:

1. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán obtener el puntaje mínimo en el índice de Calidad que defina, anualmente y mediante resolución, el Ministerio de Educación Nacional.

2. Los establecimientos educativos deberán lograr el MMA en todos los niveles de formación que desarrollen.

PARÁGRAFO. Los incentivos se sujetarán a los resultados obtenidos por los establecimientos educativos y las entidades territoriales certificadas en educación en el respectivo año en que se suscriba el acuerdo de desempeño, sin perjuicio de que aquellos se reconozcan y paguen en el año siguiente, luego de que se publiquen los resultados de que trata el artículo 2.3.8.8.2.3.2 del presente decreto.

Artículo 2.3.8.8.2.4.2. Asignación de estímulos a los establecimientos educativos. Los establecimientos educativos que cumplan con lo dispuesto en el acuerdo de desempeño y en el artículo anterior recibirán los Estímulos a la Calidad Educativa, cuyo valor se calculará atendiendo las reglas que a continuación se establecen:

1. Se deberá verificar el porcentaje de la Meta Anual de Excelencia alcanzado por el establecimiento educativo en cada uno de los niveles de formación, de acuerdo con la siguiente fórmula:

2. Verificado el porcentaje de logro de la Meta Anual en los niveles de básica primaria, básica secundaria y media, se deberá calcular el porcentaje agregado de logro de la Meta del respectivo establecimiento educativo, de acuerdo con la siguiente fórmula:

[(% de logro de la Meta en Primaria * 45) +
Porcentaje de logro la Meta del EE = (% de logro de la Meta en Secundaria * 35) +
(% de logro de la Meta en Media * 20)] x 100%]

Obtenido el porcentaje agregado de logro de la Meta Anual de Excelencia del respectivo establecimiento educativo, se deberá multiplicar dicho porcentaje por el valor equivalente a la asignación básica mensual de cada funcionario que labore en el establecimiento. La sumatoria de estos productos corresponderá al valor del Estímulo a la Calidad Educativa que será reconocido al respectivo establecimiento educativo.

Cuandoquiera que el porcentaje obtenido supere el ciento por ciento (100%) del logro de la Meta Anual de Excelencia, el Estímulo a la Calidad Educativa se calculará sobre el ciento por ciento (100%) como porcentaje de logro de dicha meta.

PARÁGRAFO. El estímulo que se reconozca por la mejora en la calidad educativa será pagado a los establecimientos educativos una vez al año a través de sus respectivos fondos educativos especiales, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Educación Nacional para el efecto.

Artículo 2.3.8.8.2.4.3. Asignación de estímulos a entidades territoriales certificadas en educación. Las entidades territoriales certificadas en educación que cumplan con lo señalado en el numeral 1 del artículo 2.3.8.8.2.4.1 del presente decreto podrán recibir el estímulo en especie definido en el acuerdo de desempeño.

Artículo 2.3.8.8.2.4.4. Comunicación de cumplimiento. Dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de los resultados de que trata el artículo 2.3.8.8.2.3.2 del presente decreto, el Ministerio de Educación Nacional informará a cada uno de los establecimientos educativos y a las entidades territoriales certificadas en educación con los cuales haya suscrito acuerdos de desempeño, si son merecedores de los Estímulos a la Calidad Educativa. Lo anterior se hará mediante el envío de comunicación escrita y la publicación de la información a través de la página web del Ministerio.

Artículo 2.3.8.8.2.4.5. Posibilidad de revisión. Las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos contarán con un término de diez (10) días hábiles para presentar cualquier reclamación relacionada con el cumplimiento de los requisitos para recibir los Estímulos a la Calidad Educativa.

El Ministerio de Educación Nacional contará con treinta (30) días hábiles para resolver de fondo las reclamaciones que llegaren a ser presentadas. Lo resuelto deberá ser notificado en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011”.

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ARTÍCULO 3o. ADICIÓN AL ARTÍCULO 2.3.1.6.3.5 DEL DECRETO 1075 DE 2015. Adiciónese el numeral 11 al artículo 2.3.1.6.3.5 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

“11. Aprobar la utilización de los recursos que reciba el establecimiento educativo por concepto de los Estímulos a la Calidad Educativa de que trata el Capítulo VIII, Título VIII, Parte 3, Libro 2 del presente decreto, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad”.

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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

30 de marzo de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra de Educación Nacional,

GINA MARÍA PARODY D'ECHEONA.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

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