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DECRETO 466 DE 2020

(marzo 23)

Diario Oficial No. 51.265 de 23 de marzo 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el Fondo Nacional de Garantías S.A

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 48, numeral 1 literal c), 240, numeral 1 y 241 literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

CONSIDERANDO

Que el objeto del Fondo Nacional de Garantías S.A, se orienta a facilitar el acceso al crédito para las micro, pequeñas y medianas empresas, mediante el otorgamiento de garantías en operaciones de crédito realizadas por personas naturales o jurídicas, con establecimientos de crédito, entidades cooperativas, fundaciones, cajas de compensación, patrimonios autónomos y demás entidades legalmente autorizadas a realizar este tipo de operaciones.

Que de acuerdo con el artículo 240 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo Nacional de Garantías S.A. está sometido a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia y a las reglas prudenciales sobre margen de solvencia, patrimonio técnico, constitución de reservas técnicas y demás normas que determine el Gobierno Nacional.

Que por medio del Decreto 1324 de 2005, compilado en el Decreto 2555 de 2010, se estableció la relación mínima de solvencia, patrimonio técnico y reservas técnicas del Fondo Nacional de Garantías S, A.

Que desde la entrada en vigencia del Decreto 1324 de 2005, el Gobierno Nacional ha expedido varios decretos con la finalidad de que las entidades objeto de intervención, entre ellos los establecimientos de crédito y aseguradoras, mantengan niveles adecuados de patrimonio, en desarrollo de las previsiones del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Que el numeral 8 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, establece que para los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%), salvo en las excepciones que allí se establecen.

Que en la medida en que el Fondo Nacional de Garantías sirve de garante, entre otros, de créditos otorgados por establecimientos de crédito, los porcentajes por los cuales estos ponderan de acuerdo a su nivel de riesgo, deben guardar correspondencia con aquellos definidos para las operaciones del Fondo Nacional de Garantías S.A.

Que de conformidad con el parágrafo 5 del artículo 8 del Decreto 4172 de 2011, el Director General de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera remitió con carácter urgente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el presente Decreto para su expedición.

Que debido a la declaratoria de pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, la emergencia sanitaria, los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en todo el país, y por lo tanto la urgencia de adoptar decisiones que permitan atender eficazmente la situación del país, no se cumple con el requisito de publicación del presente Decreto, dispuesta en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015.

DECRETA

ARTÍCULO 1. Modificase el literal c) del artículo 10.2.1.1,1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"c) Relación de solvencia. El Fondo Nacional de Garantías S.A.-FNG deberá cumplir y acreditar en forma permanente una relación de solvencia, la cual se calculará con base en el patrimonio técnico, el cual debe tener una relación directa con el riesgo asumido en su calidad de garante, en las diversas modalidades. Se entiende por relación de solvencia el valor del patrimonio técnico, dividido por la suma del valor de los activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo más el saldo de la exposición a riesgo de mercado, todo ello calculado en los términos establecidos en el presente título. Esta relación se expresa en términos porcentuales.

La relación mínima de solvencia del Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG será del nueve por ciento (9%)’’

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ARTÍCULO 2. Modificase el articulo 10.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 10.2.1.1.2 Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico, el cual comprenderá:

1. El capital suscrito y pagado en acciones.

2. El valor de los dividendos decretados en acciones.

3. La prima en colocación de las acciones,

4. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades liquidas.

5. Las utilidades retenidas y otras reservas.

6. Las utilidades del ejercicio en curso.

7. El valor total de otros resultados integrales (ORI)."

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ARTÍCULO 3. Modificase el artículo 10.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará asi:

“Artículo 10.2.1.1.3 Deducciones del patrimonio técnico. Se deducirán del patrimonio técnico, los siguientes conceptos:

1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso

2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Técnico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este literal.

3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.

4. El valor de! crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles;

5. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.

6. El valor de la revalorización de activos,"

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ARTÍCULO 4. Modificase el artículo 10.2.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010,el cual quedará así:

“Artículo 10.2.1.1.6. Clasificación y ponderación de activos y contingencias. Para efectos de determinar el valor total de activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza, así:

Categoría Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la Inspección y vigilancia de ia Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el cero por ciento (0%).

Categoría Dos. Activos con riesgo medio, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito y las operaciones relacionadas con fondos ínterbancarios vendidos.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Asi mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el veinte por ciento (20%).

Categoría Tres. Contingencias. Las contingencias netas por emisión de garantías computarán por el setenta y cinco por ciento (75%) cuando estén sujetas a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales; en los demás casos computarán por el cien por ciento (100%), El cálculo de las contingencias netas por emisión de garantías se debe realizar agregando los siguientes valores:

a) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías de acuerdo con el literal b) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el riesgo de las mismas esté exclusivamente a su cargo;

b) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías S.

A. que hayan sido retrogarantizadas, descontando e! valor del riesgo cedido a retrogarantes, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

c) El valor del riesgo derivado de las garantías aceptadas por el Fondo Nacional de Garantías en calidad de retrogarante de entidades que obren como garantes de primer piso, conforme lo autoriza el literal o) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

d) El valor correspondiente al Fondo Nacional de Garantías de las garantías emitidas resultado de la celebración de contratos de coafianzamiento, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

e) El valor del riesgo derivado de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías con cargo a los recursos administrados por el Fondo en desarrollo de programas específicos de fomento, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, descontando la porción de dichas garantías cuyo riesgo sea asumido con cargo a dichos recursos.

Categoría Cuatro. Activos con riesgo alto y demás activos de riesgo, tales como cartera de crédito, cuentas por cobrar, otras Inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, inclusive su valorización, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago y, activos diferidos y otros.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el ciento por ciento (100%).

PARÁGRAFO 1. Los activos que en desarrollo del artículo 10.2.1.1.3 del presente Decreto, se deduzcan para efectos de calcular el patrimonio técnico, no computarán para determinar el valor total de los activos y contingencias ponderadas por nivel de riesgo.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos del presente artículo se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar ia posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

PARÁGRAFO 3. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

PARÁGRAFO 4. Para los efectos del presente articulo para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 5. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.”

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ARTÍCULO 5. Adiciónese el Título 3 al Libro 2 de la Parte 10 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

TÍTULO 3 FOCALIZACIÓN DE LAS GARANTÍAS

Artículo 10.2.3.1.1 Focalización de las garantías otorgadas por el Fondo. En las decisiones que tome la Junta Directiva del Fondo, respecto de la focalización en los sectores o segmentos a los cuales se destinan las líneas de garantías definidas, deberán contar con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado en la Junta.

Lo anterior, con el fin de asegurar una coherencia entre la política pública definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la focalización de dichas garantías.

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ARTÍCULO 6. El presente Decreto rige a partir de su publicación, modifica los artículos 10.2.1.1.1, 10.2.1.1.2, 10.2,1.1.3 y 10.2.1.1,6 y adiciona el Título 3 al Libro 2 de la Parte 10 del Decreto 2555 de 2010.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

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